Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Servicios Mercadotécnicos M.C.A., sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1971, bajo el Nº 03, del Tomo 90-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA RECURRENTE: L.O. y otros, inscrita en el inpreabogado bajo el número 146.201.

PARTE RECURRIDA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): creado mediante Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 24 de julio de 1940, adoptada su denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial in comento, bajo el Nº 21.978, en fecha 06 de abril de 1946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Lohosie Sarcos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.081.

MOTIVO: Regulación de Competencia

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001790.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada LAHOSIE SARCOS, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 16/10/2012, en virtud que el precitado ente considera que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto.

Recibido el presente expediente se dictó mediante el cual este Tribunal dejó constancia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidiría la regulación de competencia aquí planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Llama poderosamente la atención, que, de autos se observa que la misma parte peticiono en igual sentido, produciéndose sentencia interlocutoria por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 15 de octubre de 2012, donde se declaró vista la solicitud de incompetencia realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ente emisor del acto), que los Tribunales laborales son incompetentes para tramitar y decidir el presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados Superiores contenciosos Tributarios de esta Circunscripción Judicial.

Para mayor comprensión, vale traer a colación lo decidido al respecto por el a quo, a saber: “…La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

Que el acto que ataca de nulidad le impuso multa de la cual no se pudo defender en tiempo alguno, dada la ausencia total de “procedimiento con que se dictó tal sanción”; que el procedimiento de fiscalización y consecuente multa amenaza con causarle daños mayores habida cuenta que se va a traducir en un embargo ejecutivo; que la sancionan por no haber inscrito a algunos trabajadores o no haberlos retirado y éstos se retiraron hace más de 4 años y por ende “al haber prescrito cualquier posible sanción, nuestra representada no pudo alegar tal prescripción”.

  1. – Para resolver este juzgador tiene como norte lo establecido en la Ley del Seguro Social en sus arts. 62, 63, 84 y 91, que disponen:

    Artículo 62. El empleador o empleadora está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta ley y su reglamento

    .

    Artículo 63. El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que éste o ésta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después (…)

    .

    Artículo 84. (…)

    Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario (…)

    .

    Artículo 91. La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, lo estatuido por el Código Orgánico Tributario en sus arts. 12, 329 y 330, a saber:

    Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales (…)

    .

    Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…)

    .

    Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    De una lectura del acto impugnado también podemos destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sancionó a la accionante por incumplir con las obligaciones previstas en los arts. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social en el sentido de no enterar cotizaciones retenidas.

    De todo lo que precede queda claro que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen atribuida la competencia para conocer de aquellas pretensiones que guarden relación directa con la imposición o pago de un tributo ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales les resulte aplicable el Código Orgánico Tributario.

    De allí que si la demandante invoca la nulidad de una multa que le impusiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplir con las obligaciones previstas en los arts. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social en el sentido de no enterar cotizaciones retenidas, cantidades estas que constituyen contribuciones especiales cuyo régimen queda sujeto a la normativa del sistema tributario, pues no corresponden al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (s. n° 739 del 21/06/2012 dictada por la SPA/TSJ), considera esta Instancia que estamos en presencia de una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria (ver s. n° 2.984 del 18/12/2001 de la SPS/TSJ) y por ende, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital conocer y decidir la presente causa, declarándose la incompetencia de los tribunales del trabajo para ello.

    Es necesario destacar en este caso la facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el art. 49.4 constitucional.

    En este orden de ideas, la s. n° 144 del 24/03/2000 dictada por la SC/TSJ (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Edit. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer

    .

    A la luz de la sentencia señalada esta Instancia ratifica que al versar, el presente proceso, sobre una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria y a los fines de garantizar la estabilidad del orden procesal, se decide que debe ser ventilada por ante la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se declara.-

  2. – Por último, este Tribunal habiendo declarado su incompetencia para conocer de esta causa, en garantía de una tutela judicial efectiva y del principio del juez natural, anula todas las actuaciones llevadas a cabo tanto en las piezas principales (nº AP21-N-2012-000164) como en el cuaderno de medidas nº AH22-X-2012-000107 y repone la causa al estado que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

  3. – Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.– Su INCOMPETENCIA “per materiam” para conocer de la pretensión de nulidad con amparo cautelar que sigue la sociedad mercantil denominada “Servicios Mercadotécnicos Mercurio c.a.” contra el acto administrativo n° 0ACYM–D–DGF–2011–000012 del 20/07/2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y debidamente identificados en los autos.

    4.2.– COMPETENTE para conocer de dicha causa a uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ordena remitir, una vez quede firme este fallo, las actuaciones en su totalidad para que su Coordinación Judicial agote los trámites de distribución correspondientes.

    4.3.– La NULIDAD de todo lo actuado en este juicio tanto en las piezas principales (nº AP21-N-2012-000164) como en el cuaderno de medidas nº AH22-X-2012-000107 y REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda…”.

    Pues bien, de autos se evidencia que la representación judicial del ente público en cuestión, no ha actuado como un padre de familia, pues produjo una incidencia que en todo caso lo que ha hecho es retardar mas el proceso, por cuanto del análisis que se verifica al expediente, se constata que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 15 de octubre de 2012, declaró vista la solicitud de incompetencia realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ente emisor del acto), que los Tribunales laborales son incompetentes para tramitar y decidir el presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados Superiores contenciosos Tributarios de esta Circunscripción Judicial, siendo que luego la misma parte peticionó en igual sentido, al interponer recurso de regulación de competencia bajo los mismos supuestos, careciendo en ese sentido su acción de un interés jurídico actual, lo que implicaba la improponibilidad de este medio de impugnación, no quedando mas que concluir que lo decido por el a quo esta ajustado a derecho, no siendo jurídicamente comprensible el ejercicio de este medio de impugnación por la parte a la cual se le concedió todo cuanto había peticionado, tal como se extrae de la inteligencia que se desprende de los artículos 16 y 297 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicaron deviene por así permitirlo el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003, en cuanto al punto que nos interesa, al señalar que:

    ….La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….

    .

    Ahora bien, siendo que el precitado ente goza de privilegios y prerrogativas, y no obstante observarse que tal petición es manifiestamente infundada, se indica que no procede la sanción prevista en la primera norma del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los precitados privilegios. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROPONIBLE en derecho el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte recurrida, confirmándose la decisión de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado in comento, remita inmediatamente el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, conforme lo prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente recurrente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA,

    WG/EC/vm

    Exp. N°: AP21-R-2012-001790.

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