Decision nº 0213 of Juzgado Superior Agrario of Yaracuy, of Thursday April 18, 2013
Resolution Date | Thursday April 18, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Agrario |
Judge | José Luciano Vitos Suarez |
Procedure | Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de abril de (2013)
(202° y 154°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000212
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
VISTOS
de la parte apelante.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, del libro respectivo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PASCUALINO DI E.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 23.666.
PARTES ACCIONADA: ciudadanos F.M.S.O., O.G.D.L., J.D.C.T., F.J.T.H., C.J.P.H., A.G.M., J.P.D.L., J.D.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.652.757, V-2.570.712, V-441.475, V-6.940.968, V-5.460.281, V-2.564.859, V-13.984.255; y V-9.316.801, respectivamente: COOPERATIVA “AL GALOPE”, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.e.Y., en fecha 13 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 07, Protocolo 1ero, Habilitado Adicional, 2do. Trimestre del año 2006 y ASOCIACION COOPERATIVA “LAS TRES RRR”.R.L. Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-295951590 e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Folios 489 al 501, Protocolo 1ero, Tomo 3ero, Trimestre 2do, del año 2008.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.021. En representación de los Ciudadanos: J.P.D.L., O.G.D.L. y A.G.M., antes identificados.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado OSMONDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria. En representación de los Ciudadanos: F.M.S.O., C.J.P.H., antes identificados y LA ASOCIACION COOPERATIVA “LAS TRES RRR” R.L.”, ya identificada y representada por su Presidente el Ciudadano: C.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.041.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA)
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pascualino Di E.V., antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.” plenamente identificada, en fecha cinco (05) de febrero de (2013), contra la decisión de fecha (30-01-2013), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha treinta (30) de enero de (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se ordena ANULAR todas las compulsas; boletas de citación; notificación y cartel de citación librados en el presente juicio a la parte demandante y consignadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado; específicamente las insertas desde el folio 48 hasta el folio 118 ambos inclusive; desde el folio 123 hasta el folio 138 ambos inclusive; desde el folio 147 hasta el folio 148 ambos inclusive del presente expediente. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de citación de los demandados ciudadanos F.M.S.O., O.G.D.L., F.J.T.H., C.J.P.H., A.G.M., J.P.D.L. y J.D.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente, como personas naturales; LA COOPERATIVA AL GALOPE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J29551590, todos domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San F.d.E.Y., en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A. ubicada en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, representada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, actuando como apoderado judicial y en nombre propio. (…)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
El día cinco (05) de febrero de (2013), el abogado Pascualino Di E.V., antes identificado, en su carácter de representante legal de la parte demandante, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.” plenamente identificada, presentó diligencia constante de un (1) folio útil, en la cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (30-01-2013), de la siguiente manera:
(…) En virtud de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, en la cual ordena insólitamente la reposición de la causa en el estado de citar de nuevo a los codemandados, y anula las anteriores citaciones, notificaciones, personales y por carteles, así como las notificaciones, y en base a que en la parte infine del artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario abre la posibilidad de apelar las sentencias interlocutorias, además por considerar que fueron violentados a mi Poderdante, precisamente, los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica. La igualdad procesal de las partes, la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad procesal, economía procesal, y otras derechos constitucionales y universales, (artículos 26, 27, 49,257 de la Constitución Nacional), tomando en cuenta que están representados por un abogado particular los codemandados, es por ello que APELO de la referida sentencia. (…)
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el día veinte (20) de marzo de (2013), copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el número A-0352 (ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA); que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 247)
En fecha diez (10) de abril de (2013) se efectuó la audiencia oral de informes, con la presencia de la parte apelante/demandante. (Folios 252 y 253).
Consta acta de audiencia de lectura de Dispositiva del Fallo, de fecha quince (15) de abril del presente año, con la presencia de la parte co-demandante/apelante. (Folios 254 y 255).
-VI-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-
En fecha cinco (05) de abril de (2013), compareció el abogado PASCUALINO DI E.V., acreditado en autos, a los fines de promover lo siguiente:
-
Auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 30 de mayo de 2012, inserto en el folio 209 al 210 de este expediente, mediante el cual se le concede a la parte demandada otros cinco (05) días de despacho para dar contestación a la reforma de la demanda.
-
Diligencia formulada por la parte demandante, AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A. por medio del apoderado, inserto en el folio 211 de este expediente, solicitando cómputo por día de despacho desde el 30 de mayo de 2012 hasta el día 19 de junio de 2012.
-
Auto de cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, inserto en este expediente bajo el Nº 212.
-
Sentencia inserta en este expediente desde el folio 215 al 223, la cual es objeto de apelación, mediante la cual la Juez de Primera Instancia reconoce la CONFECION FICTA.
En relación a las pruebas que anteceden y siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado en Alzada i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se declara.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.”, plenamente identificada en autos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (30-01-2013), que ordenó “ANULAR” todas las compulsas, boletas de citación, notificación y cartel de citación librados en el presente juicio, además, “REPONER” la causa al estado de citación de los demandados, se encuentra ajustada o no a derecho y, para ello, se deben realizar las consideraciones siguientes.
Inicialmente, se observa de la decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia Agrario propuso como fundamento medular de su interlocutoria, la estabilidad del juicio para evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en todo caso, intentó procurar una tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa entre las partes intervinientes.
En torno a lo expuesto, objetado por el apelante “…los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica. La igualdad procesal de las partes, la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad procesal, economía procesal, y otras derechos constitucionales y universales…”; le incumbe a esta Alzada, la jurisdicción sobre las cuestiones que atañen a las debidas formas procesales y, en especial, las relacionadas con la decisión confutada.
En este sentido, resulta propio advertir como punto de vital importancia, que en el transcurso del proceso adelantado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, se evidencia diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de (2012), presentada por los co-demandados ciudadanos J.D., O.D. y A.M., suficientemente identificados en autos, debidamente representados por abogado, donde consignan mediante diligencia “Acta de Defunción” del finado J.d.C.T., quien igualmente aparecía como co-demandado en la presente causa.
Como derivado de ello, el Tribunal de Primera Instancia Agrario según auto de esa misma fecha (16-01-2012), acuerda “…SUSPENDER la presente causa a partir del día de hoy…”; en efecto, el a quo atendiendo la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cumplió su contenido, cual es, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
No obstante, subrayada la suspensión de la causa que operó de pleno derecho luego de la consignación de la referida acta de defunción, además, corroborada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, posteriormente el demandante -en ese periodo procesal- y, no antes; procedió a reformar la demanda excluyendo como demandado, como él expone: “al ya fallecido J.D.C.T., por lo que la causa de la posible suspensión queda sin efecto y así lo solicito de este d.T....”.
Posteriormente, luego de la “reforma de la demanda”, sin que consten en autos la -citación de los herederos-, se suscitan sucesivos pronunciamientos por parte del a quo: i) tendientes a obtener los datos de unos de los demandados; ii) admisión de la reforma y, iii) la decisión objeto de la presente apelación, entre otros.
Recalcados los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario como antecede, sin la constancia de citación de los herederos del finado J.d.C.T.; en avance al presente tema, conviene destacar la sentencia N° 00017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2005, caso “Julio M.S., contra Publicidad Vepaco, C.A.”, que estableció lo siguiente:
...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…(…)…De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Lo anterior, deja claramente en evidencia que la simple consignación del acta de defunción de alguna de las partes intervinientes en el proceso, acarrea la suspensión del mismo; de igual modo, de una simple lectura del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ut supra referido, se puede colegir que la interrupción de la reseñada suspensión solo tendrá lugar cuando se cumpla con la citación de los herederos; de esta forma, resulta oportuno destacar sentencia N° 000163-2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó lo siguiente:
(…) la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto (…)
. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En este mismo sentido, la reseñada sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la única actuación válida para dar continuidad al proceso, serían aquellas destinadas a lograr la citación de los herederos, nótese:
(…) Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos (…)
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Conforme los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se debe establecer que resulta necesario e indispensable, como bien lo indica la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, citar a todos los herederos luego que se suspenda la causa de pleno derecho por la consignación del acta de defunción de alguna de las partes intervinientes, ello con la finalidad de garantizarle el derecho de defensa de los posibles sucesores.
Ahora bien, retomando la revisión de las actuaciones procesales que constan luego de la suspensión del proceso por la causa suficientemente conocida, como lo es, el fallecimiento del ciudadano J.d.C.T., según se evidencia de autos; debemos tener en cuenta, que según nuestra legislación patria surge para el demandante ciertas cargas procesales para lograr la reanudación de la causa, inteligiblemente indicadas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, impulsar la citación de los herederos, justamente para evitar que las partes abandonen el proceso y resguardar el interés público a fin de evitar la pendencia indefinida del proceso.
Se puede apreciar entonces, que luego que conste en el expediente el “acta de defunción” tantas veces referida y, de esa forma, se evidencie el fallecimiento de alguna de las partes, nace para el demandante o los demandantes la obligación de impulsar la citación de todos los herederos, de este modo, cuando esta condición se cumpla y exista constancia de ello, sólo ocurre la reanudación de la causa; dicho lo anterior, relacionado con las cargas procesales del accionante, conviene destacar el fallo N° 00662 de la sala Civil del Tribunal supremo de Justicia caso “Gustavo C.R.P., contra C.M.B.G. y otros”, que expresó lo siguiente:
(…) se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud …(…)…para lograr la citación de los herederos (…)
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, es preciso evaluar, que de un lado tenemos la suspensión de un proceso por causa legal, antes referida, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente…”, que surgió de pleno derecho y, del otro lado, tenemos la aludida y supuesta interrupción de la suspensión de la causa por “reforma de la demanda” y posterior admisión, sin que conste en autos la debida citación de los herederos conforme lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces señalado.
Sin abandonar la secuencia argumentativa precedente, retomando el quid y los límites de este sentenciador en el presente asunto, como lo es, la decisión de fecha (30-01-2013) y, sin el ánimo de interferir en asuntos distintos a los de la jurisdicción autorizada a este Tribunal derivada del recurso de apelación ejercido, esta Alzada no puede dejar de revisar por cuestiones de orden público que atañen directamente a las debidas formas procesales y, en consecuencia, a la validez de la sentencia recurrida, que las actuaciones siguientes a la suspensión del proceso se realizaron sin que constaran en autos la citación de los herederos.
En este sentido, en criterio de esta Alzada, apoyado en la normativa y jurisprudencia destacada en párrafos anteriores, la causa sólo se reanudaría luego de que constara en autos la debida citación de los herederos, cuya carga e impulso procesal, estaba en manos del demandante.
Sin embargo, luego de la suspensión del proceso por la circunstancia suficientemente aludida, el Juzgado de Primera Instancia Agrario consideró que la exclusión del fallecido en la “reforma de la demanda” como remedio judicial presentado por el demandante, provocaría la reanudación de la causa y, así, en efecto la Admitió para reiniciar la sustanciación; situación ésta, que no comparte en lo absoluto esta Alzada, por el contrario considera este Juzgado Superior Agrario que yerra el a quo al admitir la reforma, en tanto y en cuanto, la causa estaba suspendida de -pleno derecho-, por lo tanto, las únicas actuaciones validas siguientes serian las encaminadas a practicar la citación de los sucesores del finado J.d.C.T..
En todo caso, en ánimo meramente ilustrativo, si la exclusión del finado J.d.C.T. se presentara en la “reforma de demanda” y, este evento, ocurriera antes de la consignación de su acta de defunción, es decir, antes de la suspensión del proceso de -pleno derecho-, bien podría el Juzgado de Primera Instancia Agrario pronunciase respeto la admisión o no de tal reforma; sin embargo, como bien se señalara, luego de la suspensión de la causa no le era posible al Tribunal de Instancia realizar actuaciones distintas a las de procurar la citaciones de los herederos por el impulso del accionante.
En razón de las deferencias precedentes, este Juzgado Superior Agrario a pesar de subrayar consideraciones distintas a las que sirvieron de fundamento en el Recurso de Apelación, que atañen a la decisión de fecha (30-01-2013), pero afines a su contenido, debe declarar CON LUGAR la apelación formulada, con distintas consecuencias a las esperadas por la entidad mercantil accionante, como lo son, que esta alzada declara SIN EFICACIA JURÍDICA la decisión recurrida y todas sus órdenes impartidas, tales como: i) las que anulan todas las compulsas, boletas de citación, notificación y carteles; además, ii) la que repone la causa al estado de citación de los demandados, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha treinta (30) de enero de (2013), por cuanto, fue proferida durante la suspensión del proceso. Y así, se decide.
Reconocidos los límites de esta Alzada en párrafos anteriores, vale repetir, centrado exclusivamente en la decisión de fecha (30-01-2013), declarada “SIN EFICACIA JURÍDICA” como antecede, atendiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se INSTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario procurar la estabilidad del proceso y, en efecto, pronunciarse respecto las restantes actuaciones que no representan impulso de la citación de los herederos, realizadas luego de la suspensión de -pleno derecho- corroborada por auto de fecha (16-01-2012). Y así, se decide.
De igual modo, oído en un solo efecto el presente Recuro de Apelación y recibidas en esta Alzada exclusivamente las copias certificadas a la causa principal, como corresponde, se encuentra limitado este sentenciador para realizar otros pronunciamientos; sin embargo, en resguardo del debido proceso y del orden público, igualmente se INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a revisar el transcurso del término indicado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.
-X-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.”, debidamente representada de abogado.
En los exclusivos términos de esta Alzada, indicados en la parte motiva de la presente decisión, se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación de judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE C.A.”, en fecha cinco (05) de febrero de (2013) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de enero de (2013).
Como consecuencia de los argumentos expuestos en la motivación del presente fallo se declara SIN EFICACIA JURÍDICA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha treinta (30) de enero de (2013).
Como consecuencia de lo anterior, en aras de procurar la estabilidad del proceso se INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pronunciarse respecto las actuaciones restantes realizadas con posterioridad a la suspensión del proceso y revisar en transcurso del término indicado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
J.L.V.S.
LA SECRETARIA (ACC.),
C.E.N.M.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó bajo el N° 0213 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA (ACC.),
C.E.N.M.
EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000212
JLVS/CENM/rw.