Decisión nº PJ0082010000074 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008201000074

ASUNTO: AP41-U-2010-000119.

Mediante escrito de fecha 23-02-2010, los abogados M.V.T., X.E.E., L.M.R., M.C.V.G., R.C.L. y O.C.A., INPREABOGADO Nros. 35.060, 48.460, 112.887, 133.176, 133.177 y 140.768, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ACDE/2009/-2649, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30-12-2009, mediante la cual se ratifico parcialmente el contenido de la Resolución de imposición de Sancion Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01-02-2008.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El escrito fue presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando:

Que, “solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que de conformidad con la disposición contenida en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerde la suspensión de los efectos de la pretensión contenida en la Resolución impugnada, mediante la cual se emite un reparo fiscal a nuestra representada por concepto de diferencias verificadas en las compensaciones de Banco Mercantil contra el Impuesto Sobre Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente a los años 2000, 2001 y 2003, así como de las compensaciones contra el Impuesto Sobre la Renta de los años 1997, 1999 y 2001.”

Que, “en cuanto al fumus boni iuris, o apariencia o presunción de buen derecho, en el presente caso, esta se desprende con claridad del falso supuesto de hecho en que ha incurrido la Administración Tributaria al imponer el pago de las obligaciones tributarias ya canceladas por nuestra representada, tal y como se desprende de las planillas de pago anexas al presente Recurso Contencioso Tributario.”

Que, “en este sentido, es absolutamente evidente el error en que incurrió la administración tributaria, al interpretar erróneamente que nuestra mandante era deudora de las obligaciones tributaria determinadas por concepto de diferencias verificadas en las compensaciones de Banco Mercantil contra el Impuesto Sobre los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente a los años 2000, 2001 y 2003, así como de las compensaciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 y 2001, siendo que dichas obligaciones fueron extinguidas por medio del pago realizado, lo cual hace evidente el buen derecho que acompaña a nuestra representada al recurrir un acto a todas luces viciado de nulidad absoluta.”

Que, “el periculum in damni, en los términos expresados por el COT, se entiende como el peligro de que pueda surgir un perjuicio grave contra el contribuyente, derivado de la pretensión de cobro de la administración tributaria. En este sentido, la no suspensión de los efectos del acto administrativo que da lugar a la pretensión de la Administración de exigir, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 263 del COT, el pago de una deuda cuya existencia esta en entredicho hasta tanto sea aceptada por el Contribuyente o declarada como tal por un tribunal de la Republica, conllevaría un daño pecuniario de difícil reparación para nuestra representada, al verse obligada a enterar una cantidad que afecta su giro económico y cuyo fundamento es ilegal.”

Que, “resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decide el presente recurso, se podrían materializar toda una serie de violaciones de derechos a nuestra representada, al imponérsele el pago de obligaciones tributarias que ya fueron canceladas con anterioridad a la Resolución hoy impugnada, lo cual configuraría un pago de lo indebido, que a su vez se traduciría en daños económicos irreparables para Banco Mercantil. En virtud de lo cual, por medio del presente escrito, solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución aquí recurrida.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que, en el presente caso el fumus boni iuris, o apariencia o presunción de buen derecho, se desprendía con claridad del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al imponer el pago de las obligaciones tributarias ya canceladas por su representada, tal y como se desprendía de las planillas de pago anexas al presente Recurso Contencioso Tributario, y que en cuanto al periculum in damni resultaba evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decidía el presente recurso, se podrían materializar toda una serie de violaciones de derechos a su representada, al imponérsele el pago de obligaciones tributarias que ya fueron canceladas con anterioridad a la Resolución hoy impugnada, lo cual configuraría un pago de lo indebido, que a su vez se traduciría en daños económicos irreparables para Banco Mercantil.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la contribuyente de que resultaba evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decidía el presente recurso, se podrían materializar toda una serie de violaciones de derechos a su representada, al imponérsele el pago de obligaciones tributarias que ya fueron canceladas con anterioridad a la Resolución hoy impugnada, lo cual configuraría un pago de lo indebido, que a su vez se traduciría en daños económicos irreparables para Banco Mercantil, pues no fueron aportados hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se declara.

En relación con el fumus boni iuris, o apariencia o presunción de buen derecho, alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que, se desprendía con claridad del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al imponer el pago de las obligaciones tributarias ya canceladas por su representada, tal y como se desprendía de las planillas de pago anexas al presente Recurso Contencioso Tributario, en este sentido observa el tribunal que solo se indico mas no se probo lo enunciado, sin que esto determine que esta sentenciadora se esté pronunciando sobre el fondo debatido en la presente causa, en consecuencia por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la suspensión solicitada. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ACDE/2009/-2649, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30-12-2009, mediante la cual se ratifico parcialmente el contenido de la Resolución de imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01-02-2008, realizada por los abogados M.V.T., X.E.E., L.M.R., M.C.V.G., R.C.L. y O.C.A., INPREABOGADO Nros. 35.060, 48.460, 112.887, 133.176, 133.177 y 140.768, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AF48-X-2010-000011

Asunto Principal: AP41-U-2010-000119.

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