Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.874, Venezolano, nacido en Italia el 8 de enero de 1929 de 78 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida A.C. con Primera transversal, Quinta Orlaba. Teléfono 235 28 43.

R.U.d.C.: Titular de la cédula de identidad N° E- 686.897, Italiana, natural de Bari, nacida el 18 de febrero de 1939, de 68 años de edad, de profesión del Hogar, residenciada en Avenida A.C. con Primera transversal, Quinta Orlaba. Teléfono 235 28 43.

DEFENSA: P.P.B.M..

FISCAL: A.R.H., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA y QUERELLANTE: C.d.J.N.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: J.N.A..

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2007, conforme al artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.N.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.207, actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.889.874 y E-686.897, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la víctima.

Asimismo, se realizó el 15 de octubre de 2007, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.R.H., dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal (folios 163 al164 del expediente).

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…La representación Fiscal en su escrito, establece los hechos por los cuales se circunscribe su solicitud de sobreseimiento, tuvieron su origen en fecha 10-10-03, de igual manera indica la Vindicta Pública que a pesar del tiempo transcurrido y la investigación realizada, no se ha logrado determinar la responsabilidad de persona alguna y la determinación también del hecho objeto del presente proceso, por no contar con testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, ni otros elementos de interés criminalísticos que conlleven a determinar fehacientemente los hechos denunciados, en consecuencia indicó que la causa que hoy nos ocupa encuadra perfectamente en las previsiones del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su criterio es inoficioso continuar adelante con una investigación que no arrojará distintos resultados. Observa este Tribunal que, de las actas que conforman la presente causa no emergen otros elementos de convicción procesal que determinen los hechos presuntamente ejecutados para comprobar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de persona alguna dentro del ilícito penal vigente; por tanto, considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se sigue contra A.C.M. y R.U.D.C., a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 6 de agosto de 2007, conforme al artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.N.A., actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentándola en los siguientes términos:

“...La ciudadana Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de julio de 2007, publica auto, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa que se sigue contra A.C.M. y R.U.d.C., a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, fundamenta su decisión tomando el criterio de la Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público…CAPÍTULO TERCERO ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL PRIVADO. Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juzgadora a criterio del que recurre, de sobreseer la causa, al acoger el criterio del Ministerio Público, es muy descabellada y apresurada, para ello me fundamento en lo siguiente: 1.- La Juzgadora no llamó a una audiencia oral a las partes, para así formarse un criterio más amplio sobre la acción ejercida, que por lo demás se trata de un delito de acción pública. 2.- Que no se ha logrado determinar la responsabilidad de persona alguna y la determinación también del hecho objeto del presente proceso, por no constar (sic) con testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, ni otros elementos de interés criminalísticos que conlleven a determinar fehacientemente los hechos denunciados. Ciudadanos magistrados, sobre este dicho se puede apreciar que la Juzgadora no estudió profundamente el expediente, a lo que estaba obligada por mandato de la ley. Se limita a sobreseer sin motivar los presupuestos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Era necesario la audiencia oral de las partes, para que pudiera conocer mas de cerca, que existe un documento, que en este acto consigno marcado letra “A”, presentado y consignado en el expediente N° 01F69-793-03, nomenclatura de la Fiscalía 69 del Ministerio Público, en dos folio útiles, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, que no sólo fue ignorado por la Fiscalía, sino que nunca fue agregado al expediente, y como es lógico no se toma en cuenta testigos y otros elementos de interés criminalísticos. Así mismo o tomó en cuenta la Juzgadora lo dicho por el querellante en su escrito…No tomó en cuenta la juzgadora, las siguientes declaraciones: 1.- La del ciudadano Celli Ursi Roberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.556.992, folio cincuenta y cuatro (54 y vto)…..2.- La de la ciudadana Ursi de Celli Rosa, folio cincuenta y siete (57)….3.- La del ciudadano Celli Mercante Antonio, folio ciento veinte y seis (126)…..Como se puede apreciar de estas declaraciones, si hubiesen sido a.d. se tiene que llegar a la conclusión de que no están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para sobreseer la presente causa…..Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelaciones, revoque el auto dictado pro el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se concluya con la instrucción del expediente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el Juzgado de la recurrida decretó el sobreseimiento de la citada causa, mediante decisión dictada el 6 de julio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, este Órgano Colegiado considera que debe el Juez advertir de forma motivada, de ser el caso, las razones de hecho y de derecho por la cuales considera necesario prescindir del debate, ello a objeto de garantizar el derecho a las partes a ser oídos.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1272 de 17 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

…De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal, pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el Juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…

. (Subrayado de la decisión).

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 249 de 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

… Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público…

.

Revisada la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que en la misma no se expusieron las razones por las cuales prescindía de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente procedió a decidir la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia acordó el sobreseimiento conforme con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine el Juzgado A quo al no señalar fundadamente las razones por las que omitió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a decretar el sobreseimiento aludido quebrantó el derecho al debido proceso por violación del derecho a la defensa y consecuencialmente a la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo ordenado por las sentencias referidas.

De lo anterior se colige que el Juzgado A quo, en caso de considerar innecesario el debate, debió, conforme se indicó, expresarlo motivadamente en la sentencia de sobreseimiento, lo cual no se verificó en el presente caso, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Sala inoficioso examinar los demás fundamentos del recurso de apelación, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Representante del Ministerio Público, en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia. Y así también se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Sala inoficioso examinar los demás fundamentos del recurso de apelación, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Como complemento a lo referido anteriormente, no puede dejar esta Sala de Apelaciones de advertir que la decisión recurrida además de no indicar fundadamente las razones por las que omitió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con los requisitos que debe contender el auto que declara el sobreseimiento de la causa exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión apelada, en razón a ello, considera esta Instancia Superior realizar una observación a la abogada M.R.H., Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en casos subsiguientes evite incurrir en este tipo de errores que en definitiva se traducen en decisiones contrarias a las previstas en la Ley Adjetiva Penal y violatorias al debido proceso. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2007, por el abogado J.N.A., actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante y en consecuencia se emiten los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA la decisión 6 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.R.H., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Segundo

Se Ordena a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento proceder resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Representante del Ministerio Público, en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original así como el cuaderno de incidencia a la Oficina Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a distribuirlo a un Tribunal distinto al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1890-07

YC/MAC/CSP/da.

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