Decisión nº 2013-32 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

Turmero, 25 de octubre 2.012

203° y 153º

EXPEDIENTE Nº 2013-0043

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL,

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado, J.H.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., y a los ciudadanos R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, GAUDIS R.D.R., titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.401.933, E-1.060.667 E-82.167.191 y V-4.110.546.

REPRESENTANTES LEGAL: Abogado, J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576.

-I-

ANTECEDENTES

El 25/02/2.013, se recibió escrito presentado por “Mercantil Banco Universal C.A”, dándole estrada y curso de ley en fecha 28/02/2013. (Folio 85 y 86)

El 26/02/2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena a las partes demandadas que comparezca por ante este Juzgado Agrario a los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva Boleta de Citación. (Folios 87 al 95).

El 16/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito, promovió cuestiones previa y dio contestación a la demanda. (Folios 78 al 103-Pieza 2).

El 17/10/2013, la parte actora, mediante diligencia, insistió en hacer valer los contractos de préstamos, y prueba de cotejo a los poderes consignados juntos con el libelo de la demanda. (Folios 104 al 106 -Pieza 2).

El 23/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante dio contestaciones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 109 al 117 -Pieza 2)

-II-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

(…) 1) Opongo formalmente en este acto la cuestión previa en el articulo 346 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, La Incompetencia por la Materia del Tribunal de Primera Instancia Agraria, para conocer de la presente demanda por cobro de bolivares, cuyos instrumentos fundamentales de la demanda esta constituidos por Instrumentos Comerciales denominados Contratos de Préstamo Mercantil, para la realización de actividades propias de la Industria Manufacturera lo cual materialmente NO CONTITUYE EL OTORGAMIENTO DE DE UN CREDITO O PRESTAMOS AGRICOLA Y/O AGROPECUARIO, ES DECIR LA NATURALEZA DEL ASUNTO DISCUTIDO SOBRE EL CUAL VERSA EL INTERES DE LAS PARTES ES UNA RELACION DE NATURALEZA MERCANTIL Y NO UN CONTRATO O ACCION DERIVADA DEL CONTRATO AGRARIO.(…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Por Notoriedad Judicial, observa que por esta Instancia Agraria han cursado dos (02) expedientes y una (01) solicitud; donde esta involucrado la Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., y este Tribunal se ha declarado competente indicando lo siguiente:

“(…) La Sociedad Mercantil BIOVEN (…) lleva a cabo un proceso productivo que tiene dos connotaciones, una ambiental (al procesar la sangre) y la otra de fabricación y producción de alimentos de consumo humano y animal (…) por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Mediante Inspección Judicial de fecha 01/02/2012, en la Solicitud 2012-0001, llevada por este Juzgado Agrario se constato lo siguiente:

(…) el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó un conjunto de productos de materia prima terminados, en los cuales se distinguían etiquetas de cuya lectura se infería las palabras consumo animal y consumo humano (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Se observa en los documentos de “Declaración Anexa a los Pagaré identificados con los Nros: 39101700, 39101750, 39101765 y 39101787, que corren insertos en los folios 39 al 63:

(…) destinará las cantidades de dinero recibidas conforme al pagaré arriba identificado exclusivamente a los fines que se describen a continuación: PAGO DE MATERIA PRIMA. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Además se observa que en el escrito de contestación de la parte demandante MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., alega que la competencia esta atribuida a este tribunal indicando que:

(…) la presente demanda fue intentada por ante el tribunal con competencia Agraria debido a que es un hecho notorio que la empresa demandada la Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., se encarga de la producción de proteínas de origen animal (…) por lo que la pretensión del demandado en alegar incompetencia del presente Tribunal Agrario resulta sin fundamento y debe ser declarada sin lugar, así lo solicitamos (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

En relación a la presente incidencia, se hace necesario transcribir lo que contemplan la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en relación a las cuestiones previas, la cual establece lo siguiente:

Artículo 207 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.

Artículo 346 ordinal Nº 1: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Trascrito las disposiciones legales anteriores, hay que resaltar que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que esta dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro I.G.B., considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés esta dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 8, Acciones derivadas contratos agrarios.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio

Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandada es el cobro de bolívares, derivado del crédito de manufacturera, cuyo objeto recae sobre una empresa destinada al procesamiento de alimentos para el consumo humanos, en este sentido es indispensable traer a colación de manera análoga, el criterio sobre situaciones de conflicto de competencia, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil- mercantil, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado; es por ello, que es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones a sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria; una vez determinada el objeto de la pretensión que existia una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción deriva de crédito agrario, específicamente cobro de bolívares originario de un contrato agrario, cuyo objeto es la realización de actividades propias de la industria manufacturera, es decir, esta dirigido a financiar la transformación de eso productos de materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden conlleva aun conjunto de procesos de transformación a través de la Agroindustria, como es caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BIOVEN C.A., se encarga de procesar, comercializar y distribuir Productos Cárnicos (Embutidos), para consumo humano, lo cual se puede considerar que forma parte de este sistema de desarrollo agroindustrial, que conlleva a la integración vertical desde el campo hasta el consumidor final de todo el proceso de producción de alimentos u otros artículos de consumo basado en la agricultura, por lo cual la implicación del cobro de bolívares derivado de un contrato de crédito, o de su obligaciones surge una vinculadas directa de las partes y del asunto que del presente juicio, que entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y por forma parte de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde esta implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, por la actividad que desarrolla la empresa BIOVEN C.A.,en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción que por Cobro de Bolívares, interpusiere el abogado, J.H.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil, BIOVEN C.A; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, Á.L.V.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos R.A.R.H. y ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933 y V-7.317.735, en su orden, en sus condiciones de Director-Vicepresidente y Director-Suplente; asimismo, en contra de los ciudadanos, R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZZAK DE NIELSEN, y GAUDIS R.D.R.d. nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V- 4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo; representados por Abogado, J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veinticinco días del mes octubre del año 2013.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp: 2.013-0043.

YHF/nag/abd.-

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