Decisión nº 445 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de abril del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-0000016

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A. (antes Aeroservicios Carabobo, C.A.)Inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el número 746, modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el número 33 tomo 157-A-314.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA, C.A (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.746.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), mediante libelo de demanda interpuesto por a profesional del derecho E.D.V.P., contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA, C.A ( SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).”; demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de junio de dos mil trece (2013) ordenándose la notificación de la parte demandada quedando debidamente notificada en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013); culminando dicha audiencia en esa misma fecha todo ello en razón de una disolución de Sindicato y no poder establecerse la mediación, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo reprogramada en virtud de la resolución Nº 03/2014, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, para el día lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014).

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

Señala la parte demandante que el ciudadano, R.C., en su condición de Secretario General de SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS, presentó por ante la Inspectoría Del Trabajo del estado Vargas los recaudos correspondientes a un proyecto organización Sindical, alegando que actuaba como representante de los Trabajadores de ASERCA, sin acreditar demostración alguna de esa cualidad.

De igual forma, cita que conforme a los estatutos de la pretendida organización sindical, la misma se integra por trabajadores de ASERCA AIRLINES C.A., y existiría para defender los derechos de sus afiliados, los cuales, a su vez, solo podrían ser trabajadores de ASERCA AIRLINES, C.A.

Que en fecha 13 de junio del año 2012, la Inspectoría del Trabajo admitió el proyecto de Sindicato y ordeno librar exhorto a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., y en fecha 23 de julio de 2012, la entidad de trabajo ASERCA es notificada que un grupo de trabajadores perteneciente a esas instituciones han decidido constituir un proyecto de sindicato.

Continuando con lo expuesto por el demandante, indica que revisados suficientemente los listados de miembros fundadores y promoventes de la mencionada organización Sindical, notaron que la Inspectoría del Trabajo consideró que se encontraban satisfechos los requisitos legales para la constitución de un sindicatos según lo dispone el artículo 382 y siguientes de la LOTTT para representa y defender a los trabajadores de ASERCA cuando la realidad es que no se trata de un sindicato de trabajadores de ASERCA sino de una de sus contratistas, que sorprendentemente esta circunstancia pasó inadvertida por la Inspectoría del Trabajo durante todo el procedimiento y sin notificar al patrono potencialmente afectado o interesado en el resultado de la organización sindical proyectada, se ordenó el registro del sindicato y se indicó lo conducente a ASERCA, insistiendo, no es el patrono de estos trabajadores.

Además de lo anterior, resalta la demandante que conforme lo dispone el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ASERCA AIRLINES, C.A., esta legitimada para intentar esta demanda de disolución de sindicato pues es patente que tiene un interés jurídico para proponer la disolución pretendida, al tratarse de una organización que pretende actuar en el ámbito de la empresa.

Indica también que al momento de acreditar los requisitos para su constitución conforme al artículo 382 y siguientes de la LOTTT, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA MPRESA ASERCA C.A (SINBOTRASERCA DELESTADO VARGAS), consignó la nómina de los miembros fundadores que establece el artículo 385 de la LOTTT, durante todo el procedimiento , los proponentes sindicales y la nómina de miembros fundadores se identificaron como trabajadores de ASERCA AIRLINES, C.A., sin que constara en autos demostración de esta circunstancia de hecho indispensable para la cualidad de los promoventes de la organización sindical.

Alude el demandante que los trabajadores que han constituido la organización sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A (SINBOTRASERCA DELESTADO VARGAS), prestan servicios para la entidad de trabajo denominada SERVISERCA, C.A., y que ASERCA no está en condición de reconocer las relaciones con todos y cada uno de los sujetos que se identifican en la solicitud de registro de sindicato PUES NO SON TRABAJADORES DE ASERCA y mucho menos conoce mi representada las condiciones de trabajo de cada uno de estos ciudadanos.

Insisten en que SERVISERCA, C.A., es una sociedad mercantil, distinta, separada y autónoma que presta servicios independientes para ASERCA y en modo alguno pueden ser catalogados bajo la dependencia de su representada como para exigirles condiciones de trabajo, pago de beneficios o cualquier otra prebenda laboral, que los trabajadores que constituyeron esa organización sindical no tienen la cualidad para ello, por no ser trabajadores de ASERCA.

Consecutivamente manifiestan los demandantes que se verifica en el presente caso un supuesto de ilegalidad en la constitución de la organización sindical, que ha debido ser considerado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se debe proceder a su disolución y así solicitan sea declarado y que mal podría esta organización defender los derechos de los trabajadores que no han manifestado su voluntad de integrarla y menos los podría representar frente a ASERCA AIRLINES, C.A., pues la empresa no es ni ha sido patrono de estos trabajadores.

Con los fundamentos de hechos anteriormente explanados por el demandante, solicitan a este Tribunal declare la disolución del sindicato del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA MPRESA ASERCA C.A (SINBOTRASERCA DELESTADO VARGAS).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en primer lugar como punto previo opone la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a una cuestión prejudicial y solicita sea suspendida el presente juicio hasta tanto no haya sido resuelto la causa que se encuentra por ante los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, ejerció el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, a través otorgó boleta de registro de la organización sindical que se recurre en el presente proceso, en ese sentido reitera y solicita a este Juzgado que estudie la posibilidad que vista la imposibilidad de acumulación de la causas por estar sujetas a normar adjetivas diferentes, se suspenda hasta tanto no sea decidido el procedimiento llevado ante la jurisdicción antes señalada.

Señala que antes de hablar sobre las causales de disolución de sindicato, es obligatorio tener en conocimiento que las mismas se encuentran prevista en la Ley que hace una declaración expresa en la que califica como de orden público, de acuerdo el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, invocan el contenido del artículo 426 ejusdem, manifestando en su análisis propio de la demandada que en las primera 4 causales de disolución va estar necesariamente vinculada a la voluntad de sus afiliados.

Por otro lado, argumenta que con relación a la causal 6 atiende a causas externas no imputables a la voluntad de sus afiliados y con respecto a la causal 7 también la relacionada a la intima voluntad de sus afiliados, del mismo modo, indica en relación a la causal 5 se trata del vacío de los requisitos previsto en la norma para cumplir con las condiciones de existencia de la organización sindical, es por lo que aducen, que la organización sindical la cual representa la demandada cumplió con los artículo que regulan tal particularidad, es decir artículos 376, 377, 378, 379, 382, 383, 384 y 385 del texto sustantivo laboral.

En atención a los artículos antes dicho, expresan que la organización sindical que pretenden disolver la accionante consignó satisfactoriamente todos los documentos requeridos para que sea acordado su registro, vale decir que el número de trabajadores firmantes que necesita para constituir un sindicato de empresa quedó cubierto, por otro lado, indica que además de dar cumplimiento a los artículos reguladores, subsanaron oportunamente la orden del Inspector del Trabajo.

Con relación al alegato de la parte demandada en el cual argumentan que no tiene vinculación alguna con los trabajadores del sindicato legítimamente constituido, en razón que son dependientes de la entidad de trabajo SERVISERCA, que además le atribuye la condición de contratista, la demandada señala que como se justificaría entonces que una presunta contratista remita personal a nombre de aserca para la certificación de estos trabajadores, para cumplir con norma de aeronáutica civil exigidas y supervisadas por el Estado.

Consecutivamente, manifiesta la parte demandante que mal estuviera presumir la mala fe por parte de la administración tomado en cuenta que la organización sindical cumplió con todas las normas relacionadas para su registro, que además se realizaron todas las notificaciones pertinentes a la demandante, donde los colocaba en conocimiento de la constitución del sindicato en cuestión, y de la misma se verifica convocatoria, acta, el listado de personas asistentes, estatutos y nómina de trabajadores, es por lo que a su estimación la intensión de la administración de notificar a la entidad de trabajo demandante era con el fin primordial de que la acciónante presentara sus recursos a efecto de que se verificara tal situación .

Igualmente, señalan que todos los trabajadores que se encuentra afiliados y fundadores del sindicato de trabajadores de ASERCA se encuentra bajo subordinación, dependencia, ajenidad y contraprestación ante el propietario de la entidad de trabajo demandante en el presente asunto, recibiendo estos trabajadores, remuneración, beneficios laborales directa por parte de la demandante y no por la otra entidad de trabajo SERVISERCA, como lo señala el patrono, siendo que la verdadera realidad de los hechos es que los trabajadores in comento usan uniformes, identificación con el nombre de ASERCA AIRLINES, contrato de ticket de alimentación está suscrito con la sociedad mercantil accionante.

Además de todos lo expuesto, la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., otorga beneficios sociales de guardería, lo deja bien en claro que se está en presencia en un fraude de ley relativo a la tercería estando prohibida por la Ley. Indica que la parte demandante comete una conducta contumaz por estar incursa en una figura prohibida, al señalar que los trabajadores forman parte de la nómina de trabajadores de SERVISERCA, C.A. queriendo confundir calificándola de contratista, en ese sentido, solicita la demandada que por todo lo denunciado sea declara procedente la cuestión previa opuesta y de no ser declarada su procedencia, se desestime la solicitud de disolución de sindicato y se declare sin lugar.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcada con la letra A, copia simple del expediente número 023-2012-02-00052, nomenclatura llevada por la Sala de Registro de Sindicatos del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, y del folio dos (02) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la comparecencia del ciudadano R.C. en su carácter de secretario general de la organización sindical, en fecha 13 de junio de 2012 a la citada Inspectoría, mediante el cual consignó todos los requisitos (convocatoria, acta de asamblea, nómina de trabajadores afiliados, estatutos), necesarios para la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS), siendo registrado de conformidad a la Boleta de inscripción de fecha 17 de octubre de 2012, por considerar el ciudadano Inspector a cargo, que fueron cumplidos los extremos de ley necesarios para la constitución de una organización sindical, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con la letra B-1 a la B-7, constante de siete (07) folios útiles, copias simples de documentales denominadas recibos de pago de nómina correspondientes a los ciudadanos Y.L., JASMIN MATEY, WILKIN LOZADA, HUNTER CARREÑO y R.C., cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa recibos de pago mensuales emitidos por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., de los mencionados ciudadanos, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con la letra C, copias simples de las planillas que genera el sistema Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), cursante a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa cuenta individual y afiliación de los ciudadanos: E.R., RIVAS JUDIHT, V.U.J., H.G., F.N., C.M., R.C., MATEI YASMIN, CARREÑO HUNTER, LOZADA WILKIN, LEON YANIS, S.D. Y TORTOLERO DORIS, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado con la letra D, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias simples del Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A., cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas estatutos sociales empresa SERVISERCA, registrado en fecha 28 de mayo de 1992 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo de objeto de dicha compañía todo lo relacionado con la prestación de servicios de asesoria en el campo de administración y gestión de empresas de cualquier índole nacional o extrajeras entre otras cosas, aun así, esta Sentenciadora desecha las presentes documentales promovidas en razón que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.,

  5. Promovió marcada con la letra E-1 constante de veintiún folios útiles, copias simples del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A., ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ciento cinco (105) al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió marcada con la letra E-2, constante de dos folios útiles, copia simples del acta levantada en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) con motivo a la celebración de la audiencia, cursante a los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa audiencia oral y pública para el día 13 de junio de 2013, donde hubo promoción de medios probatorios, concluido dicho debate se aperturaron los lapsos previstos en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a la Sala de registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Esquina Tienda Onda, Edificio Las M.E. y Norte, Piso 6, Urbanización Altagracia, a fin de que informe y remita a este Tribunal los hechos que constan en sus documentos, libros archivos lo siguiente:

    1) Copia certificada del expediente signado con el número 023-2012-02-52, contentivo de proyecto de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).

    Se deja expresa constancia que la parte demandante desistió en el devenir de la audiencia de juicio de la prueba de informe promovida, en ese sentido, este Juzgado la desecha dicha prueba de informe. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado solicita a que sea oficiado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirección Esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela, a fin de que informe y remita a este Juzgado lo siguiente:

    1) Si el ciudadano E.R.R.G., titular de la cédula de identidad número V-16.087.882, desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008) se encuentra inscrito como trabajadora de la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A.,

    2) Si la ciudadana Y.C.R., titular de la cédula de identidad número V-6.498.093, desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentra inscrita como trabajadora de la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A.

    3) Si el ciudadano JERFFINSON J.V.U., titular de la cédula de identidad número V-12.164.094, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), se encuentra inscrita como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A.

    4) Si la ciudadana G.A.H.L., titular de las cédula de identidad número V-16.507.819, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), se encuentra inscrita como trabajadora de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    5) Si la ciudadana Y.F., titular de la cédula de identidad número V-15.842.939, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se encuentra inscrita como trabajadora de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    6) Si el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número V-19.081.614, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    7) Si el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número V-13.673.865, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007), se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    8) Si la ciudadana Y.M. titular de la cédula de identidad número V-12.162.059, desde el diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra inscrita como trabajadora de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    9) Si el ciudadano E.R. titular de la cédula de identidad número V-16.807.882, desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    10) Si el ciudadano HUNTER CARREÑO titular de la cédula de identidad número V-15.831.585, desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    11) Si el ciudadano WILKIN LOZADA titular de la cédula de identidad número V-18.709.387, desde el tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    12) Si el ciudadano Y.L. titular de la cédula de identidad número V-15.025.932, desde el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A

    13) Si el ciudadano D.S. titular de la cédula de identidad número V-16.381.650, desde el quince (15) de abril de dos mil doce (2012) se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A

    14) Si la ciudadana D.T. titular de la cédula de identidad número V-12.165.874, desde el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) se encuentra inscrito como trabajador de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    15) Que remita copia del contenido completo de la cuenta individual de cada uno de los citados trabajadores antes identificados.

    Cursa del folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) de la tercera pieza del expediente resulta al oficio dirigido por este Tribunal al IVSS, del cual se verifica todo los trabajadores afiliados al IVSS fueron inscritos por la entidad de trabajo SERVISERCA AIRLINES C.A., en ese sentido, la misma será adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió copias certificadas del proyecto del Sindicato de Trabajadores, Trabajadoras de la empresa ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA), marcado A, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del expediente y del folio dos (02) al catorce (14) de la tercera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa certificación hecha por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital del expediente 023-2012-02-00052, aun así este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    2) Promovió acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, constante de un (01) folio útil marcado B, cursante al folio quince (15) de la tercera pieza, este Tribunal, considera necesario señalar, que la presente documental ya fue promovida mediante el expediente administrativo número 023-2012-02-00052 por la parte demandante y valorada por este juzgado, en tal sentido este Tribunal ratifica la valoración dada al expediente ante mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    3) Promovió auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), emitido por la Sala de Sindicato del Distrito Capital, marcado C, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la tercera pieza del expediente, considera necesario señalar, que la presente documental ya fue promovida mediante el expediente administrativo número 023-2012-02-00052 por la parte demandante y valorada por este juzgado, en tal sentido este Tribunal ratifica la valoración dada al expediente ante mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    4) Promovió boleta de inscripción de fecha (17) de octubre de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, marcado D, constante de un (01) folio útil, cursante al folio diecinueve (19) de la tercera pieza del expediente, considera necesario señalar, que la presente documental ya fue promovida mediante el expediente administrativo número 023-2012-02-00052 por la parte demandante y valorada por este juzgado, en tal sentido este Tribunal ratifica la valoración dada al expediente ante mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    5) Promovió copia simple de boleta de notificación de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece (2013), constante de dos (02) folios útiles, marcado E, cursante a los folios veinte (20) al veintiuno de la tercera pieza del expediente, considera necesario señalar, que la presente documental ya fue promovida mediante el expediente administrativo número 023-2012-02-00052 por la parte demandante y valorada por este juzgado, en tal sentido este Tribunal ratifica la valoración dada al expediente ante mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    6) Promovió copia simple de comunicado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de un (01) folio útil, cursante al folio veintidós de la tercera pieza del expediente, considera necesario señalar, que la presente documental ya fue promovida mediante el expediente administrativo número 023-2012-02-00052 por la parte demandante y valorada por este juzgado, en tal sentido este Tribunal ratifica la valoración dada al expediente ante mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto este Tribunal considera necesario pronunciarse en primer lugar con respecto a la cuestión previa solicitada y que sea suspendido el proceso por una cuestión prejudicial, enunciada en el escrito de contestación y ratificada en el devenir de la audiencia de juicio, en virtud que existe una demanda de nulidad en los Tribunales de Caracas, en el cual aun no se ha emitido una sentencia del fondo, es por lo que solicitó en ese acto la suspensión hasta tanto no sea decidida para evitar sentencias contradictorias.

    Ahora bien, estima prudente este Tribunal señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

    Conforme al criterio vinculante antes señalado se verifica, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, es decir, la Jurisdicción Laboral es competente solo en tres (03) supuestos específicos, para conocer del contenido de los actos administrativos, emitidos por las Inspectorías del Trabajo, relativas a cuestiones que versen sobre la a) “inejecución de actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora”, o bien del sujeto obligado b) el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea c) que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    Asimismo, el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:

    …omisiss…

    La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la p.a. y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

    De la anterior norma señalada, esta Juzgadora entiende que la abstención del registro del sindicato se considera un acto administrativo recurrible ante el ministerio del ramo y la de este ante la Sala Político Administrativa, ciertamente quien decide, observa que la mencionada norma solo hace referencia específicamente al procedimiento a seguir en cuanto a la negativa del registro de un sindicato, sin embargo, el legislador Patrio previó, para aquellos supuesto de que terceras personas interesadas o quienes no estén de acuerdo que el Inspector del Trabajo, haya ordenado el registro de un sindicato, por considerar que han incurrido en carencia de algunos de las condiciones para su constitución, en el presente texto legal en su artículo 427 de la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores

    Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.

    De la anterior norma se colige, que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical cuando existan razones suficientes, quien pretenda o las personas interesadas en solicitar la disolución del mismo, podrá solicitarla ante la Jurisdicción laboral, en ese sentido.

    Al respecto, de acuerdo a los artículos anteriormente citados, pudo verificar este Juzgadora, que existen en nuestra norma laboral 2 modos de atacar o recurrir las decisiones del Inspector del Trabajo, relativo al registro o no de una organización sindical, ya que de acuerdo al supuesto previsto artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras si el Inspector del Trabajo se niega o se abstiene a registrar un sindicato, tal decisión la vía admisible y procedente en este supuesto, sería la vía contenciosa administrativa, en razón que dicha decisión sería recurrible ante el Ministro del Ramo y la de este ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual es totalmente distinto, en el caso de que terceras personas interesadas no estuviesen de acuerdo que el Funcionario del trabajo, admita el registro de una organización sindica, si presuntamente existe una carencia de los requisitos para su constitución, en tal supuesto el modo de atacar dicho registro sería conforme al artículo 427 ejusdem y demandar la disolución del sindicato por ante Juez del Trabajo.

    Ahora bien, considera necesario esclarecer esta Sentenciadora, que ciertamente los Tribunales Laborales, son competente para conocer de los actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando estos actos administrativos, obedezcan como se dijo con anterioridad, sobre cuestiones relativa a la; “inejecución de actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora”; o “bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador- para su ejecución o; por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” y no por asuntos concerniente a disolución de sindicatos, por cuanto, ya la misma norma laboral, ha establecido en su artículo 427 la vía idónea a seguir, cuyo proceder sería, por demanda de disolución de sindicato por ante la Jurisdicción Laboral y no por vía también laboral pero en sede contenciosa administrativa como pretende la parte demandante hacerlo ante la jurisdicción Laboral del Distrito Capital, en ese sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de admitir suspender el proceso por una cuestión prejudicial, solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio , toda vez la demanda interpuesta por la representación patronal es decir ASERCA AIRLINES C.A., ocurrió ante la Jurisdicción correcta ciertamente, mas nó por la vía propicia que establece la norma expresamente para disolver una organización sindical, vale decir la intentó como demanda de nulidad contenciosa administrativa, expresando los mismos motivos de hecho argumentado en el presente asunto y no por vía de demanda de disolución de sindicato conforme al artículo 427 del texto sustantivo del trabajo. ASI SE DECLARA.

    Es importante y necesario corregir el criterio aplicado erróneamente, por este Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas, a lo fines de evitar criterios contradictorios, en la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2013 en el expediente número WP11-L-2013-000020 relativo al análisis del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores cuya decisión se estableció

    De la anterior norma señalada, esta Juzgadora entiende que de la abstención del registro del sindicato se considerara una P.A. y esta podrá recurrirse ante el ministerio del ramo y la de este ante la Sala Político Administrativa, ciertamente quien decide observa que la mencionada norma solo hace referencia al procedimiento a seguir en cuanto a la negativa del registro.

    Aun cuando dicha norma no establezca el supuesto de que tercera personas interesadas consideren irrita la declaratoria de un registro de una organización sindical, este Tribunal recuerda que la declaratoria de registrar o no un sindicato, dicha actuación se negativa o positiva indistintamente está enmarcado dentro de los actos administrativos de efectos particulares y son recurribles en caso de inconformidad por sujetos interesados y afectados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

    De acuerdo al mencionado criterio, se aprecia que este Tribunal, “era del criterio”, que en el supuesto de hecho que terceros interesado pretendieran enervar una decisión sobre la admisión de una organización sindical, era la vía contenciosa, siendo que lo procedente en derecho, es que estos tipos de actos administrativos, son recurrible por demanda de disolución de sindicatos conforme al numeral 5 del artículo 426 en concordancia con el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    Resuelto el particular anterior, corresponde entonces para esta Sentenciadora, pasar a resolver si procede o no la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca (SINBOTRASERCA), solicitada por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A. conforme al numeral 5 del artículo 426 por cuanto los trabajadores solicitantes de la constitución de dicho sindicato de empresa no son trabajadores de la misma sino de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    Ante tales posiciones asumidas por la parte demandante, la representación sindical, es decir la parte demandada, señala que el Sindicato en cuestión y que se pretende disolver cumplió con todas y cada una de las normas reguladora para la constitución de sindicatos, por otro lado, con respecto a que los trabajadores no laboran en la entidad de trabajo demandante, sostiene que todos los trabajadores que se encuentra afiliados y fundadores del sindicato de trabajadores de ASERCA AIRLINES, se encuentran bajo subordinación, dependencia, ajenidad y contraprestación ante el propietario de la entidad de trabajo demandante, recibiendo de estos, remuneración, beneficios laborales directa por parte de la demandante y no por la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., como lo señala el patrono, siendo que la verdadera realidad de los hechos es que los trabajadores in comento usan uniformes, identificación con el nombre de ASERCA AIRLINES, contrato de ticket de alimentación está suscrito con la sociedad mercantil accionante, además indican que la notificación que se estaba constituyendo la organización sindical era con el fin primordial de que la acciónate presentara sus recursos a efectos de que se verificara tal situación.

    Ahora bien, a efecto de determinar la carga probatoria considera necesario citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

    Con respecto a tal norma, entiende este Juzgado que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    Siendo ellos así, determina este Tribunal que la parte accionante demanda la disolución del sindicato arriba identificado, en razón que los trabajadores afiliados y sus promotores no forma parte de la entidad de trabajo cual representa, sino que son trabajadores de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., igualmente, la parte demandada señala que los trabajadores promotores y afiliados del Sindicato se encuentran bajo subordinación, dependencia, ajenidad y contraprestación ante el propietario de la entidad de trabajo demandante, además agrega que dichos trabajadores usan uniformes, con identificación con el nombre de ASERCA AIRLINES, contrato de ticket de alimentación está suscrito con la sociedad mercantil accionante, de la misma forma delató en el devenir de la audiencia de juicio que estima confuso que la demandante este conformada con solo 11 trabajadores en donde 7 son directivos y la entidad de trabajo SERVISERCA C.A, este conformada con 2000 trabajadores aproximadamente, lo cual conlleva a asumir que existe un fraude para evadir la responsabilidades a través de la figura prohibida en el texto sustantivo laboral denominada tercerización.

    En ese sentido, visto que la parte demandada niega y contradice el alegato de la parte demandante que no son trabajadores, al señalar diversidades de hechos corresponde entonces a la demandada, probar que los trabajadores promotores de la organización sindical prestan servicio para la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., bajo subordinación, dependencia, ajenidad y contraprestación, igualmente, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, demostrar el hecho que ASERCA AIRLINES mantiene un contrato de ticket de alimentación con la empresa de Ticket y no con SERVISERCA y también le corresponde la carga de probar que la entidad de trabajo otorga beneficios de guardería a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, así como también aportar medios de prueba que demuestre que existe la figura de tercerización, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”(sic). ASI SE ESTABLECE.

    De una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el proceso, este Tribunal pudo determinar que la representación judicial de la organización sindical SINBOTRASERCA no aportó ningún medio de prueba que convalidara todos los hechos esgrimido en su escrito de contestación, vale decir, no aportó al proceso documentales que demostraras los hechos que bien señalo y ratificó en la audiencia de juicio, cuyos hechos son perfectamente determinable en el tiempo y espacio por quien los alegue, y pudieron ser traídos a los autos, como lo son contrato de cesta ticket suscrito por la demandante y la empresa que protocoliza los Ticket de Alimentación, todos los beneficios que presuntamente otorga la accionante a los trabajadores, la conformación de solo 11 trabajadores de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, y que presuntamente los trabajadores que hoy conforman la organización sindical prestan servicio para la demandante y no para la entidad de trabajo SERVISERCA C.A.

    Por otro lado, se desprende de autos, que la parte demandante trajo al proceso, copia simples de los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo SERVISERCA debidamente firmados por los ciudadanos: Y.L., JASMIN MATEY, WILKIN LOZADA, HUNTER CARREÑO y R.C., cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, que no fueron desconocidos, ni impugnados a pesar de estar siendo presentado en copia simples, del cual se observa, que el único patrono de dichos trabajadores es la entidad de trabajo SERVISERCA C.A, asimismo, cursan del folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) de la tercera pieza del expediente resultas de oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se verifica que los ciudadanos E.R.R.G., Y.C.R., JERFFINSON J.V., G.A.H.L., Y.F., C.M., R.C., Y.M., E.R., HUNTER CARREÑO, WILKIN LOZADA, Y.L., D.S., D.T., fueron asegurados por la entidad de trabajo SERVISERCA C.A, y no por ASERCA AIRLINES C.A, en tal sentido, esta Juzgadora de acuerdo a las documentales mencionada trae como elemento de convicción, que los citados trabajadores laboran para la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., en razón que fue esta, la que se encargó de asegurar a cada unos de los trabajadores y no para la ASERCA AIRLINES C.A., en consecuencia, resulta necesario establecer este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados son trabajadores de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., y no de la parte demandante, no sería ajustado a derecho asumir todas las denuncias hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, vale decir, “que los trabajadores realmente laboran para la parte acciónate y simular la relación de trabajo bajo la figura de tercerización”, sin estar convalidado por elementos de prueba que los soporten, ya que se estaría en clara violación de los principios dispositivo y de congruencia, que no es otra cosa sino a que el Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, dada la insuficiencia de prueba de la parte demandada y la existencia de prueba de la demandante, resulta forzoso calificar a los up supra identificados trabajo ciudadanos E.R.R.G., Y.C.R., JERFFINSON J.V., G.A.H.L., Y.F., C.M., R.C., Y.M., E.R., HUNTER CARREÑO, WILKIN LOZADA, Y.L., D.S., D.T., como trabajadores de la entidad de trabajo SERVISERCA. C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, tomando en cuenta que en el presente asunto estamos en presencia de un sindicato de empresa particularidad aceptada por ambas partes, considera oportuno citar esta Sentenciadora los artículos 371 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:

    1. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

    De las anteriores normas, se entiende que los sindicatos específicamente de empresa o de entidad de trabajo, son aquellos sindicatos integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma entidad de trabajo y se requiere un mínimo de 20 personas que laboren para un mismo patrono, para que se válidamente constituido un sindicato.

    Igualmente, señala el titulo de los Miembros del artículo número 5 de los mismos Estatutos Sociales del Sindicato Bolivariano de trabajadores y Trabajadoras de la Empresa ASERCA AIRLINES C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS):

    ARTICULO 05.- Podrán ser miembros del Sindicato todos las y los trabajadores que cumplan estos estatutos, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamente, y presten servicio activos para la empresa

    Del mismo artículo se desprende que son miembro del sindicato en cuestión todos aquellos trabajadores que cumpla con los estatutos del mismo, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y presten servicio activamente para la entidad de trabajo ASERCA C.A., igualmente, estima prudente este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 426. Son causa de disolución de las organizaciones sindicales:

  7. las consagradas en los estatutos.

  8. el acuerdo de dos (02) terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistente a la asamblea, convocada exclusivamente para este objeto.

  9. la decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueve organización sindical.

  10. El funcionamiento con un número menor de miembro de aquel que se requirió para su constitución.

  11. La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución

  12. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  13. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

    Se colige de la anterior norma, las causales taxativas por las cuales se podría solicitar la disolución de un sindicato, en el caso marras la parte demandante solicita la disolución de la organización sindical SINBOTRASERCA, conforme al numeral 5 del artículo citado, en razón que las personas promotoras y sus afiliados no son trabajadores de la entidad de trabajo, donde pretende dicha organización sindical actuar y adquirir beneficios laborales colectivos.

    Aprecia este Tribunal, que los ciudadanos E.R.R.G., Y.C.R., JERFFINSON J.V., G.A.H.L., Y.F., C.M., R.C., Y.M., E.R., HUNTER CARREÑO, WILKIN LOZADA, Y.L., D.S., D.T., ciertamente quedó demostrado en autos, que los mencionados son trabajadores de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A, sin embargo, estos mismos trabajadores constituyeron un sindicato de empresa, en la entidad de trabajo ASERCAR AIRLINES C.A, en el cual además de estar afiliados, los referidos trabajadores a dicho sindicato de empresa de la entidad de trabajo demandante, ostenta los cargos; Secretario General, Secretario de Organización, Secretarios de Asuntos Laborales, Secretaria de Finanzas, Secretario de Correspondencias, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Secretario de Previsión Social, Secretario de Formación y Cultura, Presidente del Tribunal Disciplinario, Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, Secretario del Tribunal Disciplinario, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario y Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario, respectivamente, del Sindicato SINBOTRASERCA, lo cual se evidencia a toda luces la clara trasgresión del literal a) del artículo 371 y el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia al artículo 5 de los estatutos sociales de la irrita organización sindical constituida, en ese sentido, considera esta Sentenciadora, que al estar quebrantado dichos artículos del texto sustantivo laboral, por ende se estaría violando el numeral 5 del artículo del artículo 426 ejusdem, causal específicamente tipificada para que un Juez Laboral, pueda declarar la disolución del sindicato de empresa, previamente demostrada por el solicitante, es decir “la carencia de alguno de los requisitos señalados por ley para su constitución”, toda vez que se encuentra constituido un sindicato de empresa en la entidad de trabajo accionante, conformada por trabajadores de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A. y que no están bajo subordinación de ASERCA AIRLINES C.A., donde pretende actuar y adquirir mejoras laborales, y representar trabajadores de la entidad de trabajo demandante que además de estar afiliados, forman parte de la directiva organizacional y del Tribunal Disciplinario del írrito Sindicato constituido.

    Por tal motivo, este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto y conforme a la facultad atribuida en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ordena “la disolución de la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca C.A., (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS)” en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Jefe Norte en el Municipio Libertador Distrito Capital a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y cancele el registro de la referida organización sindical conforme a los motivos antes expuestos. ASI SE DECLARA.

    Considera necesario para este Juzgado emitir pronunciamiento al alegato de la parte demandada con relación a que cuando se estaba constituyendo el sindicato SINBOTRASERCA la entidad de trabajo ASERCAR AIRLINES C.A., estaba en conocimiento y que ahí era el momento que esta pudiese oponer sus recursos pertinentes, al respeto, este Tribunal recuerda a la parte demandada en primer lugar que la notificación hecha a la demandada por la administración en fecha 13 de junio de 2012, fue con ocasión de colocar en conocimiento a la demandante del la inamovilidad por el cual estarían amparado los solicitantes y promotores de la organización sindical que se pretendía constituir de acuerdo al artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y no a fin de que esta oponga defensas como lo hace ver la parte demandada, ya que la oportunidad de quien esté interesado de solicitar la disolución de un sindicato conforme a las causales del artículo 426 ejusdem necesariamente debe esperar a que ya haya sido legalmente constituido en principio. ASI SE ESTABLECE.

    Conforme a todas las consideraciones explanadas es por la que este Tribunal en el dispositivo del fallo declarara con lugar la demanda por disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca C.A., (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS)”, incoada por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA, C.A (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por disolución de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA, C.A (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS), incoado la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A.

TERCERO

SE ORDENA notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio de Libertador del Distrito Capital de la presente decisión a fin de que cancele el registro de la organización sindical identificada en el particular primero.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

OAUB /RB/ Miguel Suarse.-

Exp. WP11-L-2013-000016

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