Decisión nº 123-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3376-11.

Ocurre el Instituto Financiero MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, siendo la última modificación que consta en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representado por su Apoderada Judicial M.G.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.281, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de junio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 51, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la Sociedad Mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.624.024, de este domicilio, en su condición de Director Ejecutivo de la mencionada Sociedad Mercantil.

I

Alegatos de la Parte Accionante.-

Alega la parte actora, que mediante documento privado de fecha 19 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual se le dio fecha cierta el día 21 de mayo de 2009, bajo el Nº 53, se celebró contrato de Compra-Venta con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8LBETF1N480003473, Serial del Motor:6VE1-275138, Placa: A26AJ1G, entre la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1946, bajo el Nº 45 y la Sociedad Mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, con Cesión del Crédito y Reserva de Dominio a favor del MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones que AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A. tenia en contra de la compradora PSET DE VENEZUELA, C.A.

Así mismo, la parte actora destaca en su libelo, que conforme al contenido del contrato de Préstamo acompañado, se estableció como precio total de la venta del vehículo litigioso la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.242,51), y que en el acto de la celebración del negocio jurídico en referencia, el accionado pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.382,51), y el saldo restante de SESENTA Y SITE MIL OCHOCIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 67.860,00), se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora en el plazo improrrogable de treinta y seis meses (36), contados a partir de 19 de septiembre de 2008, a través de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, hasta la definitiva cancelación, contentivas de capital e intereses, siendo condición expresa entre las partes, que la falta de pago de dos cuotas consecutivas mensuales y variables de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución de contrato de compra-venta celebrado y la restitución del automóvil vendido.

Ahora bien, refiere la actora como hechos constitutivos de la pretensión, que a pesar de las condiciones asumidas originalmente en el contrato, la accionada sólo pagó once cuotas (11) de las treinta y seis (36) convenidas, es decir que, quedaron satisfechas las correspondientes a los meses de octubre de 2008, hasta el mes de agosto de 2009 y como derivación de ello adeuda al Instituto financiero titular del crédito, por efecto de sesión que operó con la Empresa vendedora, las cuotas vencidas a partir del mes de septiembre de 2009, hasta septiembre de 2011, es decir, que se encuentran de plazo vencido veinticinco (25) cuotas, que en su conjunto exceden a la octava parte del precio total del vehículo vendido bajo reserva de dominio y que conforme a la ley especial Sobre Ventas con Reserva de Dominio, le da derecho a solicitar, como en efecto lo hace, la declaratoria de resolución del contrato de compra- venta, como lo dispone el artículo 13 de la citada ley y se ordene la entrega a su representada del vehículo objetos del contrato, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las sumas pagadas a cuenta del precio.

Así mismo, se afirma que dado el incumplimiento de las cuotas de capital se han generado intereses moratorios y convencionales por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.326,84), siendo en consecuencia, la suma adeudada para el momento de la presentación del Libelo de demanda, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.834,31).

Por último solicita que la citación de la Empresa demandada, se practique en la persona de su Director Ejecutivo, A.R.P..

II

De los Actos Procesales.-

El día 17 de mayo de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada PSET DE VENEZUELA, C.A, en la persona del ciudadano A.R.P., en su condición de Director Ejecutivo, para que comparezca al segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 01 de junio de 2011, la parte accionante consignó los recaudos de citación, y entregó los emolumentos correspondientes al Alguacil Natural de este Juzgado y por su parte, el funcionario encargado de practicar la citación certificó en diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del representante legal de la demandada, PSET DE VENEZUELA C.A.

Bajo el estado procesal señalado, compareció la Empresa demandada, representada por su Director Ejecutivo, A.R.P. y con la asistencia letrada L.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada, bajo el N° 56.634, se dio por citada en el proceso, y en el mismo acto conjuntamente con el Apoderado actor, E.G.C., procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a suspender de mutuo acuerdo, en presencia del Juez, el curso de la causa, por sesenta (60) día, y posteriormente, en diligencia del 28 de septiembre del mismo año, convienen nuevamente en suspender la causa por treinta (30) días, a partir de la última de las fechas señaladas.

Así las cosas, una vez vencido el lapso de suspensión, y sin que las partes se hubieren avenido a una solución convencional de la litis, la representación judicial de la parte actora, el 10 de octubre de 2011, solicito del Tribunal, la declaratoria de Confesión-ficta de la parte demanda, al no haber comparecido al proceso a rendir su contestación después de vencido el lapso de suspensión.

III

Punto Previo

De la Confesión Ficta.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en el caso de autos, se observa de actas, que las partes suspendieron de mutuo acuerdo conforme a la ley, el curso de la causa por el periodo comprendido, entre el 22 de julio de 2010, hasta el 22 de agosto de ese mismo año, por lo cual, debió rendir su contestación a la demanda el día 17 de septiembre del pasado año, aperturandose ope lege, a partir del día 20 del mismo mes y año, la articulación probatoria de diez días, a la que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual es suspendido desde el día 28 de septiembre de 2010, hasta el día 28 de octubre del mismo años, reanudándose dicho lapso el día 29 de octubre, y feneciendo el día 3 de noviembre de ese año.

De un examen de las actas procesales y de los actos cumplidos durante el iter procesal, se precisa que la Empresa demandada no rindió contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley, ni produjo en el lapso probatorio medios de prueba que le favorezcan para desvirtuar la pretensión libelada, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada por MERCANTIL, C.A- BANCO UNIVERSAL.

Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró el contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, de un vehiculo entre la Sociedad Mercantil AUTO AGRO MARACAIBO C.A., Y PSET DE VENEZUELA C.A., y que por efectos de la sesión del crédito y de la reserva de dominio, el instituto bancario demandante, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones, conforme al documento acompañado a la demanda el cual cumple los requisitos de validez establecidos en el articulo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se precisa en este fallo que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará en el Dispositivo de esta decisión, la obligación en cabeza de la accionada, de entregar el vehiculo a la parte actora; Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8LBETF1N480003473, Serial del Motor:6VE1-275138, Placa: A26AJ1G, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto a la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intento la Institución Financiera MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, en contra la Sociedad Mercantil PSET DE VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano A.R.P., en su condición de Director Ejecutivo, en consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo Marca: Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8LBETF1N480003473, Serial del Motor:6VE1-275138, Placa: A26AJ1G, objeto de la presente acción.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 123-2011

EL SECRETARIO

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