Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2013 (f. 3 al 5), por los profesionales del derecho M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., ceduladas con los Nros. 8.000.422 y 3.299.896, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.619 y 10.995, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, con el Nro. 41, tomo 1-A, mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado autorización para conducir producida por la parte demandante junto con el libelo de demanda, en el juicio que sigue contra la recurrente la sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 34, tomo A-1, de fecha 15 de abril de 1996, representada por el ciudadano H.A.B.G. y M.F.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.985.338 y 11.215.717, en su orden domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por escrito de fecha 17 de enero de 2013, que obra agregado a los folios 16 y 17 del presente cuaderno, las apoderadas judiciales de la parte demandada formalizan la tacha propuesta del instrumento privado autorización para conducir.

Según escrito de fecha 24 de enero de 2013 (f. 18 al 26), el apoderado judicial de la parte demandante, contestó la tacha incidental e insistió en hacer valer el instrumento privado autorización para conducir.

Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2013, que obra inserto al folio 1, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 27 debidamente firmada en fecha 29 del mismo mes y año.

Según Auto de fecha 29 de enero de 2013 (fls. 29 y 30), el Tribunal determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicho Auto, el cual fue admitido en UN SOLO EFECTO mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2013 (f.34), y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constan resultas de la apelación por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 35), las apoderadas judiciales de la parte demandada tachante promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de marzo del mismo año (f. 43)

Según escrito de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 36), el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de marzo del mismo año (f. 44)

Mediante Auto de fecha 20 de junio de 2013 (vto.f. 124) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por las partes.

Según Auto de fecha 18 de julio de 2013 (vto.f. 56), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de formalización de la tacha las apoderadas judiciales de la parte demandada tachante, exponen: 1) Que, una de las formalidades esenciales del documento privado lo constituye la firma, esto es, que se encuentre debidamente firmado por sus otorgantes, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil “…para determinar la autoría del mismo y en consecuencia atribuirle eficacia probatoria (…) Autenticidad que el documento aquí tachado no presenta por ser falsas las firmas que aparecen al pie del mismo, lo que le resta toda eficacia probatoria…”; 2) Que, el documento tachado se refiere a una autorización que “…dice haber sido otorgado el 14-01-2011 por la empresa LITOGRAFÍCAS BENCARDINO C.A., representada en dicho acto por el ciudadano H.A.B.G. (…) en su carácter de representante legal de la Compañía (sic), a la ciudadana M.C.G.D.V. (…) para transitar un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional…”, con las siguientes características: MARCA: FORD: MODELO: EXPLORER; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; PLACAS: AB545XV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748698A44642; SERIAL DEL MOTOR: 9A44642; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, “…Cuyas firmas, tanto la del ciudadano H.A.B.G., quien obra por la empresa LITOGRAFICAS BENCARDINO C.A., como la de M.C.G.D.V., son falsificadas, son falsas por no corresponderse a las rúbricas que utilizan en todo sus actos, por no ser de su puño y letra…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil numeral 1ro. propone la tacha de instrumento privado autorización para conducir.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de instrumento privado, el apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., lo hace en los siguientes términos: 1) Que, “…INSISTO EN HACER VALER LAS FIRMAS Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO `Autorización Vehicular´ tachado por falsificación de firmas por las apoderadas judiciales de la parte demandada y debidamente suscrito (firmados) por su [mi] poderdante ciudadano H.A.B.G., representante legal de LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., y la ciudadana M.C. GUERRA…”; 2) Que, niega que su poderdante y el tercero “…hayan falsificado las firmas QUE APARECEN en el texto DEL DOCUMENTO PRIVADO (…), estando en pleno conocimiento la parte demandada del documento privado `Autorización Vehicular´ en su contenido y firmas, pruebo (sic) que se evidencia en el documento privado tachado el sello de la aseguradora `sello recibido y firmas de la aseguradora MUTINACIONAL (sic) DE SEGUROS C.A.´ como requisito solicitados para indemnizar el siniestro…”; 3) Que, ratifica y reproduce el contenido de la autorización vehicular en todas y cada una de sus partes, por lo cual, ratifica la firma de su poderdante “…por ser de su puño y letra y el sello de la empresa de LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A. y el tercero firmante…”; 4) Que, la parte demandada no formalizó debidamente la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, es decir, “…no procedión (sic) a explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar (…) y su omisión hace inadmisible el escrito de formalización…”; 5) Que, un documento privado para ser admitido y valorado en juicio como medio de prueba idóneo, en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, debe ser traído al proceso como una prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor, que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, por lo que, al tercero M.C.G., “…no se le ha exigido el reconocimiento DE FIRMA Y CONTENIDO (articulo (sic) 431 Código de Procedimiento Civil del documento privado tachado…” ; 6) Que, la autorización vehicular “…no se encuentra firmada por representante alguno de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., solo está el sello de la empresa demandada como recibida y dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al no estar firmada por la parte tachante y parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., es lógico concluir QUE LA PRETENSIÓN SUSTANCIAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO TACHADO NO HA NACIDO, POR CUANTO EL REQUISITO SINE QUANON PARA QUE NAZCA LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSIFICACIÓN DE FIRMAS ES QUE EXISTA EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO-MATERIALMENTE LA FIRMA DE LA DEMANDADA TACHANTE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (primer supuesto del Artículo 1.381) por no emanar de puño y letra de representate (sic) legal alguno de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., resulta a todas luces infundada la tacha propuesta y fundamentada, por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada y formalizada por el tachante (…) no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas, no estando por ende contemplado en ninguno de los tres supuestos consagrado en el Artículo 1381 (sic) del Código Civil…”; 7) Que, invoca como confesión de la empresa aseguradora “…Autorización Vehicular (sic) corre al folio 27 marcada con la letra `G´ del expediente, sello húmedo de la empresa aseguradora y parte demandada con lo cual por haber sido presentado por la actora requisitos exigidos para el pago del siniestro, es una aceptación tácita del mismo, Igualmente (sic) el sello recibido de la demandada el RECIBO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “LL” CORRE AL FOLIO 33 DEL EXPEDIENTE de fecha 25 de marzo de 2011, donde solicita los recaudos a su [MI] PODERDANTE LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A, para proceder a los trámites correspondientes donde se lee entre otros `Carta (sic) de autorización por parte del asegurado para conducir el vehículo objeto del reclamo (en caso de no ser conducido por el asegurado al momento del siniestro)…”; 8) Que, “…Por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial propuesta y formalizada por la parte TACHANTE de la falsificación de las firmas del documento privado PARTE DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., lo que la hace improcedente, INADMISIBLE LA TACHA, no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

La doctrina enseña, que:

Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…

. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

(…)

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…

. (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)

En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte demandada tachante pretenden la tacha de instrumento privado por vía incidental, en virtud de que manifiestan que la autorización vehicular que “…dice haber sido otorgada el 14-01-2011 por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., representada en dicho acto por el ciudadano H.A.B.G. (…) en su carácter de representante legal de la Compañía (sic), a la ciudadana M.C.G.D.V. (…) para transitar un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional…”, con las siguientes características: MARCA: FORD: MODELO: EXPLORER; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; PLACAS: AB545XV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748698A44642; SERIAL DEL MOTOR: 9A44642; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, “…Cuyas firmas, tanto la del ciudadano H.A.B.G., quien obra por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., como la de M.C.G.D.V., son falsificadas, son falsas por no corresponderse a las rúbricas que utilizan en todo sus actos, por no ser de su puño y letra…”, motivo por el cual, fundamenta la tacha en el ordinal 1ro. del artículo 1.381 del Código Civil.

Por su parte, el apoderado judicial del promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer la firma y el contenido del documento privado “…debidamente suscrito (firmados) por su [mi] poderdante ciudadano H.A.B.G., representante legal de LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., y la ciudadana M.C. GUERRA…”; Asimismo, niega que su poderdante y el tercero “…hayan falsificado las firmas QUE APARECEN en el texto DEL DOCUMENTO PRIVADO (…), estando en pleno conocimiento la parte demandada del documento privado `Autorización Vehicular´ en su contenido y firmas, pruebo (sic) que se evidencia en el documento privado tachado el sello de la aseguradora `sello recibido y firmas de la aseguradora MUTINACIONAL (sic) DE SEGUROS C.A.´ como requisito solicitados para indemnizar el siniestro…”.

Además, afirma que la autorización vehicular “…no se encuentra firmada por representante alguno de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., solo está el sello de la empresa demandada como recibida (…) al no estar firmada por la parte tachante y parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., es lógico concluir QUE LA PRETENSIÓN SUSTANCIAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO TACHADO NO HA NACIDO, POR CUANTO EL REQUISITO SINE QUANON PARA QUE NAZCA LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSIFICACIÓN DE FIRMAS ES QUE EXISTA EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO-MATERIALMENTE LA FIRMA DE LA DEMANDADA TACHANTE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (primer supuesto del Artículo 1.381) por no emanar de puño y letra de representate (sic) legal alguno de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., resulta a todas luces infundada la tacha propuesta y fundamentada, por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada y formalizada por el tachante (…) no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas, no estando por ende contemplado en ninguno de los tres supuestos consagrado en el Artículo 1381 (sic) del Código Civil…”;

Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento privado, de los hechos concretos que demuestren que las firmas extendidas en la autorización vehicular no pertenecen a sus firmantes y que son falsas por no corresponder a las rúbricas que utilizan en todos sus actos y no ser de su puño y letra. Y la prueba del promovente del instrumento tachado, debe recaer sobre los hechos que demuestren que el representante de la parte demandante y el tercero firmante si extendieron las firmas en dicha autorización.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., en la oportunidad de la contestación de la formalización de la tacha de instrumento privado, la cual, fue planteada en los siguientes términos:

…del contenido de la propuesta y de la formalización antes señalada la parte demandante:

1) no formalizó debidamente la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, es decir, en el escrito de formalización LA DEMANDADA y tachante no procedión (sic) a explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar (…) y su omisión hace inadmisible el escrito de formalización (…) 2) La parte demandada tachante , señalan en la fundamentación de tacha de falsedad de firmas del instrumento privado con fundamento legal lo establecido en el artículo 1381 del código civil ordinal 1º (…). El documento privado para ser admitidos (sic) y valorados (sic) como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor, que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero pueda tacharlo formalmente, a la demandada M.C.G. (TERCERO) no se le ha exigido el reconocimiento DE FIRMA Y CONTENIDO (articulo (sic) 431 Código de Procedimiento Civil del documento privado tachado (…) la parte demandada en el escrito de formalización refiere hechos aislados y divorciados de lo que constituye la materia propia de las acciones de falsedad de firma de documento cuyas firmas, tanto la del ciudadano H.A.B.G., quien obra por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., como M.C.G.D.V. (tercero), manifiesta expresamente en el escrito de formalización que las firmas `…son falsificadas, son falsas por no corresponderse a las rubricas que utilizan en todos sus actos, por no ser de su puño y letra (…) documento privado autorización vehicular (…) contiene el sello de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A y las firmas del ciudadano H.A.B.G., representante lagal de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A. y la autorizada ciudadana M.C.G.D.V., (…) la Autorización (sic) vehicular (sic) no se encuentra firmada por representante alguno de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., solo está el sello de la empresa demandada como recibida y dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al no estar firmada por la parte tachante y parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., es lógico concluir QUE LA PRETENSIÓN SUSTANCIAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO TACHADO NO HA NACIDO, POR CUANTO EL REQUISITO SINE QUANON PARA QUE NAZCA LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSIFICACIÓN DE FIRMAS ES QUE EXISTA EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO-MATERIALMENTE LA FIRMA DE LA DEMANDADA TACHANTE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (primer supuesto del Artículo 1.381) por no emanar de puño y letra de representate (sic) legal alguno de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., resulta a todas luces infundada la tacha propuesta y fundamentada, por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada y formalizada por el tachante (…) no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas, no estando por ende contemplado en ninguno de los tres supuestos consagrado en el Artículo 1381 (sic) del Código Civil (…) que la parte demandada y tachante invocó como presupuesto de hecho para peticionar la declaratoria de Tacha (sic) de Falsedad (sic) de firma del Documento (sic) Privado (sic), la falsificación de firma, señalo en forma expresa, ineludible e inequívoca que NO EXISTE la firma de la parte que formalizó de tacha y parte demandada en la AUTORIZACIÓN VEHICULAR (…), es decir, no aparece en el cuerpo del documento cuya Tacha (sic) fundamenta la demandada, una rúbrica o firma autógrafa que se impute como emanada de puño y letra de la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y no obstante de ello peticiona la declaratoria de falsedad fundada en la falsificación de la firma (…). Por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial propuesta y formalizada por la parte TACHANTE de la falsificación de las firmas del documento privado PARTE DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., lo que la hace improcedente, INADMISIBLE LA TACHA, no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas…

.

Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador para providenciar observa:

De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte, el artículo 1.364 eiusdem, establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Además, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 2976. Nro. Expediente: 01-2307. Caso: acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2976-291102-01-2307%20.HTM)

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado, a saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, que indica:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

La norma precedentemente transcrita, establece la posibilidad de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, cuente con una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole escoger la vía por medio del cual puede impugnar el documento privado, es decir, el desconocimiento o la tacha de falsedad.

En tal sentido, J.E.C.R., enseña:

…El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquella, por lo que se requiere la declaración expresa del promoverte, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido. A falta de tal manifestación o imputación de autoría, ese documento a pesar que curse en autos, no opera contra la parte, ya que la identidad medio-hechos litigiosos no se ha cumplido, como lo exige expresamente el artículo 444 CPC…

(“Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, 1998. pp.241)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señala lo siguiente:

…el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:

“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto, a la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria debe demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En opinión de J.E.C.R.:

…dentro de este orden de ideas, la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha, y la pasiva: el desconocimiento. Ahora bien este último como forma pasiva de impugnación de la prueba por escrito de carácter privado, es una institución que funciona ante específicos supuestos. Pero una cosa es el desconocimiento en sí (como institución), mientras que otra es la causa del mismo.

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y pasiva, para lo cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. (…)

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer…

(subrayado del Tribunal) (“Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II. 1998. pp.251)

Ahora bien, en cuanto al segundo medio de impugnación por el que puede optar la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, es la tacha de falsedad con base en las causales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que, los motivos de la tacha están limitados a tres hipótesis, en virtud de que el documento privado es otorgado entre particulares sin intervención de funcionario público competente que lo autorice, y son: a) firma falseada; b) abuso de firma en blanco mediante escrituración, y c) alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha de instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, indica:

“…En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:

...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente

. (Negritas de la Sala).

Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:

...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...

Prosigue dicho autor, exponiendo que:

...La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)

. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., Tomo II, págs. 288-289).

(…)

con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido…” (resaltado y subrayado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXI (181) Caso: J.M. Gudiño contra E.J. Chaparro, pp. 523 al 525)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la tacha de instrumento privado no procede de oficio, sino a instancia de parte, la cual tiene como finalidad la declaración de la falsedad del documento, por lo que, la acción de tacha por vía incidental sólo puede ser propuesta por las partes legítimamente en el proceso, pudiendo intentarla no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

En cuanto a la oportunidad de proponer la tacha de documento privado vía incidental, son las mismas que las del desconocimiento, es decir, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del proceso, además, si el instrumento es producido en un momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache.

Ahora bien, el quid de la presente defensa de fondo interpuesta por la parte demandante se centra en determinar si --como lo afirma el apoderado judicial de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., en su en su escrito de contestación a la formalización de la tacha-- “…no aparece en el cuerpo del documento cuya Tacha (sic) fundamenta la demandada, una rúbrica o firma autógrafa que se impute como emanada de puño y letra de la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y no obstante de ello peticiona la declaratoria de falsedad fundada en la falsificación de la firma (…). Por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial propuesta y formalizada por la parte TACHANTE de la falsificación de las firmas del documento privado PARTE DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., lo que la hace improcedente, INADMISIBLE LA TACHA, no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firmas…”.

Este Tribunal, puede constatar que obra agregado al folio 87 del presente cuaderno, original de documento privado autorización vehicular, de fecha 14 de enero de 2011, -- instrumento cuya tacha pretende la parte demandada--, se observan firmas ilegibles de H.B. y M.G., y sello húmedo de LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A. RIF. J-30336003-3, el cual en su parte pertinente señala:

…Quien suscribe al (sic) ciudadano H.A.B.G. (…) domiciliado en la ciudad de El Vigía estado (sic) Mérida y Representante (sic) Legal de la compañía LITOGRÁFICAS BENCARDINO RIF. J-30336003-3,

Por medio de la presente AUTORIZO a la ciudadana; Guerra M.C. (…) para el manejo de un vehículo de mi propiedad que consta de las siguientes características:

MARCA: FORD

MODELO: EXPLORER

AÑO: 2009

PLACA: AB545XV

S.DE CARROCERÍA: 8XDEU748698A44642

S. DE MOTOR: 9ª44642

COLOR: AZUL

Quedando entendido que la señora M.G., utiliza el vehículo arriba descrito, bajo su responsabilidad, por todo el territorio Nacional (sic) venezolano.

Autorización que emitimos en el (sic) Vigía a los catorce días del mes de Enero de 2011…

Del análisis de este instrumento --a los solos efectos de resolver la defensa opuesta--, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado del ciudadano H.A.B.G., en su carácter de representante legal de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., mediante el cual autoriza a la ciudadana M.C.G., para circular por todo el territorio nacional de un vehículo de su propiedad con las características siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2009; PLACA: AB545XV; SERIAL DE DE CARROCERÍA: 8XDEU748698A44642; SERIAL DE MOTOR: 9ª44642; COLOR: AZUL, el cual se encuentra firmado por H.A.B.G. y M.C.G., (firmas ilegibles).

Contra el instrumento privado aquí analizado, las apoderadas judiciales de la parte demandada tachante empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., proponen tacha de falsedad contra el instrumento privado autorización vehicular con el fin de “…determinar la autoría del mismo y en consecuencia atribuirle eficacia probatoria (…) Autenticidad que el documento aquí tachado no presenta por ser falsas las firmas que aparecen al pie del mismo, lo que le resta toda eficacia probatoria…”, asimismo afirman que el documento tachado “…dice haber sido otorgado el 14-01-2011 por la empresa LITOGRAFÍCAS BENCARDINO C.A., representada en dicho acto por el ciudadano H.A.B.G. (…) en su carácter de representante legal de la Compañía (sic), a la ciudadana M.C.G.D.V. (…) para transitar un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional…”, con las siguientes características: MARCA: FORD: MODELO: EXPLORER; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; PLACAS: AB545XV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748698A44642; SERIAL DEL MOTOR: 9A44642; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, “…Cuyas firmas, tanto la del ciudadano H.A.B.G., quien obra por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., como la de M.C.G.D.V., son falsificadas, son falsas por no corresponderse a las rúbricas que utilizan en todo sus actos, por no ser de su puño y letra…”.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera oportuno indicar lo que dispone el encabezamiento del artículo 1.381 del Código Civil transcrito ut supra: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental…”.

Por su parte, el artículo 443 del código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de las normas antes transcritas se desprende, que sólo la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o puede optar por la tacha de falsedad, ya que solo la parte a quien se le opone la autoría de un documento privado, es quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte demandada tachante empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., no suscribe el documento privado autorización vehicular de fecha 14 de enero de 2011, solo se evidencia sello húmedo que se lee: “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SUCURSAL EL VIGÍA, Dpto. de Suscripción y Siniestro Automóvil. 11 de mayo de 2011, Recibido sin que ello implique aceptación de su contenido”, por lo que, no es parte integrante de dicho instrumento, el cual se encuentra firmado por el ciudadano H.A.B.G., en su carácter de representante legal de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., y M.C.G., (firmas ilegibles), y conforme a lo expuesto anteriormente, sólo la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, es la que tiene legitimidad para impugnar su autenticidad por vía de tacha de falsedad, ya que la firma es el signo gráfico por excelencia, que por ser representativo del nombre y apellido de una persona, permite comprobar su autoría, y si tal signatura es considerada falsa, a quien le oponen el documento puede atacarlo con una actitud activa --tacha-- con el fin desvirtuar la certeza legal de quien es el autor del acto documentado.

En este sentido, a manera de ilustrar lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera oportuno señalar lo que señala la doctrina en cuanto a la impugnación de documentos emanados de terceros:

“…Supóngase que “A” tomó una póliza de seguros con la aseguradora “B” y en fecha posterior y cubriendo el mismo riesgo, contrató otra póliza con la aseguradora “C”. Sobreviene un siniestro y “C” indemniza a “A” la totalidad del daño asegurado y se subroga en los derechos de A por documento autenticado, y luego quiere, si fuere el caso, cobrar extrajudicialmente a “B” la parte a que éste corresponde en el siniestro por la co-existencia de las pólizas sobre el mismo riesgo (…). Incoada la acción, en la contestación al fondo, “B” niega todos los hechos, con lo que ésta negando la existencia del contrato de seguros entre “A” y “C”, además del siniestro y el monto de los daños. Siendo el contrato entre “A” y “C”, un instrumento privado no reconocido, el cual no emana de “B”, éste ni siquiera se molesta en desconocer tal instrumento, ya que él no lo ha suscrito, y porque al carecer el mismo de autenticidad, conforme al Art. 1363 CC, para él dichos hechos (contratación del seguro entre “A” y “C”) no han ocurrido, por lo que ni el desconocimiento, ni la tacha atienden a su interés. ¿Cómo prueba “C” la existencia de la póliza?. Estamos ante una materia donde la relación causante-causahabiente no existe en lo que respecta a “B”, quien nada ha contratado con “C”…” (subrayado del Tribunal) (Cabrera Romero, J. (1998) “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pp.267)

Este mismo autor, continúa indicando:

“…Decíamos que “B” tendría que probar el contrato de seguros firmado entre “A” y ella, demostrando la autoría y la fecha cierta del mismo, pero podría ser que dicha póliza hubiere sido totalmente forjada, o contuviere alteraciones materiales que cambien el sentido de lo suscrito entre las partes (A y B), en ambos caso en perjuicio del demandado “C”. La negativa de la existencia del contrato de seguros (entre A y B), como cuestión de fondo, cargará el demandante a demostrarlo con sus modalidades, y cualquier prueba en contrario del demandado atacará la verdad de las declaraciones materiales de las partes contenidas en la póliza, por lo que el actor tendrá que evidenciar, con otros medios distintos a la póliza en sí (que sólo demuestra la necesidad de que el contrato de seguros conste por escrito, por instrumento público o privado), no sólo la existencia del contrato de seguros sino su extensión lo que conduce a su vez a que el verdadero texto tenga que ser comprobado. A pesar de que el demandado en este ejemplo se encuentra en una situación cómoda, si por cualquier motivo creyere que un elemento falso del documento puede perjudicarlo, si la prueba del actor sobre la existencia del seguro y su prueba: la póliza se consolida, podrá impugnarla, no por vía de la tacha de instrumental de documento privado, ya que ninguna de las causales del Art. 1381 CC parecen ser aplicables, sino por el camino de la impugnación normal…”(subrayado del Tribunal) (“Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, pp.227)

Indicado lo anterior, la parte demandada tachante empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a pesar de tener legitimidad para proponer la tacha de instrumento por vía incidental, por el solo hecho de ser parte legítima en el proceso de cumplimiento de contrato de seguros, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la legitimación para impugnar por vía de tacha de falsedad de instrumento privado la autorización vehicular de fecha 14 de enero de 2011, anteriormente transcrita, en virtud de que dicho documento privado no emana de ella y no lo ha suscrito conforme a lo preceptuado por el artículo 1.368 del Código Civil.

Por tanto, las afirmaciones de hecho en la que la parte tanchante fundamentó su formalización de la tacha, referidas a “…Cuyas firmas, tanto la del ciudadano H.A.B.G., quien obra por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., como la de M.C.G.D.V., son falsificadas, son falsas por no corresponderse a las rúbricas que utilizan en todo sus actos, por no ser de su puño y letra…”, debían ser demostradas en juicio por cualquier medio de prueba tendiente a desvirtuar la autenticidad del instrumento privado autorización vehicular, como lo sería la prueba de experticia dentro del lapso probatorio.

Así las cosas, en el caso examine, la parte demandada tachante empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., no tiene la legitimación para impugnar por vía de tacha de falsedad de instrumento privado, la autorización vehicular de fecha 14 de enero de 2011, ya que, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, los titulares de la acción de tacha de instrumento privado serían los ciudadanos H.A.B.G., en su carácter de representante legal de la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., o la ciudadana M.C.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la INADMISIBILIDAD de la tacha de falsedad de instrumento privado autorización vehicular, propuesta por los apoderados judiciales de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el mérito de la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por las profesionales del derecho M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., ceduladas con los Nros. 8.000.422 y 3.299.896, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.619 y 10.995, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, con el Nro. 41, tomo 1-A, mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado autorización para conducir producida por la parte demandante junto con el libelo de demanda, en el juicio que sigue contra la tachante la sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 34, tomo A-1, de fecha 15 de abril de 1996, representada por el ciudadano H.A.B.G. y M.F.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.985.338 y 11.215.717, en su orden domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada tachante sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 de la mañana.

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