Decisión nº 238-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025182

ASUNTO : VP02-R-2014-000683

Decisión No. 238-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y R.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.537 y 142.906, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados E.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 92.556.802; T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad No. 15.763.033; J.E.O.G., titular de la cédula de identidad No. 15.524.900; ROBSON J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 20.582.461; J.L.P.S., titular de la cédula de identidad No. 17.183.931; y J.N.V.M., titular de la cédula de identidad No. 13.653.273.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 761-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho J.G.P.D. y R.J.A., actuando en su carácter de defensores privados de los imputados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S., J.N.V.M., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 761-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que: “…tratándose de una actividad regulada en una legislación especial como lo es LA DE ALCOHOLES y ESPECIES ALCOHÓLICAS O LICOR, es esta la norma aplicable al presente caso y no la invocada por el Ministerio Publico al momento de la presentación, solicitando la declinatoria de competencia del JUZGADO DE CONTROL QUE CONOCÍA EN ESE MOMENTO, EL (sic) CUAL (sic) complacientemente declino su competencia de conocer, a un juzgado especial, violentando así lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 4 Constitucional y 7 de COPP, que consagran el principio del Juez Natural…”.

La defensa se realizó las siguientes interrogantes: “…¿el (sic) alcohol o bebidas alcohólicas, constituyen de acuerdo a la ley un determinado bien ?, (sic) ¿en (sic) caso positivo es un bien regulado por el SUNDDE y por lo tanto se encuentra amparado por la ley de costos y precios justos?, al respeto, debemos tener en cuenta que las bebidas alcohólicas no aparecen en la extensa lista de bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y en consecuencia no le es aplicable el citado artículo 53 y por otra parte el Articulo (sic) 2 de la misma Ley, excluye su aplicación en atención a la naturaleza de la actividad regulada, como ya hemos dicho existen normas especificas contempladas en la legislación sobre alcoholes y especies alcohólicas y sus reglamentos …”.

Continuaron aseverando, los apelantes que: “…no es procedente en estricto derecho la privativa de libertad por la presunta comisión de alteración fraudulenta, sin previamente determinar su viabilidad, por la existencia de otras normas previstas, bien en el Código Penal o bien en la normativa especial de licores…”.

Por otra parte, la defensa hizo hincapié que: “…En cuanto a la presunta comisión del delito, de posesión ilícita de arma de fuego, previsto el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones (…) De la norma en consideración surgen dos importantes situaciones constitutivas de posesión ilícita de arma de fuego, como lo son la detentación del arma en cuestión o que la tenga bajo su dominio y del acta en consideración se evidencia que las tales escopetas no se encontraban ni bajo la posesión, ni bajo el dominio de ninguno de nuestros defendidos, los cuales no son moradores, ni habitan donde se realizo el procedimiento, motivo por el cual no se les puede imputar la comisión del mencionado delito…”.

Siguieron afirmando, que: “…en la misma acta se deja constancia de que a todos ellos se les practico una requisa personal, existiendo unanimidad, en cuanto a que les fueron retenidos a todos sin excepción, sus teléfonos celulares y no armas de fuegos (…) que la responsabilidad penal es personal, y que no se puede imputar a varias personas por un hecho indeterminado, es evidente según las actas, que solo se encontraron Dos (sic) (02) armas de fuego Tipo (sic) escopetas, las cuales no eran poseídas por ninguno de nuestros defendidos, no se puede imputar la posesión de Dos (sic) armas únicamente, a seis personas…”.

Además aseveraron, que: “…JULIÁN VEGA MACHADO, quien según el acta, hizo acto de presencia al sitio donde presuntamente se realizo el procedimiento, pues, en el acta se asevera que este "... SE HABÍA APERSONADO AL LUGAR CON LA FINALIDAD DE TRANSPORTAR UNAS CAJAS DE WHISKY HACIA LA CIUDAD DE MARACAIBO...", afirmación incriminatoria, que resulta inadmisible e inaceptable en virtud de que la misma carece de valides, por cuanto esta debe realizarse siendo asistido por un defensor…”.

Esgrimieron, que: “…consideraciones nos llevan a la conclusión, de que no es procedente la privativa de libertad a todos nuestros defendidos, por lo presunta comisión de este delito, sin previamente haber establecido, quien o quienes, tenían o poseían las armas de fuegos (escopetas) que supuestamente se encontraban en el sitio…”.

Por otro lado, arguyeron que: “…En cuanto a la presunta comisión del delito de falsificación de timbre, previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 Código Penal (…) en relación a este delito, ni el fiscal, ni el Juez al momento de dar su decisión no exponen las razones o los motivos de la imputación, lo que se traduce en una situación fáctica de indefensión, mas aun cuando la situada norma legal establece 3 supuestos: a) el individuo que haya realizado la falsificación; b) el que haya hecho uso de los objetos falsos y c) quien ponga en venta los objetos falsificados. Y, si bien es cierto todos ellos están sujetos a la misma pena, no es menos cierto que para los efectos de la defensa es requisito SINE QUA NON, establecer la condición jurídica de quien se encuentra presuntamente incurso en el tipo penal en consideración…”.

Así las cosas, esgrimieron que: “…el que en el encabezamiento se establece un requisito básico y fundamental, que podríamos considerar como un requisito indispensable de punibilidad, es que la falsificación comprometa la autenticidad de un auto, lo cual no existe en el presente acto y por lo tanto la norma es inaplicable, pues como decíamos al principio, ni el Ministerio Publico, ni el Tribunal señalan que ha sido falsificado, ni en que incide en la autenticidad de un determinado acto, lo cual nos conlleva a afirmar que resulta inaplicable la norma…”.

Los defensores esbozaron, que: “…En cuanto al supuesto delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo (sic) 321 Código Penal (…) es insólito, inexplicable e incongruente, la imputación que se hace por este supuesto delito a nuestros defendidos, sin precisar, sin concretar en que ha consistido la falsificación o alteración total o parcial de escritura, carta o papeles de carácter privado, realizada por nuestros patrocinados en el presente caso. Realmente esto además de exagerado constituye una violación al derecho a la defensa y más que todo una violación al Principio de Legalidad y por ende a la seguridad jurídica, debe garantizarse a los ciudadanos, no tiene sentido una privativa de libertad, sin previamente constatar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal…”.

Para finalizar el recurso de apelación, la defensa indicó que: “…no cumple, con la observancia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, en cuanto a la procedencia para decretar la privación preventiva de libertad, concretamente, la acreditación de la existencia de hechos punibles ejecutados por nuestros defendidos y, fundamentalmente la existencia de elementos de convicción serios y plurales para estimar que han sido autores y participes de esos hechos punibles, pues como elementos de convicción no puede considerarse la simple acta suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, la cual aparece, totalmente aislada en las actas que conforman la investigación (…) no son subsumibles a los tipos legales invocados por el juez de control para decretar la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, motivo por el cual venimos en este acto a APELAR, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en lo Penal en Funciones de Control de fecha 9 de Junio de 2014, en la cual decreta la Privativa de Libertad a nuestros defendidos antes mencionados, (…) en consecuencia solicitamos se revoque dicha decisión…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho J.G.P.D. y R.J.A., actuando en su carácter de defensores privados de los imputados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S., y J.N.V.M., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 761-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado así como las precalificaciones jurídicas otorgadas en el presente proceso, y esgrimió que en el presente asunto no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, la primera de ellas atinentes en atacar la ilicitud de las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal y avaladas por el órgano jurisdiccional, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno señalarle a los apelantes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Así se tiene que, los apelantes indicaron en su escrito, que el Juez a quo, al acoger las precalificaciones jurídicas aportada por la Vindicta Pública, se les ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, violentando de esta manera el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto los tipos penales de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, no se subsumen provisionalmente a los hechos. A tal efecto, las juezas que conforman este Tribunal, consideran traer a colación lo establecido en el acta de investigación penal No. CR-3-DESUR-ZUL-3RA-.CIA-SIP: 138, de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z., de la cual se extrae lo siguiente:

…EL DÍA 06 DE JUNIO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, NOS CONSTITUIMOS EN COMISION (sic) CON LA FINALIDAD DE PROCESAR INFORMACION (sic) DE UNA LLAMADA TELEFONICA (sic) DE UNA PERSONA ANONIMA QUIEN SE NEGO A SUMINISTRAR DATOS DE IDENTIFICACION (sic) PARA EVITAR REPRESALIAS EN CONTRA DE EL Y SU FAMILIA, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR EL PALOTAL, GRANJA EL BOSQUE, DIAGONAL A LA ESTACION (sic) DE SERVICIO EL PALOTAL, DE LA PARROQUIA M.H. (sic) DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., SOBRE QUE SE ENCONTRABAN UN GRUPO DE PERSONAS DEL SEXO MASCULINO EJERCIENDO EL LLENADO ILEGAL DE LICORES Y QUE A SU VEZ SE ENCONTRABAN ARMADOS PARA RESGUARDAR LA MERCANCIA (sic). AL LLEGAR AL SITIO FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO QUIEN DIJO LLAMARSE, 1.- E.J. (sic) MERCADO GARCIA (sic), (…) NOTIFICANDOLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN EL LUGAR, RESPONDIENDO EL CIUDADANO E.J. (sic) MERCADO GARCIA (sic) DE MANERA NERVIOSA Y TITUBEANTE QUE EL SOLO (sic) ERA EL ENCARGADO DE LA GRANJA DENOMINADA EL BOSQUE Y QUE ALLI (sic) ESTABAN UNAS PERSONAS LAS CUALES HABIAN (sic) ALQUILADO LA PARTE INFERIOR DE LA GRANJA PARA EL DISFRUTE DEL FIN DE SEMANA Y DE MANERA VOLUNTARIA NOS PERMITIO EL ACCESO A LA MISMA, DURANTE EL RECORRIDO VISUALIZAMOS UNAS PERSONAS DE SEXO MASCULINOS EN TOTAL CINCO, A LOS CUALES NO LE IDENTIFICAMOS COMO UNA COMISION (sic) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y SE LES INFORMO QUE SERIAN (sic) OBJETO DE UNA INSPECCION (sic) CORPORAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (…) QUEDANDO IDENTIFICADOS LOS CIUADDANOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 2.- T.R.Z.C. (sic) (…) 3.- J.E.O.G. (sic) (…) 4.- RONDSON J.R.O. (…) 5.- J.L.P.S. (sic) (…) Y SIENDO ALLI (sic): CUANDO SE OBSERVO EN DOS HABITACIONES DENTRO DE LA GRANJA DONDE PROCESABAN EL ENVASADO ILEGAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CON ETIQUETAS, MARQUILLAS, TIMBRE, SELLOS, CAPSULAS, BANDAS (FALSOS), AL IGUAL QUE SU CONTENIDO TAMBIEN (sic) SE PUDO CONSTATAR UNA GRAN CANTIDAD DE ENVASES DE VIDRIO TIPO BOTELLA DE LAS SIGUIENTES MARCAS: BUCHANAN’S 12 AÑOS, BUCHANAN’S 18 AÑOS, BUCHANAN’S MASTER, GRAND OLD PARR 12 AÑOS, GRAN OLD PARR 18 AÑOS, LAS CUALES E.E.P.D. LLENADO, DE IGUAL FORMA SE PUDO OBSERVAR QUE DENTRO DE UNA DE LAS HABITACIONES EN UNA DE SUS ESQUINAS SE ENCONTRABA UNA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CULATA DE MADERA CAÑON LARGO SIN NINGUN (sic) TIPO DE MARCAJE, NI SERIA PROVISIONADA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR. AL MISMO TIEMPO SE LOGRO INCAUTAR ENTRE LA CAMA Y EL COLCHÓN, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CULATA DE MADENA CAÑON CORTO SIN NINGUN (sic) TIPO DE MARCAJE, NI SERIAL. LAS CUALES AL SOLICITARLE LA RESPECTIVA PERMISOLOGIA A LOS CIUDADANOS MANIFESTARON NO POSEERLA. SEGUIDAMENTE LUEGO AL LLEGAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS UN VEHICULO MARCA DGGE CORONE (…) CONDUCIDO POR EL CIUDADANO 6.- J.N.V.M. (…) MANIFESTANDO EL CIUDADANO ANTES DESCRITO QUE SE HABIA (sic) APERSONADO AL LUGAR PARA TRASPORTAR (sic) UNAS CAJAS DE WHISKY HACIA (sic) LA CIUDAD DE MARACAIBO. POR LO QUE AL PRESUMIRSE UNA COMISION (sic) DE HECHO PUNIBLE (…) SE EFECTUO (sic) LA DETENCION (sic) EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS (…) POSTERIORMENTE SE EFECTUO (sic) EL CONTEO DEL SIGUIENTE MATERIAL (…) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CULATA DE MADERA CAÑON LARGO SIN NINGUN (sic) TIPO DE MARCAJE, NI SERIAL. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CULATA DE MADERA CAÑON CORTO SIN NINGUN (sic) TIPO DE MARCAJE, NI SERIAL. UN VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, MARCA DOGGE CORONEL, AÑO 1975, DE COLOR VERDE CON BLANCO, PLACAS 08AC4FV. CIENTO DIECINUEVE (119) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (VACÍAS) CON CAPACIDAD DE 0,750ML, 12 AÑOS; CINCUENTA Y SIETE (57) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (sic) (VACÍAS) CON CAPACIDAD DE 1 LT, 12AÑOS. DOCE (12) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (sic) (VACÍAS) CON CAPACIDAD DE 0,750ML, 18 AÑOS. CATORCE (14) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (sic) MASTER (VACÍAS) CON CAPACIDAD DE 1 LT. TRES (03) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (sic) MASTER (VACÍAS) CON CAPACIDAD 0,750ML. CUATRO (04) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA GRAND OLD PARR (VACIAS) (sic) CON CAPACIDAD 0,750ML DE 12 AÑOS. UN (01) BOTELLA DE VIDRIO MARCA GRAND OLD PARR (VACÍAS) CON CAPACIDAD DE 0,500ML. UNA (01) BOTELLA DE VIDRIO MARCA GRAND OLD PARR (VACIA) (sic) CON CAPACIDAD DE 1 LT DE UN LITRO. DOCE (12) BOTELLAS PLASTICAS (sic) MARCA MANAGE’S (LLENAS) CON CAPACIDAD DE 1,75LT. DOCE (12) BOTELLAS PLASTICAS (sic), MARCA MANAGER’S VACIAS (sic) CON CAPACIDAD DE 1,75LT. NUEVE (09) CAJAS MARCA GRAND OLD PARR EN PROCESO DE LLENADO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) BOTELLAS DE VIDRIO MARCA OLD PARR CON CAPACIDAD DE 0,750 ML DE 12 AÑOS. TRECE (13) BOTELLAS, DE VIDRIO MARCA BUCHANAN’S (sic) MASTER (LLENAS) CON CAPACIDAD DE 0,750 ML. UNA (01) BOTELLA DE VIDRIO MARCA GRAND OLD PARR (LLENA) EN PROCESO DE LLENADO CON CAPACIDAD DE 0,750 ML. DIECISIETE (17) CAJAS DE CARTON (sic) MARCA GRAND OLD PARR (VACIAS). NUEVE CAJAS DE CARTON (sic) MARCA BUCHANAN’S (sic) (VACIAS) (sic), UNA CAJA DE CARTON (sic) MARCA BUCHANAN’S (sic) MASTER (VACIA). NUEVE CAJAS DE CARTON (sic) MARCA MANAGER’S (VACIAS). OCHENTA (80) CAJAS PEQUEÑAS MARCA GRAND OLD PARR CON CAPACIDAD PARA UNA BOTELLA. CIENTO NOVENTA Y DOS (192) SELLOS DE SEGURIDAD MARCA BUCHANAN’S (sic). QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) TIMBRES FISCALES. NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (936) ETIQUETAS DIAGEO VENEZUELA C.A. SEISCIENTOS (600) ANILLOS DE SEGURIDAD DE COLOR NEGRO. SESENTA Y OCHO (68) ETIQUETAS MARCA GRAND OLD PARR. MIL QUINIENTOS (1500) ANILLOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. CUATROCIENTAS (400) TAPAS DE COLOR NEGRO. TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ANILLOS DE COLOR BLANCO. CIENTO QUINCE (115) CHEQUERS DE PLASTICO (sic) DE COLOR BLANCO. TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) TAPAS PLASTICAS DE COLOR ROJO. TRESCIENTOS DIECINUEVE (319) PRECINTOS DE SEGURIDAD DE COLOR NEGRO. CUATRO (04) PUYONES. DOS (02) TIJERAS. DOS (02) CEPILLOS DENTALES. TRES (03) BARRAS DE SILICÓN TRANSPARENTE. UNA (01) ACETONA. UNA (01) BARRA DE PEGA DE COLOR BLANCO. UN (01) COLADOR. DOS (02) EMBUDOS. UNA (01) PISTOLA DE SILICÓN. TRES (03) MARCADORES (…) SE DEJA CONSTANCIA QUE MENCIONADOS CIUDADANOS APREHENDIDOS PREVENTIVAMENTE FUERON TRASLADADOS Y RECLUIDOS EN LA SEDE DEL CUERPO DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…

.

A este tenor, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 del Código Penal; y ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 138, de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 8:30 pm, se constituyeron en comisión; en virtud del recibimiento de una llama telefónica anónima, en la cual les informaron, que en el Sector El Pelotal de la parroquia M.H.d. municipio San F.d.e.Z., un grupo de personas del sexo masculino, se encontraban ejerciendo el llenado ilegal de licores y que a su vez se encontraban armados resguardando la mercancía; y es una vez que se encuentra en el lugar, que son atendidos por un ciudadano, quien dijo llamarse, E.J.M.G., quien manifestó ser el encargado de la granja El Bosque; y que habían alquilado la parte inferior a unas personas para el disfrute del fin de semana, motivo por el cual, la comisión, procedió conforme a la ley, a proceder a una inspección al resto de los ciudadanos, quedando identificados estos como, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., constatando los funcionarios actuantes, la existencia de dos habitaciones en la granja, donde procesaban el envasado ilegal de bebidas alcohólicas con etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas, constando a su vez los funcionarios, la existencia de una gran cantidad de de envases de vidrio, tipo botella, de las marcas Buchannan’s, y Old Parr, observando de la misma manera la comisión, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón largo sin seriales visibles, visualizando éstos simultáneamente, entre la cama y el colchón, un arma de fuego tipo escopeta, sin seriales visibles, y es una vez, luego del conteo total de las botellas retenidas, quearrojó la cantidad de 119 botellas de vidriomarca Buchannan’s vacías con capacidad de 0,75 ml de 12 años; 57 botellas de vidrio marca Buchannan’s vacías con capacidad de 1 lt, de 12 años;12 botellas de vidrio marca Buchannan’s, vacías con capacidad de 0,75 ml de 18 años; 14 botellas de vidrio marca Buchannan’s Master vacías con capacidad de 1 lt; 3 botellas de vidrio marca Buchannan’s Master vacías con capacidad 0,75 ml; 4 botellas de vidrio marca Grand Old Parr vacías con capacidad 0,75 ml de 12 años, 1 botella de vidrio marca Grand Old Par vacías con capacidad de 0,500 ml; una botella de vidrio marca Grand Old Par vacías con capacidad de 1 lt de un litro, 12 botellas plásticas marca Manage’s llenas con capacidad de 1,75 lt, 12 botellas plásticas, marca Manager’s vacías con capacidad de 1,75 lt, 9 cajas marca Grand Old Parr en proceso de llenado, contentivas en su interior de 12 botellas de vidrio marca Old Par con capacidad de 0,750 ml de 12 años; 13 botellas, de vidrio marca Buchannan’s Master, llenas con capacidad de 0,750 ml; una botella de vidrio marca Grand Old Par en proceso de llenadocon capacidad de 0,750 ml, 17 cajas de cartón marca Grand Old Par, vacías; 9 cajas de cartón marca Buchannan’s vacías, una caja de cartón marca Buchannan’s Master vacía; 9 cajas de cartón marca Manager’s vacías, 80cajas pequeñas marca Grand Old Parcon capacidad para una botella; 192 sellos de seguridad marca Buchannan’s; 552 timbresfiscales; 936 etiquetas Diageo Venezuela CA, 600 anillos de seguridad de color negro; 68 etiquetas marca Grand Old Par; 1500 anillos de seguridad de color rojo; 400 tapas de color negro;350 anillos de color blanco; 115 Chequers de plástico de color blanco; 325 tapasplásticas de color rojo; 319 precintos de seguridad de color negro; 4 puyones; 2 tijeras; 2 cepillos dentales; 3 barras de silicón, un envase de acetona, una barra de pega de color blanco, un colador, dos embudos, una pistola de silicón, y tres marcadores.

2) C.D.A., de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 12 y 13 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos en el procedimiento.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 6-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 16 hasta el folio 24 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los objetos colectados

7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en los folios 14 y 15 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidas las imputadas antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el el (sic) Ministerio Público, ha imputado en el día de hoy, cuatro tipos penales, como son los delitos de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 del Código Penal; y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciendo éste último, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de una serie de delitos, evidenciándose así, que estos tipos penales, afectan garantías constitucionales de primer orden, como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho a la salud de la colectividad, por cuanto se observa del contenido de los elementos de convicción antes descritos, que hacen presumir ciertamente a este juzgado, que los imputados de actas, pudiesen adulterar el contenido de cada botella de licor, dando lugar así, a la venta futura de estas, haciéndolas ver y vender como botellas de licor autenticas, no siéndoles, tomándose en cuenta a su vez, la gran cantidad de botellas colectadas, las cuales exceden de 100 botellas de vidrio, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, J.L.P.S., RONDSON J.R.O., J.E.O.G., T.R.Z.C., J.N.V.M., y E.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 del Código Penal; y ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad. Así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S., y J.N.V.M., quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z., el día 6 de junio de 2014, por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso podían no ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para los imputados de marras como la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal No. CR-3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP: 138, de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z.; 2) C.d.A., de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z., en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos en el procedimiento; 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z., en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los objetos colectados; 4) Registro de Cadena de C.d.E.F.; de la cual se desprende los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los imputados antes descritos, así como las reseñas fotográficas de las evidencias colectadas durante el procedimiento, elementos de convicción estos que se encuentran insertos en copia certificadas, inserta en los folios catorce (14) al cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S., y J.N.V.M., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas como han sido las anteriores consideraciones, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo previsto por el legislador patrio, con respecto a los tipos penales de ALTERACION FRAUDULENTA, sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; los cuales disponen taxativamente que:

Artículo 53. Ley Orgánica de Precios Justos: “Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

.

Artículo 111. Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”.

Artículo 307. Código Penal: “Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.”.

Artículo 327. Código Penal: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, al realizar la subsunción de las anteriores disposiciones legales a la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, las precalificaciones jurídicas aportada por titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el Juez de Control, relativa a los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, que se encuentran subsumidos de forma provisional, a los hechos acaecidos que dieron origen a la instauración del presente asunto penal, por cuanto los imputados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S., y J.N.V.M., se encontraban dentro de la granja “El Bosque”, ubicada en las inmediaciones del “PALOTAL”, parroquia M.H., del municipio de San F.d.e.Z., siendo que en la mencionada granja dentro de sus habitaciones se encontraban un envasado ilegal, así como armas de fuego, cartuchos, un sinfín de botellas de bebidas alcohólicas unas en proceso de llenado y otras vacías de varias marcas, también timbres fiscales y otras series de objetos criminalísticos, identificados en actas.

Es menester señalarle a los recurrentes, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo el Juez a quo, provisionalmente las precalificaciones jurídicas aportadas en la audiencia de presentación.

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Por otra parte, no le asiste la razón a los recurrente, con respecto a la afirmación realizada por los recurrentes referidos a que el artículo 2 de la Ley de Precios Justos, excluye de su aplicación en atención a la naturaleza de la actividad regulada, puesto que en el caso sub iudice, los imputados de marras presuntamente se encontraban adulterando la calidad de un bien regulado por el Estado Venezolano, como lo es la bebida alcohólica, recalcando que el Estado regula la actividad económica de venta y expendió de bebidas alcohólicas, así como el precio justo, el cual incluye que el bien ofertado cumpla con los requisitos de ley, que en este caso, de acuerdo a las actas, estaba presuntamente siendo procesado de manera ilegal en perjuicio del consumidor.

En este mismo orden de ideas, resulta importante acotar que el Estado Venezolano, ha implementados políticas públicas, adecuadas con el objeto de prevenir, evitar, sancionar, los ilícitos que deriven de las actividades económicas que se susciten en la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, ello con el objeto de consolidar el orden económico socialista productivo.

Con respecto a la denuncia realizada por los apelantes, referida a que lo expuesto por el ciudadano J.V.M., es una afirmación incriminatorias, que a criterio de los apelantes resulta inaceptable. A tales efectos, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el acta de investigación penal No. CR-3-DESUR-ZUL-3RA-.CIA-SIP: 138, de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, municipio San F.d.e.Z., de la cual se extrae lo siguiente: “…SEGUIDAMENTE LUEGO AL LLEGAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS UN VEHICULO MARCA DGGE CORONE (…) CONDUCIDO POR EL CIUDADANO 6.- J.N.V.M. (…) MANIFESTANDO EL CIUDADANO ANTES DESCRITO QUE SE HABIA (sic) APERSONADO AL LUGAR PARA TRASPORTAR (sic) UNAS CAJAS DE WHISKY HACIA (sic) LA CIUDAD DE MARACAIBO. POR LO QUE AL PRESUMIRSE UNA COMISION (sic) DE HECHO PUNIBLE (…) SE EFECTUO (sic) LA DETENCION (sic) EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS…”; bajo esta óptica, estas juezas de mérito, estiman propicio apuntarle a los defensores privados, que lo expuesto por el ciudadano J.V.M., no constituye indicio de culpabilidad, puesto que dicha afirmación fue realizada ante la presencia de los efectivos castrenses que efectuaron el procedimiento penal, bajo la premisa de diligencia de investigación, motivo por el cual se desestima el presente alegado. Así se decide.-

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el único motivo de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.G.P.D. y R.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.537 y 142.906, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados E.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 92.556.802; T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad No. 15.763.033; J.E.O.G., titular de la cédula de identidad No. 15.524.900; ROBSON J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 20.582.461; J.L.P.S., titular de la cédula de identidad No. 17.183.931; y J.N.V.M., debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 761-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y R.J.A., actuando en su carácter de defensores privados de los imputados E.J.M.G., T.R.Z.C., J.E.O.G., ROBSON J.R.O., J.L.P.S. y J.N.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 761-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Integrante de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le correspondió conocer conjuntamente con las ciudadanas Jueces Profesionales D.N.R. y Egleé del Valle Ramírez (ponente) en la presente causa Nº VP02-R-2014-000683, disiento de la presente decisión en la cual la mayoría calificada de esta Corte de Apelaciones ha confirmado la decisión No. 761-14 en todos sus términos, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem, a los ciudadanos E.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 92.556.802; T.R.Z.C., titular de la cédula de identidad No. 15.763.033; J.E.O.G., titular de la cédula de identidad No. 15.524.900; ROBSON J.R.O., titular de la cédula de identidad No. 20.582.461; J.L.P.S., titular de la cédula de identidad No. 17.183.931; y J.N.V.M., titular de la cédula de identidad No.13.653.273.

Del análisis efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa con respecto al delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito por el cual se confirmara la respectiva calificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juez de la Instancia, en criterio de quien aquí disiente, no debió ser admitida por la instancia ni mucho menos ser confirmada por la mayoría de las integrantes de esta Corte de Apelaciones, en virtud que la Ley de de Precios Justos no se aplica en los hechos descritos en el acta policial investigación penal No. CR-3-DESUR-ZUL-3RA-.CIA-SIP: 138, de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Municipio San F.d.e.Z., de la cual se extrae lo siguiente:

…el día 06 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, nos constituimos en comision (sic) con la finalidad de procesar informacion (sic) de una llamada telefonica (sic) de una persona anonima quien se nego a suministrar datos de identificacion (sic) para evitar represalias en contra de el y su familia, informando que en el sector el palotal, granja el bosque, diagonal a la estacion (sic) de servicio el palotal, de la parroquia m.h. (sic) del municipio san f.d.e.z., sobre que se encontraban un grupo de personas del sexo masculino ejerciendo el llenado ilegal de licores y que a su vez se encontraban armados para resguardar la mercancia (sic). al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo llamarse, 1.- e.j. (sic) mercado garcia (sic), (…) notificandole el motivo de nuestra presencia en el lugar, respondiendo el ciudadano e.j. (sic) mercado garcia (sic) de manera nerviosa y titubeante que el solo (sic) era el encargado de la granja denominada el bosque y que alli (sic) estaban unas personas las cuales habian (sic) alquilado la parte inferior de la granja para el disfrute del fin de semana y de manera voluntaria nos permitio el acceso a la misma, durante el recorrido visualizamos unas personas de sexo masculinos en total cinco, a los cuales no le identificamos como una comision (sic) de la guardia nacional bolivariana y se les informo que serian (sic) objeto de una inspeccion (sic) corporal según lo establecido en el artículo 191 del codigo (sic) organico (sic) procesal penal (…) quedando identificados los ciuaddanos de la siguiente manera: 2.- t.r.z.c. (sic) (…) 3.- j.e.o.g. (sic) (…) 4.- rondson j.r.o. (…) 5.- j.l.p.s. (sic) (…) y siendo alli (sic): cuando se observo en dos habitaciones dentro de la granja donde procesaban el envasado ilegal de bebidas alcoholicas, con etiquetas, marquillas, timbre, sellos, capsulas, bandas (falsos), al igual que su contenido tambien (sic) se pudo constatar una gran cantidad de envases de vidrio tipo botella de las siguientes marcas: buchanan’s 12 años, buchanan’s 18 años, buchanan’s master, grand old parr 12 años, gran old parr 18 años, las cuales e.e.p.d. llenado, de igual forma se pudo observar que dentro de una de las habitaciones en una de sus esquinas se encontraba una un (01) arma de fuego tipo escopeta con culata de madera cañon largo sin ningun (sic) tipo de marcaje, ni seria provisionada de un (01) cartucho calibre 16 sin percutir. al mismo tiempo se logro incautar entre la cama y el colchón, un (01) arma de fuego tipo escopeta con culata de madena cañon corto sin ningun (sic) tipo de marcaje, ni serial. las cuales al solicitarle la respectiva permisologia a los ciudadanos manifestaron no poseerla. seguidamente luego al llegar del lugar de los hechos un vehiculo marca dgge corone (…) conducido por el ciudadano 6.- j.n.v.m. (…) manifestando el ciudadano antes descrito que se habia (sic) apersonado al lugar para trasportar (sic) unas cajas de whisky hacia (sic) la ciudad de maracaibo. por lo que al presumirse una comision (sic) de hecho punible (…) se efectuo (sic) la detencion (sic) en flagrancia de los ciudadanos (…) posteriormente se efectuo (sic) el conteo del siguiente material (…) un (01) arma de fuego tipo escopeta con culata de madera cañon largo sin ningun (sic) tipo de marcaje, ni serial. un (01) cartucho calibre 16 sin percutir. un (01) arma de fuego tipo escopeta con culata de madera cañon corto sin ningun (sic) tipo de marcaje, ni serial. un vehiculo (sic) automotor, marca dogge coronel, año 1975, de color verde con blanco, placas 08ac4fv. ciento diecinueve (119) botellas de vidrio marca buchanan’s (vacías) con capacidad de 0,750ml, 12 años; cincuenta y siete (57) botellas de vidrio marca buchanan’s (sic) (vacías) con capacidad de 1 lt, 12años. doce (12) botellas de vidrio marca buchanan’s (sic) (vacías) con capacidad de 0,750ml, 18 años. catorce (14) botellas de vidrio marca buchanan’s (sic) master (vacías) con capacidad de 1 lt. tres (03) botellas de vidrio marca buchanan’s (sic) master (vacías) con capacidad 0,750ml. cuatro (04) botellas de vidrio marca grand old parr (vacias) (sic) con capacidad 0,750ml de 12 años. un (01) botella de vidrio marca grand old parr (vacías) con capacidad de 0,500ml. una (01) botella de vidrio marca grand old parr (vacia) (sic) con capacidad de 1 lt de un litro. doce (12) botellas plasticas (sic) marca manage’s (llenas) con capacidad de 1,75lt. doce (12) botellas plasticas (sic), marca manager’s vacias (sic) con capacidad de 1,75lt. nueve (09) cajas marca grand old parr en proceso de llenado, contentivas en su interior de doce (12) botellas de vidrio marca old parr con capacidad de 0,750 ml de 12 años. trece (13) botellas, de vidrio marca buchanan’s (sic) master (llenas) con capacidad de 0,750 ml. una (01) botella de vidrio marca grand old parr (llena) en proceso de llenado con capacidad de 0,750 ml. diecisiete (17) cajas de carton (sic) marca grand old parr (vacias). nueve cajas de carton (sic) marca buchanan’s (sic) (vacias) (sic), una caja de carton (sic) marca buchanan’s (sic) master (vacia). nueve cajas de carton (sic) marca manager’s (vacias). ochenta (80) cajas pequeñas marca grand old parr con capacidad para una botella. ciento noventa y dos (192) sellos de seguridad marca buchanan’s (sic). quinientos cincuenta y dos (552) timbres fiscales. novecientos treinta y siete (936) etiquetas diageo venezuela c.a. seiscientos (600) anillos de seguridad de color negro. sesenta y ocho (68) etiquetas marca grand old parr. mil quinientos (1500) anillos de seguridad de color rojo. cuatrocientas (400) tapas de color negro. trescientos cincuenta (350) anillos de color blanco. ciento quince (115) chequers de plastico (sic) de color blanco. trescientos veinticinco (325) tapas plasticas de color rojo. trescientos diecinueve (319) precintos de seguridad de color negro. cuatro (04) puyones. dos (02) tijeras. dos (02) cepillos dentales. tres (03) barras de silicón transparente. una (01) acetona. una (01) barra de pega de color blanco. un (01) colador. dos (02) embudos. una (01) pistola de silicón. tres (03) marcadores (…) se deja constancia que mencionados ciudadanos aprehendidos preventivamente fueron trasladados y recluidos en la sede del cuerpo de policia (sic) del municipio san francisco…

.

Es importante referir que la Ley de Precios Justos fue publicada, en Gaceta Oficial Nº 40.340 en fecha 23 de enero de 2014, constituyendo su objeto primordial establecer mecanismos de control de costos y precios justos en lo que se refiere a la adquisición de artículos esenciales, para que de esta manera, la población tenga la capacidad de acceder de manera equilibrada a los productos de primera necesidad y garantizar el acceso oportuno a los bienes y servicios de la nueva Ley, permitiendo a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) fijar el precio máximo de venta de cualquier bien o servicio, incluso en relación con productores, distribuidores y comercializadores.

Ahora bien sobre las actuaciones descritas y analizadas por quien disiente, observa esta Juzgadora que no existe la adecuación de la conducta típica de los ciudadanos E.J.M.G.,; T.R.Z.C.; J.E.O.G.; ROBSON J.R.O., J.L.P.S. y J.N.V.M. en la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conclusión a la cual arribó al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones ya que no se observan actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los ciudadanos hayan incurrido en la presunta comisión del referido delito imputado por el titular de la acción penal, delito que estimó el Juzgador para acreditar, junto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se evidencia que la acción desplegada por los referidos ciudadano constituya el delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que en el caso que nos ocupa no se evidencia regulación general de precios, costos y ganancias máximas, lo cual busca garantizar al pueblo venezolano el acceso oportuno a los bienes y servicios de primera necesidad, en el caso de marras dejan constancia los actuantes de la incautación de una elevada cantidad de botellas de vidrio vacías de marca Buchanas, Buchans, Master, Gran Old Parr entre otras, y cajas vacías de las marcas indicadas etiquetas y anillos de seguridad, procediendo a su detención por presumirse la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, Ley para el Desarme y Control de Municiones, la Ley sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas y el Código Orgánico Tributario el cual debió ser objeto de imputación e investigación por parte del Ministerio Público y por ende de la práctica de diligencias de investigación para confirmar la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad, delito este que contempla una pena de uno (01) a treinta (30) meses de prisión.

Por lo tanto, considera quien aquí suscribe el presente voto concurrente, que no debió admitirse dicha calificación jurídica debiendo confirmar parcialmente la decisión recurrida y apelada por la defensa, con respecto a la referida calificación; por lo que tal denuncia no debió declararse sin lugar, ni tampoco debió ser confirmada en todos sus términos, debiendo ser confirmada parcialmente la decisión recurrida. Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Disidente

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-14 de la causa No. VP02-R-2014-000683.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR