Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

Expediente: AP31-V-2010-003922

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00002961-0, inscrito originalmente en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.C.D., R.H.L. y R.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.C.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.075.986. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

- I -

Conoce este Tribunal de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la institución financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.C.F.D.G., antes identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m, a fin que diera contestación de la demanda.

A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y se aperturara cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, y con respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, acordó pronunciarse una vez que constara en autos la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos, a los fines que el Alguacil correspondiente practicara la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo respectivo.

Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, el ciudadano H.G.S.G., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al C.N.E. (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, librándose los respectivos oficios Nos. 629 y 630, de esa misma fecha.

Por medio de diligencias de fecha 09 de diciembre de 2.010, el ciudadano H.G.S.G., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); así como consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente y demás miembros del C.N.E..

Por auto de fecha 20 de enero de 2.011, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. 5950-2010, fechado en Caracas, el 17 de diciembre de 2.010, procedente del SAIME; y por otro auto de fecha 26 de enero de 2.011, se ordenó agregar a los autos oficio No. 0133-2011, fechado en Caracas, el 21 de enero de 2.011, procedente del C.N.E..

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó el desglose de la compulsa cursante en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2.011.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.011, se ordenó agregar a los autos oficio signado RIIE-1-0501-5303, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011, el ciudadano D.V., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011, ordenándose la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad, con el intervalo de Ley.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante ratificó que fuera decretada la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.011, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada.

En el cuaderno de medidas, a través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara monto de la fianza, a los fines que fuera decretada la medida cautelar solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2.011.

Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de cartel de citación publicado en el Diario “El Nacional”, de esta ciudad. Así como un ejemplar publicado en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.

En el cuaderno de medidas, por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2.012, fue consignada la fianza exigida por este Tribunal, siendo acordada y decretada por este órgano jurisdiccional la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en autos.

En el cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.

Por nota de fecha 19 de febrero de 2.013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, en la cartelera de este órgano jurisdiccional, y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de abril de 2.013, siendo nombrado como tal, el ciudadano D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.013, se libró oficio No. 274, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.013, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.014, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 26 de marzo de 2.015, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó recibo en virtud de haber practicada la citación personal del defensor judicial de la parte accionada.

En fecha 30 de marzo de 2.015, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.008, bajo el No. 04, tomo 46, que el ciudadano J.O.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.055.196, por una parte, denominado “EL VENDEDOR”; y por la otra, la ciudadana M.C.F.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.075.986, denominada “EL COMPRADOR”, celebraron un contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, que tuvo como objeto un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2005, color blanco, tipo techo duro, uso particular, serial de motor 1FZ0648237, serial de carrocería 8XA21UJ7859501426, placas KBI50M.

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que el precio de venta del vehículo antes identificado, fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 187.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.876,92 U.T.), de las cuales –alegó- la parte demandada canceló a la parte demandante, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (92.500,oo), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.423,07 U.T.), como inicial, y que se acordó financiarle a la accionada, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 94.500,oo), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.453,84 U.T.), que “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelar en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del mencionado contrato, y mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas, mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera igual día del mes siguiente al que corresponda la firma del referido contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.

Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que dichas cuotas comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados en la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato, en la cual fue establecido que el saldo adeudado por “EL COMPRADOR”, devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados durante los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, a la tasa fija del 28% anual, y durante el plazo de vigencia del contrato a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos.

Alegó, que la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas, cuyos fondos o recursos están destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para la adquisición de automóviles nuevos o usados que propongan los clientes al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, e igualmente alegó que “EL COMPRADOR” aceptó como prueba de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, la certificación emitida por el “Comité de Finanzas Mercantil”.

Igualmente advirtió la representación judicial de la parte accionante, que en caso de resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente, que impidan o dificulten al “Comité de Finanzas Mercantil” determinar la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, o por cualquier otra razón no pueda establecerse, la tasa aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda.

Asimismo, continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, que el monto de la primera cuota mensual que correspondía pagar a “EL COMPRADOR”, se determinó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.908,86), equivalentes a SESENTA CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (60,13 U.T.), empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo estipulado, el numero de cuotas convenidas entre las partes y la tasa retributiva vigente para la fecha de emisión de dicho contrato y estipulada en el mismo.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante afirmó que en la cláusula cuarta se establecido que en caso que “EL COMPRADOR”, incurra en dilación o retardo en el pago de una (01) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas estipuladas en la cláusula tercera del contrato, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva vigente durante el tiempo que dure la misma y calculado en la forma señalada en el contrato, a la tasa de un tres por ciento (3%) anual.-

Señaló, que en el referido contrato celebrado entre las partes, se consideraría resuelto de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio si ocurriere cualquiera de los siguientes hechos:

1) la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que “EL COMPRADOR” se encuentra obligado a satisfacer, en las fechas de sus respectivos vencimientos.

2) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones relevantes que asume “EL COMPRADOR”, en virtud del contrato.

Destacó, que en caso de ocurrencia de cualesquiera de los eventos antes enunciados “EL COMPRADOR” debería entregar el vehículo objeto de la negociación a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, si fuere el caso, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre, sin previo aviso o trámites de ninguna naturaleza, a exigir el pago de las cuotas mensuales vencidas y no pagadas, hasta dicha oportunidad; los intereses de mora; los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogado, si los hubiere; las primas de p.d.s. y en general, el pago de cuaslesquiera otros gastos reembolsables y sumas de dinero, que por cualquier otro concepto le deban a “EL VENDEDOR” o sus cesionarios, y que “EL COMPRADOR”, renuncia a toda acción legal que pudiera corresponderle para la recuperación del vehículo practicada por “EL VENDEDOR” o por sus cesionarios, salvo el derecho que eventualmente pudiere corresponderle por Ley.

Igualmente fue convenido que “EL COMPRADOR”, le reconocería a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte accionante que en la cláusula décima primera del contrato, que “EL VENDEDOR”, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido contrato de venta con reserva de dominio, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra “EL COMPRADOR”.

Afirmó que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.453,84 U.T.), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cuya cesión –alegó- fue plenamente aceptada por la demandada y por su cónyuge, y en virtud de dicha cesión la parte demandante quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Es el caso, alegó la representación judicial de la parte actora, que a pesar de múltiples gestiones realizadas a la parte demandada, ésta ha dejado de pagar a la parte actora, veintiocho (28) de las treinta y seis (36) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, y sus respectivos intereses moratorios, correspondiendo dichas cuotas insolutas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, la cuales se encuentran vencidas y van desde las cuota No. 09, a la cuota No. 23, ambas inclusive. Ascendiendo el monto total de las cuotas vencidas, a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.312,43), equivalentes a NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (943,26 U.T.), por concepto de capital, más los intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, generados desde el 12 de agosto de 2.009, hasta el 11 de abril de 2.010, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, determinada como la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, más un tres por ciento (3%) por concepto de mora, resultando la tasa aplicable del veintisiete por ciento (27%).

Así las cosas, alegó la representación judicial de la parte actora, que la falta de pago de las cuotas antes señaladas, configuran el supuesto de hecho contemplado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece que la falta de pago de una o más cuotas mensuales, cuyo monto exceda de la octava parte del precio total de la cosa, da derecho a la parte actora a exigirle al comprador dar por resuelto el contrato de ventas aludido, y como consecuencia de tal incumplimiento, “EL COMPRADOR” pierde el beneficio del plazo con respecto de las cuotas sucesivas, lo cual arroja como resultado que la parte demandada adeuda a la parte actora a la fecha 11 de octubre de 2.010, la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (113.512,40), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.592,49 U.T.), correspondiente al saldo total de la deuda a la fecha, contentivo del saldo del capital adeudado, generados desde el 12 de agosto de 2009, y de las cuotas que van desde la No. 23 a la 36, ambas inclusive.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil; y artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En virtud de los hechos expuestos, es por lo que la parte actora ocurrió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la parte demandada, por los siguientes conceptos:

  1. En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  2. Reconocer que queda en beneficio de la parte actora las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  3. En devolver a la parte actora el vehículo objeto de la negociación identificado en autos, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

  4. Pagar las costas y costos del juicio.

    Solicitaron que la citación de la parte demandada fuera realizada en la casa No. 69, ubicada en la Calle San Benito, sector el 70, Antímano, Distrito Capital.

    Constituyeron como domicilio procesal de la parte actora el Centro Banaven (Cubo Negro), Torre “A”, piso 1, oficina A 112, Chuao, Caracas.

    Fue estimada la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.512,40), equivalentes a MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.592,49 U.T.).

    Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Por último, la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

    DEMANDADA:

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó que los ciudadanos J.O.C. y M.C.F.D.G., hubieran celebrado un contrato de venta con reserva de dominio que haya tenido como objeto el vehículo identificado en autos. Negó y rechazó que el precio de venta del señalado bien mueble hubiera sido por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 187.000,oo). Negó y rechazo que la parte demandada haya cancelado una cuota inicial por NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.500,oo). Negó y rechazó que el ciudadano J.O.C., le hubiera financiado a la ciudadana M.C.F., el saldo restante del valor convenido por la venta del vehículo, es decir, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo). Negó y rechazó que el mencionado saldo a financiar hubiera sido para ser cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que amortizarían capital, intereses variables, fijos el primer año a la tasa del 28% anual. Y que en caso de dilación o retardo en el pago, a cancelar adicionalmente un 3% sobre el saldo deudor. Negó y rechazó que el ciudadano J.O.C.G., hubiera cedido y traspasado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el contrato de ventas con reserva de dominio, sus intereses y sus accesorios. Negó y rechazó que el precio de la cesión hubiera sido por NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo). Negó y rechazo que la demandada hubiera dejado de pagarle a la parte actora, 28 de las 36 cuotas establecidas en el supuesto contrato, así como los intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y los meses de enero a octubre de 2.010, ambos meses inclusive, y que van desde la cuota 09 hasta la 23, ambas inclusive. Negó y rechazó que la demandada adeude a la parte actora la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.312,43), por concepto de capital, más intereses calculados a la tasa del 24% anual, e intereses moratorios a la tasa del 3%. Negó y rechazó que por el mencionado incumplimiento, la parte demandada deba a la parte actora, la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.512,40). Negó y rechazó que entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y la demandada, deba resolverse el supuesto contrato de venta con reserva de dominio, y que la demandada deba devolverle vehículo identificado en autos. Y, por último, negó y rechazo que la parte demandada deba pagar las costas del presente juicio.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Durante el lapso probatorio ningunas de las partes hizo uso de tal derecho, sin embargo la representación judicial de la parte actora produjo en autos los instrumentos siguientes:

    Demandante:

  5. Copias fotostáticas simples de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 03, tomo 28. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos E.C.D., R.H.L. y R.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente. actúan como apoderados judiciales de la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., y así se declara.

  6. Produjo original de instrumento privado autenticado, cursante a los folios 10 al 17, ambos inclusive, de “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.008, bajo el No. 04, tomo 46. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho nexo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional proceda a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

    El presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ejercida por la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la parte demandada, ciudadana M.C.F.d.G., alegando la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que a través de contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 04, tomo 46, el ciudadano J.O.C.G., identificado en autos, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio, a la ciudadana M.C.F.D.G., el vehículo identificado en autos, marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2005, color blanco, tipo techo duro, uso particular, serial de motor 1FZ0648237, serial de carrocería 8XA21UJ7859501426, placas KBI50M. Aduciendo, asimismo, que el precio de venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 187.000,oo), cancelando la parte demandada a la parte actora, la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.500), y que le fue financiado a la accionada la cantidad restante, es decir, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo), comprometiéndose a pagarla en un plazo de 36 meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio. Alegando, igualmente, la parte actora que el referido contrato fue cedido por parte del ciudadano J.O.C.G., a favor de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por el precio de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (94.500,oo), y que la demandada a dejado de pagar a la accionante veintiocho (28) de las treinta y seis (36) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondiendo a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, la cuales se encuentran vencidas y van desde las cuota No. 09, a la cuota No. 23, ambas inclusive. Alegando, igualmente, la parte actora que el monto total de las cuotas vencidas, asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.312,43), y que a la presente fecha la parte demandada le adeuda a la parte actora, la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.512,40), por concepto del saldo del capital, más los intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado, generados desde el 12 de agosto de 2009, de las cuotas que van desde la No. 23 a la 36, ambas inclusive.

    Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó que los ciudadanos J.O.C. y M.C.F.D.G., hubieran celebrado un contrato de venta con reserva de dominio que haya tenido como objeto el vehículo identificado en autos. Negó y rechazó que el precio de venta del señalado bien mueble hubiera sido por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 187.000,oo). Negó y rechazo que la parte demandada haya cancelado una cuota inicial por NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.500,oo). Negó y rechazó que el ciudadano J.O.C., le hubiera financiado a la ciudadana M.C.F., el saldo restante del valor convenido por la venta del vehículo, es decir, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo). Negó y rechazó que el mencionado saldo a financiar hubiera sido para ser cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que amortizarían capital, intereses variables, fijos el primer año a la tasa del 28% anual. Y que en caso de dilación o retardo en el pago, a cancelar adicionalmente un 3% sobre el saldo deudor. Negó y rechazó que el ciudadano J.O.C.G., hubiera cedido y traspasado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el contrato de ventas con reserva de dominio, sus intereses y sus accesorios. Negó y rechazó que el precio de la cesión hubiera sido por NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo). Negó y rechazo que la demandada hubiera dejado de pagarle a la parte actora, 28 de las 36 cuotas establecidas en el supuesto contrato, así como los intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y los meses de enero a octubre de 2.010, ambos meses inclusive, y que van desde la cuota 09 hasta la 23, ambas inclusive. Negó y rechazó que la demandada adeude a la parte actora la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.312,43), por concepto de capital, más intereses calculados a la tasa del 24% anual, e intereses moratorios a la tasa del 3%. Negó y rechazó que por el mencionado incumplimiento, la parte demandada deba a la parte actora, la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.512,40). Negó y rechazó que entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y la demandada, deba resolverse el supuesto contrato de venta con reserva de dominio, y que la demandada deba devolverle vehículo identificado en autos. Y, por último, negó y rechazo que la parte demandada deba pagar las costas del presente juicio.

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

    (…) “.

    Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Como corolario de lo expuesto, considera pertinente esta sentenciadora señalar que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamiento, los de venta con reserva de dominio, etc., le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que durante el curso del controvertido, la representación judicial de la parte demandante, demostró en autos el hecho positivo de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cursante a los folios 10 al 17, ambos inclusive, celebrado entre el ciudadano J.O.C.G., y la ciudadana M.C.F.D.G., antes identificados, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 04, tomo 46, el cual tuvo como objeto el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2005, color blanco, tipo techo duro, uso particular, serial de motor 1FZ0648237, serial de carrocería 8XA21UJ7859501426, placas KBI50M. Así como las demás obligaciones, derecho y obligaciones que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por otra parte, observa quien el hecho positivo del cumplimiento de sus obligaciones, en este caso el pago de las cuotas mensuales, consecutivas y variables demandadas como insolutas por la parte actora. Por lo que a criterio de esta sentenciadora, quedó demostrado en autos el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, por parte de la demandada, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y así se declara.

    En virtud de los hechos expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda, y así expresamente se declara.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la institución financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.C.F.D.G., ambas partes identificadas en autos.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano J.O.C.G., y la ciudadana M.C.F.D.G., antes identificados, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 04, tomo 46, el cual tuvo como objeto el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2005, color blanco, tipo techo duro, uso particular, serial de motor 1FZ0648237, serial de carrocería 8XA21UJ7859501426, placas KBI50M.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a que haga entrega, real y efectiva, a la parte actora del vehículo antes identificado.

TERCERO

Que quedan en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero recibidas a la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ, EL SECRETARIO

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2010-003922

YPFD/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR