Decisión nº PJ0572009000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000211

PARTE ACTORA: R.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.864.816

APODERADOS JUDICIALES: I.M.V.E. Y F.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.447 y 79.121, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO Y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., ROSA EUCIDES DÍAZ ANZOLA Y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA. SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000211

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana R.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.816, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados I.M.V.E. Y F.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.447 y 79.121, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, folio 1 al 15, tomo 20, protocolo primero y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., ROSA EUCIDES DÍAZ ANZOLA Y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 358-376, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana R.M.R.M.C. titular de la Cedula de identidad N° 4.864.816, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia debe cancelársele lo siguientes conceptos y montos.

 SALARIOS CAÍDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 5.185.35 BF.

 De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.711,91BF.

 En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.492,55

 En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.495,53

 VACACIONES BF.1.113,69

 BONO VACACIONES(sic): BF 365,67

 UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: BF. 546,20

 HORAS EXTRAS: BF.4.362,39

 UTILIDADES FRACCIONADAS: BF. 98,72

 FIDEICOMISIO(sic): BF 438,57.

 Vacaciones fraccionadas: BF.222,73

TOTAL: Bf. 15.917,23

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…..” (Fin de la cita).-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante y demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DESISTIMIENTO DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, se notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora apelante dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.

En consecuencia del anterior desistimiento, este Tribunal entrará al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte co-accionada SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, quien se constituye en único apelante.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, esgrimió la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que su recurso de impugnación sólo lo ejerce respecto a la solidaridad declarada en la Primera Instancia.

III

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto los términos de la co-accionada SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO -responsabilidad solidaria-, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 25)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que prestó servicios para la Asociación civil denominada MADRE AMIGAS DEL ANCIANO de manera ininterrumpida, durante 6 años, y ocho meses, iniciando en fecha 18 de octubre del año 1999, contrato verbal por parte de la ciudadana C.H.D.B. en representación de la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO hasta el 23 de junio del año 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

 Que prestó servicios en calidad de obrera-ayudante de cocina, labores de limpieza, preparar comida para los ancianos, y cualquier otra actividad inherente, tales como dirigirse a la entidad bancaria para conocer si habían depositado el dinero semanal, y comprar la comida para los ancianos.

 Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

 Que el viernes 23 de junio de 2006, encontrándose en sus labores de trabajo, la licenciada IRENE CENCY, en presencia de varios testigos y de la ciudadana G.A. –quien afirma es representante de patrono- la despidieron injustificadamente.

 Que la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO nunca cotizaban seguro social y nunca le entregaban recibos de pago.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 4.000,00 durante la relación laboral y un salario promedio diario calculado de la siguiente manera:

• Bs. 5.315,85 para el primer año;

• Bs. 5.759,67 para el segundo año

• Bs. 6.459,08 para el tercer año;

• Bs. 7.767,04 para el cuarto año;

• Bs.10.118,12 para el quinto año

• Bs.13.180,40 para el sexto año:

• Bs. 16.617,05 para los últimos 08 meses laborados

RECLAMA:

 Antigüedad 3.797.662,60

 Indemnización por de Despido Injustificado

2.492.557,50

 Preaviso Sustitutivo 1.495.534,50

 Vacaciones anuales no disfrutadas 1.113.696,00

 Bono Vacacional 365.676,80

 Vacaciones Fraccionadas 222.739,20

 Utilidades 546.204,00

 Utilidades Fraccionadas 98.720,000

 Horas extraordinarias de trabajo correspondientes a la jornada diurna no cancelada

4.362.396,00

 Beneficio de la cesta tickets no cancelados

No señala el monto

 Pago de salarios caídos 5.185.350,00

 Fideicomiso 438.577,68

DE LA CONTESTACIÓN: Secretaría Alimentaria de Desarrollo Agrario de La Gobernación del Estado Carabobo (folio 301 al 320):

La co-accionada a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

 Opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que el accionante acudió al órgano administrativo estando vencido el tiempo para la interposición de demanda

 Que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, supuestamente fue despedida en fecha 23 de junio de 2006 y fue en octubre de 2007 cuando demandó, sin constar que se haya interrumpido la prescripción.

En cuanto al Defecto de Forma:

 Que el escrito de la demanda adolece de los requisitos exigidos en el Artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir de la lectura del mismo una indeterminación de la parte demandada.

En cuanto a la Falta de Cualidad:

 Que el Estado Carabobo carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio en carácter de demandado, ya que la accionante prestó servicios en la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, que no es ningún ente descentralizado de la Administración Pública, que dicha asociación civil es una persona jurídica de carácter privado que realiza una labor social de ayuda al anciano o adulto mayor.

 Que entre el Estado Carabobo y la Asociación Civil co-demandada lo que existe es una simple colaboración y ayuda al igual que para todas las demás Asociaciones Civiles sin F.d.L..

De los hechos que niega:

 Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante

 Rechazó, negó y contradijo todos los conceptos y montos demandados.

Observa este Tribunal que la co-accionada ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se deja constancia en Acta, de fecha 27 de octubre de 2008 –folio 97-, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como tampoco dio contestación a la pretensión, en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

Ciertamente la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de las misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.…….”. (Fin de la cita).

Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La prescripción de la acción.

  2. La existencia de responsabilidad solidaria.

  3. Improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor, demostrar la solidaridad de las demandadas, a los fines de declarar la responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, así como la interrupción de la prescripción.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

  4. Testimoniales.- 1. Prueba de Informe.-

  5. Documentales.-

  6. Exhibición.-

  7. Inspección.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES: Promovidas conjuntamente con el libelo.

     Corre al folio 30, copia fotostática de carta dirigida a la Casa del Amigo Bejuma, suscrita por el ciudadano T.M.R., en la cual informa que mediante decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, fue designado a cumplir funciones con el cargo de Comisionado para el Eje Occidental, ofreciendo sus servicios.

     Corre al folio 31, copia fotostática emanada del Centro para Promoción de la Participación ciudadana y la Fundación Hanns Seidel de fecha 23 de mayo de 2002, dirigida a la ciudadana R.R., suscrita por E.E. y E.C., con el carácter de Coordinación de Prociudadano y Coordinación de Proyectos VPV respectivamente, invitando a participar al Taller Pionero I, la cual nada aporta a la controversia.

     Corre al folio 32, copia fotostática de carta suscrita por el Licenciado José Mirabal de fecha 13 de diciembre de 2002, dirigida a la Asociación Civil “Madres Amigas del Anciano, Casa del Amigo Bejuma, informando sobre la suspensión temporal de la atención a los adultos mayores que asisten a ese centro, y señala como fecha tentativa para reiniciar el programa y sus actividades el 07 de enero de 2003.

     Corre de los folios 33 al 36 copia fotostática de contrato de prestación de servicios de atención al adulto mayor, celebrado entre la Fundación casa del Amigo representada por la ciudadana C.H.D.B. y la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, representada por la ciudadana A.M.M.T. en su carácter de PRESIDENTA, de fecha 01 de junio de 1999.

    Las copias fotostáticas insertas a los folios 30 y 32 al 36, no fueron impugnadas por la co-accionada Secretaría Alimentaria de Desarrollo Agrario de La Gobernación del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio.

    La disposición in comento, establece lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De tales documentos se evidencia, la relación existente entre la Gobernación del Estado Carabobo y la Casa Madres Amigos del Anciano, y en especial los siguientes hechos:

    - Participación de cambio de autoridades (Comisionado).

    - Participación de suspensión temporal del servicio a los adultos mayores, con fecha de posible reinicio.

    - Del contrato celebrado entre FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO creada por la Gobernación del Estado Carabobo y la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano se observa:

    • La Fundación suministraba los insumos alimentarios a la Asociación (Cláusula Primera, parágrafo primero)

    • La Fundación era la encargada de ejercer la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios (Cláusula sexta).

    • La Fundación en ejecución del Programa de Atención al Adulto Mayor, impartía a los miembros de la Asociación cursos de manipulación de alimentos (Cláusula séptima).

    • La Fundación retenía el 5% del monto total de lo contratado para garantizar las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral (Cláusula novena).

    • La Asociación en caso de extinción del contrato por cualquier causa, no podía retirar a los beneficiarios del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de la casa que le haya sido asignada, sin la previa autorización y coordinación de la Fundación (Cláusula décima tercera).

    DOCUMENTALES promovidas en la audiencia preliminar, folios (111-274):

     Corre al folio 113, carta manuscrita con firma ilegible identificándose como “visitadora social” de fecha 10 de mayo de 2005, quien se dirige a la Sra. Ramona solicitándole a ésta le envíe los documentos y datos de los abuelos que reciben el servicio, identificando a los mismos, para abrir los expedientes. Tal documento nada aporta a la controversia.

     Corre al folio 115, ficha contentiva de los datos de la accionante, en el que está reflejado la identificación, los estudios y cursos realizados, señala como fecha de ingreso a la asociación el 16 de octubre de 1999, fecha de expedición del certificado médico del 14 de noviembre del año 2000. Tal documento nada aporta a la controversia.

     Corre al folio 117 al 134, Libretas de Ahorro del Banco Provincial, Bejuma, Nº 4190047 y 4640769, correspondiente al Nº de cuenta 0108123150200593668, de R.M.R.M. contentivo de movimientos bancarios ocurridos entre el 16 de junio de 2004 al 24 de enero de 2006. Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual se requiere la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 135 al 209, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 069-2006-01-02257 del procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana R.M.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., expedidas en fecha 10 de Octubre de 2007 y suscrita por la abogado A.L.B., con el carácter de INSPECTORA DE TRABAJO JEFE ENCARGADA.

    Tales documentos administrativos merecen pleno valor probatorio al no ser impugnada su eficacia a través de medio procesal alguno, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que en fecha 27 de junio de 2006, la actora presentó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, y C.A., del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Asociación Civil Madres Amiga del Anciano.

    - Que en fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, representada por la abogada M.P..

    - Que la demandada manifestó en el acto de contestación que la solicitante no prestó servicios para la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Estado Carabobo, que reconocía la inamovilidad laboral y que no aplica para la solicitante por cuanto no ha prestado servicios para la institución, que no existía despido, ni traslado, ni desmejora en vista de que la ciudadana R.R. no es ni fue trabajadora de la Gobernación del Estado Carabobo.

    - La trabajadora y sus abogados por su parte negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la apoderada de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Estado Carabobo, desconocieron la cualidad con la que concurre al acto la apoderada, y alegan que la solicitud de reenganche se hizo contra la Asociación Civil Madres Amigas y no contra la Secretaría.

    - La parte accionante solicitó se declarase la confesión ficta de la Asociación Civil Madres Amigas, por cuanto no estuvo presente en el acto de contestación y además impugnaron el poder presentado por la abogada de la Gobernación del Estado Carabobo.

    - En fecha 20 de julio de 2006, la abogada M.P. en representación de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Estado Carabobo presentó escrito señalando que se había hecho presente al acto de contestación por cuanto en fecha 14 de julio de 2006, el alguacil del órgano administrativo, realizó notificación en una casa en Bejuma que desarrolla uno de los programas de alimentación llevados a cabo por el Estado Carabobo a través de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Estado Carabobo.

    - Al respecto la parte solicitante presentó escrito de fecha 25 de julio de 2006, ratificando los alegatos esgrimidos en el acto de contestación.

    - En fecha 16 de noviembre de 2006 se dictó providencia administrativa, declarando: Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    - La parte accionante fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2006, y la parte accionada Asociación Civil Madres Amigas en fecha 07 de febrero de 2007.

    - En fecha 02 de marzo de 2007, se levantó acta de reenganche, donde la demandada manifestó la no reincorporación de la trabajadora, y el 29 de marzo de 2007, levantaron la segunda acta de reenganche en el que igualmente la demandada expresó que no acataría la providencia dictada.

     Corre a los folios 210 al 233, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 069-2007-03-01261 del procedimiento de pago de prestaciones sociales incoado por la ciudadana R.M.R.M.c. la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO Y LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., expedidas en fecha 21 de Septiembre de 2007 y suscrita por la abogado A.L.B., con el carácter de INSPECTORA DE TRABAJO JEFE . Tales documentos merecen valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

    - Que en fecha 04 de septiembre de 2007, la hoy actora presentó por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y la Secretaría de Seguridad y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo.

    - Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y de la Gobernación del Estado Carabobo, al acto de contestación, las cuales fueron notificadas según consta en las declaraciones del Alguacil de órgano administrativo de fecha 06 de septiembre de 2007 la primera y 10 de septiembre de 2007 la segunda.

     Corre al folio 234, comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 02 de octubre de 2007, dejando constancia que se recibió de la accionante asistida de abogado, demanda contra la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo. Dicho documento administrativo merece valor probatorio, por lo que se tiene por cierta la fecha de presentación de demanda.

     Corre del folio 235 al 263, copias fotostáticas certificadas de registro de libelo de demanda, auto de admisión de demanda y orden de comparecencia, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, protocolo 01, tomo 03 de fecha 08 de agosto de 2008, que al no ser objetada su eficacia jurídica, merece valor probatorio a los fines de la verificación de la interrupción de la prescripción.

     Corre del folio 264 al 267, poder otorgado por la ciudadana R.M.R.M. a los abogados I.M.V.E. y F.C., presentado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 115 de fecha 09 de agosto de 2007, el cual no es un medio probatorio.

     Corre a los folios 268 al 271, copias fotostáticas de contrato de servicio suscrito entre FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO y ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, ya valoradas precedentemente.

     Corre a los folios 272 al 274, reproducciones fotográficas de la fachada de una casa, en el que observa un cartel con el nombre de la Casa de Alimentación al Adulto Bejuma, con logotipos de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, y del Fondo para la Asociación a la Familia de la Gobernación Bolivariana de Carabobo. Tal reproducción fotográfica no fue impugnada por la parte accionada por lo cual merece valor probatorio, de la misma se observa que en la fachada se encuentra anuncio con Logo de la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario.

    En audiencia de juicio, la co-demandada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, respecto a las pruebas que corren del folio 30 al 274, indicó que desconocía cualquier instrumento que haya sido promovido como proveniente de la gobernación del Estado Carabobo específicamente de la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo. Se observa que hubo un desconocimiento genérico.

    La parte actora ratificó las pruebas consignadas, y señaló que hubo un procedimiento administrativo en el lapso correspondiente, en la que se declaró con lugar la relación laboral entre la ciudadana R.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, en el cual estuvo presente la abogada de la Gobernación del Estado Carabobo, en pro de la defensa de los intereses de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y de la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, por lo que en su decir se deriva la solidaridad con la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo..

    2) EXHIBICIÓN:

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se observa que la solicitud de la prueba de exhibición, se realizó en los siguientes términos:

    ….2.- Estoy solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA EXHIBICIÓN de los documentos que anexo, signados con las LETRAS “A” Y “B” que se encuentran en poder de mi adversario, ESPECÍFICAMENTE SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”. 3.- Estoy SOLICITANDO de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA EXHIBICIÓN del documento el cual anexo, SIGNADO CON LA LETRA “E” que se encuentra en poder de mi adversario, ESPECÍFICAMENTE SE ENCUENTRA EN PODER DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DEL GOBIERNO DE CARABOBO. 4.- Estoy SOLICITANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA EXHIBICIÓN, del documento contentivo del contrato de prestación de servicio, en el Programa de Atención al Adulto mayor, de fecha primero de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), SIGNADO CON LA LETRA “M”, suscrito entre la Asociación Civil denominada “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”, y la “FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO”, (hoy, Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, ambos Organismos dependientes de la (BENEFICIARIO SOLIDARIO Y PATRONO) Gobernación del Estado Carabobo, dicho contrato de prestación de servicio en el Programa de Atención al Adulto mayor, se encuentra en poder de mi adversario ESPECÍFICAMENTE SE ENCUENTRA EN PODER DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DEL GOBIERNO DE CARABOBO.

    5.- Así mismo(sic), estoy SOLICITANDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA EXHIBICIÓN de todos los demás contratos, de prestación de servicio en el Programa de Atención al adulto mayor, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999, hasta el año dos mil ocho (2.008), ambos años inclusive, suscritos entre la Asociación Civil denominada “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”, y la “FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO”, (hoy, Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario), ambos Organismos dependientes de la Gobernación del Estado Carabobo…

    …. 7.- SOLICITO EXHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse en poder del adversario, del contrato de la ex trabajadora R.M.R.M., ante el Seguro Social y además todas las cotizaciones a favor de dicha ex trabajadora efectuadas al Seguro Social por la Asociación Civil denominada “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”.

    8.- Solcito al Tribunal requiera de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo LA EXHIBICIÓN y consignación de todos los recibos debidamente firmados por la ex trabajadora R.M.R.M., en la oportunidad de la cancelación del pago por concepto de sus labores en cada semana de trabajo, desde el día 18 DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), HASTA EL DIA VIERNES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), fecha en que fue despedida injustificadamente…..

    9.- Solicito al Tribunal requiera exhibición y consignación de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de los recibos de pago debidamente firmadas por la ex trabajadora por concepto de vacaciones…..

    (Fin de la cita)

    Se observa que la actora solicita la exhibición de los documentos consignados a los autos y marcados A, B, E y M, los cuales rielan a lo s folios 111, 112, 116 y 268, por lo que se observa:

     Corre al folio 111, copia fotostática de cheque correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0902-90-0100001504, signado con el Nº 00006800, por un monto de Bs. 660.125,00 a favor de la ciudadana R.R., perteneciente a la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano de fecha 26 de enero de 2005. Tal documental al no ser impugnada por la co-accionada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, adquiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 112, carta suscrita por el Economista J.C.L. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 28 de febrero de 2005, dirigida a la Casa Amigo, R.R., solicitando le otorgue a los lanceros un curso de Asistencia de Niños y Ancianos la oportunidad de realizar las prácticas correspondientes dentro de sus instalaciones, y solicita que se coordine con el instructor los períodos disponibles para el desarrollo de la actividad. Tal documento fue presentado en original y emitido por un tercero ajenos a la controversia, por lo que mal pueden las accionadas exhibir tal documento.

     Corre al folio 116, amonestación emitida por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO, dirigido a la señora R.R. por la inasistencia al Taller de Manipulación de Alimentos pautado para el día 06 de mayo de 2006, la cual era de obligatorio cumplimiento. Acotando que después de tres amonestaciones se procederá al retiro de la Casa de Alimentación al Adulto Mayor, según lo estipulado en los lineamientos establecidos por la Dirección de Alimentación al Adulto Mayor.

    Tal documento fue presentado en original, por lo que mal podría exhibirse lo que ya consta en autos, siendo éste un documento privado, que debe ser enervado a través del desconocimiento por parte de la contraria, en tal sentido, al no ser desconocido, adquiere pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     Corre de los folios 33 al 36 y 268 copia fotostática de contrato de prestación de servicios de atención al adulto mayor, celebrado entre la Fundación casa del Amigo representada por la ciudadana C.H.D.B. y la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, representada por la ciudadana A.M.M.T. en su carácter de PRESIDENTA, de fecha 01 de junio de 1999. Tal documento al no ser exhibido se tiene por exacto, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

     La Fundación suministraba los insumos alimentarios a la Asociación (Cláusula Primera, parágrafo primero)

     La Fundación era la encargada de ejercer la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios (Cláusula sexta).

     La Fundación en ejecución del Programa de Atención al Adulto Mayor, impartía a los miembros de la Asociación cursos de manipulación de alimentos (Cláusula séptima).

     La Fundación retenía el 5% del monto total de lo contratado para garantizar las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral (Cláusula novena).

     La Asociación en caso de extinción del contrato por cualquier causa, no podía retirar a los beneficiarios del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de la casa que le haya sido asignada, sin la previa autorización y coordinación de la Fundación (Cláusula décima tercera).

    Adicionalmente solicitó la exhibición de:

    1. Todos los contratos, de prestación de servicio en el Programa de Atención al adulto mayor, desde el año 1999 hasta el año 2008, ambos años inclusive, suscritos entre la Asociación Civil denominada “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”, y la “FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO”, (hoy, Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario).

    2. Inscripción de la ciudadana R.M.R.M., ante el Seguro Social, así como todas las cotizaciones, efectuadas por la Asociación Civil denominada “MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”.

    3. Todos los recibos de pago por concepto de la labor de la actora, desde el día 18 de octubre 1999 hasta el día viernes 23 de junio del año 2006.

    4. Recibos de pago por concepto de vacaciones.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    5. Acompañar una copia del documento, o

    6. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba comprobantes de pago, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004 (caso D.W.D.A., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA), en la cual se pronunció respecto a la exhibición, cito:

      …….En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil……

      (Fin de la cita)

      3) INSPECCIÓN JUDICIAL:

      En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, el Juez A-Quo si bien admitió la prueba limitó la práctica de la misma en el caso que fuese necesaria para crear su convicción, de la revisión de las actas procesales se observa que la misma no fue evacuada, en consecuencia,

      4) TESTIMONIALES:

      Las testimoniales promovidas por la parte actora respecto a los ciudadanos: L.A.T.O., J.R.B.V., M.V.M.P., M.M.M.O., A.A. MONTERO, ROSMARI A.M.C., el Juez A Quo declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de los referidos testigos a la audiencia de juicio.

      Por su parte rindieron declaración los ciudadanos:

    7. R.H., quien expuso:

       Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.R.

       Que trabajó para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano

       Que trabajó durante 6 o 7 años aproximadamente.

      Ante las repreguntas formuladas, expuso:

       Que ciertamente le consta que la ciudadana R.R. trabajaba para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, por cuanto ella usaba el uniforme y siempre estaba ahí trabajando.

      La deposición anterior merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción alguna, siendo demostrativo de la prestación del servicio de la actora para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano.

    8. En cuanto el ciudadano J.G.M., declaró:

       Que la ciudadana R.R. es simplemente conocida.

       Que trabajó para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, y que le consta porque él siempre iba para allá, a llevar juegos de carta, dominó a compartir con los ancianos.

       Que la accionante trabajó durante 6 años aproximadamente.

       Que estuvo presente al momento del despido, cuando la señora I.C. llamó a la señora Ramona y le dijo que hasta ese día trabajaba, estaba presentes I.G., M.P., la Señora Ramona,. Una señora llamada Yuli y G.A..

      Ante las repreguntas formuladas, contestó:

       Que el llevaba juegos a los viejitos para estimularlos.

       Que la actividad que realizaba con “los viejitos” lo hacía como ayuda porque lo hacía de su parte para recrearlo a ellos.

      Tal deposición merece valor probatorio al no resultar contradictorio, por lo que se evidencia la prestación del servicio de la actora para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano.

      En cuanto a la ciudadana I.C.M.M. declaró:

       Que conoce de trato a la ciudadana R.R., por cuanto acostumbraba a ir para la Asociación con la finalidad de ayudar a los abuelitos.

       Que la ciudadana R.R. trabajó para la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano desde hace 06 años

       Que estuvo presente al momento del despido, cuando la señora I.C. y otra señora que le acompañaba la despidió, además estaban presente 7 personas más.

      Ante las repreguntas formuladas, expuso:

       Que le lleva a los viejitos ropa, los visitaba y sólo colaboraba porque siempre le ha gustado hacerlo.

       Que conoce a la accionante porque ella siempre se encontraba ahí al momento de las visitas a los ancianos.

       Que las personas presentes al momento de despido eran las personas que trabajaban ahí, que se dirigieron a ella diciéndole que hasta ese día tenía que estar ahí que se debía ir de ese lugar.

      La Juez A Quo formuló preguntas, en las cuales expuso:

       Que las personas que llegaron de valencia a despedir a la accionante llegaron en un vehículo, de forma violenta y se dirigieron a la ciudadana R.R. despidiéndola.

      DE LA PARTE ACCIONADA:

      DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

       Corre al folio 335 oficio emitido por la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, identificado con el Nº OCP/DGCJ/2009/0938, de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por la economista M.E.D. BELL-SMYTHE, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, en el que señala que la ciudadana RAMONA MARIA RANCEL(sic) MERCEDO(sic) no ha prestado sus servicios en el Ejecutivo del Estado Carabobo y por tanto no existen antecedentes administrativos en sus archivos.

       Corre al folio 348, oficio emitido por la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, identificado con el Nº SSADA-000219-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana A.V.S.d.S.A. y Desarrollo Agrario, en el que señala que una vez revisados sus archivos se evidenció que de la accionante no existe antecedentes administrativos referentes a una relación laboral.

      Tales informes nada aportan a la controversia, toda vez que emanan de la misma accionada, con lo cual se violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, esto es, que nadie puede producir en su propio provecho un medio probatorio, ello con aras de resguardar la igualdad de las partes en el proceso.

      Una vez analizados los medios probatorios producidos a los autos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia, en los términos del recurso de impugnación ejercido por las partes:

      UNICO PUNTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

      DE LA SOLIDARIDAD DE LAS ACCIONADAS

      Alega la parte actora que la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO (hoy SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO), GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que unió a la ciudadana R.M.R.M. con la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, por ser el despacho responsable del Programa de Atención al Adulto mayor, siendo quien entregaba los insumos necesarios para la alimentación de los ancianos, a través de depósitos en cuenta de ahorros, el dueño de los inmuebles colocados en la sede de las casas de atención al adulto mayor, impartían instrucciones.

      La Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, niega la existencia de la solidaridad entre las demandadas y alega que entre la ciudadana R.M.R.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO no existe una relación de trabajo, sino que la misma se desarrolló con la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

      Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes y especialmente con las testimoniales traídas a juicio, se concluye la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la co-accionada ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

      Comprobada la relación de trabajo con la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, queda analizar la responsabilidad solidaria que aduce el actor:

      Entre la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO (HOY SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, fue celebrado un contrato del cual se observa que dicha fundación impone una serie de condiciones que van más allá de la simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual, por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del servicio alimentario.

      En el presente caso, se observa que la Fundación suministraba los insumos alimentarios a la Asociación, se encargaba de ejercer la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios, impartía a los miembros de la Asociación cursos de manipulación de alimentos con carácter obligatorio, retenía el 5% del monto total de lo contratado para garantizar las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral, era quien decidía sobre el ingreso o retiro de los beneficiarios del Programa, tanto así que en el supuesto de extinción del contrato por cualquier causa, la Asociación no disponía de la libertad para retirar a los beneficiarios del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de la casa que le haya sido asignada, sin la previa autorización y coordinación de la Fundación.

      Se observa que la co-accionada SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO, impartía ordenes a las trabajadoras de la Asociación Civil, mas aún emitía sanciones disciplinarias a través de amonestaciones, tal como se evidencia al folio 116, en el cual la ciudadana R.M.R.M., fue amonestada por escrito, por su inasistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, la cual refiere era de obligatorio cumplimiento, bajo advertencia que después de tres amonestaciones se procederá al retiro de la Casa de Alimentación al Adulto Mayor, según lo estipulado en los lineamientos establecidos por la Dirección de Alimentación al Adulto Mayor.

      Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (La Secretaría de Alimentación y Desarrollo Agrario) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le unía a la Asociación es sólo a titulo de colaboración.

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

      A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

      .

      En el caso de autos se observa que la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, contrataba personas a los fines de ejecutar el “Programa de Atención Integral del Adulto Mayor”, llevado a cabo por la Fundación casa del Amigo de la Gobernación del Estado Carabobo, pero no obstante a ello, ésta labor se ejercía bajo los lineamientos impuestos por la referida Fundación, suministraba los insumos, retenía porcentajes de dinero a los fines de cumplir con la Ley Laboral, imponía sanciones a los trabajadores, indicaba los criterios de selección y retiro de los beneficiarios del Programa, decidía sobre la suspensión y activación del servicio, lo cual era participado tal como se evidencia al folio 32, en fin una serie de actividades controladas y supervisadas por el beneficiario, en este caso la Fundación Casa del Amigo de la Gobernación del Estado Carabobo.

      Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, tal es el caso del intermediario, quien actúa como patrono directo frente a sus trabajadores, pero que además responde solidariamente con el beneficiario de la obra cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

      En atención a lo expuesto, queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responden solidariamente la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano quien funge como patrono directo de la actora y como intermediario en la conexión solidaria, y la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO hoy SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, quien se presenta como el beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto de la actora.

      En consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la co-accionada SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

      Se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, los cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, así:

       SALARIOS CAÍDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 5.185.35 BF.

       De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.711,91BF.

       En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.492,55

       En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.495,53

       VACACIONES BF.1.113,69

       BONO VACACIONES: BF 365,67

       UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: BF. 546,20

       HORAS EXTRAS: BF.4.362,39

       UTILIDADES FRACCIONADAS: BF. 98,72

       FIDEICOMISIO: BF 438,57.

       Vacaciones fraccionadas: BF.222,73

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.816, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, folio 1 al 15, tomo 20, protocolo primero y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y condena a éstas al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      ……..SALARIOS CAÍDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 5.185.35 BF.

       De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.711,91BF.

       En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.492,55

       En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.495,53

       VACACIONES BF.1.113,69

       BONO VACACIONES: BF 365,67

       UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: BF. 546,20

       HORAS EXTRAS: BF.4.362,39

       UTILIDADES FRACCIONADAS: BF. 98,72

       FIDEICOMISIO: BF 438,57.

       Vacaciones fraccionadas: BF.222,73……..

      Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

      ……De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

      Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…..…..

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRÍQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000211.

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