Decisión nº 003-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000344

Recurrente: Firma Mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el Nº 22, folios 114 al 118, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08502304-6, domiciliada en la Avenida Libertador con Calle s.B., Nº 1-A, Cabudare, Estado Lara.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano AGOSTINHO DA S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.591, asistido por el Abogado A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.356.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el 07 de agosto de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 031001247000081, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) posteriormente remitido a la sede judicial el veintinueve (29) de junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, intentado por el Ciudadano AGOSTINHO DA S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.591, asistido por el Abogado A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.356.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el 07 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a la firma mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., en la persona de A.P.R., en su carácter de representante legal.

El 16 de febrero de 2006, la Jueza Suplente de este Tribunal Dra. M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se ordena librar notificaciones mediante oficio, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 25 de julio de 2006, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, mediante sentencia interlocutoria N° 078/2006.

En fecha 14 de agosto de 2006, se libró auto en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, iniciándose el lapso correspondiente para la presentación de los Informes.

El 31 de octubre de 2006, se libró auto en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, iniciándose el correspondiente para la presentación de los Informes.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado A.V.D., en su carácter de representante de la República, así como la parte recurrente, consignan los correspondientes escritos de Informes.

El 10 de enero de 2007, este Tribunal Superior dictó Auto Para Mejor Proveer y ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el expediente administrativo elaborado en base a la notificación de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-003542, de fecha 29 de diciembre de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2007, se ordena agregar a los autos el expediente administrativo solicitado por este Despacho a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    Que “…La empresa se encuentra amparado (sic) con el Registro y Autorización No C-051-563 de fecha 12-09-83, para ejercer el expendio de Licores, clasificación o índole Cantina Restaurant, anexo Bar Auxiliar, perteneciente a la firma FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L.,…”

    Que “…La Administración Tributaria en vista de la polémica provocada por la redacción del citado Artículo 48 de la Ley de Timbre (sic), emitió el FAX Circular HJI-15, de fecha 08-02-1.994,…”

    Que “…Si la Administración Tributaria obliga a cancelar antes del vencimiento del lapso, estarían mandando a Tributar dos (2) veces en el mismo ejercicio, lo cual es indebido e ilegal y todas las multas elaboradas por la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental es por no haber renovado antes de la fecha del otorgamiento es decir antes del vencimiento del lapso legal…”

  2. Opinión de la Republica:

    Que “…Según Memorandum emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria signado con el Nº DCR-5-7116-2731 de fecha 02-12-2000, ante la consulta efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 28-04-2000, mediante la cual se solicitó informar sobre el régimen a seguir en los casos en que un contribuyente en materia de licores, no haya cancelado la renovación de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, respondió que “Es la Ley de Timbre Fiscal, la que establece una tasa para la obtención de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual debe ser renovada anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de esta Ley…”

    Que “…las renovaciones deben efectuarse anualmente, y aún en el primer supuesto, es decir las licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93, no se indique a partir de que fecha debe contarse la anualidad, se entiende que es a partir de la fecha en que fue otorgada la autorización…”

    Que “…de acuerdo al planteamiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, habiendo sido que la Autorización Nº Cv-051-2115, fue otorgada en fecha 29-10-1991, el contribuyente tenía plazo para pagar la tasa de renovación, correspondiente al año 2001, hasta el 29-10-2001, y como lo hizo en fecha 11-12-2001, mediante la forma 16 Nº 0404958, se originó una extemporaneidad en el pago de la referida tasa, por lo que incurrió en el incumplimiento de un deber formal, sanción que fue impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994…”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.t.e. que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, este Juzgado, a los efectos de la decisión que debe recaer en este asunto, realiza las siguientes observaciones:

    PUNTO PREVIO

    Según se desprende de los autos que conforman este expediente, la Administración Tributaria Nacional, emitió la Resolución distinguida con las siglas y números GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000186 de fecha 29 de diciembre de 2003, a través de la cual, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en forma subsidiaria al recurso contencioso tributario, por el ciudadano AGOSTINHO DA S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.591, en su carácter de propietario de la firma mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., al declarar la procedencia de la atenuante establecida en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado en función de su vigencia temporal, referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, disminuyendo la sanción impuesta y fijándola en Bs. 343.200,00.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los alegatos de la recurrente, desechados por la Administración Tributaria Nacional, en los siguientes términos:

    La recurrente, a través de su escrito recursorio indicó, que ejerció el Recurso Jerárquico, subsidiario al Contencioso contra la Resolución SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, a través de la cual se le impone multa por incumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del Artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicados ratione temporis, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la emisión de la planilla para pagar Forma 9, Nº 3035000081, Número de Liquidación 031001247000081, de fecha 03 de junio de 2003, por haber cancelado la tasa para la renovación de la Licencia de Licores, por medio de la forma 16, Nº 1038493, fuera del plazo legal correspondiente.

    En este sentido, el numeral 2 del artículo 10 y el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, establecen:

    Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas: (…)

    2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.(…)

    (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 48:. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán se renovados a partir del 01-01-95.

    b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

    Asimismo, el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, era sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establecía:

    Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    A hora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se agrupan en el Capítulo II, Parte Especial del Título III, Sección Segunda, los ilícitos concernientes a las Especies Fiscales y Gravadas, específicamente en su artículo 108, norma ésta que contempla los diversos supuestos que constituyen los ilícitos tributarios anteriormente previstos en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco y en la Ley de Timbre Fiscal, es decir los ilícitos tributarios fueron incorporados en un solo cuerpo normativo, con sus respectivas sanciones, en los siguientes términos:

    Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

    2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

    3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

    7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

    8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

    9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

    10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

    11. Vender especies fiscales sin valor facial.

    12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

    Del artículo transcrito se desprenden, tanto los tipos penales como las sanciones que deben ser impuestas dada su comisión, en este orden, al a.e.c.c. no se precisa entre los numerales detallados en la norma; que el hecho de pagar en forma extemporánea la tasa para la renovación de la autorización que corresponde, a los fines de que la firma recurrente pueda dedicarse a la actividad económica referida al expendio de licores, constituya un ilícito tributario.

    Lo anteriormente expresado, nos conduce a considerar que la intención del legislador al agrupar en un capítulo aparte los ilícitos relativos a las distintas especies fiscales y gravadas, señalados específicamente en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, ha sido la de suprimir la tipificación de este supuesto de infracción, la cual debió tomar en cuenta la Administración Tributaria Nacional, al dictar la resolución recurrida, haciendo uso en forma excepcional del principio general que aprecia la retroactividad de las normas siempre que favorezcan al infractor, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    En este orden, se tiene que el principio relativo a la irretroactividad de las leyes contemplado en la norma constitucional transcrita, es la misma garantía que en la Constitución de 1961, estaba contenida en el artículo 44, sin embargo, la norma actual, agrega el principio penal por el cual, en caso de dudas sobre la aplicabilidad de la ley, se tendrá aquella que beneficie al reo o rea. En este sentido, en materia tributaria, para el caso en que un contribuyente sea sancionado con una multa que posteriormente es suprimida, atenuada o minimizada, el contribuyente tendrá derecho a que se le aplique la ley que más le favorezca como es el caso de marras, toda vez que la sanción recurrida, hace referencia al pago fuera del lapso de la tasa para la renovación de la autorización que se requiere para el expendio de bebidas alcohólicas.

    Por otra parte; el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, prevé:

    Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

    En este mismo tenor, el artículo 8 en su tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

    (Omisis)

    …Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    Así mismo, con respecto a la irretroactividad de las leyes que impera en nuestro sistema normativo, se cita parcialmente la sentencia Nº 00873, dictada en fecha 11 de junio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual señaló:

    …Al respecto, esta Sala debe destacar previamente, que la irretroactividad de la Ley constituye uno de los supuestos básicos del principio de seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

    Ahora bien, vista las consideraciones antes indicadas y atendiendo al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho y de justicia, esta juzgadora observa que la irretroactividad de las normas jurídicas, se admite cuando la norma posterior sea más benigna para el infractor.

    Así tenemos, que para el caso concreto, el legislador agrupó en un capítulo único los ilícitos relacionados con las diversas especies fiscales y gravadas, sin incluir el tipo penal que sirvió de base a la Administración Tributaria Nacional para sancionar a la recurrente, representado en multa por pago extemporáneo de la tasa para la renovación de la autorización para el expendio de licores, eliminando de este modo el supuesto sancionado por la Administración Tributaria Nacional, con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.

    En este orden y de acuerdo con el principio de legalidad, toda sanción o infracción administrativa debe tener sustento en una norma jurídica y a su vez la conducta calificada como ilícita debe guardar exacta relación con el hecho que se sanciona, es decir que deben corresponderse el supuesto de hecho catalogado como ilícito con la sanción prevista en la norma, en este orden, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omisis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...

    Asimismo, como Principio General de Derecho Penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, prevé:

    Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    En este mismo tenor, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Así las cosas, se observa que las referidas normas contemplan el Principio de la Legalidad o de Reserva Legal, como límite de la actuación de la Administración Pública, en consecuencia, ante la imposición de sanciones, es necesario que la conducta calificada antijurídica esté tipificada en una norma jurídica sancionatoria, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, que para que una conducta se configure como punible, es necesario que se subsuma en una norma como delito, lo cual, se configura cuando la norma contiene los elementos esenciales de la descripción de la infracción y de la sanción.

    Por las razones antes expuestas y vista la no inclusión dentro del capítulo relacionado con los ilícitos relativos a las distintas especies fiscales y gravadas, contenidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, del pago extemporáneo de la tasa para la renovación de la autorización correspondiente para el expendio de licores, este Despacho declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el día 07 de agosto de 2003, así como de la Planilla de Liquidación Nº 031001227000081, de fecha 03 de junio de 2003, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto administrativo fue impugnado mediante Recurso Jerárquico, declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000186, de fecha 29 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los fines de tutelar los derechos consagrados en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Realizadas las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los argumentos sustentados por la recurrente, toda vez que este Tribunal apreció de oficio que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste de orden público suficiente para reconocer la inexistencia de los actos impugnados. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano AGOSTINHO DA S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.591, en su carácter de Presidente de la firma mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., identificado en el Registro de Información Fiscal N° J-08502304-6, asistido por el Abogado A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.356.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el 07 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000186 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declaran NULAS la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el 07 de agosto de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 031001247000081, la Planilla de Liquidación Nº 031001247000081, de fecha 03 de junio de 2003, así como la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000186 de fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en vía administrativa, todas emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se exime del pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, toda vez que el ilícito relativo al pago extemporáneo de la tasa de renovación del Registro y Autorización, sancionado mediante la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-000084, de fecha 11 de abril de 2003, notificada el 07 de agosto de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 031001247000081, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el momento en que se produjo el incumplimiento, fue suprimido posteriormente como ilícito Tributario por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2005-000344

    MLPG/fm.

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