Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre del 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R., E.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, y67.062, 62.759, 96.735 y 132.447respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.E.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.366.995. Sin apoderado judicial constituido en autos.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE Nº 43.109

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en 14 de noviembre del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por el abogado en ejercicio F.G. MATA; anteriormente identificado en su carácter de co-apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL) igualmente antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano E.A.F.F., a fin de convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en. PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en el documento con fecha cierta por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital- Caracas, el 27 de junio de 2012, bajo el Nº 07, sobre el vehículo que compró el demandado con reserva de dominio a la empresa CAMPITOS MOTORS, C.A., de las siguientes características; Marca: FORD; Modelo: F-350 39MO F-350 4X4; Año: 2010; Color: BLANCO; T.: CHASIS; Uso: CARGAS Serial Motor: AA24359; Serial Carrocería: 8YTKF3756A8A24359; Placa: A55BM3A; cuyo original acompaño marcado “B” con el libelo de la demanda, y en la correspondiente Reivindicación del bien a su representada. SEGUNDO: Las costas y costos de este Juicio; con fundamento en el artículo 14 primer aparte, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; solicitando igualmente de conformidad con el ordinal 5to del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio.

Estimando la presente demanda en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo), equivalente a (4.444,44 UT).

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

Copia fotostática del Instrumento Poder que acredita su representación en el presente proceso.

Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado en el documento con fecha cierta por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital- Caracas, el 27 de junio de 2012, bajo el Nº 07

Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 14 de Noviembre del 2012, por auto de fecha 21 de noviembre del 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal.

Asimismo por auto de fecha 21 de noviembre del 2012, se ordeno formar el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente litigio.

En fecha 29 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fine de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de enero del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial consigno recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadano EBERT ALEXANDER FLORES FRISICCHIO, en esa misma fecha 30/01/13.

Por auto de fecha 01 de febrero del 2013, se ordeno efectuar por Secretaría un cómputo de los dos (02) días de despacho del lapso de contestación de la demanda en la presente causa contados a partir del 30/01/2013 exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Practicándose computo al respecto, dejándose constancia que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio se inicio el 31/01/2013 y venció el 01/02/2013, (ambas fechas inclusive).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 08/02/2013, en el cual en el Capitulo I Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, especialmente el valor `probatorio del documento de fecha cierta que cursa a los folios 9 al 16 del expediente, el cual no fue desconocido, ni impugnado por el demandado, señalando que produjo los efectos jurídicos favorables. En el Capítulo II, R. a favor de su representada la confesión ficta que se verifica de autos, en virtud de la inasistencia del demandado a dar contestación de la demanda en el lapso de Ley.

Por auto de fecha 14 de febrero del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2013, se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de los diez (10) días correspondientes al lapso probatorio, contados a partir del día 04/02/2013 hasta el 20/05/2013 (ambas fecha inclusive). Realizado dicho cómputo, se dejó constancia que desde el 04/02/2013 hasta el 20/02/2013 (ambas fechas inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal diez (10) correspondientes al lapso probatorio.

  1. a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

Advierte este J. que la presente causa se refiere a una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano E.A.F.F., el cual se tramita por las normas del procedimiento breve de conformidad con el Artículo 881 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio

En efecto, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especia. Se tramitaran por procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en Leyes especiales

.

El artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve…

El Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”

El Artículo 887 eiusdem, dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

(negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el P.J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. C.R., J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H. LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 30 de enero del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos recibo de citación que le fuera debidamente firmado en esa misma fecha 30/01/2013 por la parte demandada, por lo que el demandado, ciudadano E.A.F.F., evidentemente quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del cómputo que riela al vuelto del folio 26 del presente expediente en su pieza principal, el termino para dar contestación a la demanda, se inicio el 31DE ENERO DEL 2013 y venció el 01 DE FEBRERO DEL 2013 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal el demandado, ciudadano E.A.F.F., ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al vuelto del folio 29 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 04 DE FEBRERO DEL 2013 y venció el 20 DE FEBRERO DEL 2013 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este J., se observa:

Que estamos en presencia de una ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que ejerce el MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) a través de su co-apoderado judicial, el abogado F.G. MATA contra el ciudadano E.A.F.F., y versa sobre el contrato celebrado por las partes mediante el documento otorgado con fecha cierta por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital- Caracas, el 27 de junio de 2012, bajo el Nº 07, el cual fue acompañado al libelo de la demanda por medio del cual la empresa CAMPITOS MOTORS, C.A., dio en venta bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano E.A.F.F., un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 39MO F-350 4X4; Año: 2010; Color: BLANCO; T.: CHASIS; Uso: CARGAS Serial Motor: AA24359; Serial Carrocería: 8YTKF3756A8A24359; Placa: A55BM3A, por el precio total de cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 134.062,72), pactándose que el mismo lo pagaría el comprador de la siguiente manera: una cuota inicial de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs.54.062,72) y un saldo pendiente que devengaría intereses de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), que convino el comprador demandado pagaría dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48 )meses, mediante el pago de Cuarenta y ocho (48) cutas mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar en igual día del mes siguientes a la fecha de firma del referido documento, es decir, el 04 de septiembre del 2.009, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa denominada “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)”, de las cuales afirma la parte actora, el comprador demandado dejó de pagar las dos cuotas especiales antes señaladas, que da un monto total solo pago veintisiete (27) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que se comprometió pagar según consta del referido contrato, consignando con el libelo de la demanda.

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

El Artículo 13 de la citada Ley, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas

.

En la Cláusula NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:

“ ... el presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los siguiente supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1.- La falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer “EL COMPRADOR” en las fechas de sus respectivos vencimiento… ”

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T. . Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este J. que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este J. que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda veintiuna (21) cuotas especiales pactadas para el pago del precio que suman un total de TREINTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 30.067.55), cantidad esta que es evidente supera sobradamente mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 134.062,72), lo cual quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un instrumento como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual por lo demás observa este sentenciador, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5º de la Ley de Reserva de Dominio y con los previstos en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico.

Tenemos así que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.167 del Código Civil, Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Además de ello, observa el Tribunal que la acción ejercida no está prescrita, pues ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este J. a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declara y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia de ello, declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere el libelo de la demanda, ordenándose la entrega del vehículo objeto del referido contrato a la parte actora y declarando como justa compensación a favor de la parte actora las cantidades de dinero que en concepto de precio (cuota inicial) pagó el demandado por el uso por parte del comprador del vehículo vendido con reserva de dominio, conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Segunda del citado contrato de venta con reserva de dominio y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a través de su Co-apoderado Judicial Abogado en ejercicio F.G.M., en contra del ciudadano EBERT ALEXANDER FLORES FRISICCHIO todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado con fecha cierta a por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital- Caracas, el 27 de junio de 2012, bajo el Nº 07, sobre el vehículo que compro el demandado ciudadano EBERT ALEXANDER FLORES FRISICCHIO con reserva de dominio a la empresa CAMPITOS MOTORS, C.A., de un (1) vehiculo de las siguientes características; Marca: FORD; Modelo: F-350 39MO F-350 4X4; Año: 2010; Color: BLANCO; T.: CHASIS; Uso: CARGAS Serial Motor: AA24359; Serial Carrocería: 8YTKF3756A8A24359; Placa: A55BM3A, por el precio de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 134.062,72).

TERCERO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del bien muebles antes identificado a la parte actora.

CUARTO

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, se acuerda como justa compensación a la parte actora, MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) por el uso del referido vehículo por parte del demandado desde la fecha de celebración del referido contrato y entrega del vehículo vendido al comprador, las cuotas del precio que pagó el demandado en concepto del referido vehículo.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

Expediente Nº 43.109

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