Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, los abogados J.R.M. y J.M.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., ejerció demanda de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de octubre de 2011, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 20 del mismo mes y año.

Efectuada la lectura individual del expediente, este Tribunal a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante como fundamento de la presente demanda de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, se practicaron inspecciones que se transformaron en actos administrativos de sanción, prescindiendo del debido proceso.

Que, las sanciones impuestas atenta contra seguridad alimentaria y configura un boicot que afecta el consumo de los productos regulados.

Que, se vulnera los derechos del debido proceso, defensa y la libertad económica.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, la representación judicial del legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó la sanción impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA),

Atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, debe puntualizar este Tribunal Superior del Trabajo, que si bien es cierto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de reciente data, ha establecido conforme a la interpretación del artículo 129 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley antes indicada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, conociendo de los recursos interpuesto contra las decisiones que se dicten la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto, que no estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, sino de una demanda de amparo. Así se declara.

Así las cosas, se verifica que es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En relación con la distribución de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero (caso E.M.M.), estableció que:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio, que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es incompetente para el conocimiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), ya que el presente amparo compete su conocimiento en primera instancia a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA),

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la misma circunscripción judicial, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-O-2011-000068.

JHS/mcq.

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