Decisión nº S2-197-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el N° 47, tomo 27-A, contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil recurrente antes identificada MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en contra de la ciudadana L.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.974.100 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el presente proceso y sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada, por considerar que la falta de legitimación constituye una defensa independiente del fondo de la causa y provocó la aportación de medios de pruebas por ambas partes, y a la parte demandante por resultar vencida con relación al fondo de la causa, tomando como fundamento de tal condenatoria la norma prevista en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el presente proceso y sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a ambas partes, por considerar que la falta de legitimación es una defensa independiente del fondo de la controversia, y en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al observar el Libelo (sic) de la demanda, se precisa que la empresa demandante se atribuye el carácter de Arrendadora (sic) e identifica como Arrendataria (sic) a la accionada L.A.D.A., bajo el argumento que entre los litigantes existe una relación arrendaticia sobre los inmuebles litigiosos, bajo la figura de un contrato verbal de arrendamiento, que si bien no señala el momento o punto de origen del referido vinculo arrendaticio, le atribuye a la accionada un estado de insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias, y en virtud de ello, además de solicitar el pago de las pensiones adeudadas, y las que transcurran durante la pendencia del proceso, pide al Juez, declare Con (sic) Lugar (sic) la Solicitud (sic) de Desalojo (sic) sobre los indicados inmuebles.

Es concluyente, para el sentenciador ante las circunstancias narradas que la empresa demandante ostenta legitimidad activa para sostener el juicio por afirmarse titular de dicha relación. En este sentido se pronuncia el Procesalista (sic) patrio A.R.R., en su Obra (sic) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 27, al referir que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así las cosas, se precisa en este Capitulo (sic) Previo (sic) que bajo los términos en los cuales quedó planteada la controversia, la legitimidad en la causa, es perfecta, al haberse atribuido la empresa demandante el carácter de Arrendadora (sic), quien por lo demás, calificó a la accionada de autos como Arrendataria (sic) incumplíente, por lo tanto, bajo tales supuestos, la actora puede pretender y esperar una declaración concreta en el presente juicio sobre el mérito de la causa, a través de la cual se reconozca o se niegue la pretensión contenida en la demanda, pues una cosa es la legitimación y otra muy distinta es la titularidad del derecho material controvertido, que solo puede ser examinado por el Juez en el fondo de la controversia. A este respecto debemos concluir, que la legitimación puede ser perfecta aun cuando ulteriormente se determine que el derecho deducido en juicio simplemente no existe.

En consecuencia, con vista a las motivaciones anteriormente expuestas, se declara Sin (sic) Lugar (sic) la defensa de Falta (sic) de Cualidad (sic) Activa (sic) hecha valer con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en el caso de autos la relación procesal se encuentra constituida o estructurada entre los verdaderos legitimados contradictores. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

(…Omissis…)

…la demandada probó el vinculo arrendaticio que le une con la referida empresa MERCANTIL ATENCIO C.A., como se evidencia del documento de arrendamiento suscrito en forma autentica (sic) ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2006, que al no haber sido atacado por la parte actora, conforme a las reglas aplicables a este tipo de instrumentos, produce los efectos probatorios que se derivan del medio y permite al Sentenciador, inferir que la demandada ostenta el carácter de Arrendataria (sic) de los mencionados Locales (sic) Comerciales (sic) con respecto a su Arrendadora (sic), es decir, la sociedad MERCANTIL ATENCIO C.A., pues tal vinculo no pudo ser destruido, ni modificado en forma alguna, por las vagas exposiciones contenidas en el Libelo (sic) de demanda, en lo que respecta a los hechos modificativos de tal relación.

Al respecto cabe destacar que, la existencia de la relación arrendaticia en examen, también quedó corroborada a través de los originales de los recibos de pago, que aparecen agregados a los folios cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la Pieza (sic) Principal (sic) Nº 1, cuya existencia y validez fueron ratificados a través de la Pruebas (sic) Testifical (sic) rendida en el proceso por el ciudadano L.S.G.N., el día 17 de junio de 2010, quien manifestó que ejercía las gestiones de cobranza en nombre de MERCANTIL ATENCIO CA., y extendía en la oportunidad de los pagos, los recibos reconocidos en juicio, por lo cual su declaración le merece fé al sentenciador para acreditar el pago de los arrendamientos a lo que se contraen los recibos “originales” acompañados a la contestación de la demanda, y hechos valer como medio de prueba en el escrito presentado al efecto por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2010, conforme al Particular Tercero del escrito de pruebas, al haberse observado todos los requisitos de forma exigidos por la ley procesal en su articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo (sic), en cuanto a los recibos del pago arrendaticio, si bien quedaron rechazados aquellos presentados en copia fotostática simple, por los motivos anteriormente referidos, la accionada de autos, sin embargo, logró acreditar en juicio, el fin perseguido con las documentales presentada en forma original, en cuanto al pago de determinadas pensiones de arrendamiento causadas en la relación arrendaticia que le une con MERCANTIL ATENCIO C.A., que al ser admiculadas al documento autentico (sic) de arrendamiento, no quedan dudas en cuanto a su existencia y validez, y tal circunstancia la viene a ratificar o corroborar la propia Notificación (sic) Judicial (sic) practicada por la actora con antelación al proceso, que despeja toda duda en cuanto a la posesión que ostenta la Arrendataria (sic) en nombre de la Arrendadora (sic) sobre los inmuebles litigiosos.

Igualmente se hace preciso destacar que el contrato de arrendamiento es estrictamente consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, del arrendatario y del arrendador, siendo esencial la demostración de esa manifestación de voluntades para que el mismo sea totalmente valido, no pudiendo algunas de ellas forjar esas voluntades. Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente, en especial del contrato de arrendamiento suscrito por la accionada L.A.D.A. y la empresa MERCANTIL ATENCIO C.A., ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2006, que existió la manifestación consensual de la partes para la celebración del contrato arrendaticio, circunstancia esta (sic) que no emerge de la Notificación (sic) Judicial (sic) practicada por un Juez de la República a petición de la empresa demandante MERCADO LA FACILIDAD C.A., a pesar de que su propósito era el de dar por concluido el contrato suscrito por la accionada con antelación a la mencionada Notificación (sic), para pretender imponer ipso facto el nacimiento de un nuevo contrato entre sujetos que no les une ningún vinculo jurídico. Esta modo de actuación presenta la característica y el objetivo de pretender desaparecer el vinculo arrendaticio que había surgido en cumplimiento a las formalidades que exige el articulo 1579 del Código Civil Venezolano (sic), es decir, el consentimiento expreso de los contratantes, el goce de la cosa por el tiempo establecido en la convención y el pago del canon de arrendamiento.

Por ello, se precisa que con la Notificación (sic) Judicial (sic) cumplida, no logra la accionante desvirtuar o destruir el carácter de Arrendadora (sic) que la Sociedad (sic) MERCANTIL ATENCIO C.A., se atribuye en el contrato arrendaticio analizado anteriormente. Para arribar a esta conclusión, y por el deber que le asigna la Ley procesal al juez de mérito, en el sentido de valorar y analizar todas cuantas pruebas existan en los autos, se infiere que la actora a pesar de haber acompañado una cadena documental contentiva de los instrumentos públicos de adquisicion del inmueble, así como la aclaratoria de sus linderos y Plano (sic) de Mesura (sic), emitidos por la Oficina (sic) de Catastro (sic) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, al igual que el contrato de obras, los cuales guardan relación con el mismo, no logra sin embargo, enervar los efectos del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada L.A.D.A., y la empresa MERCANTIL ATENCIO C.A.,

De otro lado la Notificación (sic) Judicial (sic) efectuada por iniciativa de la actora, no es el medio idóneo para extinguir los efectos de una contratación arrendaticia ya existente entre sujetos distintos, y menos aún pretender que nazca o aflore a partir de ese momento, una nueva relación de arrendamiento de naturaleza verbal, por no atender a la bilateralidad nutrida de obligaciones reciprocas o correspectivas producto del consentimiento expreso de las partes. Así mismo, se observa que la relación arrendaticia invocada por la actora, para ligarse a la accionada, carece del “solo consensus”, y por tanto, no puede dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado con su Arrendadora (sic), quien por lo demás, no intervino en los actos de notificación. Lo anteriormente expuesto nos lleva a inferir que los actos cumplidos por la demandante, no generaron el perfeccionamiento de la subrogación arrendaticia aducida, para el surgimiento de un contrato verbal de arrendamiento. Para ello era preciso que Mercantil Atencio C.A., hubiere cedido a la accionante sus eventuales derechos de propiedad sobre el inmueble, si estos los hubiere, o en su defecto la posesión que transmitió a la Arrendataria (sic) conforme al contrato de arrendaticio.

(…Omissis…)

De la forma como se han producido los hechos en esta causa, nos llevan a determinar que en el caso de autos, (que debe aclararse no se trata de un juicio en el cual se ventilen los derechos de propiedad de los Locales (sic) Comerciales (sic) en litigio, por no haber intervenido la empresa Mercantil Atencio C.A.), la subrogación arrendaticia invocada en la demanda no pudo perfeccionarse como lo pretende la actora, al no haberse cumplido con las formalidades legales para que la misma surtiera efectos frente a terceros, al no haber operado la subrogación de los derechos emergentes del contrato arrendaticio originario

Por ultimo, conviene destacar que la mera consignación en juicio de títulos de propiedad, no son suficientes para comprobar la posesión por sí sola, por ser esta una cuestión de hecho, que como hemos dicho, en el caso de autos la ejerce la demandada L.A.D.A., en su carácter de Arrendataria (sic) y en nombre de su Arrendadora (sic).

Con vista a los razonamientos plasmados en este fallo, en criterio del Juzgador la demandada de Desalojo (sic) intentada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MERCADO LA FACILIDAD C.A., debe declararse Sin (sic) Lugar (sic), y así se hará constar en el Dispositivo (sic) de este fallo, por no haber quedado probada en su mérito. ASI SE DECIDE.

(…Omisiss…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de mayo de 2010 el Tribunal a quo admitió la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. por intermedio de su apoderado judicial D.G. en contra de la ciudadana L.A.D.A., todos antes identificados, mediante la cual se solicita el desalojo de dos (2) mini locales comerciales identificados con los Nos. 8 y 9, que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, en el inmueble ubicado en la calle 99 (antes Comercio), signado con el N° 10-36, y calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy calle Independencia, con nomenclatura N° 10-59 en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y asimismo se exige el pago de seis (6) cánones de arrendamiento vencidos, calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) mensuales por cada local, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de abril del año 2010, lo cual alcanza un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (554 U.T.).

En este sentido la parte demandante refiere que suscribió contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre los locales antes identificados, según consta de la notificación efectuada a dicha parte por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2009, pactado el canon en la cantidad antes indicada de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) por cada local, y estando en mora la demandada con el pago de los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 2009 hasta abril de 2010, y habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales atinentes al cobro de los mismos, interpone la presente demanda con el objeto que la demandada convenga en la entrega de los locales comerciales en buen estado y solvente con los servicios públicos, así como la cancelación de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Configurada la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta procedió en fecha 9 de junio de 2010 a contestar la demanda, asistida por la abogada en ejercicio M.A.V.O., titular de la cédula de identidad N° V- 13.178.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169, y así en primer término opuso la falta de legitimación de la parte demandante para sostener el presente proceso, alegando que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante sino por el contrario, el mismo fue celebrado con el ciudadano D.M.Z., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 62, tomo 32, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,oo) producto de la reconversión monetaria, por los locales comerciales antes identificados, todo lo cual se evidencia del referido contrato, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, constancia emitida por la sociedad mercantil referida y factura de servicio eléctrico, todo lo cual anexó a su escrito de contestación.

Seguidamente contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la contratación alegada por la parte actora, así como el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que desde hace más de ocho (8) años mantiene una relaciòn arrendaticia con la compañía MERCANTIL ATENCIO, C.A., sobre los locales objeto de desalojo, en los cuales ejerce una actividad comercial que constituye el sustento de su familia, cumpliendo fielmente sus obligaciones como arrendataria, e igualmente refirió que esa zona comercial desde el año 1940 se ha conocido como MERCADO LA FACILIDAD y pertenece a la sociedad antes nombrada, pero la compañía demandante en el año 2009 adoptó este nombre como denominación social, con el ánimo de crear confusión y sacar provecho de esa situación.

Por otra parte arguyó que la notificación judicial que según la parte demandante le confiere derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda es nula, pues no fue practicada en su persona sino en la del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.447.941, y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 45 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las notificaciones deben realizarse mediante documento autenticado, indubitado, en la persona del arrendatario o del arrendador, según el caso, con lo cual se violentaron sus derechos de continuidad de la relación arrendaticia en caso de adquisición del inmueble, preferencia ofertiva, retracto legal y prórroga legal, previstos en los artículos 20, 38, 42, y 43 de la misma Ley, y asimismo infringió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, todo ello por cuanto el artículo 7 del mismo texto normativo consagra la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos establecidos a favor de los arrendatarios.

En fecha 14 de junio de 2010 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.A.V.O., ya identificada.

Durante el lapso probatorio la parte demandante presentò dos (2) escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales invocò el mèrito favorable de las actas procesales, promoviò prueba documental, impugnò las documentales acompañadas por la demandada en su escrito de contestación tales como un contrato de arrendamiento, recibos de pago y una constancia sobre la existencia de una relaciòn arrendaticia, ratificò las documentales acompañadas al libelo y promoviò prueba de informes, mientras que la parte demandada presentó tres (3) escritos de promoción de pruebas, conforme a los cuales promovió prueba documental, testimonial y de informes, e impugnò la notificación judicial consignada por la parte demandante con el libelo. Todas las pruebas fueron admitidas por el Tribunal a-quo en sus diversas oportunidades, con excepción de la declaración del ciudadano O.F., en virtud de haber sido promovida por la parte demandada en el último día del lapso probatorio. Asimismo se observa que en fecha 7 de julio de 2010 el Juzgado a-quo dictó resolución mediante la cual negó un pedimento formulado por la parte demandada al considerarlo como una promoción probatoria extemporánea, decisión ésta contra la cual dicha parte ejerció recurso de apelación, correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado Superior, el cual en fecha 30 de septiembre de 2010 dictó decisión declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y revocando el auto que oyó la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la defensa de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el presente proceso y sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a ambas partes, fundamentando su decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 2 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior observa que en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio D.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos y consignó determinadas documentales por ante esta instancia superior, y asimismo en fecha 21 de noviembre de 2011 presentó escrito de alegatos la abogada en ejercicio M.A.V.O., en representación judicial de la parte demandada, con respecto a los cuales es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se deben substanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé en su estructura la presentación de informes, observaciones o cualquier escrito de alegatos en segunda instancia, siendo categórica la norma contenida en el artículo 893 del mismo Código cuando dispone que la decisión será dictada en el término de diez (10) días, razón por la cual dichos escritos no resultan vinculantes para este Jurisdicente Superior a los fines de dictar decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el presente proceso, sin lugar la demanda interpuesta, y condenó en costas a ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de legitimación constituye una defensa independiente del fondo de la causa y provocó la aportación de medios de pruebas por ambas partes, y asimismo condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida con relación al fondo de la causa, y del mismo modo vista la naturaleza breve del presente procedimiento conforme a la cual no se prevé la presentación de informes, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, al considerar procedente su pretensión, siendo necesario para este Juez Superior realizar una revisión íntegra del presente litigio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y así primeramente se realizará pronunciamiento con relaciòn a la defensa de falta de legitimación de la parte actora para sostener el presente proceso planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, y a tales fines resulta necesario proceder a a.d.d.a. como los medios de prueba de los cuales según lo afirmado por la parte demandada se desprende tal falta de legitimación.

En tal sentido, refiere la parte demandada que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante sino por el contrario, el mismo fue celebrado con el ciudadano D.M.Z., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 62, tomo 32, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,oo) producto de la reconversión monetaria, todo lo cual se evidencia del referido contrato, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, constancia emitida por la sociedad mercantil referida y factura de servicio eléctrico, que fueron acompañados a su escrito de contestación.

En tal sentido, se procede al análisis de las referidas documentales a continuación:

 Copia certificada expedida en fecha 8 de junio de 2010 por la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, del documento autenticado por ante la misma en fecha 21 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 84, tomo 7, conforme al cual el ciudadano D.M.Z. actuando como apoderado de la compañía de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la demandada L.M.A., sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD ubicado entre las calles 98 y 99, signado con el Nº 10-59 por la calle 98 y Nº 10-36, del municipio Maracaibo del estado Zulia, durante un período de un (1) año, contado a partir del 1° de mayo de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre que se solicite con dos (2) meses de anticipación, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo), producto de la reconversión monetaria.

Al respecto se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas “impugnó” dicha documental, en forma genérica, siendo necesario destacar que la instrumental en estudio constituye una copia fotostática certificada por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, y por ende se erige como un documento público en cuanto a la autenticación en esa notaría de ese documento de origen privado, y por ende para enervar sus efectos probatorios debía la parte demandante tachar de falso el mismo, pues la simple impugnación sólo puede realizarse válidamente con relaciòn a las copias fotostáticas simples, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que a través de la prueba de informes, la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia ratificó la expedición de dicha copia certificada (folio 150), en razón de todo lo cual la documental en estudio le merece fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÌ SE VALORA.

 Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2005 suscrita por el ciudadano D.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.839.021 mediante la cual hace constar en su carácter de Administrador de la sociedad MERCANTIL ATENCIO, C.A., que la demandada mantiene una relaciòn arrendaticia con la compañía desde el 1 de octubre de 1999, con respecto a los locales comerciales Nos. 8 y 9 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, entre las calles 98 y 99.

Al respecto se observa que dicha copia fotostática fue impugnada por la parte demandante, y en tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando regula la impugnación de copias simples se refiere a aquellas provenientes de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que siendo la documental en estudio una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, se requiere para su validez que dicho tercero ratifique la misma a través de la prueba testimonial, lo cual no se verificó en el presente juicio, razón por la cual dicha documental se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del mismo código. Y ASÌ SE ESTIMA.

 En nueve (9) folios útiles, dieciocho (18) recibos de pago con el membrete de MERCANTIL ATENCIO, S.A., a nombre de la ciudadana demandada, por concepto de pago de alquiler de los locales comerciales objeto de desalojo, entre los años 2002 y 2005.

Dicha documental igualmente fue impugnada por la parte demandante, reiterando este Juzgador Superior que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando regula la impugnación de copias simples hace mención a aquellas provenientes de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo que la documental en estudio constituye una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso y por ende se requiere para su validez que dicho tercero ratifique la misma a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual fue promovida por la parte demandada la testimonial del ciudadano L.S. GARCÌA NERY, la cual se pasa a valorar a continuación, a los fines de establecer la validez de tales recibos.

Así, se aprecia que en fecha 17 de junio de 2010, rindió su declaración el referido ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.848.536, por ante el Tribunal de la causa, el cual reconoció en contenido y firma dichas documentales, alegando que suscribió los mismos en razón de trabajar con los administradores de la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., entre ellos el ciudadano D.M.Z., ante lo cual la parte actora en la etapa de repreguntas interrogó al testigo sobre el carácter que ostenta éste ciudadano en la compañía MERCANTIL ATENCIO, S.A., siendo relevado el testigo de responder la pregunta por el Tribunal a-quo, al considerarla incongruente con el interrogatorio, en virtud de lo cual, considerando que el testigo se trata de una persona adulta, domiciliada en el estado Zulia, y su nombre aparece en todos los recibos de pago que fueron presentados para su reconocimiento, sin verificarse inhabilidades para declarar, sus dichos le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidos los instrumentos antes especificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem.

 Factura de electricidad y servicios públicos expedida por la sociedad mercantil ENERGÌA ELÈCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 16 de abril de 2010, a nombre de la demandada con relaciòn al inmueble Nº 10-59 ubicado en la calle 99 del casco central de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Al respecto se observa que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha documental que constituye una nota de consumo se asemeja a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil y por ende hacen plena fe en el proceso sin que sea necesaria su ratificación, por lo que este Sentenciador Superior la valora en todo su contenido probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE VALORA.

 Recibo de pago del servicio eléctrico expedido por la sociedad mercantil ENERGÌA ELÈCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 27 de abril de 2010, a nombre de la demandada. Dicha documental constituye un documento privado emanado de una sociedad mercantil ajena a la presente causa, y por ende en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se requiere para su validez en el proceso que sea ratificado mediante informes por dicha sociedad, lo cual al no constatarse de las actas procesales, origina la consecuencia lógica de desechar la presente instrumental, de acuerdo con el artículo citado. Y ASÌ SE DECIDE.

En este orden, igualmente se observa que la parte demandada produjo en el lapso probatorio en copias fotostáticas recibos de pago por concepto de alquiler de los locales objeto de desalojo, con relaciòn a los meses de julio, noviembre y diciembre de 2009 y febrero, abril y mayo de 2010, los cuales requieren de su ratificación por tercero mediante prueba testimonial, y por cuanto ello no consta de las actas procesales, se considera pertinente desechar dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia que la parte demandada en tiempo hábil promovió por ante esta instancia dichos recibos de pago en original, sin embargo los mismos resultan inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 520 ejusdem, pues de conformidad con esta norma en segunda instancia sólo pueden promoverse las pruebas de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y ASÌ SE OBSERVA.

Valoradas las precedentes documentales, resulta oportuno señalar que la parte actora sustenta la existencia de la relaciòn arrendaticia que según su dicho mantiene con la demandada, en la notificación judicial practicada en fecha 27 de octubre de 2009 a la misma por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando junto al libelo copias certificadas de todo el expediente concerniente a la solicitud de notificación judicial, el cual se valora a continuación:

 En veintiséis (26) folios útiles, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las actas insertas en la solicitud N° S-469 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas a la solicitud de notificación judicial de varios ciudadanos en el inmueble Nº 10-59 ubicado entre las calles 98 y 99 de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a las documentales que anteceden, debe destacar este Sentenciador Superior que las mismas constituyen documentos judiciales elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es el Secretario de un Tribunal, las cuales hacen fe de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituyen documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, pero su valor probatorio está determinado a la existencia de tales documentos en los expedientes originales que reposan en los respectivos juzgados que han expedido dichas copias certificadas. Y ASÍ SE VALORAN.

Establecimiento de los hechos

Del análisis precedente se desprende que en fecha 21 de febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue autenticado documento privado conforme al cual el ciudadano D.M.Z. actuando como apoderado de la compañía de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la demandada L.M.A., sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado entre las calles 98 y 99, signado con el Nº 10-59 por la calle 98 y Nº 10-36, del municipio Maracaibo del estado Zulia, durante un período de un (1) año, contado a partir del 1° de mayo de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre que se solicite con dos (2) meses de anticipación, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo), producto de la reconversión monetaria, anotado bajo el Nº 84, tomo 7.

Igualmente se evidenció que la demandada durante los años 2002 y 2005 canceló los cánones de arrendamiento en razón del referido contrato, los cuales eran recibidos por el ciudadano L.S. GARCÌA NERY, como coadministrador de la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A.

Asimismo quedó constatado que para el mes de abril de 2010 el servicio de electricidad de los locales objeto de desalojo fue facturado a nombre de la demandada, lo cual compagina con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito con sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., conforme al cual dichos servicios debía cancelarlos el arrendatario. Sin embargo, no logró demostrar la parte demandante que hubiere suscrito contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, y menos aún puede inferirse tal relaciòn de la notificación practicada en los locales objeto de desalojo en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, PUES LA MISMA FUE REALIZADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.447.941, y no en la persona de la demandada.

Conclusión

De conformidad con las precedentes consideraciones, concluye este Arbitrium Iudiciis que, bajo ningún concepto puede pretender la parte actora que el acto de comunicación practicado por un funcionario investido de autoridad como lo es un Juez y que por ende tiene plena fe probatoria, pueda constituir una relaciòn arrendaticia, cuando tal comunicación no fue realizada a la persona presuntamente “contratante” del arrendamiento, siendo un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico y del ámbito contractual el principio de AUTONOMÌA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.

En este orden, el Código Civil define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto resulta oportuno traer a colación la opinión expuesta por José Mèlich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales) Caracas, 2009, páginas 19 y 20, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Como quiera que sea, es un hecho que para el Código Napoleón la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de las voluntades. Se desarrolla así el llamado dogma de la autonomía de la voluntad. Para Kant la voluntad es “autónoma” en el sentido de que, a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse a sí misma en virtud de su propia esencia. Trasladada esta idea al campo del derecho y a los antagonismos postulados por las parejas de conceptos voluntad-norma o liberta-autoridad, da lugar a la cuestión de la “autonomía privada”, que comprende dos órdenes básicos de problemas, a saber: 1º) posición del sujeto en ámbito de su particular esfera jurídica, caracterizada por su libertad para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes, resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, etc.; y 2º) Posición de poder en que se halla ese mismo sujeto para determinar por sí mismo sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines de lo lícito. Este último sentido es el que constituye la base de la teoría del negocio jurídico y al que suele aludirse en propiedad con la expresión “autonomía de la voluntad”.

(...Omissis…)

Sus consecuencias. Consecuencias de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140 C.C.)

b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. (…).

c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

(…Omissis…)

De conformidad con la cita que antecede, el principio de autonomía de la voluntad es el fundamento del ordenamiento jurídico contractual, y con base en el mismo el individuo es libre de pactar con sus semejantes los acuerdos que mas convengan a sus intereses, y por ende no puede concebirse que un contrato en el cual se contraen diversas obligaciones como es el caso del arrendamiento, pueda ser celebrado por una persona en nombre de otra sin que ésta tenga conocimiento, tal como lo pretende la parte actora a través de la varias veces aludida notificación judicial, y en todo caso, sería necesario determinar si esa notificación judicial por si sola, sería suficiente para desvirtuar los efectos de un contrato previamente realizado con otra persona jurídica para el arrendamiento de los locales objeto de la demanda.

En este orden de ideas resulta oportuno destacar que en el presente proceso fueron aportadas en original, copias certificadas y copias fotostáticas un gran cúmulo de documentales autenticadas, registradas, y de índole administrativa, tanto por la parte demandante como por el demandado a los fines de acreditar la titularidad sobre el lote de terreno y/o las bienhechurías dentro de las cuales se encuentran los locales objeto de la demanda, con respecto a lo cual de manera impretermitible debe destacar este Sentenciador Superior que resultan elementos probatorios propios de un juicio donde se discuta la propiedad sobre dicho terreno y bienechurías a través de las llamadas acciones petitorias, como sería en todo caso un p.d.R., y por ende no se corresponden con un proceso de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO como el que nos ocupa, el cual sólo debe ser interpuesto por quien ostente la cualidad de arrendador de un inmueble, existiendo en todo caso para el demandante la posibilidad de ejercer otras vías previstas en el ordenamiento jurídico para hacer valer la propiedad que se atribuye sobre los locales objeto de desalojo frente a los poseedores del mismo.

En este sentido, debe señalarse que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible, pues se erige como un presupuesto procesal de la pretensión, siendo oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, derivado del precedente análisis probatorio, este Juzgador Superior concluye con meridiana claridad en la procedencia de la defensa de falta de legitimación de la parte demandante para sostener el presente proceso, toda vez que no demostró su cualidad de arrendador de los inmuebles objeto de desalojo, los cuales además según los medios de prueba incorporados al proceso, fueron arrendados a la demandada por una persona jurídica distinta de la demandante, en razón de todo lo cual la demanda sub iudice deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios de prueba esbozados por ambas partes en la presente causa, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a considerar procedente la defensa de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada en el presente proceso de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoado en su contra por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se origina la consecuencia de MODIFICAR el fallo apelado, pues el Juez a-quo desestimó esta defensa y entró a conocer del fondo, siendo forzoso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues ésta no logró la satisfacción de su interés, cual es la revocatoria total del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la demanda incoada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana L.A.D.A. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la falta de legitimación de la parte actora para sostener el presente proceso y por ende INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO postulada por dicha parte, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana L.A.D.A., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por resultar vencida totalmente en el presente proceso, aun cuando haya sido estimada iinadmisible su pretensión, pues al haber conminado a la demandada a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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