Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-7013.

Parte actora: Ciudadano L.R.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.200.170.

Apoderados Judiciales: Abogados H.D.A.P., A.E.M.P. y F.S.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.904, 95.837 y 170 respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 70, Tomo A-7, representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.558.400 y V-7.559.559, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado R.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.482.

Motivo: Daños Derivados de Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.R.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.R.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A”.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, signándole el No. 09-7013 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando únicamente la consignación de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 23 de abril de 2010, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con el apercibimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, y perecido dicho término se dejarían transcurrir tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 eiusdem. Así pues, consumados como sean dichos lapsos sin que se intentara recusación alguna, esta Alzada pasa a dictar sentencia, la cual procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representado es propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Serial Carrocería 8Z1CR5165XV308951, Serial VIN, Placa GAW72F, Serial del Motor 5XV308951, Modelo ESTEEM, Año 1999, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, No. Puestos 5, Ejes O tara, 1500 Cap. Carga 5 Pto., según consta del certificado de registro de vehículo No. 23565548, 8Z1CR5165XV3089514-1 de fecha 31 de agosto de 2004.

Que en fecha 18 de julio de 2007, su mandante conducía el vehículo de su propiedad, por la carretera de Caucagua en el sector El Saman del Estado Miranda, y conduciendo bajo las normas de prudencia, sentido común y seguridad que exige la conducción de vehículos en esa vía, fue impactado por otro vehículo, el cual era conducido en forma imprudente, sin sentido común y violando las normas reglamentarias sobre tránsito por el ciudadano R.E.B.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.094.224, siendo el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”.

Que a raíz del accidente de tránsito, su mandante sufrió lesión corporal que ameritó intervenciones médicas, rehabilitación, según consta de los informes médicos que consignó, todo lo cual estimó en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).

Que el vehículo propiedad de su representado sufrió daños materiales, según consta del avalúo de las autoridades de tránsito, los cuales ascienden a la suma de diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. F. 17.600.000,00), hoy diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 17.600,00).

Que su representado utilizaba el vehículo como medio de transporte, para ejercer su oficio de vendedor de artículos escolares, y por haber sufrido la perdida total del vehículo, desde el 18 de julio del 2007 hasta el 18 de julio de 2008, ha dejado de percibir la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), encuadrándose así el daño emergente que solicitó.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A”, a los fines de que pague o a ello sea condenada en la sentencia que se dicte en el presente juicio, la suma de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 117.600,00), por concepto de daños morales, materiales y emergentes causados por el vehículo propiedad de la mencionada empresa.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 150 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 117.600,00).

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Poder que el ciudadano L.R.R.A., le otorgara a los Abogados H.D.A.P., A.E.M.P. y F.S.M.P., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 6y 7 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los mencionados Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 8 del presente expediente). Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el vehículo Marca CHEVROLET, Año 1999, Tipo SEDAN, Serial del motor 5XV308951, Placa GAW72F, Modelo ESTEEM, Clase AUTOMOVIL, Serial de carrocería 8Z1CR5165XV308951, es propiedad del ciudadano L.R.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del Informe de Tránsito, emitido por la Comandancia del Puesto de Tránsito de la Población de Caucagua del Municipio A.d.E.M. (f. 9 al 20 del presente expediente). Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la ocurrencia del accidente de tránsito el 18 de julio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2006, bajo en No. 70, Tomo 7 A Cto. (f. 21 al 27 del presente expediente). Por cuanto la prueba no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, es por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A”. Y ASÍ SE DECIDE.

Referencia Comercial emitida por la Sociedad Mercantil “Distribuidora Rower, C.A.”, a favor del ciudadano L.R.R.A., de fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 32 y 38 del presente expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del informe médico emitido por la Unidad de Rehabilitación de la Clínica “Piedra Azul”, en fecha 29 de enero de 2008 (f. 28 del presente expediente).

Copia de factura emitida por el Dr. A.C.V., Clínica “Piedra Azul”, en fecha 30 de enero de 2008 (f. 29 del presente expediente).

Copia del Presupuesto emitido por el Dr. A.C.V., Clínica “Piedra Azul”, en fecha 29 de enero de 2008 (f. 30 del presente expediente).

Copia del récipe emitido por el Dr. A.C.V., Clínica “Piedra Azul”, en fecha 29 de enero de 2008 (f. 31 del presente expediente).

Copia del “Resumen de historia clínica” del ciudadano L.R.R.A., emitida por el Dr. M.H. (f. 33 y 41 del presente expediente).

Original y copia del “Reporte de Estudio Imagenológico”, emitido por el Centro de S.I.D.. S.A. (f. 39 del presente expediente).

Las pruebas anteriormente señaladas son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano L.R.R.A., sufre de politraumatismo causado por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2007, además de los distintos exámenes que debió realizarse, y a las consultas que debió asistir por tal razón. Y ASÍ SE DECIDE.

Oficio No. 15-F8-1920-2007 de fecha 10 de agosto de 2007, emitido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al encargado del estacionamiento Loma Grande (f. 34 y 35 del presente expediente). Se observa que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el vehículo propiedad del ciudadano L.R.R.A., se encontraba aparcado en el mencionado estacionamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de factura No. 3111 emitida por la Sociedad Mercantil “GRUAS EL CAFETAL, S.R.L.”, en fecha 10 de agosto de 2007 (f. 36 del presente expediente).

Copia de factura No. 0589 emitida por la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Loma Grande Nº 3, C.A.”, en fecha 10 de agosto de 2007 (f. 37 del presente expediente).

Los anteriores medios probatorios son valorados por esta Juzgadora, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos que debió efectuar el demandante por concepto de estacionamiento y grúa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio abierto el lapso probatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, la representación judicial consignó:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 93 al 107 del presente expediente). Por cuanto se constata que tal medio probatorio promovido es un documento que ha sido certificado por un funcionario facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. . Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, cuadro de la Póliza de Seguros Nuevo Mundo (f. 108 y 109 del presente expediente).

Marcado con la letra “C”, carta misiva de la declaración del siniestro (f. 110 del presente expediente).

Observa quien decide que los señalados medios probatorios no constituyen instrumentos públicos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en la persona de los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., en fechas 07 de octubre y 10 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios cuarenta y siete (41) y cuarenta y ocho (42) y cincuenta y cincuenta y uno (51) del presente expediente, comenzando a correr a partir del día 10 de noviembre de 2008 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la correspondiente actuación procesal, el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso se inició en fecha 11 de noviembre de 2008 (día como término de la distancia), es decir a partir del día siguiente al mismo, comenzó a computarse el lapso de contestación el cual se inició en fecha 13 de noviembre de 2008, precluyendo el mismo en fecha 20 de enero de 2009 y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada fue debidamente citada, en la oportunidad para el acto de la contestación no compareció por ante este Despacho ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362 pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362”.

…omissis…

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro pues que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de la condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

…omissis…

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda.

PRIMERO: La acción incoada por la parte actora se encuentra fundamentada en los artículos 150 de la Ley de T.T., 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la parte actora demanda los daños morales, materiales y daño emergente ocasionados en el accidente de transito de fecha 18 de julio de 2007, en el cual fue embestido por otro vehículo conducido por el ciudadano R.E.B.F., en la carretera de Caucagua en el sector El Samán del Estado Miranda.

SEGUNDO: En lo que respecta al DAÑO MORAL, solicitado por el accionante en su escrito libelar al respecto este Tribunal observa que fue estimado por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000.00), considera quien aquí sentencia lo siguiente: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica.

El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

…omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que dentro de los denominados DAÑOS MORALES, se encuentra entre otros el daño físico ocasionado por la colisión de vehículos, en el caso que nos ocupa, el accionante produjo a los autos constancias e informes médicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos por lo que este Tribunal le confiere a dichas documentales todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Dichas documentales sirven para demostrar además de la lesión, los gastos que se ocasionaron como consecuencia del ya mencionado accidente, constituyendo entonces el mismo el DAÑO MORAL demandado.

Ahora bien, como ya se dijo, el accionante estimó el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil tal indemnización es acordada a discrecionalidad del Juez, en este sentido y por cuanto de la revisión de los recaudos acompañados, especialmente los informes médicos y facturas, analizados previamente, puede evidenciarse que el accionante sufrió una lesión corporal con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2007, por la carretera de Caucagua en el sector El Saman del Estado Miranda, el cual estima este Juzgador en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), indemnización ésta que resulta procedente tomando en consideración la edad, ocupación y condición social de la victima, y así se decide.

TERCERO: En cuanto al DAÑO MATERIAL, demandado por la parte accionante y estimado en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.600,00), al respecto este Tribunal observa: la presente reclamación los pretende demostrar a través de los recaudos acompañados a la demanda, entre ellos copia simple de las actuaciones de t.t., del cual observa quien aquí decide que el mismo constituye documento público especial emanado de la autoridad de transito competente, y que al no haber sido impugnadas este Tribunal le confiere a dichas actuaciones todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De dicho expediente se observan gráficos (croquis) de los cuales se evidencia fehacientemente el sitio donde se produjo el accidente; por otra parte se puede observar del acta de experticia levantada por el organismo competente, los daños causados al vehículo placa GAW-72F, perteneciente al ciudadano L.R.R., que dicho vehículo presenta daños en el capo frontal, parrilla, faros, micas de cruce, parachoque delantero, base del parachoque, compactos, guardafangos delanteros, guardafangos delanteros bordes, guardapolvos dañados, puertas delanteras, parales de puertas, estribos dañados, 1 caucho delantero dañado, espejo lateral izq., y base dañados, guardafangos traseros doblados, techo doblado, vidrios rotos, tablero, guantera, piso, pedales dañados, radiadores, marcos, aspa, electroventiladores dañados, dirección, suspensión, amortiguación, tren delantero, barra estabilizadora, sistema eléctrico dañados, habitáculo de pasajeros dañados, caja de cambios diferencial dañados, cuya experticia fue efectuada por el funcionario A.M., perito avaluador Código N° 0203, asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,oo), lo que equivale en bolívares fuertes a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 17.600,00) salvo los daños ocultos que pudiera presentar dicho vehículo, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido resulta procedente la referida reclaración y así se deja establecido.

CUARTO: En lo que respecta al DAÑO EMERGENTE alegado por la parte accionante en su escrito libelar y cuya reclamación estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), al respecto este Tribunal observa: El artículo 1.273 del Código Civil, reza: “ Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Así las cosas el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, el cual debe ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia, esto es, que debe comprobarse la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho ilícito.

En el caso de autos, el DAÑO EMERGENTE reclamado, sólo ha sido mencionado por el accionante, sin que quien suscribe pueda derivar su existencia, cuantía, ni origen, razón por la cual debe ab initio, desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto y así se decide.

En consecuencia por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, motivo por el cual a los ojos del jurisdicente resulta procedente declarar en el presente procedimiento la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó:

Que el presente juicio se inició, por demanda de transito que interpusiera el ciudadano L.R.R.A. contra la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77”, C.A.

Que razón tiene el A quo al afirmar en la recurrida, que el accionante estimo el daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00), no obstante conforme al artículo 1.196 del Código Civil, tal indemnización es acordada a discrecionalidad del Juez.

Que por cuanto a la revisión de los recaudos analizados, puede evidenciarse que el accionante sufrió una lesión corporal con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio del 2007, el cual estimó el Juzgador en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00), indemnización que resulta procedente tomando en consideración la edad, ocupación y condición social de la víctima.

Que se disiente del valor discrecional que el Juzgador le ha dado al daño moral, y que se impugna por cuanto no sólo debe tomarse en consideración la edad, ocupación y condición social de la víctima, sino que se debe tomar en cuenta los gastos que realizo su representado, a saber, los gastos de ambulancia, gastos de compra de medicina, gastos de carácter médicos privados y gastos de tratamientos traumatológicos, ya que es un hecho público y notorio, que no admiten pruebas en contrario, que tales gastos son de carácter oneroso.

Que el principio discrecional del artículo 1.196 del Código Civil, tiene límites comprendidos en la máxima de experiencia que debe de tener todo Juzgador, y por estas razones se rechaza la estimación efectuada por el A quo.

Que el daño emergente, la recurrida afirma en su dispositiva, que éste debe ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia, por lo que debe comprobarse la utilidad dejar de percibir a consecuencia del hecho ilícito, desprendiéndose de los hechos alegados por su representado, que ellos no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal debió declarar en el presente procedimiento la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representado sufrió perdida total de su vehículo, ocasionándole un daño patrimonial que quedó a su decir evidenciado en autos, y así solicitó se declarara.

Por último, solicitó se condenara en costas a la parte demandada, en virtud de su contumacia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones alegó:

Que en el escrito de informes, la parte actora se refiere a las pruebas que exhiben, a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 362 eiusdem.

Que en el presente caso, el auto de admisión de la acción se tramitó por el juicio ordinario, no presentando el expediente sustanciado por la autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, o en su defecto, el que fue remitido al Fiscal del Ministerio Público, y la parte actora en el lapso probatorio no promovió nada sobre el mérito de la causa, por lo tanto el Tribunal no admite nada.

Que prueba se puede evaluar cuando no fueron admitidos ninguna ni presentado escrito de promoción de pruebas.

Que en el proceso administrativo quedó claro quien conducía el vehículo propiedad de su mandante, y también quedó demostrado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 58 y en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que la acción propuesta por la parte actora, se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Concluyó solicitando, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declarara sin lugar la acción propuesta por la parte actora.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano L.R.R.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, por lo que hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, no obstante a ello, en virtud del principio de reformatio in peius, no le está dado al Juez reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, de tal modo que, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión únicamente a lo refutado por el recurrente, referente a la estimación efectuada por el Tribunal de la causa sobre los daños morales y daño emergente solicitados en el presente caso, así como a la exoneración de las costas procesales.

No obstante a ello, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, alegó la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 1 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial No 38.985, que establece que la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de haber sucedido el accidente, así como lo estipulado en el artículo 192 eiusdem, que prevé que tal reparación de daños recaerá en el conductor o propietario del vehículo y su empresa aseguradora, y que además estarán solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo en el caso de colisión entre vehículos en que los conductores tengan igual responsabilidad civil por los daños causados.

Al respecto, quien decide observa que de las actas procesales se desprende que el accidente de tránsito, del cual se derivaron los daños reclamados por el actor, ocurrió en fecha 18 de julio de 2007, por lo que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable para el caso de autos es la publicada en Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001; sin embargo, puede evidenciarse que la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a fin de invocar las defensas que ahora pretende hacer valer ante este Juzgado Superior, no siendo ésta la oportunidad correspondiente para ello, ya que de permitírselo se vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de las defensas alegadas por la parte demandada, por lo que una vez trabada la litis las partes no pueden alegar hechos nuevos, ni puede esta Alzada pronunciarse sobre ellos, lo cual conduce a declarar improcedente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, quien decide procederá a revisar lo concerniente a la exoneración de la condenatoria en costas, y la estimación realizada por el Tribunal de la causa sobre los daños morales y el daño emergente; en tal sentido, se observa:

En cuanto a los daños morales, la doctrina establece que estos daños son por exclusión y que el daño no patrimonial recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que de la realidad material económica ocasionados en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, por lo que ha sido reiterada por distintas jurisprudencias que la reparación del daño moral lo hará el Juez conforme al artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

(Negrilla y subrayado añadido)

De este modo, el daño moral sigue estando excepto de pruebas, en vista de que lo que se requiere probar es el hecho ilícito que causo las lesiones o heridas, por lo tanto aquellas lesiones personales derivadas de accidentes de tránsito, cuya reparación implica gastos de tratamientos médicos, caracterizadas mediante un dolor físico y sufrimiento moral ocasionados por los vehículos en una colisión, constituyen daños corporales o lesiones físicas que se conceptúan como daño moral.

Observa esta Juzgadora, que en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa condeno a la parte demandada al pago de la suma de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) por concepto de daños morales, indemnización ésta que estimó tomando en consideración la edad, ocupación y condición social de la víctima, sin embargo, no preciso si en el caso de autos se habían cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, y efectuar su estimación, pues si bien el artículo 1.196 del Código Civil lo faculta para estimar discrecionalmente el monto que haya de condenar a pagar, debe para ello analizar con detenimiento que el hecho ilícito generador del daño ocasionó lesiones corporales que de algún modo afectan el patrimonio y estado anímico de la víctima.

En tal sentido, debe el Juez sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través del examen que realice, a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, en virtud de las distintas razones que puedan influir en ellos, todo lo cual permitirá llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. De este modo, se observa que en sub iudice el A quo no analizó con detenimiento los aspectos antes señalados, por lo que no expresó en su totalidad los argumentos y razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, lo cual bien se puede desprender de los medios probatorios promovidos por el demandante, en los cuales se evidencia que sufrió de politraumatismo como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 18 de julio de 2007, para lo cual debió posteriormente practicarse una serie de tratamientos, y asistir a consultas médicas, las cuales indudablemente le generaron gastos, no siendo tales documentales impugnadas por la parte contraria, por lo que esta Alzada decide modificar el pago de la indemnización estimada por el Tribunal de la causa, y acordarla por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Con relación al daño emergente reclamado por la representación judicial del actor, la doctrina ha expresado que tal daño consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, el cual debe ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia, esto es, que debe comprobarse la utilidad dejada de percibir debido al hecho ilícito. De este modo, puede observarse del escrito libelar que el daño emergente fue solicitado de la siguiente manera:“(…) nuestro Representado utilizada como medio de transporte el vehículo de su propiedad para ejercer su oficio de vendedor de artículos escolares y por haber sufrido la pérdida total de su vehículo desde la fecha 18 de julio del 2007 hasta el 18 de julio del 2008 ha dejado de percibir la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), encuadrándose así el daño emergente que aquí se ha de Solicitar.”, sin que para ello consten en autos los debidos medios probatorios tendientes a demostrar las ganancias que ha dejado presuntamente de percibir el actor por la ocurrencia del accidente de tránsito, omisión ésta que no puede el Juez suplir de oficio, aun cuando en el sub iudice la parte demandada no haya comparecido a contradecir la demanda. En consecuencia, debe esta Juzgadora desestimar, como lo declaró el Tribunal de la causa, la pretensión resarcitoria por daños emergentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exoneración de las costas procesales, quien decide considera preciso enfatizar que las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia.

Al respecto, la doctrina ha establecido que las costas con aquellos gastos que generan al iniciarse un proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen una relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse el mismo. Por tanto, es posible afirmar que el pago de las costas del proceso, será condenado a la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o al demandado cuya demanda es declarada con lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

En este sentido, es ineludible señalar que las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, observándose que en el presente caso, el Tribunal de la causa concluye en la parte dispositiva de su sentencia, exonerando al pago de las costas en virtud de que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.R.A., lo cual se encuentra ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte demandante en cuanto a este particular. Y ASI SE DECIDE

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, ciudadano L.R.R.A.; y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, sólo en lo que respecta al monto estimado por concepto de daños morales. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.837, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.R.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.200.170, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, sólo en lo que respecta al monto estimado por concepto de daños morales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,00) por tal concepto, además de la cantidad de diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 17.600,00) por concepto de daños materiales acordados por la recurrida.

Tercero

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 09-7013.

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