Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 10-2811

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.M.M.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.572, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

I

En fecha 31 de mayo de 2011 fue presentado escrito ante el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por la abogada A.M.M.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.572, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A, contra la P.A.N.. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; siendo distribuido en fecha 01 de junio de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2010

Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, las medidas cautelares innominadas, y la solicitud de pronunciamiento cautelar del Juez conforme al derecho a tutela judicial efectiva.

En la misma decisión se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; igualmente se ordenó notificar al ciudadano I.P..

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se fijó el lapso para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2011 se celebró la audiencia de juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en la misma acta se señaló el lapso de oposición y admisión de las pruebas, e igualmente se señaló el lapso para la presentación de los informes de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta.

En fecha 04 de mayo de 2011 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 se fijó el lapso para la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2011 se fijó el lapso de 30 días de despacho a fin de dictar sentencia, lapso que fue prorrogado por 15 días de despacho en fecha 02 de agosto de 2011.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano I.P. presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (en adelante MERCAL), argumentando que se desempeñaba en el cargo de Analista de Investigaciones desde el 15 de mayo de 2007, hasta el 23 de julio de 2009, fecha en la cual, según su decir, fue despedido a pesar de encontrarse amparado en el Decreto Ejecutivo Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008.

Que en fecha 16 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual la empresa dejó sentado que el solicitante no prestaba servicios para la empresa, que no reconocía la inamovilidad alegada, y que el procedimiento se inició habiéndole sido pagadas las prestaciones sociales al solicitante, lo cual probó en su oportunidad al consignar copia certificada del cheque signado con el Nro. 82976597 de fecha 03 de julio de 2009.

Que en fecha 22 de diciembre de 2009 fue dictada la P.A.N.. 959-09 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia que la descrita p.a. incurrió en incongruencia negativa al no ajustarse a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, ya que los argumentos mencionados por la parte demandada se orientaron en demostrar que al solicitante se le habían cancelado sus prestaciones sociales, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo al desechar pruebas que habían sido consignadas en su oportunidad.

Señala que en el presente caso la notificación de la P.A. no produjo ningún efecto, ni transcurrió el lapso de caducidad para su impugnación, al no haberse cumplido los extremos legales exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que si bien la notificación tuvo lugar el 05 de enero de 2010, ni la notificación, ni el acto respectivo indican los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse el recurso respectivo.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y sea declarada la nulidad de la p.A.N.. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo.

III

INFORMES DE PARTE INTERESADA

El ciudadano I.A.P.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.868.963, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.022, actuando en su propio nombre y representación como tercero interesado en el presente proceso, presentó escrito de informes en fecha 31 de mayo de 2011, en el cual señaló que en fecha 28 de septiembre de 2009 procedió a impugnar el contenido y la firma de la única documental consignada en el procedimiento administrativo, ante lo cual la parte recurrida no realizó observación alguna, ni insistió en hacer valer el documento, convalidando así la tacha del instrumento promovido, a pesar de lo cual la representación judicial de la empresa insistió en afirmar que la documental no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual resulta contradictorio, ya que de haber sido valorada o tomada en cuenta para la decisión, la impugnación perdería su eficacia y razón de ser como elemento de oposición ante los medios probatorios promovidos, y que no fueron convalidados o ratificados a través de la exhibición de su original o algún otro medio de prueba que concatenado con este hiciere el efecto que pretendía la demandada.

Que resulta ilógico que la parte recurrente solicite a través de un recurso de nulidad que se deje sin efecto la P.A., cuando es un hecho que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para satisfacer su pretensión, por lo que mal podría un funcionario del trabajo dar por hecho la terminación de una relación de trabajo cuando en el expediente reposan elementos probatorios deficientes que no demuestran el pago de Prestaciones Sociales a que se hace referencia y la única documental promovida fue impugnada en su oportunidad en contenido y firma, con el consentimiento tácito manifestado por la parte demandada, quien no realizó observación alguna convalidando así el acto recursivo y dejando sin efecto la documental.

Indica que la Inspectora del Trabajo Jefe no podía deducir los conceptos pagados, por tanto la empresa debía expedir una planilla de liquidación de prestaciones sociales en base a los parámetros contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, detallando conceptos y cantidades, período de ingreso y egreso, y causa del egreso, a fin de soportar las afirmaciones explanadas en su defensa, lo cual no consta en autos.

Alega que toda empresa cumpliendo con los procedimientos regulares debe a fin de justificar el pago de las prestaciones de un trabajador aportar al expediente administrativo la carta de renuncia, cuya inexistencia en el presente caso aun no ha sido explicada ni justificada por la representación legal de la empresa, mas cuando en ningún momento renunció a su cargo y tampoco fue consignada la hoja de liquidación de sus prestaciones sociales, ni el cheque no endosable a favor del beneficiario.

Denuncia que la parte demandante pretende resolver mediante el presente recurso las deficiencias y errores cometidos en la Inspectoría del Trabajo, solicitando ante este órgano jurisdiccional la evacuación de pruebas que no aportan elementos de convicción que resuelvan la controversia, por cuanto solicitar información a los bancos y al Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo no guarda relación absoluta con el hecho subjetivo de valorar una prueba o de su presunta legalidad, ya que la información solicitada ante este instancia, nunca fue parte del expediente administrativo.

Señala que vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante, no se puede dilucidar con precisión cuál es el vicio denunciado en el presente recurso de nulidad, puesto que denuncia una presunta ilegalidad en la valoración de la prueba, situación que se encuentra distorsionada de la realidad en virtud de que este vicio de ilegalidad se configura en casos específicos, los cuales no se dan en el presente caso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que la documental cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo se trata de una copia certificada emanada de la Dirección de Finanzas de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.) la cual se trata de una empresa del Estado, por contener la totalidad de su capital suscrito y pagado por el Estado, de igual forma evidenció que la documental contiene la copia del cheque emitida a favor del trabajador adjunto al comprobante de egreso suscrito por los funcionarios encargados de la emisión del mismo, por lo que el mismo debe ser considerado un documento administrativo de acuerdo a criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2006, caso Corcoven, S.A, contra la Sociedad Mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A.

Indica que los documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad, hasta tanto no sean desvirtuados por la parte contra quien se produzca mediante prueba en contrario.

Señala que tanto de las actas judiciales como del expediente administrativo se desprende que la documental objeto de análisis y con la cual la representación del patrono pretendió probar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano I.P., se trata de una copia certificada del cheque Nro. 82976597 del Banco Industrial de Venezuela, y girado a su favor, por un monto de Bs. 34.969,19, adjunto al comprobante de egreso, el cual fue revisado por la Ing. M.N. y autorizado por el Teniente Coronel F.O.G., y en el que se estampó un sello húmedo que se lee “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., Gerente de Finanzas- Unidad de Tesorería”; por lo que tal documental al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de su funciones constituye un documento administrativo que goza de la presunción de certeza y veracidad.

Que a fin de enervar la presunción de veracidad emanada de la descrita documental, el trabajador se limitó a impugnar de manera pura y simple, como si se tratara de una copia simple de un documento privado, sin aportar prueba alguna que desvirtuara la presunción de certeza de la que están revestidos los documentos administrativos, razón por la cual considera que tal impugnación no enerva la eficacia probatoria de la referida copia certificada.

Señala que en el expediente judicial existe constancia de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano I.A.P., donde se puede apreciar que el trabajador declaró haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por lo que debe otorgarse el valor probatorio que de ella emana, por lo que al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, existe una renuncia tácita al reenganche y al pago de salarios caídos, y que este ha consentido voluntariamente en dar por terminada su relación de trabajo con la empresa.

Indica que la Inspectora del Trabajo dejó de valorar pruebas fundamentales para la resolución del procedimiento a tal punto que de haberles dado la debida valoración, la decisión hubiera sido otra, pues ciertamente, al constar el pago de prestaciones sociales, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía ser declarada improcedente, con lo cual se vulneró el debido proceso, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a.c.u.d.l. alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse respecto al alegato expuesto por la parte recurrente según el cual al no habérsele indicado en la notificación del acto objeto de impugnación el Tribunal ante el cual debía interponer el recurso de nulidad, la misma debe reputarse defectuosa, y por tanto ineficaz. En tal sentido se observa:

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso si bien es cierto que en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, no se dio cabal cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación en cuanto se refiere a indicar los órganos o tribunales ente los cuales debía interponer el respectivo recurso contra el acto notificado, no es menos cierto que la representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A., MERCAL, procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente ante el Órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su pretensión de nulidad, por lo tanto la notificación del acto satisfizo el fin para el cual había sido prevista. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.

El presente recuso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de la P.A.N.. 959-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al considerar la parte recurrente que con dicha Providencia la Administración incurrió en incongruencia negativa al no ajustarse a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, ya que los argumentos mencionados por la parte demandada se orientaron en demostrar que al solicitante se le habían cancelado sus prestaciones sociales, y la inspectoría se abstuvo de valorar la prueba del pago, por el solo hecho del desconocimiento hecho por el solicitante.

Por su parte el tercero interesado señala que procedió a impugnar el contenido y la firma de la única documental consignada en el expediente administrativo, ante lo cual la parte recurrida no realizó observación alguna, no insistió en hacer valer el documento, convalidando así la tacha del instrumento promovido, sin embargo la representación judicial de la empresa insistió en afirmar que la documental no fue valorada, lo cual resulta contradictorio, ya que de haber sido valorada o tomada en cuenta para la decisión la impugnación perdería su eficacia y razón de ser como elemento de oposición ante los medios probatorios promovidos y que no fueron convalidados o ratificados a través de la exhibición de su original o algún otro medio de prueba que concatenado con este hiciere el efecto que pretendía la demandada. Para decidir este Juzgado observa lo siguiente:

Alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo al no valorar la prueba traída al procedimiento administrativo, correspondiente al cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales del solicitante, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido debe este Juzgado señalar que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que se le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de auto, se evidencia que el Inspector del Trabajo en el acto objeto de impugnación al referirse a la pruebas promovidas por la empresa, textualmente indicó:

“Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio cincuenta y uno (51) de autos, copia de cheque signado con el Nº 82976597 a nombre del ciudadano I.P., de fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009). Al respecto se aprecia que la presente fue impugnada por el trabajador accionante en tiempo hábil, mediante diligencia cursante al folio cuarenta y seis (46) de autos, motivo por el cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.”

Efectivamente al folio 56 del expediente administrativo corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano I.A.P.M. en su carácter de solicitante en el procedimiento administrativo, en la que indica lo siguiente:

…impugna la documental que riela al folio Cincuenta y uno (51) consignada en copia fotostática y presuntamente certificada, fue anexada al presente expediente con la finalidad de dejar constancia de una supuesta liquidación de Prestaciones Sociales, al respecto es preciso acotar que el contenido no evidencia que efectivamente la parte accionante en este procedimiento haya recibido la cantidad señalada, que la firma y las huellas correspondan al trabajador y que la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA haya realizado pago alguno a favor del demandante. La documental aportada no pudo ser constatada con la presencia de su original ni con el auxilio de un medio de prueba idóneo para cotejar la información plasmada en la referida prueba, es decir, no existe la certeza razonable que indique que se está en presencia de una extinción del vinculo laboral a través de la emisión y posterior aceptación de una liquidación de Prestaciones Sociales, razón por la cual hago oposición formal a la documental aportada por la representación empresarial y solicito que la misma carezca de valor probatorio en la definitiva.

Igualmente consta que la representación judicial de la parte accionada en el procedimiento administrativo, ante tal oposición únicamente procedió, mediante escrito que corre inserto al folio 58 del expediente administrativo, a desvirtuar el cargo señalado por el solicitante como el ejercido al momento del despido, además de negar el monto del sueldo señalado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Frente a lo anterior pasa este Juzgado a hacer algunas precisiones respecto a la impugnación y valoración de las pruebas en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley aplicable al presente caso por disposición del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra la impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia (negritas del tribunal).

Del artículo anterior se desprenden dos supuestos en los cuales los instrumentos producidos -en este caso- en el procedimiento administrativo, carecerán de valor. En primer lugar cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales; y en segundo lugar, cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso bajo análisis, se tiene que de acuerdo a la norma transcrita, una vez impugnada por el trabajador la copia fotostática que corre inserta al folio 51 del expediente administrativo, la carga de probar la certeza del documento se trasladó a la parte que lo presentó en el procedimiento, de modo que lo procedente era que la parte accionada consignara el documento en original, o presentara otro medio de prueba que demostrase el pago de las prestaciones sociales al trabajador; sin embargo, la representación judicial de la empresa en su escrito de oposición se limitó a exponer su desacuerdo con otros aspectos de la solicitud de reenganche, que nada tuvieron que ver con la impugnación realizada por el solicitante. De modo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78, la consecuencia jurídica de tal omisión era la falta de valor probatorio de dicho documento, consecuencia que fue correctamente aplicada por la Inspectoría del Trabajo.

En este estado preciso es referirse a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su opinión fiscal cuando señala que la documental objeto de análisis y con la cual la representación del patrono pretendió probar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano I.P., se trata de una copia certificada del cheque Nro. 829.76597, girado contra el Banco Industrial de Venezuela a su favor, por un monto de Bs. 34.969,19, del 6 de julio de 2009, adjunto al comprobante de egreso, el cual fue revisado por la Ing. M.N. y autorizado por el Teniente Coronel F.O.G., y en el que se estampó un sello húmedo que se lee “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., Gerente de Finanzas- Unidad de Tesorería”; por lo que tal documental al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de su funciones constituye un documento administrativo que goza de la presunción de certeza y veracidad. Al efecto este Juzgado debe indicar lo siguiente:

Las Empresas del Estado son personas públicas de derecho privado, en las cuales la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios, o alguno de los entes descentralizados territorialmente tienen una participación mayor del cincuenta por ciento del capital social, pero que son creadas de acuerdo a normas de derecho privado. Así, efectivamente son entes que forman parte de la administración descentralizada funcionalmente, de naturaleza societaria, y su naturaleza reviste forma de derecho privado; sin embargo ante la confusión manifestada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, al soportar su opinión en la condición de documento administrativo que le atribuye al “Voucher” de pago de la liquidación del ciudadano I.A.P.M. inserto al folio 51 del expediente administrativo, por el hecho de emanar de una empresa del Estado, y considerar que el mismo había sido autorizado y firmado por funcionarios públicos; corresponde a este Juzgado disipar tal confusión.

Las empresas del Estado constituyen un elemento fundamental dentro de la estructura organizativa del Estado, y a través de las cuales el Estado pretende explotar una actividad generalmente de tipo industrial o comercial, con la cual se obtenga irremediablemente un fin de carácter lucrativo, bajo la figura de Sociedad Mercantil o de Compañía Anónima. Así, estos entes son personas jurídicas de tipo societarias, y uno de los brazos de los que se sirve el Estado para gestionar una actividad económica de especial interés, que genera determinados dividendos, y que contribuye a la obtención de recursos destinados a lograr el fin último del Estado, es decir la satisfacción del interés colectivo, pero cuya gestión se realiza bajo formas y técnicas propias del derecho privado.

Empero, las empresas del Estado si bien son personas públicas dado su origen y constitución, y por la importancia que reviste la participación del Estado como accionista mayoritario, lo cual coadyuva en que le sean aplicadas normas de derecho público, que implican en determinados casos la existencia de prerrogativas a su favor, es claro que son empresas, y que en sus relación con los particulares se comportan como personas de derecho privado, en un mismo nivel, incluso en su relación con sus trabajadores.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las empresas de Estado se rigen por la legislación ordinaria, y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria. De modo que al no ser las empresas del Estado órganos de la Administración Pública funcionalmente, y por tanto no manifestar ningún tipo de voluntad administrativa a través de sus actos; y no ser sus empleados funcionarios públicos, sino trabajadores que se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrían emanar de estos actos administrativos.

Siendo lo anterior así, resulta errado afirmar que de las empresas del Estado puedan emanar documentos públicos, o documentos administrativos, por cuanto ambos tipos de documentos no sólo emanan de “funcionarios públicos”, sino que a través de ellos se da fe de un acto, o se documentan actos de la Administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, de acuerdo a lo que prescriba la ley, lo cual esta proscrito a las empresas del Estado al no actuar en actividad administrativa.

Por otra parte, hay que distinguir, que “no” todos los documentos que emanen de la Administración o que formen parte de un expediente administrativo, pueden considerarse documentos administrativos, pues el expediente contiene todos lo que dimane de la formación propia del acto, así como aquellos documentos que puedan aportar tanto el interesado como la propia Administración, de forma tal que por el hecho de ser agregado, no pierde ni modifica su naturaleza. Así, aún cuando nos encontráramos en presencia del mismo documento contentivo de un vaucher de pago y el cheque de pago, este documento no va a perder su condición de constancia y medio de pago (cheque) para transformarse en un documento administrativo.

Por lo que a consideración de este Juzgado y en armonía con lo precedentemente expuesto, al no ser el instrumento promovido en sede administrativa la reproducción fotostática de un documento administrativo no goza de presunción de veracidad y certeza, y al haber sido impugnado sin que se hubiese contrastado con su original (carga que en definitiva correspondía a la empresa) tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo perdió su valor probatorio, por lo que el Inspector del Trabajo no tenia la obligación de valorarlo.

Dicho lo anterior, y dado que la empresa recurrente no produjo en sede administrativa el original del instrumento promovido en copia fotostática e impugnado por la parte solicitante, la Inspectoría del Trabajo al aplicar el contenido del artículo 78 eiusdem, no incurrió en el vicio denunciado, por lo que no puede este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado, no puede este Juzgado dejar de observar que durante el proceso judicial la parte accionante dirigió toda su actividad probatoria a demostrar que al ciudadano I.A.P.M. le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por tanto su relación laboral con la empresa se extinguió y no procede su reenganche, lo cual implicaría una razón sobrevenida que supondría la imposibilidad de ejecución del acto administrativo que se pretende impugnar. Al efecto se observa:

Corre inserta al folio 137 del expediente judicial reproducción fotostática del Comprobante de Egreso (Voucher) del ciudadano I.A.P.M., y de cheque Nro. 82976597 por concepto de pago de liquidación del prenombrado, por un monto de Bs. 34.969,19, en el cual se observa sello húmedo de la Gerencia de Finanzas, Unidad de Tesorería de la empresa Mercados de Alimentos C.A., en el que se indica que el mismo fue pagado por caja el día 06 de julio de 2009, y recibido por el ciudadano I.P., quien estampó su firma, nombre, cédula de identidad y huella dactilar, como prueba de su recepción.

Igualmente corre inserto al folio 138 del expediente judicial planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano I.A.P.M., en la cual se discrimina el monto a pagar por cada concepto adeudado al trabajador hasta la fecha de su egreso, y el monto total a cancelar. Planilla que fue suscrita por el trabajador, y suscrita en señal de conformidad.

De lo anterior claramente se desprende que el ciudadano I.A.P.M. manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo al aceptar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa entre otras, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y en la que se indicó lo siguiente:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1489 de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y en la que se indicó:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.”

En otras palabras, la Jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación.

Ahora bien, señalado lo anterior observa este Tribunal, que tal como lo aduce la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación laboral.

En el caso de autos el ciudadano I.A.P.M. recibió conforme el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 06 de julio de 2009, por lo que a partir de la misma finalizó su vínculo laboral con la empresa Mercado de Alimentos C.A. De modo que aún cuando el acto administrativo no hubiese sido declarado nulo por los argumentos expuestos por la parte recurrente, ni haberse verificado ningún elemento que determinara su antijurídicidad, es evidente que al haber sido recibido el pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, este perdió todo interés en su reenganche, lo que hace al acto sobrevenidamente inejecutable, pero por la existencia de una circunstancia de hecho que sin ser antijurídica, supone la perdida de interés por parte del interesado en su ejecución.

Así dada la extinción de la relación laboral que fundamentó la orden de reenganche contenida en el acto objeto de impugnación, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inejecutabilidad del acto contenido en la P.A.N.. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 con fundamento en el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por A.M.M.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.572, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to, contra la P.A.N.. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2811.-

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