Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 14-02-2000, bajo el No. 16, Tomo 26-A-Sdo, representada por los profesionales del derecho JOAQUIN DIAZ CAÑABETE B., JOAQUIN DIAZ CABAAÑETE S, J.R.A., J.M. DIAZ CABAÑETE S, C.A.V.I., G.A.B.R., C.M.M., W.G.J., M.J., LILINA CALLIGARO y LOANGI RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.791; 6.554.336; 8.508.849; 6.914.591; 10.337.320; 8.930.579; 4.978.749; 9.944.752; 15.781.022; 18.164.979 y 16.392.005 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 33.440, 58.775, 41.231, 87.150, 29.214, 16.031, 43.752, 118.747, 125.892 y 125.662, respectivamente, según se evidencia de poder que corre inserto a los autos.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 21-A Primero, de fecha 10-05-2005, representada por el profesional del derecho R.A.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, actuando en su carácter de Defensor judicial designado.

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 09-10-2008, los ciudadanos C.M., J.D.C. S y J.D.C. B actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A proponen demanda por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA C.A en los siguientes términos:

…Que su representada dio en venta a FUNDICIONES SACUPANA C.A el inmueble consistente en la parcela de terreno identificada con el Nº 335-02-05 de la unidad de desarrollo 335 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inmueble éste al que según el respectivo plano de zonificación vigente para la fecha de la expresada venta le correspondía la denominación I-D-2 y cuya parcela tiene forma regular y una superficie aproximada de diez mil treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (10.033,57 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de cien metros con veintidós centímetros lineales (100,22 mts) con la parcela 335-02-01A que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: Que corresponde a su frente, una línea recta de cien metros con veintiún centímetros lineales (100,21 mts) del eje de la calle; SUROESTE: Una línea recta de cien metros con veintitrés centímetros lineales (100,23 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Expresa que el precio de la venta fue fijado para el momento de otorgarse la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 415.000,00) lo que al cambio oficial para aquel entonces y en la actualidad equivale a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 895.250.000,00) equivalencias que al igual que las que después se expresan se hacen a los efectos de cumplir con las exigencias legales de la Ley del Banco Central de Venezuela y para los otros efectos que específicamente aquí se señalan. Para la cancelación del expresado precio se convino en un pago inicial y las cuatro (04) cuotas consecutivas a las que más adelante haremos referencia. Que el documento si bien se había fijado como pacto esencial el que los pagos señalados se hiciesen en al indicada moneda, se previó expresamente que para el supuesto de que por razones normativas legales vigentes en el país, no se permitiese hacer dichos pagos en dólares americanos, estos se harían de acuerdo a lo que se señala en el documento al cual nos estamos refiriendo, específicamente se estableció que en el supuesto antes aludido de que no fuese factible legalmente el pago en la moneda extranjera indicada, estos deberían hacerse en moneda nacional, o sea, en bolívares y su respetivo monto a pagarse seria el equivalente para obtener en Venezuela, el número que respectivamente allí se indica para cada cuota convenida, el número de barras # 3 con resalte calidad COVENIN 316, grado S-60 de 12.000 metros de longitud conviniéndose que a opción de la compradora en los pagos regulares previstos ella podría optar en el supuesto de excepción al que antes hicimos referencia por en lugar de entregar los Bolívares necesarios para la adquisición de los correspondientes productos indicados consistes en las señaladas barras de metal proceder directamente al suministro del respectivo número de barras del tipo indicado. Que según se desprende del documento el precio convenido se acordó cancelarlo en la siguiente forma: Un Primer Pago que allí se señala se produjo quedando un remanente por pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 395.000,00) equivalente a la rata antes indicada a OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOCSCIENTOS CIONCUENTA MIL BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 849.250.000,00) como allí expresamente se indica cuyo pago se acordó se produjera mediante cuatro (04) cuotas consecutivas con vencimiento semestral, de las cuales las tres (3) primeras se convinieron por CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00) equivalentes entonces y ahora a la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 215.000.000,00) es decir, DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 215.000,00) y la cuarta y última por el saldo o sea la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 95.000,00) equivalentes entonces y ahora a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 204.250.000,00) o sea, DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 204.250,00). Para determinar la exigibilidad de las expresadas cuotas se convino a según el numeral 2 de la cláusula relativa al precio de venta y sus condiciones de pago que el plazo semestral correspondiente a la primera de esas cuotas, comenzaría a contarse a partir de la fecha de protocolización del correspondiente documento de venta o sea a partir del 28 de septiembre de 2005. Expresamente se dejó indicado en los numérales 3 y 4 de la expresada cláusula relativa al precio de venta que el monto que debería pagarse al final del tercer semestre y cuarto semestre respectivamente incluyendo lo correspondiente por concepto de los intereses pactados serían las cantidades que se mencionan respectivamente en dichos numerales y que comprenden lo correspondiente al capital a pagarse y lo relativo a los intereses pactados, lo cual hacía exigible para la tercera de sus cuotas la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 105.850,00) que comprendían lo correspondiente por principal e intereses según lo que se dejase expresado equivalente en Bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 215.000.000,00) o sea DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 215.000,00) por concepto de principal y DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BOLIVARES HISTORICOS (BS. 12.557.500,00) o sea DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (bs. 12.557,50) por concepto de intereses. Por lo que respecta a la última de las cuotas según lo que se dejase indicado lo que debió haberse pagado fue la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 95.000,00) por concepto de principal, equivalente a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 204.250.000,00) o sea DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 204.250,00) Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$, 2.850,00) en razón de lo convenido por intereses equivalente a la SEIS MILLONES CIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 6.127.500,00) o sea, SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F. 6.127,50). Que en el aparte final del documento hipotecario y que se denomina en el mismo como DE LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL CONSTITUIDA se señaló que para el supuesto de que cuando por disposiciones legales que pasaron a estar vigentes no fuese exigible el pago en la aludida moneda americana, lo exigible seria en bolívares pero teniendo en cuenta el monto de esta ultima moneda que fuese necesario para adquirir 1.056.500 kilogramos del expresado producto, o sea de las barras Nº 3, con resalte calidad Covenin 316 grado S-60 de 12.000 mts de longitud es decir, que se estableció que si lo exigible fuese el saldo que se quedó adeudando como es así o sea la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 395.000,00), cuya equivalencia en bolívares quedo antes indicada lo pagadero en bolívares a opción de la vendedora seria el monto de esta moneda que fuese necesario para adquirir los 1.056.500 kilogramos del producto indicado. Que como se desprende de lo que a continuación indicamos por cuanto nuestra representada hace uso del aludido derecho que se le otorga, según el expresado aparte, el total exigible por concepto de capital para el 29 de marzo del año 2006 que era de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 395.000,00) pasó a ser la indicada suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 1.636.000.000,00), UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F. 1.636.000,00) que era el monto que requería la adquisición de los 1.056.500 kilogramos del expresado producto, para tal fecha 29 de marzo del año 2.006 y ello en razón de que no llegó a producirse el primero de los pagos que se dejaron señalados correspondientes a la primera de las cuotas convenidas, la cual como se dejó indicado debió pagarse el 28 de Marzo de año 2006. Este impago de esa primera cuota de conformidad con lo establecido en el aparte aludido del documento anexado hizo exigible el total del saldo deudor que como dejásemos señalado era por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 395.000,00) cuya equivalencia en Bolívares quedó antes indicada pero como anticipásemos al efecto nuestra representada hace uso del derecho que se le acordase, según esa cláusula final del expresado documento, que implica que lo exigible se debía y debe serle pagado es la cantidad que se necesitaba para el 29 de marzo de año 2006, para adquirir los 1.056.500 kilogramos de barras Nº 3 y demás características indicadas o sea que lo exigible entonces en razón del indicado incumplimiento y según lo convenido paso a ser para el 29 de marzo de 2006, la indicada cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 1.636.000.000,00) o UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS. Que para garantizar el pago del saldo que se quedo adeudando y por los otros conceptos que allí se señalan, incluido lo correspondiente por concepto de mora, si la hubiere, como la hubo, calculado estos últimos sobre el respectivo saldo deudor, al ocho por ciento (8%) anual así como los gastos que se originasen por cobranza judicial o extrajudicial y por honorarios de abogados, quedó constituidos sobre el inmueble en cuestión hipoteca especial y convencional hasta por el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CIONCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 550.000,00) para ese entonces y actualmente, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES HISTORICOS (Bs. 1.182.500.000,00) o sea, UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.182.500,00). Asimismo se convino en relación al expresado gravamen que en caso de ejecución de la garantía constituida sobre el mismo, el respectivo valuó se haría mediante un solo perito designado por el Tribunal de la causa y que para el correspondiente cartel de remate bastaría una sola publicación. Para ser aplicado al expresado monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (Bs. 1.636.000.000,00) exigible a partir del 29 de marzo de 2006 ( y que corresponde al indicado costo de 1.056.500 kilogramos del aludido producto) y lo relativo por concepto de los intereses pactados en caso de mora, se produjeron lo siguientes abonos, mediante los respectivos depósitos hechos por instrucción nuestra representada en la cuenta bancaria BANESCO de la empresa MATERIALES DE PLOMERÍA C,A (MAPLOCA). El 21 de agosto de 2006 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES HISTORICOS (Bs. 17.919.862,00) que fue aplicado íntegramente a lo devengado por intereses de mora que desde el 29 de marzo de año 2006 hasta la fecha del expresado abono, daba un total por concepto de intereses de mora de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES HISTORICOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 52.731.888,31) y cuyo abono implicó que el saldo pendiente por concepto de intereses para la indicada fecha 21 de agosto de 2006 pasase a ser de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES HISTORICOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 34.812.026, 31). El 20 de Julio de 2007, el abono fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (BS. 100.000.000,00) que fue aplicado íntegramente a lo devengado por interés de mora, que desde el 21 de agosto del año 2006 hasta la fecha del expresado abono, daba un total por concepto de interés de mora CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES HISTORICOS CON UN CENTIMO (Bs.121.101.509,01) y cuyo abono implicó que teniendo en cuenta lo acordado por este concepto pendiente de pago para la indicada fecha 20 de Julio de 2007 pasase a ser de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES HISTORICOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BS. 55.913.535,32). El 8 de Abril de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES HISTORICOS (Bs. 91.000.000.00) que fue aplicado íntegramente a lo devengado por intereses de mora, que desde el 20 de julio del año 2007, hasta la fecha del expresado abono daba un total por concepto de intereses de mora de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES HISTORICOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.640.735,34) y cuyo abono implicó que teniendo en cuenta lo acordado por este concepto pendiente de pago para la indicada fecha 8 de abril de 2008, pasase a ser de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES HISTORICOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 60.588.270,66). Aun cuando el 12 de Abril de 2008 se hizo un depósito por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) se depósito mediante cheque que fue devuelto impagado, luego lo depositado entonces quedó reducido a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES HISTORICOS (Bs. 10.000.000,00) que fue aplicado íntegramente a lo devengado por intereses de mora, que desde el 8 de abril de año 2008 hasta la fecha del expresado abono, daba un total por concepto de intereses de mora de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares históricos con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.454.6472,78) y cuyo abono implicó que teniendo en cuenta por este concepto pendiente de pago para la indicada fecha 12 de abril de 2008, pasase a ser de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES HISTORICOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.012.943,44). El 13 de Abril del año 2008 se produjo el último abono por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES HISTORICOS (Bs. 39.000.000,00) que fue aplicado íntegramente a lo devengado por intereses d de mora, que desde el 12 de abril de año 2008 hasta la fecha del expresado abono, daba un total por concepto de intereses de mora de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES HISTORICOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 363.668.20) y cuyo abono implicó que teniendo en cuenta lo acordado por este concepto pendiente de pago para la indicada fecha 13 de abril de 2008, pasase a ser de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES HISTORICOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.376.611,64). Obviamente, continuaron devengándose los intereses de mora a partir del 13 de abril del año 2008, lo que implicó que por este concepto como monto exigible por el período comprendido desde el 13 de Abril de 2008 al 31 de julio de este mismo año, pasó a ser de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES HISTORICOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.639.883,28), lo que acumulado al saldo anteriormente indicado por igual concepto e intereses de mora TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES HISTORICOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.376.611,64) lo que dio un total exigible para dicha ultima fecha, o sea 31 de julio de año 2008, por dicho concepto de interés de mora de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES HISTORICOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.016.444,92). Como consecuencia de lo señalado y pormenorizadamente indicado, para el 31 de J.d.j.d. presente año, y por consiguiente para la fecha de esta demanda, lo exigible por concepto del saldo del capital asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES HISTORICOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.636.506.878,50) y por concepto de saldo por intereses hasta el 31 de julio de 2008, de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES HISTORICOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS )Bs. 53.016.444,92) lo que hace una deuda cierta liquida y exigible para esa fecha o sea, 31 de julio de 2008, de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍAVRES HISTORICOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.698.523.323,42) es decir, UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.698.523,32)…

Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 17.692.

Por auto de fecha 26-11-2008, este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca ordenando la Intimación de la parte demandada a los fines de que pague o haga oposición dentro del lapso legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12-02-2009, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que al momento de practicar la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos C.R.F. y A.T.B., estos no se encontraban.

Constante a los folios 61 al 69 corren insertas actuaciones correspondientes a la intimación por carteles de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 650 eiusdem.

Constante a los folios 71 al 78, del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, juramentación, aceptación e intimación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, profesional del derecho R.A.D.C..

Mediante escrito de fecha 08-12-2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, procede a formular Oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

…en virtud de lo estipulado en el Numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición al pago que se intima a mi defendida e igualmente me opongo a la subsiguiente ejecución de hipoteca por DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere la intimación que se hace al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.182.500,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: El pago de los intereses compensatorios, TERCERO: El pago de intereses de mora y CUARTO: el pago de costas procesales. La prueba en que fundamento la presente oposición está constituida por el propio escrito libelar de solicitud de ejecución de hipoteca…

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/01/2010, el Tribunal admite la oposición realizada por el Defensor judicial designado de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto el juicio a pruebas y la continuación por el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 08-03-2010 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte accionante, del auto de fecha 26-01-2010.

Mediante escrito de fecha 08-03-2010 el Apoderado judicial de la parte accionante procede a promover pruebas en la presente causa. Asimismo mediante escrito de fecha 16-03-2010 el Defensor Judicial de la parte demandada procede a promover pruebas en la presente causa, por lo que mediante auto de fecha 25-03-2010 el Tribunal procede a admitir las referidas pruebas.

Por auto de fecha 21-09-2010, es agregado al presente expediente Oficio Nº 10-1634 de fecha 11-08-2010 proveniente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Sentencia de Apelación formulada por el Apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual declara sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de fecha 26-01-2010.

Mediante auto de fecha 01-11-2010, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el término los fines de que las partes presente sus respectivos informes.

Mediante escrito de fecha 22-11-2010, el Apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar sus respectivos informes. Por auto de fecha 23-03-2011 la Ciudadana Juez de este Despacho Abg. M.O.M. se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 04-04-2011 consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano R.A.D. debidamente firmada. Mediante decisión de fecha 03-11-2011 se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial de la sociedad mercantil FUNCIONES SACUPANA. Se ordenó la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 28-11-2011, este Tribunal se abstuvo a pronunciarse respecto a la apelación hasta tanto conste la notificación de la demandada. Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 01-12-2011 consigno boleta de notificación dirigido a la parte demandada sin firmar.

Mediante auto de fecha 10-01-2012, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.012 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que señalara la parte apelante. Mediante auto de fecha 12-04-2012 se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada. Mediante diligencia de fecha 28-05-2012 suscrita por el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 12.243 debidamente recibido por el Juzgado de Alzada. Mediante auto de fecha 04-10-2.012 se ordeno la apertura de una segunda pieza y dejar copia del auto en la primera pieza. Mediante auto de fecha 04-10-2012 se ordenó agregar en autos las copias certificadas remitidas del Juzgado de Alzada y se ordenó notificar a ambas partes para la apertura del lapso probatorio. Mediante auto de fecha 02-11-2012 se revocó parcialmente el auto de fecha 04-10-2012 en lo ateniente a que una vez notificadas las partes comenzaría a computarse el lapso de pruebas y se dejó constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO

Respecto a la forma como el defensor judicial ad litem R.A.D.C. cumplió su misión de defender a la parte demandada sociedad de comercio FUNDICIONES SACUPANA dando cumplimiento a lo puntualizado por la Sala Constitucional en una sentencia vinculante, la Nº 33/2004, ya el Juzgado de Alzada emitió decisión en fecha 31/07/2011 por lo que en salvaguarda de la eficacia de la cosa juzgada esta juzgadora señala que en esta decisión este punto no será materia de análisis. Así se decide.-

Resuelto lo anterior se pasa a resolver el mérito de la causa, en los siguientes términos:

La parte actora ha incoado una solicitud de ejecución de hipoteca sobre un terreno cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, por cuanto aduce que esta vencida la obligación que fue garantizada con hipoteca, cuyo crédito a favor de la actora producto del saldo del precio de venta del referido inmueble el cual asciende a la cantidad de U$ 395.000 dólares americanos, equivalente a Bs. 849.250,00, los cuales debían ser cancelados y no ocurrió así mediante el pago de cuatro cuotas con vencimiento semestral por la cantidad las tres primeras de U$ 100.000 dólares americanos equivalente al tipo de cambio vigente para aquel momento de Bs. 2,15 a doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) después de la reconvención monetaria y la cuarta cuota por U$ 95.000 dólares americanos equivalente al tipo de cambio vigente para aquel momento de Bs. 2,15 a Doscientos cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 204.250,00) después de la reconvención monetaria.

Señala que se pactó en el documento constitutivo de la hipoteca que en caso que no fuere posible legalmente el pago del precio de venta en moneda extranjera éste debía hacerse en moneda Nacional y el monto equivalente a U$ 395.000 dólares americanos sería el necesario para adquirir en Venezuela 1.056.500 Kilogramos de barras No. 3, calidad COVENIN 316, grado S-60, de 12.000 metros de longitud el cual fue convenido para el mes de Julio del 2005 en U$ 617,44 por tonelada métrica. La accionante anexó para probar que el precio de un Kilogramo del referido producto en marzo de 2006 ascendía la tonelada = 1000 kgrs a U$ 720,46 facturas originales emitidas por la empresa SIDOR.

No obstante lo anterior, expresa que la hipoteca fue constituida sobre el inmueble supra descrito a través de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 28/09/2005 hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00) después de la reconvención monetaria y que a pesar que el monto adeudado incluyendo intereses asciende a la cantidad de Bs. 1.698.523,32 el pago que intima lo reduce al monto por el cual se constituyó la hipoteca.

En el escrito de fecha 08/12/2008 el defensor ad litem designado a la parte demandada, profesional del derecho R.A.D. en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opuso en nombre de su defendido a la ejecución de hipoteca incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A fundamentada en el ordinal 5º del comentado artículo.

Alegó en su escrito de oposición, lo siguiente:

En virtud de lo estipulado en el numeral quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hago formal OPOSICION AL PAGO que se intima a mi defendida e igualmente me opongo a la subsiguiente ejecución de hipoteca por DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere la intimación que se hace (..)

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora solicita la ejecución de la hipoteca constituida sobre un terreno cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, por cuanto aduce que esta vencida la obligación que fue garantizada con hipoteca, cuyo crédito a favor de la actora producto del saldo del precio de venta del referido inmueble por Bs. 1.698.523,32 lo redujo al monto por el cual se constituyó la hipoteca, el cual asciende a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00), por su parte, el defensor ad litem del demandado se opone al pago que se intima de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem

El ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá formularse oposición al pago que se intima: 5º “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne por escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.”

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por virtud de la oposición al pago que se intima efectuado por el defensor ad litem de la demandada profesional del derecho R.A.D. y conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación y a la parte demandada probar el motivo de su oposición para lo cual era indispensable para la procedencia de la aquella que éste promoviera algún medio de prueba donde por ejemplo acreditara que su defendido había cancelado alguna de las cuotas pactadas en el contrato de venta garantizado con hipoteca.

De acuerdo con el análisis de las pruebas presentadas con el libelo específicamente del documento constitutivo de la hipoteca de fecha 28/09/2005 cursante a los folios 22-32 quedó demostrado que la parte demandada sí adquirió una obligación garantizada con hipoteca a través de un contrato de venta de parcela de terreno y bienhechurías en el edificadas debidamente registrado, donde se estableció el monto de la deuda y un mecanismo de indexación monetaria pactado por las partes U$ 395.000 = equivalente en moneda Nacional a lo que costara adquirir 1.056.500 Kilogramos de barras No. 3, calidad COVENIN 316, grado S-60, de 12.000 metros de longitud, cuya tonelada métrica para Julio de 2005 fue pactada en U$ 617,44 fijando la paridad cambiaria del dólar a la oficial de este año calculado a Bs. 2,15 por dólar, lo cual con una simple operación aritmética se deduce que sí se pactó que el costo de 1000 Kg de las barras No. 3 supra descrita era de U$ 617,44 al cambio oficial pactado de Bs. 2,15 da como resultado = Bs. 1327,496, que multiplicado por las 1.056.500 Kg/1000 arroja la cantidad de Bs. 1.402.499,52 monto superior al que intima la accionante por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00) que es el monto por el que se constituyó la hipoteca. No obstante, el demandado a través del defensor ad litem no aportó algún medio de prueba donde demostrara su disconformidad con el saldo, por ejemplo, con documentales que permitieran dar la certeza a esta juzgadora que canceló alguna de las cuotas pactadas en el contrato, por lo que no habiendo aportado algún medio de prueba con la pudiera declarar la procedencia de su oposición la misma forzosamente deberá ser desechada y en consecuencia, siendo la obligación garantizada con hipoteca, liquida y de plazo vencido, habiéndose demostrado en autos que la parte demandada incurrió en mora en el pago del precio de venta convenido lo que obligó a la parte actora a incoar la demanda, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte accionante.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho R.A.D.C. procediendo con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad de comercio FUNDICIONES SACUPANA C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A contra la sociedad de comercio FUNDICIONES SACUPANA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00) por concepto de obligación derivada de contrato de venta del inmueble supra descrito garantizado con hipoteca.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, al tres (3) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No.17692. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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