Decisión nº PJ0122016000006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.634.416.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 22 de enero de 2016, y distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto el 25 de enero del año en curso; por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 29 de enero de 1996, la ciudadana A.M.A. comenzó a prestar servicios en MERCANTIL, desempeñando sus labores en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. Que desde entonces hasta la actualidad, laboró en el cargo de “Representante de Operaciones”, con un horario de trabajo de 8:30 a.m., y 4:30 p.m., de lunes a viernes, y cuya remuneración al momento de iniciar el procedimiento de desmejora era de Bs. 4.837,oo.

Que la actora alega que a partir del 28 de julio de 2014, fue desmejorada injustificadamente toda vez que la patronal otorgó un incremento de sueldo a todos sus trabajadores, pero presuntamente excluyendo a la ciudadana A.M.A.. Que apenas le fue aumentado su salario un 10%, mientras que a los demás se les aumentó un 30%, lo cual a su juicio viola la Convención Colectiva de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que en fecha 28 de agosto de 2014, la trabajadora denunció dicha situación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y R.d.P. en el Estado Zulia, la cual depende de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”. Que dicha denuncia fue admitida el 01 de septiembre de 2014, aperturándose el expediente bajo el No. 040-2014-01-00427, y el 02 de octubre del mismo año el funcionario del trabajo competente se trasladó a la entidad de trabajo, oportunidad en la cual la representada negó la desmejora denunciada y procedió a solicitar la apertura del lapso probatorio pertinente.

Que finalmente en fecha 06 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, dictó P.A.N.. 00311/15 (la cual transcribe parcialmente), y que de la misma se evidencia como la Inspectoría del Trabajo se limitó a hacer una comparación entre la ciudadana A.M.A. y otra trabajadora, a los efectos de corroborar si existía una “desmejora”, y así mediante una aplicación superficial y descontextualizada del principio in dubio pro operario, concluir que la denunciante en efecto había sido desmejorada.

Que tal posición fue reafirmada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2015, al momento de ejecutar la P.A., pues aún cuando la actora había percibido aumentos salariales por encima de los Bs. 6.311,oo que recibía la trabajadora A.K.R., cuyo salario fue utilizado para el análisis comparativo, se realizó la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT. Que la Inspectoría interpreta erróneamente el contenido y el alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva. Por lo tanto, denuncia los siguientes vicios:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que el Inspector los dictó partiendo de una falsa suposición, que A.M.A. y la trabajadora A.K.R. necesariamente debían percibir el mismo sueldo, en razón al principio in dubio pro operario así como el postulado “a igual trabajo, igual salario”.

Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo mediante una simple revisión de las constancias de trabajo y tickets de pago de otra trabajadora que desempeña igual cargo, estimó que existían elementos suficientes para corroborar la existencia de una desmejora, lo cual contradice todo lo dicho en la materia por la jurisprudencia patria, así como las disposiciones básicas en la materia contenidas dentro del ordenamiento jurídico.

Que acogiéndose a las sentencias y criterios citados en el escrito libelar, y siendo que lo denunciado por la ciudadana A.M.A. fue que existió un “desmejora” por haber recibido un aumento de salario del 10% cuando otros trabajadores recibieron aumentos de hasta un 30%, considera importante revisar la política de aumento salarial pautada en la Convención Colectiva 2013-2015 suscrita entre MERCANTIL y sus trabajadores, cláusula 19, la cual cita, y de la cual se evidencia que la misma está dirigida a premiar la eficacia, responsabilidad y desempeño óptimo de sus empleados.

Que en éste caso la trabajadora A.M.A., para su evaluación de desempeño correspondiente al 2014, es decir aquella que culminó en el aumento de 10%, fue evaluada en perfecto apego a la política de aumento salarial por su supervisor, siendo éste quien determinó tal porcentaje.

Que basta una revisión superficial de los actos administrativos impugnados para notar que la declaratoria contenida en la P.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, se fundamento solamente en una exigua comparación entre A vs. B de constancias de trabajo y recibos de pago. Que la opinión de testigos no debe ser tomado en cuenta como un mecanismo para reconocer la eficiencia y calidad del servicio prestado por el trabajador activo, ni puede ser vinculante a la hora de establecer una evaluación de rendimiento y un consecuente aumento salarial.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO: Señala que al ordenar la sustanciación de la denuncia presentada como una “desmejora”, la Inspectoría aplicó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, reservado exclusivamente para despidos, desmejoras y traslados injustificados, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, pues basta una simple revisión de los peticionado por la trabajadora para distinguir que en realidad se trata de un reclamo genérico, cuyo trámite se encuentra regulado separadamente en los artículos 513 de la LOTTT.

Que incluso tomando en consideración la disconformidad de la trabajadora, cuyo aumento salarial, aunque menor al de otros trabajadores, estuvo debidamente motivada, según la política salarial de la empresa, y en cumplimiento de la normativa aplicable, ¿Cómo pudo considerar la Inspectoría que se está frente a un supuesto de “desmejora” y no ante un reclamo?. Que la relevancia del falso supuesto de derecho verificado, y la tramitación de la denuncia bajo un procedimiento distinto al que en realidad correspondía, se hace aún mas latente cuando se comparan el procedimiento por desmejora (425 LOTTT), con aquel pautado para los reclamos en los artículos 513 y siguientes de la Ley.

Que en el presente caso, tratándose de un reclamo que necesariamente involucra la interpretación de principios del derecho laboral, como lo son el in dubio pro operario, la no discriminación y la máxima “igual trabajo, igual salario”, así como la interpretación de cláusulas de la convención colectiva del trabajo, consideran que el Inspector del Trabajo no era competente para decidir sobre el caso, sino que es un competencia exclusiva de los Tribunales Laborales.

Que al aplicar un procedimiento distinto al previsto por la Ley para el reclamo, y por tanto, privando a su representada de ejercer el derecho a la defensa en la audiencia conciliatoria de reclamos que prevé el artículo 513, la Inspectoría coartó el debido proceso.

3) DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DESVIACIÓN DE PODER: Que además de tramitar irregularmente un reclamo bajo la figura de desmejora, incidencia que privó a su representada de mayores oportunidades de defensa, así como de un procedimiento orientado a la conciliación, es evidente que la Inspectoría del Trabajo hizo uno de sus competencias legales en desapego al fin último de éstas. Que se advierte de la P.A. que la Inspectoría usurpó funciones del poder judicial al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que tal como alegó anteriormente, al pretender homologar el salario de la accionante con los otros trabajadores que desempeñan cargos similares, la administración aplicó el principio “a trabajo igual, salario igual” sin considerar los elementos probatorios necesarios para la aplicación del principio, como son las condiciones de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Que la Inspectoría desconoce la cláusula 20 de la Convención Colectiva, que exige una evaluación del desempeño del trabajador para poder fijar el porcentaje del salario que le corresponde de acuerdo a la política de la empresa, y con solo comparar constancias de trabajo y tickets de pago de otra trabajadora que desempeña igual cargo, autorizó la homologación.

Que existe desviación de poder, toda vez que la Inspectoría carece de competencia alguna para interpretar cláusulas contenidas en Contratos Colectivos, pues la misma es exclusiva de los Jueces Laborales. Que resulta obvio que la Inspectoría no solo invadió competencias que le resultaban ajenas, sino que al hacerlo bajo el trámite del artículo 425 de la Ley, utilizó un procedimiento reservado para reenganches, desmejoras y traslados injustificados, para una pretensión que a luz del ordenamiento jurídico era un reclamo.

4) DE LA IMPOSIBLE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Que el contenido de la P.A. es de imposible ejecución, toda vez que resulta imposible extraer en que cosiste realmente la orden de la Administración. Que la Inspectoría constató una diferencia salarial real entre los Bs. 4.837,oo devengados por A.M.A., y los Bs. 6.311,oo que recibía la otra trabajadora, más no aclara exactamente en razón de que se constituye la supuesta “desmejora” ni especifica como la empresa debe cumplir con la providencia.

Que después de admitida la denuncia, en fecha 12 de agosto de 2015 el Funcionario del Trabajo se dirigió a la sede de la empresa a ejecutar la orden contenida en la Providencia alegando que la ciudadana A.M.A. se encontraba desmejorada con respecto a su colega A.K.R.. Que al no haber orden o mandato concreto en el primer acto administrativo, mal puede la Inspectoría del Trabajo pretender su ejecución, y mucho menos evidenciar un presunto incumplimiento, toda vez que de la lectura de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, no se desprende orden o modalidad de cumplimiento alguna para el patrono.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A.; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el mismo, correspondiente a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.634.416, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la misma para su efectiva notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S..

EL SECRETARIO,

Abg. J.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P..

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