Decisión nº 742 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGRONEGOCIOS S.F., C.A.” domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 74 A, RIF. No. J-30870206-6, representado por su presidente el ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.492, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.274, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 001006.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintidós (22) de octubre de 2012, el ciudadano S.R.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGRONEGOCIOS S.F., C.A.”, igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD contra el acto administrativo por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este: terrenos ocupados por el Fundo Araguaney carretera San F.d.P.-El Pinar y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de CIENTO OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (108 has con 9.844 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (198 ha con 8.171 m2). Solicitando el decreto de una Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido. Exponiendo los siguientes argumentos en el escrito libelar:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada “AGRONEGOCIOS S.F., C.A.” fundo SAN SIMON ha ejercido una posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, continua e inequívoca, de manera público, con ánimo de verdadero dueño y poseedor agrario, sin oposición alguna, de conformidad lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, dedicándose durante dicho lapso de manera exclusiva a realizado inversiones en el desarrollo de su objeto social, concentrado, pero no limitado, a la CEBA DE GANADO VACUNO, contando con una carga animal que supera al 80% de producción para la superficie de capacidad que cuenta dicho fundo. Desde el inicio del procedimiento se ha sostenido el nivel de productividad del fundo “SAN SIMON” el cual mantiene el rendimiento idóneo exigido en los artículos 8, 13 y 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir el 80% por lo tanto dichos tramites administrativos no están adecuados para abrir un PROCEDIMIENTO DE INICIO DE RESCATE vinculado a la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria y su interrupción pues del cartel de notificación DEL PROCEDIMIENTO DE INICIO DE RESCATE emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el cual se desprende un informe técnico hecho por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (OST_SUR DEL LAGO) que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, PUES EXISTE PRODUCCIÓN. Lo cual se evidencia de las distintas ventas de animales realizadas. El fundo fue objeto de inspección por parte de los funcionarios de OST- Sur del Lago, informe técnico este que no se ajusta a la realidad del fundo ni del grado de productividad que mantiene el mismo por existir incongruencias con respecto a la carga animal. Todo esto hace suponer la condición de indefensión en que se encuentra la Agropecuaria antes señalada frente al Instituto Nacional de Tierras (OST de S.B.d.Z.). Ya que en el referido informe técnico habla de reportes de producción y ventas por parte de agro negocio s.f. a mataderos sin indicar los técnicos de donde se obtienen dichos porcentajes de ventas ya que esta es una información que se refleja en las facturas de ventas de ganado; por todo esto se considera dicho procedimiento una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción. Amenaza mayor cuando SE PRETENDE dictar medidas de aseguramiento para posibles beneficiarios de cooperativas en el referido Fundo existiendo actividades agrarias dentro del mismo y provocando un PERICULUM IN DAMNI, en virtud de dicha intimidación. Por esta razón denuncio el acto administrativo el cual, ADOLECE DE NULIDAD enmarcado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, encuadrado jurisprudencialmente dentro del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Agraria toma como hechos relevantes información, datos y porcentajes plasmados de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnando en sede administrativa en lapso de DESCARGUE de pruebas tal como se evidencia en la OST-SUR DEL LAGO, practicado sin control de la prueba, siendo que el fundamento o la motivación de la desición consiste en una serie de circunstancias falsas, en unos factores que no se ajustan a las realidad del caso en concreto. Pues existe una producción cierta en el FUNDO SAN SIMON, fácil de corroborar contados los medios probatorios que demuestran la carga animal, infraestructura, facturas, condición de los trabajadores, guías de movilización entre otros…

(…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACIÓN A LA PROPIEDAD DEL FUNDO

Señalo también como falso supuesto de hecho que se desprende del cartel de notificación de INICIO DE RESCATE DE TIERRAS supra señalado objeto del presente recurso de nulidad lo referente al origen de la propiedad del fundo SAN SIMON. Tal como señalo, en el escrito de descargue de pruebas mal pudiera incurrir la Administración Agraria al iniciar un procedimiento contrario al que debería ser aplicado en afectación de tierras como lo es el de inicio de rescate de tierras el cual necesariamente esta relacionado con el origen de la propiedad de determinado fundo para su aplicación, pero es el caso Ciudadano Juez que desde el comienzo el procedimiento administrativo es nulo por cuanto el Fundo SAN SIMON es de origen privado alego el 115 de la Constitución en relación a la propiedad privada. De lo antes expuesto se desprende el carácter privado del Fundo SAN SIMON, cuyo primer documento de propiedad deviene de 1930 de fecha 20 de agosto en la cual J.E.P.F. le compró a la nación según gaceta Número 17114 de fecha 12 de mayo de 1930. Totalidad de la venta 4.943, 50 hectáreas. En cadena sucesiva hasta 2001 AGROPECUARIA RIOCHIMOMO, S.A., vende a San Simón 196,36 hectáreas de tierras propias del fundo MIGUELON. Anexo en copia simple y original para su debida confrontación, LA CADENA TITULAR DEL FUNDO SAN SIMON…OMISSIS…

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día lunes 22 de abril de 2013, por nota de secretaria suscrita en fecha 23 de abril de 2013, inserta al folio 230 de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.

En fecha ocho (08) de enero de 2013, la parte recurrente presento diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de enero de 2013, libro los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejo constancia una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

El día seis (06) de mayo de 2013, parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha siete (07) del mismo mes y año. Ordenando en fecha trece (13) de mayo de los corrientes, librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día treinta (30) de mayo de 2013, se dejó constancia que, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

A través de auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2013 (inserto del folio 244 al folio 251, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), este Juzgado Superior Agrario, ordeno la acumulación de los expedientes Nros. 1006 y 1027, de la nomenclatura de este Despacho (llevando la nomenclatura del primero de los nombrados), en virtud de existir una conexión de objeto

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 252 al folio 256, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En fecha seis (06) de junio de 2013, se agregó a las actas.

En fecha trece (13) de junio de 2013, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición (agregado a los folios del 02 al 13, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, fue agregado a las actas.

En relación con la medida cautelar solicitada en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 (inserta del folio 78 al folio 93, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaro:

…OMISSIS…Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, intentada por la Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 74-A, representado por el ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.492, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por los abogados L.A.P.P. y M.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.090 y 91.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este: terrenos ocupados por el Fundo Araguaney carretera San F.d.P.-El Pinar y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de CIENTO OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (108 has con 9.844 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (198 ha con 8.171 m2), así como la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA interpuesta en fecha trece (13) de marzo de 2013, la cual fuere acumulada a la presente causa…OMISSIS…

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 14 y 15, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), acompañándolo con anexos, por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en la presente causa por la parte recurrente (inserto del folio del 232 al folio 237, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En lo que respecta a la promoción efectuada, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual indicó:

“…Promuevo: Cadena titular del Fundo “San Simón”. Promuevo: Cuadro sinóptico resumen de gastos operativos desde el 01/01/13 al 15/06/13. Promuevo: Cuadro sinóptico resumen de gastos operativos desde el 01/01/13 al 15/06/13 del Fundo “San Simón”, Agronegocios S.F., c.a. Promuevo: Ultima acta de asamblea de la sociedad mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A. Promuevo: Copia del acta de denuncia verbal N° 295 ante el comando regional número 3 destacamento de frontera número 32, de fecha 27 de noviembre de 2012, por invasión de un grupo de personas al predio ya identificado. Promuevo; Inspección judicial del tribunal de primera instancia agraria del estado zulia, de fecha: 29 de enero de 2013, relacionada con la condición de posesión, producción e infraestructura del predio en cuestión; como también la perturbación por invasión de un grupo de personas en el predio ya identificado...”

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Este Tribunal, ADMITE la documental presentada, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la promoción de pruebas en la cual se indicó lo siguiente:

…Promuevo: Según lo pautado en el artículo 170 de la ley de tierras y desarrollo agrario prueba de inspección judicial para la cual solicito a este digno tribunal se traslade y constituya en el fundo San Simón con el objeto de dejar constancia de: la posesión producción e infraestructura que conforma y se desarrolla en la unidad de producción anteriormente identificada…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Por ultimo, y con relación a la “Inspección Judicial” solicitada, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN SIMÓN”, identificado en actas, se le hace pertinente a este Juzgador para comenzar, establecer varias cuestiones que estima importantes con respecto a la Prueba de Inspección Judicial. Ya que bien, es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Por todo lo que, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición manejada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto es totalmente acertada, acogiéndola por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Este Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SAN SIMÓN”, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, en relación a la promoción realizada bajo los siguientes términos:

…Promuevo: Todos los documentos ya consignados, que forman parte del expediente No. 1.006, (cadena documental, inventario de infraestructura, inventario de semovientes en general, guías de movilización, copia de registro de hierro, registro de predios, planos, escrito de descargue ante el I.N.T.I oficina regional S.B.) que cursa por ante este tribunal junto con el escrito de nulidad contra el acto administrativo emanado por el I.N.T.I...

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Ahora bien, en lo relacionado al particular citado ut supra, referido a los documentos insertos en el expediente, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados a la demanda, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha siete (07) de agosto de 2013, escrito de informe (inserto del folio 239 al folio 254, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios del 256 al 258, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Incumbe a este Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05 de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA” sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación del acto administrativo contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado SAN SIMÓN dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, sesión 455-12, punto de cuenta Nro. 5.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de diligencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012 dirigida a la Oficina Regional de Tierras de S.B., Estado Zulia.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia por otro medio mecánico “escaneo” del Acta de Comparecencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Comunicación dirigida a los miembros de la Dirección de la Oficina Regional de Tierras de S.B., Estado Zulia.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio original de Inventario de Infraestructura del fundo SAN SIMÓN.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de Relación de Documentos de Propiedad del fundo SAN SIMÓN.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Bauches emitidos por el Banco Provincial.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Firma Mercantil Agronegocios S.F. C.A.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de la Sociedad Mercantil Agronegocios S.F. C.A.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Comunicación emanada por el Instituto Nacional de S.A.I..

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Hierro de la Sociedad Mercantil Agronegocios S.F. C.A.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio original de Plano Topográfico De Coordenadas UTM de la hacienda SAN SIMÓN.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Nómina de empleados del fundo SAN SIMÓN de fecha primero (01) de enero de 2013 hasta el quince (15) de junio de 2013.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Resumen de gastos operativos desde el primero (01) de enero de 2013 hasta el quince (15) de junio de 2013.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Agronegocios S.F. C.A.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de denuncia verbal Nro. 295 ante el Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de cadena documental de propiedad de la Sociedad Mercantil Agronegocios S.F. C.A.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por el recurrente en la presente causa. ASI DECIDE.

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha trece (13) de junio de 2013, (posición reafirmada tanto por la Defensa Pública Agraria como por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha siete (07) de agosto de 2013 en la celebración de la Audiencia de Informes) manifestó como Punto Previo: Consideraciones sobre el acto recurrido de “Inicio de Rescate Autónomo. Articulo 85 de la LOPA. Solicitud de Inadmisión”, estableciendo en resumidas palabras que, la naturaleza del acto administrativo recurrido en ésta causa, es de apertura del procedimiento es decir un acto de tramite que en principio no es recurrible y que su excepción se encuentra dispuesta en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto el mismo no corresponde a un acto final o que cause estado. Manifiesta igualmente la Defensa Pública Agraria que la nulidad invocada por el recurrente se encuentra hipotéticamente fundada en vicios de manera errónea que únicamente podrían alegarse de existir un acto final y en consecuencia solicita su inadmisión.

    Razón por la cual es prudente advertir ante la argumentación expuesta por la Defensa Pública Agraria, compartida por el Ente Agrario recurrido que, para éste Jurisdicente estima como acertado establecer a continuación algunas consideraciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si efectivamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Así las cosas, es cardinal esbozar por un lado que el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es posible expresar tomando en cuenta la aproximación conceptual que se plasmó arriba, que los diversos autores han desarrollado a lo largo del tiempo una variabilidad de tipologías o clasificaciones de Actos Administrativos de acuerdo a diversos criterios, dentro de los cuales es importante en el caso de marras destacar por un lado, los Actos Definitivos o de Decisión o Final (todos éstos términos equivalentes o semejantes) entendido como aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento, manifestando por su parte el autor J.A.J. que es la manifestación final que culmina el procedimiento administrativo, y en el que se concreta la declaración de la Administración Pública, el acto administrativo propiamente dicho y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite, Preparatorios, Instrumentales, Intermedios, Condicionantes, Mediales o Auxiliares (todos éstos términos equivalentes o semejantes) entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio, que no supone el fin del procedimiento administrativo.

    Asimismo, éste Juez Agrario ante ésta tipología general de Actos Administrativos, se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En consecuencia, la norma jurídica arriba descrita apunta a una cuestión realmente elemental y es que el legislador visiblemente manifiesta que en cualesquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, efectivamente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto definitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    Resultando del mismo modo relevante exaltar, la opinión manejada por el referido autor J.A.J. quien en su obra Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo expone que, existe una regla de irrecuribilidad sobre los actos de trámite, que es una simple regla de orden y no una regla material absoluta (en exégesis extensiva se entiende como una regla general que tiene su excepción en la ley, como lo es, los supuestos fácticos preestablecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que existen Actos de Tramite Calificados (expresión lingüística semejante a los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo) que se tratan de actos de trámite pero que hacen imposible o que suspenden la continuación del procedimiento administrativo, que en éstos casos se transforman por ficción jurídica, y caben contra ellos los pertinentes recursos administrativos y judiciales. El también denominado Acto de Trámite Calificado lo que hace es resolver directa o indirectamente, el fondo del asunto, por poner término al procedimiento o hacer imposible o suspender su continuación, o producir la indefensión del interesado.

    Por lo que, continuando con el mismo orden de ideas, es fundamental mencionar que, el legislador dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras sin dejar duda alguna que aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo cardinal transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    De manera pues que, efectuando una interpretación reflexiva de la norma jurídica agraria indicada precedentemente, es apreciable establecer que, la ley no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del Ente Agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial, estipulado también en el Cartel de Notificación del acto administrativo que dicta la Administración Pública Agraria de que pudiera el administrado o el que se sienta afectado por la decisión administrativa recurrir del mismo en vía judicial.

    Apreciando éste Juzgador que los argumentos propuestos por la Defensa Pública Agraria y el Instituto Nacional de Tierras no son procedentes ya que resulta mas que indiscutible que el legislador explícitamente exterioriza que, ante cualquier acto que dicte el Instituto Público en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo o Acto de Trámite Calificado el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras sobre el fundo SAN SIMÓN” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho en relación al Derecho de Propiedad

    Primeramente éste Operador de Justicia Agrario antes de arribar a la determinación de que si efectivamente la actuación administrativa reflejada en el acto administrativo agrario hoy recurrido ante ésta sede contenciosa administrativa agraria incurrió en la vulneración de la esfera de derechos e intereses del administrado o por el contrario concluir que con su manifestación de voluntad y el procedimiento aplicado estuvo apegado al principio de legalidad, debe manifestar que, en el caso de marras el recurrente en el libelo de demanda de nulidad de establece la hipotética violación del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla el Derecho de Propiedad dado que supuestamente la Administración Pública Agraria incurrió en Falso Supuesto de Hecho al apreciar como públicas la propiedad agraria del recurrente.

    En tal sentido, estima pertinente explanar éste Juez Agrario parte sustancial de la denuncia formulada por el actor en relación a la presunta materialización de éste vicio de nulidad:

    (…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACIÓN A LA PROPIEDAD DEL FUNDO

    Señalo también como falso supuesto de hecho que se desprende del cartel de notificación de INICIO DE RESCATE DE TIERRAS supra señalado objeto del presente de recurso de nulidad lo referente al origen de la propiedad del fundo SAN SIMÓN. Tal como señalo, en el escrito de descargue de pruebas mal pudiera incurrir la Administración Agraria al iniciar un procedimiento contrario al que debería ser aplicado en afectación de tierras como lo es el de inicio de rescate de tierras el cual necesariamente está relacionado con el origen de la propiedad de determinado fundo para su aplicación, pero es el caso Ciudadano Juez que desde el comienzo el procedimiento administrativo es nulo por cuanto el fundo SAN SIMON es de origen de la propiedad privada. De lo antes expuesto se desprende el carácter privado del Fundo SAN SIMÓN, cuyo primer documento de propiedad deviene de 1930 de fecha 20 de agosto en la cual J.E.P.F. le compró a la nación según gaceta Número 17114 de fecha 12 de mayo de 1930. Totalidad de la venta 4.943, 50 hectáreas. En cadena sucesiva hasta 2001 AGROPECUARIA RIOCHIMOSO, S.A, vende a San Simón 196,36 hectáreas de tierras propias del fundo MIGUELON (…)

    De lo cual se colige, ante la delación propuesta por el actor, de la supuesta presencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho en lo que respecta a la apreciación errónea del Ente Agrario en afectar tierras agrarias de origen privado calificándolas como públicas, transgrediendo el articulo constitucional de la propiedad, es que resulta por demás imprescindible aclarar al foro, justamente en que consiste dicho vicio de nulidad desde la óptica doctrinal y jurisprudencial, recordando que en todo caso el Derecho se encuentra también comprendido por la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y una serie de fuentes de producción de normas entre ellas las antes mencionadas.

    En base a lo anterior éste Jurisdicente se encuentra obligado a exaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en múltiples ocasiones que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    A propósito y siguiendo con el mismo orden de las cosas, cabe mencionar al autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que, concurre o existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Por lo que, es positivo extraer inmediatamente parte sustancial de la sentencia Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., en donde se expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    Así pues, el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    Resultando entonces que tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Así las cosas, habiendo entendido la aproximación conceptual del vicio de nulidad de Falso Supuesto éste Juzgador Superior Agrario reflexiona como forzoso esbozar ciertas observaciones en relación al alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero básicamente sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que incluso es protegido por la norma en cuestión. Dado que si, en el supuesto fáctico de que el referido Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario con competencia para dictar actos administrativo de Rescate de las Tierras sobre tierras agrarias de su propiedad o bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, no verificare correctamente la materialización del principio de la Titularidad Suficiente, como soporte jurídico agrario indispensable para calificar las tierras agrarias de carácter privado, se enfrentaría a continuadas y graves quebrantamientos al Derecho de Propiedad Privada que pueda perfectamente detentar un administrado agrario.

    En corolario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende e instaura la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria, la Seguridad Alimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado a partir de la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad de las mismas no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén siempre al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Precisamente el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también una variabilidad de obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, (Instituto Público o Instituto Autónomo términos equivalentes) dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    Por su parte la doctrina desarrollada por la abogada investigadora I.C.F.V., en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” efectúa diversas consideraciones que para éste Tribunal Superior le resulta cardinal:

    El procedimiento de rescate de tierras, establecido en la LTDA como un procedimiento autónomo, permite al INTI recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el INTI.

    Señala además ésta investigadora jurídica que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen un carácter especialísimo y que además son de naturaleza constitutiva, porque están orientados a formar la voluntad de la Administración Pública Agraria, es decir aquella desplegada por órganos y entes con competencia en materia agraria. Pero al explicar brevemente los procedimientos administrativos agrarios según la Ley, trae a la postre la Discrecionalidad o el Poder Discrecional de la Administración Pública Agraria, ya que es evidentemente claro que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa excesivamente ése Poder Discrecional, en desmedro del Poder Reglado, en virtud que se deja a las autoridades administrativas, tales como lo es el Instituto Nacional de Tierras las medidas a adoptar, lo cual indica Faria, que si bien en algunas oportunidades resulta útil y necesario proteger los interés públicos, requiere un ejercicio con estricto apego a los limites del Poder Discrecional, en el entendido que éstos limites a los cuales hacemos la breve mención no es mas que el principio de Legalidad Administrativa recogido en el articulo 137, 141 de la Constitución Nacional y el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008, que consiste en el sometimiento de sus actos, hechos y organización de sus órganos y entes de conformidad a Derecho.

    En efecto, afirma visiblemente la doctrina sobre la materia que el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras no podrá afectar en principio a tierras que además se encuentran ajustadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que las Tierras con vocación de uso agrícola su explotación adecuada es el objetivo principal de éste nuevo Sistema Normativo, ya que ciertamente el trabajo de la tierra como se mencionó antes está en función del interés general o del interés social, de la búsqueda de la concretización de la paz social y la justicia para el pueblo venezolano, donde los mismos puedan tener alcanzar el desarrollo no sólo económico sino social y decimos en principio porque también existe otra tipología de Rescate de Tierras preestablecido en el articulo 84 ejusdem conocido como Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social ó utilidad pública, que puede tener lugar inclusive si las tierras afectadas fueran productivas y siguieran los lineamientos de ley, pero evidentemente se afectarían por razones de interés general, fin último que está llamado a satisfacer la Administración Pública.

    Ocurre pues, inevitable bosquejar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra prevista en el artículo 82 de la anteriormente nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece que:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

  21. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  22. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  23. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  24. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

  25. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  26. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Del análisis de la disposición jurídica descrita previamente puede alegarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo anterior se destaca que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04)de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    A propósito la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se puede colegir que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada por cuanto se verificó para la fecha veinte (20) de agosto de 1930 según cadena titulativa, el “Doctor G.T., en su carácter de Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela vende al ciudadano J.E.P.F. un lote de terreno baldío ubicado en el Distrito Sucre de la referida entidad federal constante de cuatro mil novecientas cuarenta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados según Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915”.

    A todo esto, tenemos que efectivamente conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 82 en su numeral 2, el Ministerio de Fomento válidamente podía adjudicar tierras y venderlas de conformidad con los requisitos establecidos en la ley imperante para la fecha y ser considerados entonces como Desprendimientos Validos de la Nación Venezolana, y según se puede verificar superfluamente existió de forma aparente una venta de tierras baldías de la Nación Venezolana hacia un particular en el caso de autos al ciudadano J.E.P.F. conforme a lo preestablecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del treinta (30) de junio de 1915, promulgada bajo la Constitución Nacional de fecha trece (13) de junio de 1914, haciendo la debida mención de que el Presidente de nuestro País para la época era el General J.V.G. y que la referida normativa jurídica de rango legal también exigía para la perfección y eficacia del mismo el cumplimiento de ciertos requisitos. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, tomando en consideración el principio iura novit curia, soporte procesal según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” es importante establecer también que la tarea del Juez no se limita ni se agota en la aplicación o exégesis de la ley, sino en administrar justicia para cada caso en concreto y dicho objetivo lo constriñe a efectuar un proceso cognitivo al comparar y analizar la disposición jurídica aparentemente aplicable, de manera pues que, en razón de éste principio denominado Iura Novit Curia es que éste Juzgador en sede Contenciosa Administrativa se permite llevar a cabo ciertas reflexiones a saber, verbigracia, desde la óptica doctrinal es sensato sacar a relucir la opinión desarrollada por el procesalista A.R.R., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” estableció que: La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes es por lo que a los fines de darle el alcance jurídico adecuado al caso de marras, en referencia al desprendimiento de fecha veinte (20) de agosto de 1930, por cuanto como se apuntó arriba, el Administrador de Justicia Agrario no se encuentra vinculado exclusivamente a los fundamentos de derecho que hagan las partes, en derivación, es indispensable determinar si efectivamente es éste un titulo suficiente de propiedad o no, en los términos explicados.

    En armonía a lo descrito anteriormente, resulta elemental hacer mención de los requerimientos que según la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915 se exigía, exaltándose lo siguiente: 1) A las cuatro (4) excepciones para la venta a personas naturales y jurídicas, cesión a empresas ferrocarrileras y adjudicación gratuita de baldíos a particulares; que reiteradamente se han establecido desde 1909, se agrega a partir de la presente fecha, las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres, es decir, no podrán ser enajenadas en ninguna forma y 2) El Ministro de Fomento someterá a consideración del Congreso las solicitudes de venta, sin cuya aprobación las mismas no tendrán validez; el respectivo título aprobado previamente por las Cámaras Legislativas será firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Fomento.

    Desprendiéndose que, para que el documento contentivo de la venta realizada por la Nación Venezolana mediante el órgano de la administración central nacional como lo es el Ministro de Fomento, fuese válido y por lo tanto legítimo y efectivo debía estar suscrito tanto por el Presidente de la República, en el caso de autos, por el General J.V.G. y al mismo tiempo por el propio Ministro de Fomento, el Doctor G.T., siendo adecuado entonces establecer que, el documento de fecha veinte (20) de agosto de 1930, que fue consignado por el recurrente el cual arguye una supuesta vulneración al Derecho de Propiedad Privada, no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, ya que no se observa ni la rubrica del Presidente de la República para la fecha ni la del Ministro de Fomento, es decir en éste caso de una venta válida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, es posible concluir que el referido documento no contiene una venta válida, por no cumplir con las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico anteriormente citado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, reflexiona éste Juzgador que, en la presente causa no se materializó la violación del Derecho de Propiedad Privada, por lo tanto, no se configuró el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veinte (20) de agosto de 1930, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915, así como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE que acredite propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público, y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, lo que se traduce en que la actuación de la Administración Pública Agraria estuvo conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “AGRONEGOCIOS S.F. C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 74 A, RIF. Nº J-30870205-6, por medio de su Presidente el ciudadano S.R.P.A., mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.256 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, sesión Nro. 455-12, punto de cuenta 5, en la cual se decidió INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “SAN SIMÓN” ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á.; Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por la carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este; terrenos ocupados por el Fundo Araguaney y carretera San F.d.P., El Pinar; Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de Ciento Ocho Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (108 ha con 9844 m2).

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 742 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.A.N.M.

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