Sentencia nº RC.000376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000663

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados W.J.P.A., J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.C., R.O.P.S., María de los Á.C.L.R., Miletza Sofía Senior Montenegro, F.A.V.C., L.V.G.B., contra los ciudadanos M.A.G.R., O.L.P. y M.B.R.D.L., representados judicialmente por los abogados P.L.H. y A.Z.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial), dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, 3) Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ambos por incurrir en el vicio de error de interpretación y el artículo 445 del Código de Procedimiento por incurrir en falta de aplicación.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

...Expresa la recurrida en su sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.013, para resolver el asunto planteado, (llamándolo del fondo de la controversia) lo siguiente: (Interpretación de la recurrida).-

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, se denuncia la violación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, debido a que esta escogió correctamente la aplicación del referido artículo, al caso de autos; pero erró en su interpretación “por cuanto cambia el significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece un (sic) premisa mayor de su silogismo, una norma que a causa del error de interpretación tiene un contenido diverso de la norma elegida” (…): “…”.

RAZONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN,- Se demuestra fehacientemente de la interpretación que hace la recurrida en su sentencia, del alcance de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que ésta incurrió en un error de interpretación del referido artículo, por cuanto en el título referido al fondo de la controversia, en múltiples oportunidades, la recurrida: “…”.

Posteriormente y es cuando ocurre la errónea interpretación del artículo 444 ejusdem, la Juez de la recurrida manifiesta que por cuanto mis representados, mencionaron en la contestación de la demanda, haber firmado el pagare (N° 81706490), debía aplicársele el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tacha de falsedad de los instrumentos privados ¿porqué la recurrida hace una errónea interpretación del 444 ejusdem?, el referido artículo establece, que producido un instrumento privado, como emanado de alguna de las partes, esta deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el caso que nos ocupa en la contestación de la demanda; como formalmente se evidente (sic) de la sentencia recurrida, y del escrito de contestación de la demanda, se observa que mis representados dieron escrito cumplimiento a la norma desconociendo las firmas que aparecía en el instrumento cambiario (pagare) N° 81706689, a partir de ese momento procesal, los demandantes tenían la carga de la prueba, promoviendo el cotejo para probar la autenticidad del documento desconocido, hasta ahí debería ser la correcta interpretación por el Juez de la recurrida, no como erróneamente lo hizo al tratar de obligar a mis representados a interponer tacha de falsedad contra el instrumento cambiario objeto de la presenta controversia, sacando conclusiones de la referida n.d.a. 444 ejusdem, que no se encuentran establecidas en nuestro Código procesal Civil.-(…).- en cuanto a la errónea interpretación del artículo 1.364 del Código Civil, por parte de la recurrida, se evidencia más claramente el denunciado vicio; ya que solo exige el mencionado artículo, que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, norma esta a la cual mis representados le dieron estricto cumplimiento, negando en el escrito de contestación de la demanda, haber firmado el pagare N° 81706689, tal como lo reconoce la recurrida en su sentencia, solamente que no le dio a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con la misma, tratando de imponerle a mis representados una carga no prevista en la ley; siendo el caso que el demandado puede escoger entre el desconocimiento y/o la tacha, o ambas conjunta o separadamente.-

DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 445 DEL Código de Procedimiento Civil.-

Ciudadanos Magistrados, expresa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “…”.

La consecuencia procesal de desconocer la firma, en un instrumento privado, como en el caso de autos, mis representados desconocieron formalmente las firmas que se aparecían estampadas en el pagare N° 81706689, como consecuencia de ello la parte demandante a través de sus representados, tenía la obligación legal de promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad del documento que le fue opuesto a mis representados, y que según sus dichos era documento que le fue opuesto a mis representados, y que según sus dichos era el documento fundamental de la acción; ya que mis representados manifestaron haber el pagare N° 81706490 pagare éste que fue cancelado, y que no forma parte de la presente litis, no podía la recurrida sacar conclusiones extrañas al proceso, y no aceptar que mis representados si desconocieron formalmente sus firmas en el presente pagare N° 81706689; por eso Ciudadano Magistrados la denuncia de la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los demandantes tenían que demostrar a través de la prueba de cotejo, la autenticidad de las firmas plasmadas en el documento y al no hacerlo suplió defensa del demandante perjudicando a mis representados, al no aplicar el artículo 445 ejusdem.-

Me permito mencionar Ciudadanos Magistrados, dos jurisprudencias, emanadas de este d.T.S.d.J., en Sala de casación Civil, en materia análoga, referidas a los artículos denunciados como infringidos en la presente formalización: “…”.

INFLUENCIA DE LA INFRACCIÓN EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Es indudable Ciudadanos Magistrados, que la infracción por errónea interpretación del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y del artículo 1.364 del Código Civil; así como la infracción por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, produjo una influencia determinante en el fallo, ya que si la Juez de la recurrida hubiese interpretado correctamente los dos primeros artículos, y a su vez aplicado el contenido del artículo 445 ejusdem, el resultado de la sentencia habría sido declarar sin lugar la apelación del demandante, y aplicar las consecuencias jurídicas de los referidos artículos, como son que al producirse en juicio un documento privado, como emanado de una de las partes, la manifestación expresa de mis representados desconociendo la firma en el pagare N° 81706689, ha debido ser resulto (sic) por la juez, como una manifestación inequívoca del desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prueba de la autenticidad del documento, a través de la prueba de cotejo.- Ciudadanos Magistrados, los errores cometidos por la juez de la Recurrida en lo respecta (sic) a los artículos mencionados, tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretado y aplicado correctamente, su conclusión hubiera sido declarar sin lugar la apelación y la demanda de cobro de bolívares intentada en contra de mis representados…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el ad quem incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.364 del Código Civil; así como la infracción por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene una influencia determinante en el fallo, -según el recurrente- ya que al interpretar correctamente los dos primeros artículos, y a su vez aplicado el contenido del artículo 445 ejusdem, el resultado de la sentencia habría sido declarar sin lugar la apelación del demandante, y aplicar las consecuencias jurídicas de los referidos artículos, porque al producirse en juicio un documento privado, como emanado de una de las partes, la manifestación expresa de desconocimiento de la firma en el pagaré N° 81706689, ha debido ser resuelto, como una manifestación inequívoca del desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prueba de la autenticidad del documento, a través de la prueba de cotejo.

Ahora bien, en relación con el error de interpretación, este ocurre cuando el juzgador aun aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. N° 63, 18/2/2008, caso: A.R.d.G. y otra, c/ M.A.O. y otra, exp N° 07-674).

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

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La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…

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Posteriormente en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.E.H.S., contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A. de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:

“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

…Omissis…

De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

En concordancia con lo establecido por la doctrina y en aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala de Casación Civil, en la decisión N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente:

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:

…Omissis…

“…Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Omissis....

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

. (Resaltado de la decisión)…”.

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.

Asimismo, respecto del alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe acotarse que dicha norma es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental, que consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria; por lo que su finalidad es dirigir tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

En este orden de ideas resulta menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado esta Sala en sentencia N° 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:

“…Analizando los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento de quien formaliza, corresponde a la Sala en primer lugar, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

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Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

…Omissis…

En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.

Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.

A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por cobro de bolívares incoado por la demandante y formalizante I.G.d.S. en contra de Vigilancia Zuliana C.A., (VIZULCA), la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 15 de julio de 1999; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados como recibos, comprobantes de caja chica y otros (folios 9 al 417), como fundamento de las cantidades reclamadas.

En fecha 28 de julio de 1999, se dictó el auto de admisión en el cual fue ordenada la citación de la parte demandante, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, concurriese al tribunal a contestar la demanda. (Folio Nº 418).

Consta en los autos que en fecha 20 de septiembre de 1999, comparece a darse por citado el ciudadano G.E.M., en su carácter de gerente general de la demandada Vigilancia Zuliana C.A. (VIZULCA), y en lugar de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8°, relativa a la prejudicialidad.

En fecha 7 de abril de 2003, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada concurrió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en ella, y al mismo tiempo desconociendo cada uno de los documentos presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.

Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.

La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:

…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos, entre los cuales se encuentran los denominados vales o comprobantes de caja chica, donde se establece el préstamo de la cantidad de dinero determinada en cada uno de ellos por parte de la demandante y a favor de la demandada, sin embargo también se observa que no en todos los vales se establece que se hayan librado para avalar préstamo que la actora hubiese efectuado, inclusive un gran número de ellos se encuentran expresados a favor de terceras personas, como se verifica de la letra escrita en los mismos, los ciudadanos F.A., J.R., H.C., E.H., J.L.A., J.H., E.B., J.B., J.G., J.M., M.E.M., J.R., V.C., L.N., M.V., E.L., W.G., H.C., M.P., entre otros.

Aunadamente, algunas facturas no contienen identificación de la persona a favor de las cuales fueron libradas, es decir, quien efectuó el pago por los productos expresados en ellas, además de la existencia de recibos suscritos por terceros, aparentemente algunos de ellos, trabajadores de la empresa demandada, según se verifica del texto de tales recibos.

Pues bien, con relación a los referidos instrumentos que se encuentran suscritos y recibidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo éstas (sic) características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En contraposición a esta defensa, la parte actora en su escrito de informes alegó que tal impugnación resultaba extemporánea, pues en su criterio, la oportunidad para realizarla era cuando se opuso la cuestión previa en la presente causa en fecha 25 de octubre de 1999, y no después de pasado tres (3) años con el escrito de contestación al fondo.

Al respecto evidencia este Sentenciador (sic), que habiéndose dado por citada la parte demandada mediante la consignación de poder apud acta, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 1999, y posterior a ello, la parte actora contestó dicha oposición y fueron discurriendo los lapsos en primera instancia, dentro de los cuales el Juzgado (sic) a-quo dedicó determinado tiempo a la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar (28 de julio de 1999), su definitivo decreto (29 de julio de 1999), la solicitud de suspensión de la misma (27 de enero de 2000) y la negativa de ésta (11 de agosto de 2000), aunado al hecho que por otra parte en fecha 23 de octubre de 2001, hubo avocamiento de nuevo Juez (sic) y procediéndose a las correspondientes notificaciones, todo lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, profiriéndose finalmente la sentencia que resolvió la cuestión previa propuesta, en fecha 7 de abril de 2003, de la cual fue notificada la última de las partes el día 22 de abril de 2003, consignando la demandada su escrito de contestación al fondo el día 28 de abril de 2003.

Establecidos los anteriores hechos, es pertinente la cita de las siguientes normas procesales:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(...Omissis...)

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal

.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con las citadas normas, determina este Jurisdicente (sic) Superior (sic) que la contestación a la demanda es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el cual se encuentra regulado en el capítulo IV del título del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Contestación de la Demanda”, sin embargo, el artículo 346 de dicho Código establece que el demandado en vez de contestar la demanda, puede promover cuestiones previas que se tratan de medios de defensa que corrigen vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto. En el caso facti especie se verificó que la parte demandada en vez de contestar, promovió cuestiones previas, y desechadas éstas procedió a contestar la demanda siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, dado el alegato de extemporaneidad de la demandante, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.

Asimismo, se desprende de la citada n.d.A. 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eiusdem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, tendrá lugar la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”.

En este orden de ideas, se hace menester citar lo pertinente de la recurrida:

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado WILME J.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y demanda el cobro de un titulo valor (pagaré) signado con el Nº 81706689, librado el 30 de noviembre de 2009 y contentivo de la promesa de M.A.G.R.d. pagar sin aviso y sin protesto a Mercantil C.A., Banco Universal la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2009 y con aval y la fianza personal de O.R.L.P. Y M.B.R.D.L.. Demanda igualmente el pago de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagaré, los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado y los costos y costas del proceso. Habiéndose intimado al demandado ciudadano M.A.G.R., en su carácter de deudor en el momento procesal oportuno sus apoderados judiciales hicieron oposición al decreto intimatorio, y en la contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho presentados por la parte actora en su libelo de demanda, propusieron a la vez la tacha instrumental por vía incidental en contra del documento privado (pagaré) N° 81706689; intimados en su cualidad de avalista y fiador a los ciudadanos O.L.P. Y M.B.R.D.L., el primero niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, porque no ha firmado otro título de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha del 30 de noviembre de 2011, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A.; así mismo la ciudadana M.B.R.D.L., asistida de abogado, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, y que tampoco ha firmado otro título de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha 30 de noviembre de 2009, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio al no acompañar la parte actora al libelo el supuesto documento poder firmado por la codemandada M.B.R.D.L. a su esposo O.R.L.P.. A los fines de decidir la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1.- Original del instrumento cambiario (pagaré) N° 81706689, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a la orden del ciudadano M.A.G.R., con fecha de vencimiento el día 4 de diciembre de 2009, y fecha de emisión el día 30 de noviembre de 2009, donde se establece que esa cantidad de dinero devengará intereses retributivos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa anterior, un tres por ciento (3%) anual. Igualmente se observa que se constituyeron como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores por cuanta del pagaré los ciudadanos O.R.L.P. y M.B.R.D.L., firmando el primero de los nombrados por sí y por poder de la segunda. Respecto a este efecto cambiario, se observa que los demandados en la oportunidad de la contestación manifestaron que no firmaron ese pagaré a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y que firmaron fue el pagaré N° 81706490 de fecha 30-11-2008 y que firmaron varias copias en blanco con el texto del pagaré; igualmente el codemandado M.A.G.R. propuso tacha incidental, la cual fue desestimada por el tribunal a quo mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 70 y 71), por haber sido formalizada en forma extemporánea.

Pruebas aportadas por la parte co-demanda:

Promovieron el mérito favorable de las actas procesales, lo cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 25 de mayo de 2010. (f. 72).

Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

… la cualidad procesal para actuar en juicio viene dada por la identidad lógica entre una persona, que la ley concede el derecho de reclamar un derecho y la persona contra quien se ejercita; en otras palabras, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.

Siendo esto así, de las actas de desprende, tal como lo denuncia la co- demandada en su contestación, que en el pagaré no se describen los datos registrales en el cual se autoriza a su cónyuge a comprometerla como fiadora o avalista del principal obligado, y aún y cuando en la presentación de informes de la parte actora anexo copia simple del documento poder, el mismo no debe ser valorado ya que no se produjo en la etapa procesal correspondiente y no fue expresamente aceptado por la contraparte, por lo que se tiene como no presentado, a tenor de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

De los precedentes criterios doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento del instrumento fundamental por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Empero lo expuesto, observa este Juzgador, que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su firma el PAGARÉ, así como también el co-demandado desconoció su firma como avalista o fiador del PAGARÉ, objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultado este Juzgador para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, de allí pues, que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda, la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión, se colige que el juez a quo declaró, como punto previo, la falta de cualidad de la codemandada M.B.R.D.L., por no haberse demostrado que el codemandado O.R.L.P. actuó como apoderado de la mencionada ciudadana. Y en relación al fondo de la controversia declaró la improcedencia de la acción intentada, por cuanto consideró que al haber los codemandados desconocido el instrumento fundamental de la acción, el actor debió haber demostrado su autenticidad y por cuanto no lo hizo, no logró demostrar la existencia de la obligación. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que el apoderado judicial de la codemandada M.B.R.D.L., en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada alegando que: “(…) del texto del supuesto pagaré, no se acompaña al libelo documento poder firmado por su representada M.B.R., a su cónyuge O.R.L.P., que tampoco se especifica en el libelo de la demanda los datos o data de poder conferido y/o supuestamente otorgado por mi representada para autorizar a su conyugue y constituirse como fiador o avalista en su nombre (…)”.

Observa esta alzada que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, o del demandado para sostenerla, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual deberá realizarse como punto previo en la sentencia de mérito.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que en fecha 5 de agosto de 2010, el abogado Wilme J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con un escrito que indicó ser el de informes, consignó copia simple de documento poder donde la ciudadana M.B.R. autoriza a su cónyuge para que la represente en todos los actos administrativos y disposición en los cuales fuera necesaria su participación. En este sentido, tenemos que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil indica que los documentos públicos que no constituyen instrumentos fundamentales de la acción pueden producirse hasta los últimos informes; pero de autos se evidencia que en el presente caso, la oportunidad para presentar los informes había precluido el día 3 de agosto de 2010, lo que se colige de auto dictado por el Tribunal a quo en esa misma fecha, donde dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y por cuanto la oportunidad para presentar informes es un término y no un lapso, de acuerdo al artículo 511 ejusdem, es por lo que se concluye que la consignación de la copia del documento público con el que se pretende demostrar la cualidad de la codemandada M.B.R.D.L., fue extemporánea, y así se establece.

Vista la anterior consideración y en virtud de no haberse demostrado su condición como avalista o fiadora del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, pues ciertamente la codemandada M.B.R.D.L. no aparece firmando el instrumento fundamental de la acción, sino que el mismo indica que el ciudadano O.L. actúa por poder de ella, lo cual no fue probado, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la parte actora demanda el cobro de un pagaré signado con el Nº 81706689, librado el 30 de noviembre de 2009 y contentivo de la promesa de M.A.G.R.d. pagarle sin aviso y sin protesto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2009, con aval y la fianza personal de O.R.L.P. Y M.B.R.D.L.. Los demandados en la oportunidad de la contestación manifestaron que no firmaron ese pagaré a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y que firmaron fue el pagaré N° 81706490 de fecha 30-11-2008 y que firmaron varias copias en blanco con el texto del pagaré.

En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y el artículo 1.364 del Código Civil:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:

… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.

De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.

De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación alegó: “Rechazo y niego que mi representado M.A.G.R., haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal un titulo de crédito (pagaré) identificado con el Nº 81706689(…), El presunto instrumento bancario (fundamento de la demanda), tuvo su origen en un pagaré identificado con el N° 81706490 (…) Después de haberse librado el pagaré en cuestión (81706490), mi representado firmó varias copias en blanco con el texto de un pagaré” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el apoderado judicial de los co-demandados O.R.L.P. y M.B.R.D.L., en su contestación señaló: “Rechazo y niego que mi representado O.R.L.P., haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal un titulo de crédito (pagaré) como avalista fiador identificado con el Nº 81706689, (…) Lo cierto del caso, (…) firmó como avalista el pagaré identificado con el N° 81706490, (…) así como en esa oportunidad y conjuntamente con su avalado M.A.G.R., firmó el pagaré original ya identificado también le hicieron firmar a ambos unas copias o esqueletos de pagaré impresos a través de maquinas fotocopiadoras o impresoras.” Expresando lo mismo en la contestación de la codemandada M.B.R.D.L..

De lo anterior se infiere que los apoderados judiciales de la parte demandada negaron que sus representados hubiere firmado a favor de la parte demandante el titulo de crédito (pagaré) acompañado como instrumento fundamental de la acción, signado con el número 81706689, manifestando expresamente que el pagaré que firmaron sus representados fue el N° 81706490, es decir, negaron el contenido del instrumento cambiario, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer el mismo en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptaron que la firma plasmada en el instrumento fundamental de la acción eran de sus mandantes al manifestar que firmaron varias copias en blanco con el texto de un pagaré, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la parte demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad de las firmas contenidas en el pagaré, siendo que éstas no habían sido desconocidas, sino el contenido del pagaré en cuestión.

De lo anterior, se concluye que habiendo formalmente los apoderados judiciales de los codemandados aceptado que sus representados firmaron -el ciudadano M.A.G.R. como beneficiario, y los ciudadanos O.R.L.P. y M.B.R.D.L. como fiadores- un pagaré signado con el número 81706490 por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como que firmaron varias copias en blanco con el texto de un pagaré, no queda lugar a dudas que los mencionados apoderados judiciales aceptaron que las firmas contenidas en el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la acción, son de sus representados, y que lo desconocido es el contenido del mismo, al aducir el abuso de la firma en blanco; por lo que siendo así se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica el juez a quo. Por otra parte, y establecido como fue que el medio procesal idóneo para atacar la validez del contenido de un instrumento privado es la tacha y no el desconocimiento simple, y visto que el co-demandado M.A.G.R. propuso la tacha incidental del mencionado instrumento cambiario, y cuya formalización fue declarada extemporánea, teniéndose como desistida; es por lo que este Tribunal por disposición de la normativa antes citada, tiene por reconocido el pagaré signado con el N° 81706689 acompañado como instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que las firmas contenidas en dicho instrumento cambiario son las de los codemandados M.A.G.R. y O.R.L.P., firmando este último por sí y en representación de la ciudadana M.B.R.D.L., representación ésta que como quedó establecido precedentemente, no fue demostrada en autos, y así se establece.

En tal sentido, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado que firmó dicho pagaré en blanco, así como tampoco el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

En relación al reclamo de los intereses compensatorios y de mora, se observa que de acuerdo al artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios constituyen un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero; no obstante ello, en el presente caso del instrumento cambiario (pagaré) acompañado como instrumento fundamental de la acción, se evidencia que las partes al momento de suscribir la obligación, expresamente pactaron el pago de los intereses moratorios, así como también el pago de los intereses retributivos o compensatorios; razón por la cual, en el presente caso, por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago en la oportunidad convenida, ni demostró que esa falta de pago se debió a alguna causa extraña no imputable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, se declara la procedencia de los intereses demandados; para lo cual debe ordenarse experticia complementaria del fallo, a los fines de calcularlos de acuerdo a lo que establecieron convencionalmente las partes en el pagaré instrumento fundamental de la acción, es decir, que el capital adeudado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) devengaría intereses retributivos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora a la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa anterior, un tres por ciento (3%) anual, tomando en consideración que el pagaré fue emitido el día 30 de noviembre de 2009 con fecha de vencimiento en fecha 4 de diciembre de 2009, y así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada por la demandante, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…

En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, y habiéndose decidido la procedencia del pago de los intereses moratorios por así haberlo convenido expresamente las partes, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria; es por lo que se declara improcedente el reclamo de la indexación judicial, pues de acordarse se estaría estableciendo una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia del demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se decide.

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se pueden precisar los siguientes aspectos: 1) que el codemandado en la contestación de la demanda expresó: “los apoderados judiciales de la parte demandada negaron que sus representados hubiere firmado a favor de la parte demandante el titulo de crédito (pagaré) acompañado como instrumento fundamental de la acción, signado con el número 81706689…”, 2) los apoderados de los demandados manifestaron expresamente que el pagaré que firmaron sus representados fue el N° 81706490.

Al respecto el ad quem expresó lo siguiente: se concluye que habiendo formalmente los apoderados judiciales de los codemandados aceptado que sus representados firmaron -…- un pagaré signado con el número 81706490 por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como que firmaron varias copias en blanco con el texto de un pagaré, no queda lugar a dudas que los mencionados apoderados judiciales aceptaron que las firmas contenidas en el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la acción, son de sus representados, y que lo desconocido es el contenido del mismo, al aducir el abuso de la firma en blanco; por lo que siendo así se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica el juez a quo…

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Más adelante precisó que: “Por otra parte, y establecido como fue que el medio procesal idóneo para atacar la validez del contenido de un instrumento privado es la tacha y no el desconocimiento simple, y visto que el co-demandado M.A.G.R. propuso la tacha incidental del mencionado instrumento cambiario, y cuya formalización fue declarada extemporánea, teniéndose como desistida; es por lo que este Tribunal por disposición de la normativa antes citada, tiene por reconocido el pagaré signado con el N° 81706689 acompañado como instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que las firmas contenidas en dicho instrumento cambiario son las de los codemandados M.A.G.R. y O.R.L.P., firmando este último por sí y en representación de la ciudadana M.B.R.D.L., representación ésta que como quedó establecido precedentemente, no fue demostrada en autos, y así se establece…”.

En virtud de ello el ad quem concluyó: “En tal sentido, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado que firmó dicho pagaré en blanco, así como tampoco el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide…”.

De acuerdo con el análisis antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente comentada, se puede evidenciar que efectivamente el juez de alzada incurrió en error de interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los siguientes puntos: 1) los codemandados debían demostrar que ellos no habían firmado el pagaré, 2) que ellos habían desconocido el contenido del documento, mas no la firma, y por último que la impugnación del pagaré signado con el N° 81706689, había sido extemporánea, y por tal razón lo tuvo como válido; en ese sentido, el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que no podía hablarse de extemporaneidad en la impugnación del documento, pues los codemandados lo hicieron en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo exige el mencionado artículo, tampoco era posible considerar que eran los codemandados quienes debían demostrar lo alegado, pues a quien le correspondía era a la parte actora, quien fue la que acompañó la prueba con el libelo de la demanda, con tal proceder por vía de consecuencia infringió los artículos 445 eiusdem y 1.364 del Código Civil.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2010, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial). En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000663

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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