Decisión nº 287 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2.001.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cinco (5) de Octubre de 2.001, por auto de fecha Ocho (8) de Octubre de 2.001, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Cursa al folio 176 del expediente, diligencia mediante la cual la apoderada de la accionada solicitó la elección de Asociados, fijándose oportunidad para la misma por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.001, en cuyo momento no comparecieron ninguna de .las partes, declarándose por consiguiente desierto el acto, por lo que la presente causa hubo de seguir su curso legal sin Asociados.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Seis (6) de Diciembre de 2.001, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte, así como las observaciones presentadas por la parte actora a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 8 de Abril de 2.005, el Abogado Muro L.M.V., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de las misma en fecha 18 de Mayo de 2.005.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el querellante no logró demostrar la posesión alegada en su querella.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante..

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado de la querellante que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el lugar denominado BOCA DE SABANA, Jurisdicción de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre, integrado por un lote de terreno y las bienechurías civiles y agrícolas levantadas en ella, cuyos linderos especifica en su querella. Continúa señalando el apoderado querellante que, desde el 22 de febrero de 2.000, la Asociación Civil Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eleoriente, y Gerencia y Producción Sistema Oriental (CACTAFEO), cuyos datos registrales especifica en su querella, ha invadido una parte del terreno dominado y poseído por su representada, específicamente hacia el lindero ESTE, ocupando una superficie aproximada de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 mts2), señalando que la misma ha sido objeto de deforestación a maquinaria, y acondicionada y rellenada con tierra especial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La Querellante al momento de introducir su querella acompañó en copias fotostáticas simples, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Octubre de 1.998, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual “DESARROLLO LAS CHARAS, C.A.”, adquiere un lote de terreno y las bienhechurías existentes, cuyo terreno tiene una extensión de Sesenta y tres mil metros cuadrados (63.000 mts2), ubicado en el sitio denominado Boca de Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en el referido documento y se dan aquí por reproducidos, cuya prueba considera esta Alzada no cumple con el requisito de la prueba constituido por la idoneidad o conducencia de la prueba, toda vez que a los efectos de la presente acción, nada aporta, en virtud de que en la presente causa no se discute, como ha sido señalado ut-supra, la propiedad.

Así mismo, acompañó Inspecciones Judiciales, cursantes, la primera, a los folios 12 al 26 del expediente, y la segunda a los folios 36 al 47, en las cuales se observa que el Tribunal dejó constancia de que en el lote de terreno no observó, en la primera, construcción alguna; la existencia de siete viviendas tipo rancho en la extensión de terreno donde se encontraba constituido, construidos con cartón y láminas de zinc, así como dos carpas de campañas; que en dichos ranchos habitan un grupo de familias (damnificados), según el decir de ciudadanos presentes en el sitio; en la segunda inspección, que existe una carretera interna; que existe un movimiento de tierras; existe material proveniente de deforestación; y que existen construcciones correspondiente a obras civiles, tales como losas de concreto para vivienda, excavaciones en zanja para construcción de obras de servicios.

Al respecto cabe señalar que a menudo el querellante suele recurrir a las pruebas preconstituidas como lo son la prueba de testigos, la inspección judicial, etc, pero tales pruebas preconstituidas, o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan plena prueba necesaria y requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en dicho lapso, requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Alzada, al no haber sido ratificada y posteriormente evacuada en juicio, no le otorga ningún valor probatorio.

Igualmente consignó, en copias fotostáticas simples, libelo de demanda de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos V.B. y E.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.152 y 10.491, de manera respectiva, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los herederos de V.B.P., todos identificados en dicho libelo; contra los sucesores de J.C.S., también identificados en dicho libelo. Así como también acompañó, copias simples del auto de admisión de la demanda y auto mediante el cual se declaró perimida la instancia.

Por último acompañó su querella de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 15 de Diciembre de 2.000, cuyo instrumento, de acuerdo al comentario supra señalado, no puede ser valorado como plena prueba toda vez que el mismo no fue ratificado en el plenario, para cumplir así con el principio de control de la prueba. Así se decide.

Posteriormente, en la fase plenaria del procedimiento, el querellante promovió el mérito favorable de los autos; copias certificadas del documento de compra venta suscrito entre V.B. y J.C.S. (marcado “A”); rectificación de linderos y medidas que le hace la sucesión A.B. a J.C.S.; y documento en copias certificadas, donde la sucesión A.B., deslinda el terreno de la venta que se le hizo a V.B. y que comprende la totalidad del fundo agrícola y la parte que está en litigio.

Al respecto reitera este Tribunal el comentario supra explanado, en el sentido de que en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, y dichos instrumentos nada aportan para probar la tan alegada posesión por parte de la querellante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte la querellada en la fase plenaria del procedimiento promovió el mérito favorable de los autos y una serie de instrumentos entre los cuales se encuentran los siguientes:

Documento de venta de la sucesión A.B. al ciudadano R.D.J.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo de 1.997, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22; documento de venta que le hiciera el ciudadano A.D.S.P., actuando en representación del ciudadano R.D.J.R., a la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), Eleoriente y Gerencia de Producción Sistema Oriental (CACTAFEO); de fecha 7 de Enero de 2.000, con los cuales no se demuestra la posesión que es la materia controvertida en este procedimiento especial, por lo tanto no son valorados.

Así mismo, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 2.000, donde la querellada contrata con Inversiones Onimac, C.A., para ejecutar trabajos de urbanismo para 51 viviendas, con lo cual demuestra actos posesorios de la querellada sobre el terreno en cuestión, así como copias certificadas de permiso de construcción No. 658-99, otorgado por la Dirección de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre al ciudadano R.D.J.R., de fecha 11 de Junio de 1.999, donde otorga le otorga permiso para construir una cerca perimetral de estacas de madera y alambres en el sector Guarapiche, específicamente en el terreno objeto del litigio, por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación, se les aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, promovió copias fotostáticas simples de Gaceta Municipal del C.M.d.M.A.S., extraordinaria de fecha 26 de Diciembre de 1.989, donde se delimita la propiedad de la Sucesión Benitez Alvarez, incluyendo en bien inmueble objeto de este litigio, Así como Acta de deslinde levantada por el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de Abril de 1.994, donde se deslinda el lindero ESTE que delimita la propiedad de la Sucesión Benitez Alvarez, cuyos instrumentos no son valorado por esta Alzada en virtud de no aportar nada en cuanto a la posesión alegada. Así se resuelve.

Por último la querellante, acompañó al momento de reformar su querella, copia certificada presentada a efectum Videndi, de levantamiento topográfico de la zona invadida lo cual no demuestra ocurrencia de despojo alguno, solo sirve para demarcar la zona en litigio, sus linderos y medidas, por lo tanto este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el querellante no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la ocurrencia del despojo ni posesión alegada en su querella, y a la que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a tratar de demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2.001. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “DESARROLLO LAS CHARAS, C.A.”, suficientemente identificados en autos; contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ELEORIENTE Y GERENCIA Y PRODUCCIÓN Y SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO), igualmente identificada en autos.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 012461

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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