Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp.- 3678-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Presuntamente agraviado: Sociedad Mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 339-A.

Abogados Asistentes de la parte presuntamente agraviada: D.B.S. y C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 39.194 respectivamente

Presuntamente agraviante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS.

Motivo: ACCIÓN DE A.C. EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano A.P.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.641.013, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 339-A., debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados D.B.S. y C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 59.715 Y 39.194 respectivamente interpuso acción de A.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6.2, 6.3, 6.4 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 112 de la Carta magna contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 28 de Junio de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3678-14.

En virtud de mi designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012; así mismo y por cuanto he sido convocada por la coordinación de los Juzgado Contencioso Administrativo para suplir a la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada F.L.C.A., en sus funciones de manera temporal debido al permiso que le fuera concedido para ejecutar las instrucciones medicas, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte presuntamente agraviada que en fecha 21 de octubre de 2014, es publicado en Gaceta Oficial Nº.40.523, el acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliado a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas” en el cual pretende por Vía Reglamentaria, regular con carácter general y en forma totalmente inconstitucional, con abierta y clara violación de los derechos constitucionales de su patrocinada.

Que dicho Acuerdo pretende regular y crear limitaciones que hacen imposible el ejercicio de la actividad económica que realiza su patrocinada.

Sostiene que lo menos que promueven es la soberanía nacional, toda vez que pretende que su patrocinada suscriba contrato con hipódromos extranjeros, generando dependencia económica con estos y fomentando así la salida de divisas para sectores no prioritarios, evidenciándose condiciones que más bien atenta contra los principios promovidos y anunciados por el mismo acuerdo.

Indica parte solicitante que es titular de la Licencia Clase 2, licencia que se ha obtenido cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha han sido exigidos legal y reglamentariamente, pagando todas las contribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico y satisfaciendo además todas la prestaciones exigidas por la Superintendencia competente, y en forma claramente inconstitucional se establecen requisitos adicionales según el artículo 11 del referido acuerdo los cuales son de imposible cumplimiento y atentan contra el derecho constitucional al ejercicio de la Actividad económica de su preferencia, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca que es evidente que el llamado Acuerdo excede las competencias que tiene la Superintendencia para imponer limitaciones tan graves para otorgar la mencionada Licencia, sumándole al hecho de que los recaudos exigidos no se encuentran previstos en ninguna Ley previa, ni en el Reglamento del Decreto 422, observándose así la inconstitucionalidad de tales requerimientos.

Que es inexplicable cómo pretende el órgano rector de las actividades hípicas que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, estando involucrados trámites ante órganos públicos nacionales y también empresas internacionales, tales como los hipódromos y sus representantes.

Manifiesta que el acuerdo violenta los derechos constitucionales de la parte actora contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que, cualquier persona de conocimiento medio sabe con certeza que cualquiera se estos documentos no pueden ser tramitados en un lapso tan corto y breve como es de cinco (05) días hábiles.

Esgrime que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretende, a través de un supuesto acuerdo acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, y así limitar el ejercicio de la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, alterando así el contenido esencial y desnaturalizando tal derecho.

Señala que el Decreto con Fuerza y Valor de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No 5.937 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, no autoriza a la Superintendencia para reglamentarlo, es decir, la Superintendencia actuó en contravención a la Ley y pretendió regular por vía sub legal su contenido, cuando ello estaba vedado, siendo únicamente el Reglamento la vía adecuada para el mencionado desarrollo normativo.

Resalta que la violación del derecho a la libertad económica se acentúa todavía más; cuando el acto violatorio es dictado por un Órgano manifiestamente incompetente, toda vez que el Superintendente no podía reglamentar el mencionado Decreto Ley y establecer condiciones y requisitos adicionales para la obtención y tramite de las licencias, como inconstitucionalmente lo hizo.

Alega la violación del Derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el artículo 34 del Acuerdo impugnado establece un plazo perentorio e imposible de cumplir para la consignación de todos los recaudos y requisitos establecidos.

Invoca la violación del principio de legalidad penal (tipicidad) por el acto recurrido y en consecuencia la violación del derecho al debido proceso, ciertamente la norma sancionatoria en la cual se pretende sustentar la consecuencia jurídica desfavorable a su patrocinada, ya que está constituida por las denominadas normas penales en blanco, las cuales han sido declaradas inconstitucional por el máximo intérprete de la Constitución.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Solicitó que sea declarada a su favor la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 del 21 de octubre de 2014, dictada por el Superintendente (E) Nacional de Actividades Hípicas, toda vez que la ejecución del referido Acuerdo acarrea como consecuencias irreparables tanto para la parte actora como a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, así como a sus familias.

Que esta pretensión reúne los requisitos exigidos para la procedencia del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in damni.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones al respecto:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, resolviendo un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y la Alza.C.A., ratificó un criterio con carácter vinculante de fecha 07 de agosto de 2007 Caso: C.M.C.E., sentencia N.°: 1700 y un criterio de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tal sentido expresó lo siguiente:

…Así, como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Sala, determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, se hace preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

(…omissis…)

Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de a.c., la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).

En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante, en tal sentido, se indicó:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de a.a., aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el a.a. se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté “(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…)”.

Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece que:

(…omissis…)

Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.

Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26.

En tal sentido, tomando en cuenta que el Indepabis es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y, que la sede de dicho Órgano se encuentra en la avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, Urbanización La F.d.M.L. de la ciudad de Caracas, será competente para conocer de la presente acción los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución.

Por ello, y en atención a lo expuesto anteriormente, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, una vez realizada su distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo…”

La referida decisión ratificó el criterio expuesto por esa misma Sala mediante el cual se estableció que la distribución de competencias en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante.

Así mismo refirió que el criterio residual en el cual se haya establecido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo el conocimiento para el control de los actos no rige en materia de Amparos Autónomos, aplicándose la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo donde se encuentre el ente descentralizado o se encuentre la dependencia desconcentrada de la administración central que por jerarquía (Ejecutivo Nacional) no conozca la Sala Constitucional

Igualmente destacó que en el caso que el A.A. se haya interpuesto contra un ente u órgano de las características antes señaladas, que con su actividad o inactividad haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de caracas, la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en primer grado de jurisdicción y las apelaciones corresponderán a las Cortes quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Sin embargo, la Sala también hizo alusión a una decisión ratificada en esta oportunidad, mediante la cual estableció una excepción con respecto al criterio antes expuesto, reinterpretándolo en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponderá también a dichos órganos jurisdiccionales quedando la aplicación del criterio residual (en materia de amparo) para los casos donde no exista una competencia expresa de la Ley y en cuyo caso se deba recurrir al mismo

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, como órgano agraviante.

Que el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece:

…Artículo 8: Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas…

Por su parte, el Decreto Nº 422 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.259 de esa misma fecha, señala en su artículo 1º lo siguiente:

…Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión administrativa y financiera, que dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999...

De las referidas normas legales se desprende la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual se constituye como un servicio autónomo desconcentrado de la Administración central sin personalidad jurídica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Siendo ello así y visto que la presente acción de A.C.A. es ejercida contra un servicio autónomo desconcentrado de la Administración Central, adscrito actualmente al Ministerio del Popular para el Deporte, por presuntas vulneraciones de rango constitucional y visto que su competencia no se encuentra atribuida expresamente por Ley; que no encuadra dentro de la excepción establecida en la decisión Nº 1659 de fecha 01 de diciembre de 2009; que su sede se encuentra actualmente en la ciudad de Caracas, debe considerarse que la misma debe ser conocida por este Juzgado Superior en lo Civil en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2007 antes referida, en aras de salvaguardar el acceso a la justicia tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo, debe acotarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde ha establecido como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratificó el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acoto:

“…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

…En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de A.C. no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifica el criterio establecido en la desición anteriormente señalada, estableció:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, la anterior decisión, señaló que la acción de a.c. es un medio breve Judicial y expedito a través del cual se protegen los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, pero sin embargo destacó, que cuando exista un instrumento jurídico o un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida no habría posibilidad de interponer la acción de amparo, ya que esta solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

Entonces observamos que los criterios reseñados son pacíficos y reiterados en relación a la inadmisibilidad de las Acciones de A.C., de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al analizar el caso en concreto se observa que los argumentos del accionante giran en torno al cuestionamiento del acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No 40.523 del 21 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliado a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas” que a juicio del accionante lesiona sus derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, estima este Tribunal que la Acción de A.C. no resulta la vía idónea para atacar tal actuación de la administración, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción resultando el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, el procedimiento común a las demandas de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz y sumaria, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la hoy accionante. Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 y ordinal 5º del de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

2 INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos por el ciudadano A.P.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.641.013, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE C.A, debidamente asistido por los profesionales del derecho los abogados D.B.S. y C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 59.715 y 39.194, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 3678-14/MC/OM/

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