Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente AP31-V-2009-000801

(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo III, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.

DEMANDADO: H.A.M.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-9.990.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: en las primeras fases del proceso, los abogados G.C.S., y A.A.D.C. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, respectivamente, para luego, al hacerse parte el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, los abogados designados por las distintas juntas liquidadoras que concurrieron al juicio: C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., O.L.R., M.E.H.U., C.Y.C., L.C.R., H.A.A.B., MARIA JOSEFINA BURGOS D´JESUS, A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A. ESTANGA RONDON, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B., J.R.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 112.073, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.744, 104.878, 58.445, 62.229, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados G.C.S. y A.A.D.C., quienes se han presentado a juicio como apoderados judiciales de la accionante tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 80, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que de acuerdo al documento suscrito en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2008 por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil ATRACH CAR´S, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de Abril del 2007, bajo el Nº 31, Tomo 7-A representada por el ciudadano O.D.J.A.P. venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad V-11.715.163, celebró con el ciudadano H.A.M.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.990.180, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA SLT QUAD ATX 4X4; AÑO: 2008; COLOR: PLOMO PERLADO; TIPO: PICKUP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; PLACAS: 58ZOAD; SERIAL DE CARROCERIA: 1D7HW48K38S526708;: SERIAL DE MOTOR: 6 CILS.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 130.000,00), de la cual el ciudadano H.A.M.J., entregó en ese acto a LA VENDEDORA la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f 50.000,00) y que el resto lo cancelaría en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir del momento de la celebración del contrato mediante tres cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas cuyos montos serian determinados en el anexo marcado con la letra “A” del contrato marcado “B”, el cual formaría parte integrante del mismo, y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital , cuyo monto igualmente sería determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo “A”, instrumentos que aduce oponer a la parte demandada como fundamentales de la demanda; que esa partida global podía ser objeto de financiamiento sucesivos y automáticos de acuerdo al parágrafo único de la cláusula sexta del contrato.

Que en la cláusula Octava del referido contrato, se acordó que el retardo o incumplimiento de su obligación de pago iba a traer como consecuencias intereses de mora adicionales a los intereses convencionales, que serian calculados en la forma indicada en esa clausula; que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de venta del vehículo vendido ya descrito , es decir, el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 130.000,00) facultaría a LA VENDEDORA o a su cesionario para considerar resuelto el mencionado contrato y obtener la posesión del mencionado vehículo objeto de dicha venta, estableciéndose igualmente que las cuotas o partidas pagadas aquel, quedarían en beneficio de la vendedora o su cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato.

Que el ciudadano H.A.M.J. se obligó a contratar a su costo una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por empresa aseguradora a satisfacción de la vendedora o su cesionario, que cubriera los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos y responsabilidad civil y otras coberturas de automóvil, designando como primer beneficiario a la vendedora o su cesionario, póliza que debía estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil estuviera bajo la figura de DOMINIO RESERVADO, siendo que cualquier contravención a dicha obligación daría derecho a la vendedora o a su cesionario a considerar resuelto el contrato.

Adujo, que el representante legal de LA VENDEDORA cedió y traspasó a su representada el BANCO FEDERAL, el crédito que tenia contra el comprador ciudadano H.A.M.J., derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio, el cual ascendía para esa oportunidad a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) , cantidad de dinero que la vendedora declaró recibir de su representada en ese mismo acto, en dinero efectivo a su entera satisfacción; que la referida cesión comprendía, así mismo el dominio reservado sobre el aludido vehículo, así como, todos los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, con excepción de las garantías sobre el vehículo, que quedaron a cargo de la vendedora .

Que en virtud de la referida cesión de crédito, el ciudadano H.A.M.J., convino de mutuo acuerdo con su representada, la entidad bancaria BANCO FEDERAL, en que el pago del cerito cedido se haría en los términos y condiciones pactados con la vendedora, y bajo los términos condiciones y modalidades que se enunciarían mas adelante en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, declarándose expresamente que dicho hecho no constituiría novación de las obligaciones contraídas con motivo de esa venta .

Que de acuerdo a la cláusula novena del contrato de cesión de crédito se estableció que a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, es decir, a partir del 19 de febrero de 2008, los intereses correspondientes a las primeras doce (12) cuotas serian calculados a una tasa fija del 24% y el resto se cancelarían de acuerdo a la tasa activa anual variable, vigente que aplicara su representada para operaciones de similar naturaleza.

Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el comprador, el ciudadano H.A.M.J., éste no ha cumplido con los pagos posteriores al generado el pasado 19 de junio de 2008, del cual pago el monto de Bs. 884,90, que a su vez corresponde a una parte de los intereses contenidos en la cuota que venció en la referida fecha, quedando pendiente el pago del saldo de intereses de dicha cuota, por la cantidad de Bs. 703,65, y la alícuota de capital de esa misma cuota, por la cantidad de Bs. 1.035,21, siendo que, el pago siguiente al generado en la ya referida fecha y del que solo se recibió la cantidad parcial también ya referida, era el correspondiente a la cuota vencida el pasado 19/07/08, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.623,75), y luego, la Partida Global que debió ser pagada en fecha 19/08/08, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.267,25), e igual, ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno del saldo de la cuota vencida el pasado 19/06/08, de la referida Cuota vencida el pasado 19/07/08 y de la Partida Global vencida el pasado 19/08/08, cuyo monto, al día Siete (07) de Abril del año 2.009, fecha del Estado de Cuenta utilizado para proceder con la redacción de la presente Demanda, asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.765,81), monto este último discriminado así: a).- La cantidad de Bs. 190,22, correspondiente a los intereses convenidos al 24% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la porción de capital de Bs. 1.035,21, en el periodo de 245 días, que van desde el 20/06/08 hasta el 19/02/09, mas la cantidad de Bs. 36,55, correspondiente a los intereses convenidos al 28% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la misma porción de capital de Bs. 1.035,21, en el periodo de 41 días, que van desde el 20/02/09 hasta el 01/04/09, mas la cantidad de Bs. 5,01, correspondiente a los intereses convenidos al 26% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la misma porción de capital de Bs. 1.035,21, en el período de 6 días, que van desde el 02/04/09 hasta el 07/0409; b).- La cantidad de Bs. 178, 52, correspondiente a los intereses convenios al 24% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la porción de capital de Bs. 1.107, 15, en el período de 215 días, que van desde el 20/07/08 hasta el 19/02/09, mas la cantidad de Bs. 39, 09, correspondiente a los interesen convenidos al 26% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la misma porción del capital de Bs. 1107,15, en el periodo de 41 días que van desde el 20/02/09 hasta el 01/05/09, mas la cantidad de Bs. 5,35, correspondiente a los interese convenidos 26% mas 3% por concepto de mora generados sobre la porción de capital Bolívares 74 722,98, en el periodo de 184 días que van desde el 28/08/08 hasta el 19/02/09, mas la cantidad de Bs. 2 638,13, correspondiente a los interese convenidos al 28% mas 3% por concepto de Mora, generados sobre la misma porción del capital de Bs. 74 722,98, en el periodo de 41 días que van desde el 20/02/09 hasta el 01/05/09, mas la cantidad de Bs. 361,16, correspondiente a los interese convenidos al 26% mas 3% por concepto de Mora, generado mora generados sobre la porción de capital Bs 74 722,98, en el periodo de 6 días que van desde el 02/004/09 hasta el 07/04/09, monto de Saldo de Capital e interese adeudados , que sumados hacienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98395,68), monto sobradamente mayor a la Octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la demanda aquí contenida, el cual, como ya ha sido referido con anterioridad, se estableció en la cantidad de Ciento Treinta Mil y Bolívares (Bs. 130,00), lo que otorga el derecho a nuestro representado, para reclamar la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ello conforme a lo previsto en el Articulo 13 de la Ley sobre Venta de Reserva de Dominio y los términos de Contrato de Venta.

Que por todas las razones antes expuestas y habiendo recibido precisas instrucciones de su representada, es por que ocurre ante es tribunal para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano H.A.M.J., de las características preanotadas, por acción principal, la reivindicación y la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio , y por “acción derivada” la indemnización por razón de daños, de haber lugar a ellos , con fundamento en el artículo 14 de la misma ley, y en el artículo 1185 del Código Civil, y en tal sentido demanda para que el aludido ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2008.

SEGUNDO

En que su representado el BANCO FEDERAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehiculo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA SLT QUAD ATX 4X4; AÑO: 2008; COLOR: PLOMO PERLADO; TIPO: PICKUP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; PLACA: 58ZOAD; SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48K38S526708; SERIAL DE MOTOR; 6 CILS.

TERCERO

En reconocer que quedan en beneficio de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.

CUARTO

En que se acuerde y efectué experticia complementaria del fallo, a los fines que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio que nos ocupa, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por El Demandado a favor de nuestro representado, BANCO FEDERAL C.A, si fuera el caso.

QUINTO

En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados por las gestiones judiciales de cobro que se inicial con la presentación del presente escrito contentivo de la demanda ejercicio en contra de el comprador (sic) .

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del 2009 por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, acordándose el emplazamiento a la parte demandada a fin que diera contestación a la demanda instaurada a en su contra, para cuya citación se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, a quien se libró despacho con el exhorto respectivo, constando en autos la devolución de esas actuaciones por imposibilidad del alguacil en localizar al demandado, informando que en la dirección del traslado la persona identificada le informó desconocer quién era el prenombrado ciudadano y que ella tenía un año viviendo en esa dirección . Esto propició que la parte actora solicitara oficios dirigidos al SAIME y al CNE, a fin que suministraran información sobre el último domicilio del demandado. Una vez suministrada la respuesta de parte de esos organismos, y de haberse suspendido la causa y luego reanudada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se practicara nuevamente la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el SAIME , en oficio no. 1-0501-4377, lo cual fue acordado en auto de fecha 21 de noviembre de 2011 librándose comisión al Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo alguacil, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 consigno los recaudos de citación respectivos “…por cuanto la dirección del demandado no está bien clara e insuficiente, por lo que se hace imposible ubicar al ciudadano al cual hago referencia…” . Esto motivó que la parte actora solicitara la practica de nuevas gestiones citatorias , esta vez en la dirección aportada por el CNE, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013 , librándose el despacho respectivo al Juzgado de Municipio del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constando que en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano alguacil del aludido tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano H.A.M.J., titular de la cédula de identidad no. 9.990.1809, consignado el recibo de citación debidamente firmado, cuyas resultas fueron agregadas a este expediente mediante auto de fecha 29 de abril de 2014.

Durante el lapso probatorio, únicamente promovió pruebas la parte actora, por lo que verificado el cumplimiento de las distintas fases de este proceso, el tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

IV

En líneas anteriores se dijo que el ciudadano H.A.M.J., recibió en fecha catorce (14) de Abril del 2014 compulsa de citación entregada por el ciudadano HIGLER J.C.G.A. perteneciente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial de Barinas, con Sede en la Ciudad de Nutrias, constancia que corre inserta al presente expediente al folio doscientos once (211), en consecuencia, el referido ciudadano quedó citado para dar oportuna contestación a la demanda que sigue en su contra la entidad bancaria BANCO FEDERAL, C.A., por Resolución de Contrato, de allí que, una vez hubo constancia en autos de las resultas de esas actuaciones comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a ese evento, constando que el aludido ciudadano no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son a.p.e.T. de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se orienta a exigir en estrados la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio del vehículo objeto de venta, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en el pago de las cuotas mensuales fijadas en ese contrato, equivalentes a más de un octavo del precio total del vehículo, resultando , que como consecuencia de la naturaleza bilateral del mismo, la acción se encuentre tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que : “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, en contra del ciudadano H.A.M.J., ambos suficientemente identificados en este fallo. En consecuencia, de acuerdo al petitorio de la demanda, se declara: a) Resuelto el contrato de Venta con reserva de dominio objeto de este juicio, y en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA SLT QUAD ATX 4X4; AÑO: 2008; COLOR: PLOMO PERLADO; TIPO: PICKUP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA;PLACAS:58ZOAD;SERIAL DE CARROCERIA: D7HW48K38S526708; SERIAL DE MOTOR: 6 CILS., b) De conformidad con lo establecido en el contrato quedan en beneficio de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.

Se niega la experticia complementaria del fallo solicitada a los fines que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo, toda vez que la indemnización de esos montos no fue demandada en autos; así mismo, se niega el pago de los honorarios profesionales de abogados, demandado en el particular Quinto del petitorio libelar, en vista que esos montos tienen un procedimiento especifico previsto en la Ley de Abogados, que debe tramitarse por vía autónoma a este procedimiento, dado que tiene pautado procedimiento diferente y con consecuencias disímiles al de autos.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Año 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A GUTIERREZ C.

La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/Humberto

Exp. AP31-V-2009-000801

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