Sentencia nº 1667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 29 de mayo de 2012, la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 37, Tomo 53-A-Pro, mediante la representación del abogado R.R.B.U., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.220, solicitó, ante esta Sala la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, que confirmó el fallo que emitió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, el 21 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio que incoó la solicitante de la revisión constitucional contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), en su carácter de vendedora, y la empresa Seguros Pirámide C.A., en su carácter de compradora; para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 7 de agosto de 2012, el abogado J.L.U.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, consignó escrito mediante el cual solicitó a la Sala la declaratoria de “inatendibilidad” o inadmisibilidad de la solicitud de revisión de autos.

El 26 de marzo de 2013, esta Sala dictó sentencia n.° 176 mediante la cual se declaró competente para conocer la solicitud de revisión de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión, a este M.T.d.J., del expediente contentivo del juicio por retracto legal arrendaticio que incoó la solicitante de la revisión contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y la empresa Seguros Pirámide C.A., toda vez que, si bien las actuaciones que fueron originalmente acompañadas a la solicitud de revisión eran suficientes para la admisión de la misma, no lo eran para la constatación de los alegatos en los cuales se fundamentó la parte accionante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de mayo de 2013, mediante oficio n.° 254/2013 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el expediente contentivo del asunto signado bajo el Nro. AP11-V-2010-000777 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, según lo había solicitado esta Sala Constitucional.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013).

El 18 de julio de 2013, el abogado R.R.B.U., en su carácter de apoderado actor, solicitó decisión.

Los días 18 y 23 de septiembre de 2013, el abogado J.L.U.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A., consignó escritos mediante los cuales formuló consideraciones relacionadas con la causa y señaló que, si bien el demandante del retracto legal señaló algunos datos del bien dado en arrendamiento, los mismos resultaron insuficientes para conocer sobre cuál de los inmuebles adquiridos por su mandante pretendía el retracto legal, incumpliendo con su carga, por lo que rechazan la pretensión del solicitante de la revisión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

i

ANTECEDENTES

De la lectura del expediente que fue requerido por esta Sala al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 26 de marzo de 2013, se verificaron las siguientes actuaciones:

El 12 de octubre de 2010, la representación judicial de la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., incoó demanda por retracto legal, en su cualidad de arrendataria del inmueble “constituido por un local, ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), ubicado en el edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, local propiedad del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES). El contrato de arrendamiento data de aproximadamente 19 años, durante los cuales se han suscrito distintos documentos, siendo el último de ellos el firmado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda” contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), en su condición de vendedora, y Seguros Pirámide, en su condición de compradora, por la venta, en la cantidad de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.684.500,oo), que se hizo de dicho inmueble irrespetando su derecho a la preferencia ofertiva establecida en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al efecto, la parte demandante del retracto legal señaló que la venta había quedado registrada el 16 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, “el cual quedó anotado bajo el Nro. 2010.5081, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4251, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5082, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5083, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5084, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5085, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5086, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.5087, Asiento Registral 1, Número de Matrícula: 240.13.18.1.4257, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (…)”.

Entre el legajo de recaudos que fue acompañado al libelo de demanda por retracto legal arrendaticio, consta copia certificada del contrato que fue celebrado el 12 de septiembre de 2008, en el cual el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) le dio en arrendamiento a Merca Impres Compañía Anónima, un (1) inmueble que quedó identificado como “local ubicado en la Mezzanina frente al hall de entrada, el cual se encuentra integrado por un área de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (273,60M2). Dicho local está ubicado en el Edificio Sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, propiedad del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), y de acuerdo con los planos de ubicación que LA ARRENDATARIA declara conocer”. Luego, en la cláusula cuarta se convino que el local arrendado sería destinado al uso exclusivo de una fuente de soda, restaurante, centro hípico denominado LA CÚPULA DEL ESTE. Igualmente acompañó copia del contrato de arrendamiento que las mismas partes habían suscrito el 4 de septiembre de 1998, en el cual el inmueble se identificó en los mismos términos.

Igualmente acompañó la copia certificada del documento de la venta que hizo el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) a Seguros Pirámide, C.A. de los locales comerciales y oficinas que son parte del “EDIFICIO SEDE IMPRES”, en el que se señaló que: “El precio individual de cada uno de los locales vendidos es el siguiente:1) El Local de la Tienda es vendido en la cantidad de Bs. 26.761.600; 2) El Local de la Cafetería es vendido en la cantidad de Bs. 1.684.500,00; 3) El Local Comercial N° 1 es vendido en la cantidad de Bs. 384.000,00; 4) El Local Comercial N° 2 es vendido en la cantidad de Bs. 1.035.000,00; 5) El Local N° 12 es vendido en la cantidad de Bs. 687.100,00; 6) El Local N° 13 es vendido en la cantidad de Bs. 672.000,00; y 7) El Local N° 14 es vendido en la cantidad de Bs. 495.500,00 (…)”.

Los días 2 y 3 de junio de 2011, el abogado J.L.U.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. dio contestación a la demanda que incoó en su contra Merca Impres Compañía Anónima en la que, si bien no se opusieron cuestiones previas, la parte demandada, además de rechazar y negar los hechos que fundamentan la demanda, alegó lo siguiente:

[L]a parte actora no hace un señalamiento específico de algún inmueble que hubiere adquirido (su) representada, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sino que se limita a señalar la totalidad de los inmuebles que fueron adquiridos el día 16 de julio de 2010, mediante el único documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretendiendo con ello que el Tribunal, violando el precepto contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio dispositivo y que prohíbe al Juez suplir defensa (sic), argumentos y excepciones no alegadas por las partes, proceda a seleccionar dentro de los siete inmueble[s] adquiridos, uno que coincida con aquél que afirma que le fue cedido en arrendamiento el 12 de Septiembre de 2008. (…) Fíjese Usted, Ciudadano Juez, los linderos y cabida que aporta la parte actora del inmueble que tiene arrendado son de rasgos generales y su cabida no coincide con los locales adquiridos por [su] mandante, de manera que sin un señalamiento específico de la parte actora no se puede inferir a cual local adquirido se refiere su pretensión, ya que no lo individualizó, lo cual hace imposible que pueda prosperar la acción planteada, toda vez, que la acción de retracto arrendaticio supone la subrogación de una persona (arrendataria) en el lugar del adquirente y lógicamente debe señalar a cual local de los siete (7) adquiridos en esa venta se refiere la pretensión, porque el Tribunal se encuentra impedido de seleccionar uno por la parte actora y la parte demandada no puede tampoco escoger uno o dar por sentado que se trata de uno en particular, ya que es una carga de alegación que debe cumplir el accionantes [sic] en una pretensión de retracto legal arrendaticio

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El 3 de junio de 2011, el abogado J.S.d. los Ríos, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), presentó escrito de contestación de la demanda en la que contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho y, al efecto alegó:

En el caso que nos ocupa, se observa que la operación de compra venta realizada por [su] representado, cumplió legítimamente con los preceptos de Ley, toda vez la misma [sic] fue de forma global, entre un vendedor y un solo comprador de un grupo de inmuebles que conforman parte de la totalidad del inmueble conocido como Edificio IMPRES, y dentro del cual está el Local de la Cafetería, sobre el cual se pretende ejercer el derecho de preferencia ofertiva que invoca la demandante arrendataria conforme a contrato de Arrendamiento de fecha 12 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, el cual corre en autos. La pretensión de la parte actora es manifiestamente violatoria del Artículo 49 del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual cito textualmente ‘Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.’ La parte actora en su libelo de demanda, pretende crear incertidumbre y que como un hecho que no pasa de ser una quimera quiere hacer ver a la parte demandada y al Tribunal, desvirtuando el verdadero objeto y propósito de la Ley in comento […]

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El 15 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el 16 de junio de 2011, admitió las pruebas que promovió la representación judicial de la codemandada Seguros Pirámide C.A., y el 17 del mismo mes y año admitió las pruebas que promovió la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES). Ese mismo día, se traslad[ó] y constituyó en la Fuente de Soda La Cúpula del Est[e], ubicado en la mezzanina del Edificio Impres a fin de dejar constancia, por vía de Inspección Judicial, “que el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: Fuente de Soda Restaurante La Cúpula del Esta, ubicado en la Mezzanina del Edificio IMPRES, ubicado entre la avenida Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, donde se encuentra funcionando una Fuente de Soda denominada ‘La Cúpula del Este’. En este estado el apoderado judicial de la parte promovente expone: Respetuosamente solicito al Tribunal se sirva dejar constancia del funcionamiento de la Sociedad de Comercio MERCA IMPRES C.A., en el local en que se encuentra constituido y para tal fin se pone a la vista del Tribunal y de la parte demandada los permisos comerciales que (…) se identifican”.

El 21 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, contra esta decisión apeló la parte demandante.

El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora en ese juicio, mediante la decisión que es objeto de la presente revisión.

El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la causa se encontraba definitivamente firme y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

II

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó la representación judicial de la parte solicitante de la revisión que:

1.1. “…[S]u representada ha venido ocupando como arrendataria desde hace más de veinte (20) años un local comercial, con un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 Mts2), ubicado en la mezzanina del edificio IMPRES, frente al hall de entrada principal, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, local éste que era propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES)…”.

1.2. “… [El] INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), en fecha 16 de julio de 2010, dio en venta el inmueble que [su] representada venía ocupando en condición de arrendataria, a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que se le ofreciese primero a [su] representada, violándose así el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

1.3. En virtud de lo anterior, su representada procedió a demandar el retracto legal arrendaticio contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y la empresa Seguros Pirámide C.A., que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el 21 de junio de 2011.

1.4. “…[L]a sentencia supra identificada fue dictada en violación de los derechos constitucionales de [su] representada a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que significa que la sentencia aquí impugnada, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, también incurre en la violación de esos derechos constitucionales, y ello obedece a la sencilla razón en que ambas sentencias declararon sin lugar la demanda interpuesta por [su] representada sin entrar a analizar el fondo de lo debatido, sino por el hecho que su representada no delimitó con precisión el objeto de su pretensión, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, constituye la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, cuya declaratoria con lugar conlleva en todo caso a la extinción del proceso, produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a una declaratoria de sin lugar (sic); con el agravante que a [su] representada nunca se le dio la oportunidad de subsanar esa deficiencia del libelo, tal y como lo disponen los artículos 350, 352 y 354 del referido Código Adjetivo”.

1.5. “… [L]amentablemente se pudiera pensar que con el presente recurso de revisión constitucional se está tratando de subsanar la falta de diligencia en anunciar el recurso de casación respectivo por parte del abogado que [su] representada contrató para que gestionara por ella su demanda de retracto legal arrendaticio. Sin embargo, las violaciones constitucionales en las que ocurre la sentencia aquí impugnada SON DE UNA GRAVEDAD TAL, que de ser seguido por otros tribunales civiles los criterios vertidos en esa sentencia, ELLO PERMITIRÍA QUE UNA DEMANDA PUEDA SER SENTENCIADA AL FONDO CON BASE EN UNA CUESTIÓN PREVIA, lo cual es una aberración…”.

1.6. En el juicio por retracto legal, “…una de las demandadas por [su] representada en retracto legal arrendaticio, específicamente la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., al momento de contestar la demanda opuso como defensa que su representada no había delimitado con precisión el objeto de su pretensión, lo cual es cierto. El problema que lo anterior conlleva es, que tanto el Tribunal de Primera Instancia, o en su defecto el Juzgado Superior, le han debido dar a [su] representada la oportunidad procesal correspondiente para poder subsanar esa deficiencia del libelo, oportunidad que nunca le fue dada, produciéndose así serias violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso…”.

1.7. “…En segundo lugar, la sentencia aquí impugnada fue dictada en desacato a la doctrina vinculante sentada por esa Honorable Sala Constitucional en su sentencia n.° 936 de fecha (09) de mayo de 2006, caso ‘Panadería F.d.A.P. C.A.’…”.

1.8. “…Por último, y aún cuando [su] representada no tuviese el derecho de subsanar ese defecto de su libelo, no podía el Tribunal de Primera Instancia (y menos aún podía el Juzgado Superior Avalar esa situación a través de la sentencia aquí impugnada), declarar sin lugar su demanda como si hubiese entrado al análisis del fondo de la controversia (cuestión que nunca hizo), sobre la base de que no había delimitado con precisión en su libelo el objeto de su pretensión, ya que ello constituye en todo caso un aspecto formal y perentorio que produce el efecto procesal previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento [sic], el cual no es otro que la extinción del proceso, pudiendo el actor demandar nuevamente pasados noventa (90) días después de verificada la extinción del proceso, ya que una decisión en ese sentido produce cosa juzgada formal, no material…”.

1.9. “…[En] el caso subiudice no podía el Tribunal Superior confirmar la decisión de instancia que había declarado sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por mi representada, sobre la base de que no delimitó con precisión el objeto de su pretensión, ya que se le tenía que otorgar la posibilidad de poder subsanar ese defecto del libelo, y al no dársele esa oportunidad es de Perogrullo que se le cercenó a la misma su derecho a la defensa y al debido proceso…”.

1.10. “…La demanda de retracto legal arrendaticio tiene la peculiaridad, que con independencia de la cuantía con que se estime la misma, siempre tiene que ser tramitada por los cauces del Juicio Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable ratione temporis…”.

1.11. “…Con relación a las cuestiones previas que pueden ser invocadas por la parte demandada en el juicio breve, la manera de plantearlas y tramitarlas difiere profundamente con respecto a la manera en que las mismas son planteadas y tramitadas en el juicio civil ordinario…”.

1.12. “…En el juicio civil ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego que la parte demandada es citada, la misma dispone de un lapso de veinte (20) días de despacho o bien para plantear cuestiones previas o bien para contestar la demanda al fondo (art. 346 del C.P.C.). En el caso que se planteen cuestiones previas la contestación de la demanda se difiere una vez finalizada la incidencia de su tramitación, claro, siempre y cuando no sea de las cuestiones previas que extinguen el proceso y que no hayan sido declaradas con lugar…”.

1.13. “…En cambio, en el juicio breve cuando se plantean las cuestiones previas previstas en los numerales 1° al 8°, ambos inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe plantearlas oralmente en el acto de la contestación de la demanda, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que debe ser levantada al efecto. Y en lo que respecta a las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código adjetivo, las mismas deben ser planteadas en el mismo escrito de contestación de la demanda, para que se resuelvan en la sentencia definitiva…”.

1.14. “…Ahora bien, cuando el juicio breve es empleado para dilucidar una situación de eminente naturaleza de derecho inquilinario, la manera de plantear y tramitar las cuestiones previas que pudiera alegar la parte demandada, difiere de la manera en que deben ser planteadas y tramitadas, no solo con respecto al juicio civil ordinario, sino también con respecto al propio juicio breve (…) ya que a tenor del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, deberá oponer conjuntamente con las defensas de fondo, todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil que estime pertinente oponer, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

1.15. “…Sucede que uno de los litisconsortes pasivos necesarios demandados por [su] representada en retracto legal arrendaticio, este es, SEGUROS PIRAMIDE C.A. (la cual adquirió el inmueble que [su] representada ocupa en su condición de inquilino), al momento de contestar la demanda propuesta por [su] defendida, no solo invocó defensas de fondo, sino que indudablemente opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, haciendo entrever que el libelo de [su] defendida no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4° de ese artículo…”.

1.16. “…SEGUROS PIRAMIDE, C.A. al momento de contestar la demanda, hizo la oposición de esa cuestión previa de manera tal que la disfrazó como una defensa de fondo más, siendo ello quizás lo que explique el por qué el Tribunal de Primera Instancia, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior, haya ciertamente constatado que [su] representada no delimitó con precisión el objeto de su pretensión, pero en vez de darle la oportunidad para que pudiera subsanar ese defecto de su libelo, tal y como lo establecen los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar su demanda; siendo allí precisamente donde se produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] poderdante, en virtud que la sentencia aquí impugnada convalidó la barbaridad decida (sic) por el a-quo, en cuanto y en tanto, la demanda incoada por su representada fue declarada sin lugar con base en una cuestión previa, que aún siendo procedente, no lo [niegan], la consecuencia de ello era la extinción del proceso, pudiendo demandarse nuevamente después de pasados noventa (90) días de tal declaratoria, no una declaratoria de sin lugar (sic), lo cual implica que el juzgador tuvo que analizar el fondo de la controversia, análisis que en este caso no se dio ya que insisto en el hecho de que la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por [su] defendida le fue declarada sin lugar porque no delimitó el objeto de su pretensión, sin que se le diera la más mínima oportunidad de subsanar, de corregir o de enmendar ese defecto, lo que sin duda alguna convierte en letra muerta lo dispuesto en los artículos 350, 352 y 354 antes citado…”.

1.17. “…En el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hizo cinco (5) defensas en el siguiente orden: 1) Negó que [su] representada tuviese una relación arrendaticia de diecinueve (19) años con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES). 2) Alegó que la ley exige dos (2) años para el derecho a la preferencia ofertiva del arrendatario, siendo el caso que [su] representada dizque no tenía ese tiempo en condición de inquilino. 3) Rechazó que [su] representada no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. 4) Denunció que su representada en su libelo no identificó, determinó, delimitó o señaló a cuál de los siete (7) inmuebles adquiridos por ella se refería su pretensión, sin siquiera señalar los datos de registro de la venta del inmueble con respecto al cual solicitaba se declarase su subrogación arrendaticia. 5) Finalmente, adujo que la venta se hizo en forma global, caso en el cual no procede la figura del retracto legal arrendaticio…”.

1.18. “…[El] apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. quizás haciendo alarde de la viveza del litigante, o tal vez demostrando una deficiente técnica en relación al orden lógico jurídico en que las defensas deben ser expuestas al Juzgador, como una cuarta defensa alegó que [su] representada en su libelo no identificó, determinó, delimitó o señaló a cuál de los siete (7) inmuebles adquiridos por ella se refería su pretensión de retracto legal arrendaticio, sin siquiera señalar los datos de registro de la venta del inmueble con respecto al cual solicitaba se declarase su subrogación arrendaticia, lo que sin duda alguna (…) nos pone en presencia de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.19. “…[A]nte el hecho cierto que [su] defendida no delimitó con precisión el objeto de su pretensión, ello no significa que no tenga derecho al retracto legal arrendaticio, sino que simplemente no identificó en su libelo con absoluta claridad cuál de los siete (7) inmuebles ubicados en el edificio IMPRES de El Rosal que fueron comprados por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a través de un único documento de venta, era el inmueble que se encontraba ocupando en condición de inquilino y con respecto al cual ejercía su pretensión de retracto legal arrendaticio. Se puede apreciar así que, la cuarta defensa que hizo la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, en estricto derecho ha debido ser la primera, ya que la misma no es una excepción de fondo, sino de forma o perentoria, que se encuentra perfectamente tipificada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.20. “…Así las cosas, el Juzgado Superior en la sentencia aquí impugnada empezó a examinar las defensas que fueron opuestas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en el mismo orden en que fueron desarrolladas en el escrito de contestación de la demanda, cuando lo correcto es que se hubiese pronunciado en primer orden con relación a la defensa número cuatro (4), vista la naturaleza previa, perentoria o de forma de esa defensa (…) [y] consideró que el inmueble objeto de la pretensión de [su] representada, identificado como un local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada del edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, no coincidía con los inmuebles vendidos mediante los documentos de venta de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, lo que dificultaba la subrogación pretendida en el libelo…”.

1.21. “…apreció el Juzgado Superior que [su] representada no especificó cuál de esos locales identificados en el mencionado instrumento correspondía al suyo, en cuya venta pretendía subrogarse, aunado al hecho de que en los documentos en cuestión está contenida una operación de disímiles ventas de bienes inmuebles que no coinciden con los exiguos caracteres identificatorios aportados por [su] representada en su libelo sobre el bien objeto de su pretensión; destacando el Juzgado Superior, que tal determinación del inmueble y sus características identificatorias correspondía hacerla a su representada, conforme al principio dispositivo, para que existiera una clara correspondencia entre el petitum y el dispositivo del fallo, lo que facilitaría una posible ejecución en caso de resultar procedente la acción…”.

1.22. “…Por lo antes dicho, el Juzgado Superior consideró que la determinación del inmueble no podía ser realizada por ese órgano jurisdiccional debido a diversos motivos que se lo impedían, siendo uno de esos motivos el hecho que el libelo constituye el único instrumento idóneo en el que debe establecerse los hechos constitutivos de la pretensión…”.

1.23. “…[S]i el Juzgado Superior consideró que el libelo de la demanda de [su] representada no cumplía con las exigencias del numeral 4° del artículo 340, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tenía que otorgarle la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada…”.

1.24. “…De habérsele dado esa oportunidad a [su] representada, la misma hubiese podido subsanar el defecto de su libelo invocado por la parte demandada, caso en el cual se tenía que entrar a sentenciar el fondo de la pretensión de [su] representada. Pero la misma también hubiese podido, en caso de habérsele dado esa oportunidad, o no subsanar al considerar que el libelo no tenía ningún defecto o entrar a contradecir la referida cuestión previa, caso en el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 352 eiusdem, se entendía abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”.

1.25. “[E]n el caso de que esa cuestión previa hubiese sido decidida a favor de la parte demandada, el Juzgado Superior no podía sentenciar el fondo, ya que tenía que darle a [su] representada, tal y como lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento de la cuestión previa, para que pudiese subsanar debidamente los defectos u omisiones en ese plazo, so pena que de no hacerlo, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código; el cual no es otro que no se puede proponer la demanda, sino pasados noventa (90) días de la declaratoria de extinción del proceso…”.

1.26. “…No podemos olvidar que en el juicio breve, cuando el mismo es empleado para dilucidar asuntos de derecho inquilinario, las cuestiones previas tienen que ser opuestas por el demandado conjuntamente con las defensas de fondo en el escrito de contestación de la demanda, y tienen que ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito; lo cual no es óbice para que en el caso de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346, aun estando en fase de dictarse sentencia, la misma pueda ser resuelta mediante la incidencia prevista en los artículos 350, 352 y 354 eiusdem, claro, con las adaptaciones pertinentes…”.

1.27. “…Si el Juzgado Superior, como correspondía en derecho y en justicia, hubiese decidido darle esa oportunidad a [su] representada, la misma hubiera podido alegar por ejemplo, que si bien es cierto el metraje del inmueble que le fue arrendado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), con respecto al cual ejercía su acción de retracto legal arrendaticia, no se correspondía con ninguno de los metrajes de los inmuebles que éste último le vendió a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., ello se debía a que el inmueble que le fue arrendado fue objeto de ampliaciones posteriores que nunca fueron registradas a través de un título supletorio; es más, de habérsele dado la oportunidad de subsanar el defecto advertido por el Juzgado Superior, hubiese podido hasta dar el número de catastro del inmueble arrendado, para evidenciar que el inmueble con respecto al cual ejercía su demanda de retracto legal arrendaticio si (sic) estaba entre los inmuebles adquiridos por SEGUROS PIRAMIDE, C.A…”.

2. Denunció que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, vulneró a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que nunca se le dio la oportunidad para precisar con exactitud el objeto de su pretensión y más grave aún, lo que produciría sería la extinción del proceso no un pronunciamiento sin lugar.

3. Pidió a la Sala Constitucional que se declare competente, declare con lugar la revisión y en consecuencia proceda a declarar la nulidad de la sentencia definitivamente firme que fue dictada, el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le ordene que decida nuevamente la apelación contra la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de octubre de 2011, confirmó el fallo que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio que incoó la sociedad mercantil Merca Impres C.A. contra la empresa Seguros Pirámide C.A. y el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) con respecto a un inmueble que fue identificado en el libelo de la demanda como “el inmueble constituido por un local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 m2), ubicado en el edificio sede del IMPRES, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda”, bajo la siguiente fundamentación:

…Por decisión del 21 de junio de 2011, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:

‘(…) De tal forma, como ha quedado expresado, si la parte actora no alegó en la oportunidad de la demanda cual (sic) de los bienes pretende adquirir por subrogación, así como tampoco sus datos de registro, sino que señala en términos generales todos los siete (7) bienes inmuebles que fueron adquiridos es dicha oportunidad, no puede este Tribunal suplir la voluntad de las partes, debido que (sic) la actora no especificó los datos de registro, linderos y metraje del bien inmueble que presuntamente le corresponde el derecho a subrogarse, ya que de hacerlo se estuviese (sic) incurriendo en un vicio en la presente sentencia.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal pronunciarse sobre una subrogación de una operación sobre un inmueble que la parte actora no solicitó en el libelo o que no está perfectamente delimitado ya que del documento que se alude y se acompaña se evidencia una operación de múltiples compraventas lo cual hace improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio ejercida por la arrendataria MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., frente a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado del día 12 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba documental acompañada junto al escrito de pruebas por la parte actora, consistente en copias certificadas de los documentos de compraventa en el cual el Instituto de Previsión Social del Médico Impres da en venta a las sociedades mercantiles CORPOMÉDICA C.A., OFICINA TÉCNICA DE ESTUDIOS Y PLANIFICACIÓN INTEGRAL SRL e INMUEBLES CAPICUA UNO C.A. distintos inmuebles que forman parte del edificio Sede Impres, solo tendría relevancia para el análisis de la defensa esgrimida de la celebración de una venta global, lo cual, es innecesaria (sic) realizar en el presente caso, por la fuerza impeditiva para la pretensión ejercida ya que la omisión de la carga de alegación de la parte actora impide conocer a cual operación de venta se quiere subrogar dada la indeterminación específica del inmueble al cual considera le asiste su derecho de retracto y ASÍ SE DECIDE (…)’

Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Merca Impres Compañía Anónima (parte actora), siendo oída la apelación el 08 de julio de 2011 en ambos efectos.

Analizados los medios de prueba que hicieron valer las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien ha sido señalado con antelación, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de retracto legal arrendaticio, incoada por la Sociedad Mercantil Merca Impres C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A. y el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), relativa a un Local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 m2), situado en el edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

La parte actora solicitó en el petitorio del libelo que se declarase la subrogación de MERCA IMPRES C.A. (actora) en las mismas condiciones estipuladas que el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) le otorgó a SEGUROS PIRÁMIDE C.A. al momento del acto traslativo de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento mediante el documento de venta (del 16-07-2010).

Los apoderados de las codemandadas rechazaron los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. La representación de SEGUROS PIRÁMIDE C.A.: (i) negó la relación arrendaticia de 19 años invocada por la actora, (ii) alegó que la ley exige dos años para el derecho a la preferencia ofertiva y la actora no los tenía, (iii) rechazó que la actora se encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, (iv) adujo que la venta se hizo en forma global y (v) denunció que no existía identidad entre el inmueble arrendado con alguno de los adquiridos por su representada.

Por su parte, la representación de la codemandada, luego de rechazar la demanda genéricamente, centró su defensa en el hecho de que la venta se realizó en forma global y no era, en su criterio, procedente el retracto legal.

SEGUNDO: Del análisis de las alegaciones de las partes y del acervo probatorio realizado en el decurso del presente fallo, esta alzada observa lo siguiente:

I. Que es innegable que la parte actora (MERCA IMPRES) fue arrendataria del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) desde el 04 de septiembre de 1998, y lo es posteriormente desde el 12 de septiembre de 2008, de un Local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (273,60 m2), ubicado en el edificio sede del Impres, lo cual deriva de los dos (2) instrumentos autenticados (contratos) ya apreciados, que rielan a los folios 19 al 32.

De modo que, queda desvirtuada la alegación formulada en ese sentido por la representación de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y como consecuencia de ello, también se desecha la aseveración formulada de que no es acreedora la actora del derecho de preferencia ofertiva por no tener más de dos años de arrendataria, ya que por el contrario se denota de dichos instrumentos que la inquilina excede el tiempo exigido en el artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II. Que sin lugar a dudas, de acuerdo a las pruebas examinadas en el presente fallo, especialmente de las consignaciones valoradas que fueron producidas por la actora, (Fols. 221 al 277, 280 al 285) se desprende la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual queda desechada la alegación expresada al efecto por la representación de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

III. Que no obstante lo anteriormente señalado, del acervo probatorio ya analizado, no se observa que exista una relación de identidad entre el inmueble objeto de la pretensión y alguno de aquellos inmuebles descritos en los documentos de fecha 16 de julio de 2010, (números 2010.5081 y [rectius: al] 2010.5086) invocados por la parte actora dentro de sus instrumentos fundamentales producidos con el libelo y que ya fueron debidamente examinados con antelación en el decurso de este fallo.

En efecto, el inmueble objeto de la pretensión está identificado como un local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 m2), situado en el edificio sede del Impres, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Mirando [sic]; en tanto que en los documentos de fecha 16 de julio de 2010 no se hace mención a dicho inmueble lo que dificulta la subrogación pretendida en el libelo.

En el libelo, la parte actora se limita a identificar el inmueble objeto de la pretensión en la forma ya expuesta, obviando señalar linderos, características, ubicación exacta y otras especificaciones que puedan conllevar a su clara determinación, como lo exige el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil.

De un análisis comparativo entre el escrito libelar (y los contratos de arrendamiento) y los documentos de venta de fecha 16 de julio de 2010, no se desprende que el inmueble objeto de la pretensión coincida con las especificaciones que identifican a alguno de los locales comerciales vendidos a través de los referidos instrumentos producidos por la actora como fundamentales.

La parte actora se limita a señalar los documentos de fecha 16 de julio de 2010 como aquellos a través de los cuales se vendió a un tercero, en su criterio, el local arrendado violándosele su derecho de preferencia ofertiva. Empero, no especifica cuál de esos locales identificados en el mencionado instrumento corresponde al suyo, en cuya venta pretende subrogarse, aunado al hecho de que en los documentos en cuestión está contenida una operación de disímiles ventas de bienes inmuebles que no coinciden con los exiguos caracteres identificatorios aportados por la actora sobre el bien objeto de la pretensión.

Es importante destacar, que tal determinación del inmueble y sus características identificatorias correspondía hacerla a la parte actora, conforme al principio dispositivo, para que existiera una clara correspondencia entre el petitum y el dispositivo del fallo, lo que facilitaría una posible ejecución en caso de resultar procedente la acción.

Y en el caso de marras, la exigida determinación del inmueble no puede ser realizada por este Órgano Jurisdiccional debido a diversos motivos que lo impiden. Primero, porque corresponde hacerlo exclusivamente a la parte actora conforme al principio dispositivo, prohibiéndose al jurisdiscente asumir defensas o excepciones propias de las partes, ya que de lo contrario se infringirían los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El libelo constituye el único instrumento idóneo en el que debe establecerse los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que un elemento fáctico no alegado en un hecho inocuo para constituir en forma válida la pretensión. Por ello, el artículo 340 (ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil exige que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual no se precisó en el caso de autos.

Por ello Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31-10-1991 estableció que ‘las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso ‘si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente’

En segundo lugar, en los instrumentos producidos a los autos no se mencionan linderos u otros elementos que permitan, excepcionalmente, relacionar el inmueble objeto de la pretensión (señalado en el libelo) con alguno de los locales contenidos en los documentos de venta de fecha 16 de julio de 2010.

De manera que, en el caso sub-iudice, no encontrándose correctamente determinado el objeto de la pretensión, ni pudiéndose vincular éste a ninguno de los locales vendidos a través de los documentos de fecha 16 de julio de 2010 (invocados por la actora), mal podría acordarse la subrogación peticionada en el libelo, lo que conlleva a la improcedencia de la acción.

De igual manera, en lo atinente a la alegación de los codemandados, quienes expresaron que la actora carecía del derecho de preferencia ofertiva porque la venta efectuada en el documento del 16 de julio de 2010 era totalmente global, su análisis resulta inoficioso, ya que independientemente de ello la demanda de marras ineluctablemente tendrá que declararse a la postre improcedente, por lo que el examen de tales asertos en nada podrá alterar la declaratoria sin lugar de la pretensión de retracto legal arrendaticio.

En consecuencia, con base en lo señalado anteriormente, la demanda de retracto legal a que se ha hecho referencia no podrá prosperar en derecho, por lo que la decisión del Juzgado A-quo deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, consta que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Es por ello, que se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se a.y.a.s.d.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales/ (…)

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el retracto legal que incoó la accionante contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo la consideración de que la sentencia objeto de revisión confirmó la decisión que había sido objeto de apelación, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que había sido incoada por la parte solicitante de la revisión, sobre la base de que no se había delimitado con exactitud el objeto de su pretensión, sin ofrecerle la oportunidad de subsanación y más grave aún, impidiéndosele a su representada el poder acudir ante los tribunales competentes para plantear nuevamente su demanda delimitando con precisión el objeto sobre el cual recaía la pretensión, pasados como fuesen noventa días (90) días de la declaratoria de extinción del proceso.

El 7 de agosto de 2012, compareció ante la Sala Constitucional la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A., y consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Tal y como se evidencia de la contestación de la demanda ofrecida en aquel proceso seguido por MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES) y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., que acompañó junto a su solicitud de revisión marcado con el número ‘5’, se evidencia con absoluta claridad que en aquel procedimiento no fue opuesta cuestión previa alguna.

Por el contrario, en dicho procedimiento se procedió dar contestación [sic] al fondo de la demanda y ninguna de las defensas pueden subsumirse ni guarda relación con algún [sic] cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario todas las defensas opuestas iban dirigidas a acreditar la falta de existencia de los presupuestos constitutivos de la acción de retracto legal arrendaticio propuesta.

De manera que constituye una falsedad el pretender afirmar que en dicha contestación al fondo se opuso una cuestión previa para que desde esa tribuna afirmar que las consecuencias del fallo, procesalmente hablando deberían ser otras.

En todo caso, se ese criterio [sic], conforme al cual el solicitante de la revisión manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior que resolvió dicho asunto, el mismo ha podido ser presentado o combatido mediante los Recursos que le otorgaba la ley.

Esto es, mediante el uso de esa argumentación en los informes de la alzada, para desde allí provocar un pronunciamiento respecto a ese punto, sin embargo, ello no lo hizo, en razón en lo cual [sic] esa circunstancia jamás constituyó un punto controvertido en aquel proceso, que en el peor de los casos ha podido ser invocado en el Recurso de Casación, pero que tampoco ejerció, porque estaba conforme con el dispositivo del fallo dictado por la alzada, por lo que, ni existió ninguna cuestión previa ni mucho menos una solución no ajustada a derecho en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…) Tampoco en aquél proceso manifestó algún argumento sobre esa cuestión previa alguna [sic], por lo que, esa cuestión previa que solo existe en la mente del solicitante de la revisión se está presentando como si se tratara de un argumento para hacer [sic] conocido y decidido por una tercera instancia, esto es, se invoca un hecho nuevo para que sobre el mismo la Sala Constitucional emita un pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia, lo cual ha sido reiterada y secularmente rechazado por la doctrina de esta Sala Constitucional.

(…) Lo que evidencia el escrito es la disconformidad del Abogado y entendemos de su cliente sobre los argumentos utilizados por la alzada en su sentencia y sobre el dispositivo de la misma, situaciones y opiniones que escapan del contenido y objeto de una solicitud de Revisión Constitucional.

De manera que la Revisión Constitucional no puede perseguir ni tampoco suplir supuestas deficiencias en la actuación del abogado, ni conocer de la inconformidad sobre el dispositivo del fallo para que el solicitante de la revisión Constitucional, por consiguiente, como quiera que esta solicitud no persigue la uniformidad de interpretación de normas y Principios Constitucionales, sino el establecimiento de una tercera instancia para manifestar la parte su inconformidad con el fallo y su dispositivo, que había aceptado voluntariamente, la misma luce inatendible o inadmisible y así expresa y respetuosamente solicit[ó] sea declarado…

El 26 de marzo de 2013, esta Sala se declaró competente para conocer la presente causa y solicitó la remisión de las actuaciones que conforman el expediente en el que se dictó la actuación jurisdiccional cuya revisión se solicita, y al efecto se pudo verificar que el inmueble objeto de la pretensión no coincide con alguno de los siete inmueble que se señaló en el documento contentivo de la compra venta en el cual la parte accionante pretendía subrogarse como comprador, no sólo por cuanto no se identificó en el libelo de demanda cuáles eran sus linderos, sino porque el metraje que se mencionó en el libelo de la demanda no se correspondía con el de ninguno de los inmuebles que se mencionaron en el documento de venta y que, más que una omisión del director del proceso de ordenar, de oficio, la corrección del libelo ante la calificación de cuestión previa de una de las defensas de la codemandada, referida a la falta de identificación del inmueble, se corresponde con una inactividad probatoria en el sentido de demostrar cuáles eran los verdaderos linderos del inmueble que les había sido dado en arrendamiento, con lo cual entiende esta Sala que la parte que solicita la revisión tuvo sus oportunidades procesales en juicio, tanto alegatorias como probatorias y no las utilizó.

Ante tal situación, anular un proceso y reponer la causa al estado en que se permita al solicitante de una causa instaurar una nueva demanda y promover nuevo acervo probatorio constituiría un exceso que rompería con el equilibrio procesal que debe mantener todo sentenciador y contra la seguridad jurídica que debe acompañar a la cosa juzgada.

Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional[es], para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. contra la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el retracto legal que incoó la accionante contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Exp n.° 12-0646

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