Decisión nº 58-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2269-14-29

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “FERRETERIA H, MATERIALES Y COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, anotada bajo el número 16 Tomo 3-A, 3to Trimestre, y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1996, anotado bajo el número 18, tomo 10-A, y posteriormente modificada en fecha 21 de septiembre de 2000, anotada bajo el número 63, tomo 3-A, 3to trimestre, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.709.702, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.83.836.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las copias certificadas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por La Sociedad Mercantil “FERRETERIA H, MATERIALES Y COMPAÑÍA ANONIMA” y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, en contra del ciudadano L.A.L.R., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento, dictada en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2014.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril del presente año, específicamente a la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento.

El a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 28 de abril de 2014, le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes y observaciones, sólo la parte demandada asistió a los respectivos actos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la incidencia surgida en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la exhibición de documentos:

Manifiesta la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas presentado ante el Tribunal a quo, lo siguiente:

“… III. EXHIBICION DE DOCUMENTOS

SEXTO

Promuevo y solicito sea exigido para ser Exhibido a este Tribunal, Cuaderno/Libro de Comerciante, en Original, propiedad de las demandantes las Sociedades Mercantiles FERRETERÍA H, MATERIALES, COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE ARENERA S.R.L., identificadas plenamente en el libelo de la demanda, en el cual llevan las anotaciones correspondientes a los pagos parciales del capital del precio del negocio jurídico, en litigio sobre un Vehículo (Camión) y Remolque (Batea), de una manera para fácil comprensión se indica fecha del día, mes y año; viaje y valor en bolívares, para calcular el 30% y se apunta el abono que arrojara es pequeña ecuación; que le dieron en venta con reserva de dominio a –(su)- representado, y que se encuentra en poder del ciudadano FILIPPO VITTIGLI, quien es cónyuge de la representante legal de ambas Sociedades Mercantiles hoy demandantes. Objeto de la Prueba: Tiene como finalidad CORROBORAR, VERIFICAR O CONSTACTAR, todos y cada uno de los pagos que –(su)- representado realizaba a las vendedoras, a través del ciudadano FILIPPO VITTIGLI, ya, identificado, quien estando designado para encargarse de llevar las anotaciones correspondientes a los viajes (facturación) semanal como lo dice el mismo contrato, de verificar y conciliar las cuentas según la semana y los días de viaje de transporte de arena, que realizaba –(su)- representado: en cumplimiento de la cláusula segunda, del contrato de venta con reserva de dominio que conforma el presente litigio; dichas anotaciones las realizaban tanto el ciudadano FILIPPO VITTIGLI, ya identificado; como –(su)- representado L.A.L.R., identificado plenamente: de manera paralela en dos (2) cuadernos/libros, los cuales coinciden porque se cuadraban las cuentas por viajes y valor del porcentaje que realizaba –(su)- representado como abono por ficha, cantidad de arena en bolívares, se totalizaba y se le estimaba el monto porcentual que se le imputaría a la deuda del contrato: desde el día Dieciséis de J.d.D.M.O. (16/07/2011), que de manera verbal comenzó este negocio jurídico entre las partes, tal y como se debe evidenciar en el cuaderno/libro de anotaciones que se solicita la exhibición, propiedad de las demandantes: donde –(su)- representado le estampaba en cada pago su firma al cuaderno que se encuentra en poder de las Sociedades Mercantiles, ya que en ambos comercios forman parte de un grupo de empresas familiares y son propietarios tal como se evidencia en las actas constitutivas y de asambleas extraordinarias de socios, que reposan en copia certificadas entre los anexos del libelo de la demanda, y por ultimo esta prueba pretende demostrar todos y cada unos de los pagos realizados por –(su)- representados a las vendedoras que le demanda, y que deben coincidir las cantidades pagadas, ya que ambos llevaban a la par los cuadernos/libros, por la cantidad pagada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 345.88.00); por tanto con el instrumento que indico, se demuestra que –(su)- representado que HA CUMPLIDO CON LOS PAGOS DE LA DEUDA O DEL CAPITAL, y que debe ser comparado, y exhaustivamente revisado por este Tribunal, ha ambos Cuadernos/Libros paralelos que tiene en su poder el ciudadano FILIPPO VITTIGLI, ya identificado, a favor de las sociedades mercantiles demandantes. Y que debe dársele el justo valor probatorio según lo establecido en el artículo 1377, que reza: “Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar o favorable sin admitir lo adverso que ellos contengan”, en concordancia con el artículo 32 del Código de Comercio y concatenado con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando a deber –(su)- representado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 34.112,00) …”

  1. Motivos del auto recurrido:

    Se fundamenta el auto apelada en los siguientes razonamientos:

    …III. (EXHIBICION DE DOCUMENTOS). SEXTO: Referente al Cuaderno/Libro del Comerciante, en Original, prueba promovida en el escrito, se niega, ya que el mismo no cumple las condiciones legales necesarias, para ser objeto de exhibición documentos y rompe con la finalidad de dicha prueba, así mismo ese instrumento no consta de aceptación alguna de las partes, de haber suscrito obligación alguna, por lo tanto es impertinente….

    .

  2. Motivos de la Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ”…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

    Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada….”.

    De la norma antes citada se aprecian los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a admitir o no una prueba promovida en la causa. En ese sentido, la prueba sólo puede ser rechazada por motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia. Al respecto, ha afirmado la doctrina más reconocida, como es el caso de R.G. y Couture, que si bien dicho acto de no admisión constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas, ello no vincula al Juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues, sólo en esa oportunidad es que le corresponde emitir su pronunciamiento y resolver sobre los hechos que quedaron demostrados en autos a través de las respectiva formulas probáticas. Es por tal razón que el legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiesta, ostensible e irrefutablemente, se insiste, ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

    En atención a lo anterior, el artículo 436 eiusdem establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

    . (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

    De la norma anterior se infiere que para producir en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte promovente acompañe una copia simple del documento del cual se exige la exhibición. Si esto no fuera posible, deberá afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo. Asimismo, el promovente debe suministrar un medio de prueba a objeto de demostrar que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario; de esa manera, podrá lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el M.T. de la República en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, a saber:

    …Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….

    . (Subrayado y negritas del fallo).

    En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se evidencia del texto mediante el cual la apoderada judicial del demandado promovió la prueba de exhibición de documento, quien solicita que se realice en el “…Cuaderno/Libro de Comerciante, en Original,…”. Sin embargo, la apoderada de la parte demandada no consignó copia fotostática del Cuaderno/Libro de Comercio que exige sea exhibido o en su defecto, afirmado los datos que conozca acerca de su respectivo texto. Por lo contrario, manifiesta que en dicho cuaderno se “…llevan las anotaciones correspondientes a los pagos parciales del capital del precio del negocio jurídico, en litigio sobre un Vehículo (Camión) y Remolque (Batea), de una manera para fácil comprensión se indica fecha del día, mes y año; viaje y valor en bolívares, para calcular el 30% y se apunta el abono que arrojara es pequeña ecuación; que le dieron en venta con reserva de dominio a –(su)- representado, y que se encuentra en poder del ciudadano FILIPPO VITTIGLI, quien es cónyuge de la representante legal de ambas Sociedades Mercantiles hoy demandantes,…”. Conforme a lo anterior, se desvirtúa el objeto de la prueba promovida, haciéndola manifiestamente ilegal por no subsumirse en la estructura lógico formal del elemento regulador citado ut supra.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgador ineludiblemente ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho B.C.C.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.L.R., ya identificado, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril del presente año, específicamente a la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho B.C.C.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.L.R., ya identificado, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril del presente año, específicamente a la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2269-14-29, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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