Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2.013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de m.d.d.m.c. (2.004), bajo el Nº 04, Tomo A-5. Constituida por SEGUNDO J.M.G., M.R.D.M., E.M.D.M. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 2.631.750, V.- 3.700.219, V.- 3.751.836 y V.- 6.237.944; respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.S. y C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s. V.- 6.922.025 y V.- 5.397.499 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°´s. 40.568 y 27.918 respectivamente y de este domicilio. De igual manera M.E.G.R. y C.A.B.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s. V.- 8.375.981 y V.- 9.293.623 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°´s. 36.671 y 66.24318 respectivamente y de este domicilio. Estos últimos se unieron a la causa en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

DEMANDADOS: R.L., R.A. Y L.P., venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de su identificación, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°´s. V.- 10.065.900, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (AGRARIO)

Exp. 0763

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de j.d.D.M.S. (2.007), acudieron por ante este Juzgado, los abogados en ejercicio, S.A. y C.T.C., inscritos en el IPSA bajo los N°´s. 40.568 y 27.918 respectivamente, quienes actúan en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.C. (2.004), bajo el Nº 04, Tomo A-5, según consta del instrumento Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 05, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones, registro que fue anexado marcado con la letra “A”, e igualmente consignaron copia del acta constitutiva de la empresa, marcada con la letra “B”. En la presente causa interpuesta trata del asunto: ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos R.L., R.A. y L.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio (sin más datos acerca de su identificación), alegando para ello los siguientes hechos: Que en fecha treinta (30) de m.d.D.M.C. (2.005) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., el ciudadano M.A.M.P. adquirió mediante contrato de compra los derechos de propiedad correspondiente al cincuenta por ciento (50%), sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Setecientas Cuarenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (746 Has con 5.684 mts²), alinderadas de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con el Hato La Candelaria, el cual se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garantón Ledezma y Bermúdez Sucre, y Oeste: con el lote de terreno adjudicado al ciudadano José J.G. Ledezma. Terreno que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha treinta (30) de m.d.D.M.C. (2.005), registrado bajo el Nº 21, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2.005), anexo marcado con la letra “C”, que le hiciera el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.237.944 y de este domicilio, Marcado con la letra “C”.

El mencionado lote de terreno, forma parte de uno de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Tres Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (3.732 Has), cuya denominación es San Cayetano, ubicado en la zona sur de la parroquia San S.d.m.M. del estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito; Sur: con el Río Tonoro; Este: con terreno en mancomunidad entre los señores J.G., hoy sucesión Garantón Ledezma y sucesión Bermúdez Sucre y Oeste: con terreno que es o fue del ciudadano M.R.A.W.. Asimismo, es oportuno indicar, que el predio descrito, le pertenecía igualmente al ciudadano M.A.M.P., tal como consta de instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Catorce (14) de a.d.D.M.C. (2.005), bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo 4, segundo trimestre del año Dos Mil Cinco (2.005), folios 187 al 192, anexo marcado con la letra “D”. Destacaron que la adquisición de las tierras, la realizó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., con el propósito de ampliar el desarrollo de las actividades propias de su giro comercial, como lo son el fomento de desarrollos agrícolas y pecuarios, diversificando el centro de cría y re-cría de ganado bovino con el fin de mejorar genéticamente razas cebuinas. Pero es el caso, que en fecha Quince (15) de j.d.D.M.S. (2.006), los ciudadanos R.L. y R.A., ya identificados, afectaron sin ningún título que los amparara, invadiendo y ocupando ilegítimamente y de manera arbitraria, una porción del área norte del terreno adquirido por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., de una extensión aproximada de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), construyendo sin titulo alguno que los favoreciera una casa. Posteriormente, en fecha Quince (15) de febrero de Dos Mil Siete (2.007), el ciudadano L.P., procedió de igual manera a afectar sin ningún título que lo amparara a invadir y ocupar ilegitima y arbitrariamente, otra porción del lote de terreno adquirido por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., en el área sur de dicho lote de terreno, en una extensión de aproximadamente de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), construyendo en el área antes mencionada una serie de bienhechurías. Aduce además el accionante, que la cosa reclamada en Acción Reivindicatoria, es la misma sobre la cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., tienen el derecho como propietaria, cualidad que se deriva de los títulos de propiedad antes señalados, los cuales se encuentran anexos marcados con las letras “C” y “D”, en razón que el Cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientas Cuarenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (746 Has con 5.684 mts²), corresponde a las Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Trescientas Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (377,2368 mts²) de terreno, cuya reivindicación se solicita, alinderados de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito, Sur: con el Río Tonoro, Este: con el Hato La Candelaria, el cual se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garantón Ledezma y Bermúdez Sucre, y Oeste: con el lote de terreno adjudicado al ciudadano José J.G. Ledezma, evidenciándose tal identidad además del levantamiento topográfico en el que se aprecia la superficie del terreno que se quiere en reivindicación, sus linderos y ubicación relativa, el cual se anexa marcada con la letra “E”. Fundamentó su acción en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil de Venezuela y los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al petitorio, demandan como en efecto lo hacen, a los ciudadanos R.L., R.A. y L.P., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

  1. En que Agropecuaria Pachucho, C.A., es propietaria única y exclusivamente del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno que mide aproximadamente Setecientos Cuarenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (746 Has 5.684 m²), alinderadas así: Norte: con el Río Mapirito, Sur: con el Río Tonoro, Este: con el Hato La Candelaria, el cual se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garantón Ledezma y Bermúdez Sucre y Oeste: con el lote de terreno adjudicado al ciudadano José J.G. Ledezma, el cual forma parte de un fundo de mayor extensión, que tiene una superficie de Tres Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (3.732 Has), cuya denominación es San Cayetano, ubicado en la zona sur de la parroquia San S.d.M.M. del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito, Sur: con el Río Tonoro, Este: con terreno en mancomunidad entre los señores J.G., hoy sucesión Garantón Ledezma y sucesión Bermúdez Sucre y Oeste: con terrenos que es o fue del ciudadano M.R.A.W..

  2. En que los demandados, ciudadanos R.L., R.A. y L.P., han invadido y ocupado indebida, arbitraria e ilegalmente el lote de terreno antes señalado, propiedad de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., y que en consecuencia deben restituirlo libre de bienes y personas.

  3. En que los demandados no tienen derecho alguno, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., y consecuencialmente deben restituirlo libre de bienes y personas.

    Estimó la pretensión, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), lo que actualmente se traduce en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), debido a la reconversión monetaria. Señaló su domicilio procesal, en el Centro Comercial Bolívar, piso 3, oficina 31, Avenida Bolívar, estado Monagas. Con respecto a la promoción probatoria: Promovió original del Poder especial marcado con la letra “A”. Copia del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., marcada con la letra “B”. Contrato de compra-venta debidamente protocolizado, marcada con la letra “C”. Contrato de Compra debidamente registrado, marcada con la letra “D” y Levantamiento Topográfico, marcada con la letra “E”. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

    En fecha treinta y uno (31) de j.d.d.m.s. (2007), folios 1 al 6, se recibió libelo de la demanda presentado por los apoderados judiciales abogados S.A.S. y C.T.C., debidamente identificados, con sus anexos; folios 7 al 31.

    En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2.007), folio 32, el tribunal mediante auto admitió la demanda, librando boleta de citación a los demandados de autos, cursante en los folios N°´s 33 al 35, asimismo. Se libró boleta de notificación al Procurador Agrario del estado Monagas, folio 36.

    En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2.007), folio 37, el abogado apoderado, C.T., colocó a la orden del alguacil los recursos para practicar las citaciones.

    En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2.007), folio 38, el alguacil mediante diligencia fijó oportunidad para el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), a las 10:00 a.m.

    En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), folio 39, alguacil, mediante diligencia manifestó que las citaciones no se practicaron por la incomparecencia de la parte actora.

    En fecha dos (02) de octubre de dios mil siete (2.007), folio 40, el alguacil, mediante diligencia, manifestó que el ciudadano R.A. se negó a firmar, mientras que los otros dos co-demandados, no los encontraron, anexando boletas de citaciones, recibos y compulsas, los cuales rielan a los folios Nos. 41 al 58.

    En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 59, la abogada S.A.S. solicitó se libre cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos L.P. Y R.L., mientras que al ciudadano R.A., se le libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 60, la Secretaria del Tribunal Abogada Lismary Rincón, consigna auto dejando salvadas las enmendaduras que cursan en los folios del 21 al 23, del 27 al 30, 47 y 55.

    En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2.007), folios 61 y 62, el tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación al ciudadano R.A.; en la misma fecha; es decir, primero (01) de noviembre de dos mil siete (2.007), folios 63 y 64, el tribunal dictó auto acordando librar cartel de emplazamiento.

    En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2.007), folio 65, la secretaria, mediante diligencia manifestó, haber entregado boleta de notificación al ciudadano C.R., quien le manifestó a su vez que el ciudadano R.A. se encontraba en la ciudad de Caracas.

    En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2.008), folio 66, el apoderado actor C.T.C., consignó los ejemplares de periódico, donde se refleja la publicación de los carteles, los cuales corren inserto a los folios Nos. 67 y 68 respectivamente; siendo agregados en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2.008), según folio 69.

    En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008), folio 70, el apoderado actor, solicitó a la secretaría del tribunal fije oportunidad a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado R.A..

    En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2.008), folio 71, el tribunal mediante auto, acordó el traslado para el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2.008), a las 08:30 a.m.

    En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), folio 72, la secretaría dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de los demandados L.P. y R.L..

    En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), folio 73, el apoderado actor solicitó se oficie a la defensa pública, a fin que les sea designado defensor judicial a los demandados.

    En fecha doce (13) de junio de dos mil ocho (2.008), folio 74 y 75 respectivamente, el tribunal mediante auto acordó oficiar a la Defensoría Pública de este estado.

    En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2.008), folio 76, se recibió oficio de la Defensoría Pública, mediante el cual designan como defensora, a la abogada Y.C.. En la misma fecha mediante auto la secretaria Certifica que la copia fotostática del oficio de la Defensoría Pública, es copia fiel y exacta de su original, folio 77 y 78; respectivamente.

    En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), folio 79, el apoderado actor, solicitó se cite a la abogada Y.C. para que esta ejerza la defensa de la parte demandada.

    En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), folio 80, el tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la defensora, a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo. Notificación que librada en la mima fecha, folio 81.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008), folio 82, la abogada Y.C., aceptó la designación recaída en su persona.

    En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), folio 83, el apoderado actor, solicitó se sirva practicar la citación de la defensora pública.

    En fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2.008), folios 84 y 85 respectivamente, el tribunal acordó librar boleta de citación, la misma se libró.

    En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), folio 86 y 87, el alguacil mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada Y.C..

    En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2.008), folios Nos 88 al 93, la abogada Y.C., consignó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la presente demanda, y a continuación detalló lo siguiente:

  4. Que la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., sea propietaria de un lote de terreno denominado Hato San Cayetano, cuya propiedad sea equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un total de Setecientas Cuarenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (746 Has 5.684 m²), que a su vez supuestamente se corresponden a las Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Trescientas Setenta y Ocho Metros Cuadrados (377,2368 m²).

  5. Que el lote le perteneciera en propiedad al ciudadano M.A.M., ya que los mismos son propiedad del estado, salvo demostración en contrario mediante cadena titulativa.

  6. Que los ciudadanos demandados, invadieron y ocuparon ilegitima y arbitrariamente los terrenos.

  7. Que el terreno objeto de este conflicto estuvieren productivos con el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, toda vez que sobre los mismos pesa un procedimiento de tierras ociosas decretado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual será probado a este Tribunal en su oportunidad.

  8. Que los documentos marcados con las letras “C y D”, consignados por el accionante, otorguen a éste o persona alguna carácter de propietarios en tierras cuyo régimen jurídico de propiedad es de origen baldío, vale decir, propiedad del Estado venezolano, salvo prueba en contrario.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2.008), folio 94, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación.

    En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008), folio 95, el tribunal fijó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), a las 10:00 a.m., para realizar la audiencia preliminar.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), folios 96 al 99, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2.008), folio 100, el tribunal mediante auto, fijó los límites de la controversia.

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008), folios 101 y 102 respectivamente, la abogada Y.C., consignó escrito de promoción de pruebas; los mismos se agregaron, folio 103.

    En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2.008), folios 104 y 105 respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora C.T.C., presentó escrito de promoción de pruebas; el mismo se agregó, folio 106.

    En fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2.008), folios 107 al 111, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

    En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009), folio 112, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación al ciudadano Y.G. experto agrónomo, debidamente firmada por el experto, folios 112 y 113 respectivamente.

    En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009), folio 114, la secretaria, mediante auto deja salvadas las enmiendas de los folios 112 y 113.

    En fecha diez (10) de febrero de dos mil ocho (2.008), folio 115, el experto mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

    En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009), folios 116 al 119, consta acta levantada con motivo de la inspección judicial.

    En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2.009), folio 120, el tribunal agregó a los autos El Informe de Campo presentado por el experto, el cual riela a los folios Nos. 121 al 125.

    En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2.009), folio 126, el tribunal mediante auto, fijó la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2.009), a las 10:00 a.m.

    En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2.009), folios 127 al 129, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, declarando con lugar la acción.

    En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2.009), folios 130 al 141, consta el dispositivo del fallo dictado por este tribunal.

    En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2.009), folio 142, la abogada Y.C., apeló de la decisión.

    En fecha primero (01) de a.d.d.m.n. (2.009), el tribunal ordenó oír la apelación, en consecuencia, libró oficio al Juzgado Superior correspondiente, folios 143 y 144 respectivamente.

    En fecha quince (15) de a.d.d.m.n. (2009), folio 146, mediante auto, la secretaria deja salvadas todas y cada una de las enmiendas del expediente.

    En fecha diecisiete (17) de a.d.d.m.n. (2.009), folio 148, el Tribunal Superior, le dio entrada al expediente.

    En fecha veintinueve (29) de a.d.d.m.n. (2009), folio 149, se admite escrito de pruebas consignado por la Defensora Pública, donde se presenta como prueba identificada como “A”, informe de expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0011-0031-0I, en el cual se denuncia como Ocio o Inculto un lote de terreno ubicado en el Sector San Cayetano, Parroquia Maturín, Área Rural municipio Maturín del estado Monagas con una superficie aproximada de Setecientas Cincuenta y Seis Hectáreas (756 ha), cuyos linderos son: NORTE: Zona protectora del Río Papirito, SUR: Zona protectora del Río Sonoro, ESTE: Fundo Zamorano A.d.H. y OESTE: Terreno ocupado por el señor Segundo Molino. Identificado con la letra “B” el Informe Jurídico Registral donde se establece que la condición jurídica del predio No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y a los efectos ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredita el carácter de privado de las tierras, por lo que se presume que las mismas son de dominio público. Con la letra “C” se encuentra escrito que establece la no notificación a la Procuraduría General de la República, folios 150 al 159.

    En fecha treinta (30) de a.d.d.m.n. (2009), folio 160, el tribunal fija Audiencia Oral para el tercer día siguiente de despacho a las 11:00 a.m.

    En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), folio 161 al 164, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral.

    En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), folio 165 al 167, mediante diligencia el apoderado judicial C.T.C. consigna Informes. En la misma fecha la Defensora Pública Y.C. consigna su respectivo Informe, folio 168 al 172.

    En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), folio 173, se levantó acta del dictamen de la Parte Dispositiva del Fallo, la cual fue oral, donde se declaró con lugar el recurso de apelación.

    En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), folios 174 al 188, se consigna copia de la sentencia del Tribunal Superior, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, e igualmente, ordenó reponer la causa, al estado de que el a quo le de cumplimiento al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando nulos todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la demanda, folios 174 al 188.

    En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), folio 189, el Tribunal Superior mediante auto ordena la remisión del expediente a este Tribunal.

    En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), folio 190, mediante oficio se recibió el expediente.

    En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 191, mediante auto se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.

    En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 192, el tribunal mediante auto, acatando la anterior decisión del juzgado superior, acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República y el mismo se libró, folio 193.

    En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 194, mediante auto el abogado Á.S., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Así mismo, en la misma fecha mediante auto se acordó oficiar al Juzgado Superior, a los fines que decida la inhibición planteada, folio 195. Se libró oficio al Tribunal Superior donde se remiten copias certificadas de la Inhibición planteada, folio 196.

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), folio 197, la secretaria mediante auto, deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras que cursan en la primera pieza del expediente.

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), folio 198, mediante auto el Tribunal ordena abrir “segunda pieza” por cuanto el expediente es muy voluminoso y se dificulta su manejo.

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), folio 1 de la segunda pieza, mediante auto se abre segunda pieza; por cuanto el expediente es muy voluminoso y se dificulta su manejo. Así mismo se certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original.

    En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009), folios 2 al 8 de la segunda pieza, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior, contentivo de copias certificadas de la decisión que declaró con lugar la inhibición del abogado Á.S..

    En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2.009), folio 9, el tribunal da por recibido las copias de la decisión antes referida y acuerda agregarla a los autos.

    En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 10 de la segunda pieza, el apoderado de la parte actora Abogado C.T.C., solicitó el abocamiento de la jueza.

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2.009), folios 11 y 12 respectivamente de la segunda pieza, consta auto de abocamiento y boleta de notificación librada al efecto.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), folios 13 y 14 respectivamente de la segunda pieza, el alguacil, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.C..

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 15 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a la sentencia emanada del superior, la cual se oficio, folio 16.

    En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), folio 17 de la segunda pieza, mediante diligencia el abogado J.A.M. solicitó copias simples del expediente, la cual fue admitida, folio 18 de la segunda pieza.

    En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), inserto a los folios Nos 19 al 21 y sus vueltos de la segunda pieza, el ciudadano Marques M.L.A. en calidad de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, M.E.G.R. y C.A.B.R.. De igual manera, consignó acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., la cual corre inserta a los folios Nos. 23 al 31.

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), folio 32 de la segunda pieza, el tribunal agregó a los autos el poder apud acta.

    En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), folio 33, 34 y sus vueltos de la segunda pieza, los abogados M.E.G.R. y C.A.B.R., mediante escrito, solicitaron al tribunal se deje sin efecto la boleta librada con motivo del abocamiento de la jueza, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), folio 35 de la segunda pieza, mediante auto se agrega el escrito.

    En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2.010), folios 36 y 37 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto motivado, acordó emplazar nuevamente a los co-demandados en la presente causa, a los fines de que se den por citados, dejando sin efecto las actuaciones hechos por la defensora Pública Agraria. Así mismo se libraron las Boletas de Citación, folios 38 al 40.

    En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), folio 41 de la segunda pieza, el co-apoderado actor C.A.B.R., colocó a disposición del alguacil los medios para la práctica de las citaciones.

    En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010), folio 42 de la segunda pieza, la alguacil temporal, fijó oportunidad para el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010), a la 01:00 p.m.

    En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 43 de la segunda pieza, la alguacil temporal, mediante diligencia, consignó las compulsas de citación y manifestó no haber localizado a los demandados, las mismas van desde el folio 44 al 70.

    En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 71, mediante auto la secretaria deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras del expediente.

    En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 72 y su vuelto de la segunda pieza, los apoderados actores M.E.G.R. y C.A.B.R., solicitaron se libre cartel de emplazamiento a los demandados.

    En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 73 y73 respectivamente de la segunda pieza, se agrega la diligencia y así mismo se ordena emplazar a los co-demandados por medio de Cartel. El mismo se libró en la misma fecha.

    En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), folio 75 de la segunda pieza el apoderado actor C.A.B.R. consignó cartel publicado en prensa, folio 76, el mismo se agregó folio 77.

    En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), folio 78 de la segunda pieza, la secretaria fijó oportunidad, para el día viernes cuatro (04) de junio de dos mil diez (2.010), a las 11:30 a.m., para trasladarse a fijar el cartel.

    En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), folio 79 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio librado al Procurador General de la República, folio 80, el mismo se agregó, folio 81.

    En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), folio 82 de la segunda pieza, la secretaria mediante auto, deja constancia de la fijación de cartel en la morada del demandado.

    En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), folio 83 de la segunda pieza, el apoderado actor C.A.B.R. solicitó el traslado de la secretaria a fin de fijar el cartel. En la misma fecha, es decir, dieciséis de junio de dos mil diez (2.010), folio 84, la secretaria fijó oportunidad para el día martes veintidós (22) de junio de dos mil diez (2.010), a las 11:30 a.m.

    En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), folio 85 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, acordó suspender la causa, por noventa (90) días continuos, en virtud de lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige la Procuraduría General de la República.

    En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2.010), folios 86 y 87 respectivamente de la segunda pieza, el tribunal mediante auto, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de determinar a quien corresponde la titularidad del lote de terreno objeto del presente juicio, el mismo se ofició.

    En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), folio 88 de la segunda pieza, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde solicitan la remisión de las copias certificadas de la sentencia del Juzgado Superior.

    En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010), folio 89 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, se agrego a los auto y se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, adjuntando copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior, folio 90.

    En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2.010), folios 91 al 92 de la segunda pieza, se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras donde expone que ninguno particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras; el cual se agregó a los autos en la misma fecha, folio 94.

    En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2.010), folio 95 de la segunda pieza, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría general de la República, mediante el cual ordenan suspender la causa por noventa (90) días continuos; el mismo se agregó, folio 96.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 97 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó se tenga por notificada a la Procuraduría General de la República, en virtud que ya venció el lapso de suspensión de noventa (90) días.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), folios 98 y 99 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto motivado, negó lo solicitado por el apoderado actor, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aclarando que el lapso de suspensión comenzó a computarse a partir de la fecha veinte (20) de septiembre del presente año.

    En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), folio 100, la secretaria mediante auto deja salvadas todas y cada una de las enmiendas que cursan en el expediente.

    En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), folio 101 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó mediante diligencia, que el ciudadana secretaría, deje constancia de los traslados respectivos.

    En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), folio 102 de las segunda pieza, el Tribunal mediante auto, ordenó a la secretaria, dejar constancia de lo solicitado. En la misma fecha, folio 103, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2.010).

    En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2.011), folio 104 de la segunda pieza, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en las puertas del tribunal.

    En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011), folio 105, su vuelto y 106 de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a los demandados de autos.

    En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), folios 107 y 108 de la segunda pieza respectivamente, el Tribunal agrego a los autos la diligencia y acordó lo solicitado, librando oficio a la Defensora Pública Agraria.

    En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), folio 109, se recibió oficio proveniente de la Defensoría Pública, en el cual designan a la abogada Y.C., siendo agregado tal como riela al folio 110.

    En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011), folio 111 su vuelto y 112 de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó se libre nuevo oficio a la Defensoría Pública, por cuanto la designación de la abogada Y.C. quedó sin efecto.

    En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2.011), folios 113 y 114 de la segunda pieza, se acordó lo solicitado y se libró oficio.

    En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011), folios 115 y 116 de la segunda pieza, consta diligencia realizada por el alguacil temporal, mediante la cual consignó copia del oficio que fue recibido en la Defensoría Pública.

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011), folio 117 de la segunda pieza, la abogada Y.C., acepto el cargo recaído en su persona, consignó anexo, folio 118.

    En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011), folio 119, el tribunal lo agregó a los autos.

    En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2.011), folio 120 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó se libre boleta de citación a la defensora pública, abogada Y.C..

    En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2.011), folios 121 y 122 de la segunda pieza, el Tribunal agregó la diligencia y acordó librar boleta de citación, la misma se libró.

    En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), folios 123 y 124, mediante diligencia el alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Y.C..

    En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), folios 125 al 127 de la segunda pieza, la abogada Y.C., procedió a contestar la demanda, quedando planteada de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados en la presente causa, los cuales se discriminan a continuación: Negó, rechazo y contradijo que el lote de terrenos sea propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., dado que éstos son propiedad del Estado venezolano, tal y como se evidencia del informe jurídico registral del Instituto Nacional de Tierras, consignado marcado con la letra “A”. Negó, rechazó y contradijo que el lote de terrenos le perteneciera al ciudadano M.A.M.. Que sus defendidos invadieron y ocuparon ilegítima y arbitrariamente los terrenos. Que el terreno objeto del conflicto, se encontrara productivo con el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, toda vez que sobre el lote de terreno, fue ordenado procedimiento de tierras ociosas e incultas, el cual se encuentra asentado en el Expediente Administrativo Nº 05-16-0011-0031-01, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005). Que el documento marcado con la letra “C”, consignado por el accionante, otorgue a éste o a persona alguna carácter de propietario. Aportó como medios de pruebas, las siguientes: Prueba documental del punto de cuenta informativo y el informe jurídico registral, emanado del Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), folio 128 de la segunda pieza, se agregó a los autos el escrito de contestación.

    En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), folio 129 de la segunda pieza, el Tribunal, fijó la audiencia preliminar, para el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011), a las 08:45 a.m.

    En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011), folio 130 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de audiencias preliminar e igualmente ordenó librar oficio a fin de informar a la Defensora Pública, el mismo se libró, folio 131.

    En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), folios 132, su vuelto y 133 de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., presentó escrito donde solicita que se fijen los limites de la controversia; el cual se agregó a los autos, en la misma fecha, folio 134. En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), folio 135 el apoderado de la actora C.A.B.R., mediante diligencia solicitó copias simples de los folio 116 al 122 (Por corrección a la foliatura del expediente, los folios solicitados pasaron a ser 125 al 131), siendo agregada la diligencia y se ordenó expedir lo solicitado, en la misma fecha, folio 136.

    En fecha primero (01) de j.d.d.m.o. (2.011), folio 137 de la segunda pieza, el Tribunal fijó los límites de la controversia.

    En fecha seis (06) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 138 y 139 de la segunda pieza, la abogada Defensora Pública presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado en la misma fecha, folio 140. Donde la Defensora procedió a la Promoción en los siguientes términos:

    • Invocó el Merito favorable de los autos,

    • Copia simple del Punto de Informe emitido por la ORT-Monagas.

    • Informe Jurídico Registral emitido por la ORT-Monagas.

    De las Pruebas de Informe solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado con Atención a la Coordinación General y Coordinación Legal a los fines que remita Punto de Informe Actual explicito de los siguientes particulares:

    • Procedimiento de Tierras Ociosas, expediente administrativo Nº 05 16 0011-0031 O.I.

    • Procedimiento de Rescate Nº 0716-0008-0021-RE.

    • Informe Jurídico Registral de fecha Veintidós (22) de a.d.D.M.N. (2009).

    Por último solicito la Defensora que las pruebas sean promovidas y sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la Definitiva en su justo valor probatorio.

    En fecha siete de j.d.d.m.o. (2011), folio 141 de la segunda pieza, mediante auto la secretaria deja subsanadas todas y cada una de las enmendaduras del expediente.

    En fecha ocho (08) de j.d.d.m.o. (2011), folio 142 de la segunda pieza, mediante diligencia la Defensora Pública solicitó copias simples de los folios 21, 22, 27, 28, 70, 72 al 75, 77 (Por corrección a la foliatura del expediente, los folios solicitados pasaron a ser 35, 36, 41, 42, 88, 90 al 93 y 95; respectivamente), la misma fue recibida en la misma fecha, folio 143.

    En fecha once (11) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 144 al 146 de la segunda pieza, el apoderado actor C.A.B.R., presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, folio 147. En el cual estableció los siguientes términos: Reproduce y Ratifica todo el mérito favorable que arroja y se desprende de los siguientes documentos públicos:

  9. Documentos Constitutivo Estatus Social de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A.

  10. Documento de venta de los derechos de propiedad correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno.

  11. Documento de propiedad del terreno a nombre de M.A.M.P..

  12. Levantamiento Topográfico.

  13. Prueba de Inspección Judicial.

  14. Prueba de Experticias

  15. Pruebas de Informes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

    Solicitó que las pruebas sean admitidas, agregadas e incorporadas a las actas.

    En fecha trece (13) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 148 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas de la Defensa Pública y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el mismo se libró, folio 149.

    En fecha trece (13) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 150 de la segunda pieza mediante auto, admitió las pruebas del apoderado de la parte actora C.A.B.R. y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, el mismo se libró, folio 151.

    En fecha trece (13) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 152 al 154 y sus vueltos de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., se opuso a la admisión de unas pruebas.

    En fecha catorce (14) de j.d.d.m.o. (2.011), folio 155 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, refirió que se pronunciará sobre la oposición al momento de dictar sentencia.

    En fecha veintiuno (21) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 156, su vuelto y 157 de la segunda pieza respectivamente, el apoderado actor M.E.G.R., presentó escrito donde solicita la ratificación de manera integra de la prueba de experticia; siendo agregado en la misma fecha, folio 158.

    En fecha veintiuno (21) de j.d.d.m.o. (2.011), folio 159 de la segunda pieza, el alguacil, mediante diligencia consignó copia del oficio Nº TA-4558-11 dirigido al Registrador Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, debidamente recibido, folio 160.

    En fecha veintiuno (21) de j.d.d.m.o. (2.011), folio 161 de la segunda pieza, el Tribunal mediante auto, fijó el segundo día de despacho a las 8:45 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos.

    En fecha veintiséis (26) de j.d.d.m.o. (2.011), folio 162 de la segunda pieza, consta acta levantada con motivo del acto de nombramiento de expertos, siendo designado el ciudadano L.M..

    En fecha veintiséis (26) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 163 y 164 respectivamente de la segunda pieza, la Defensora Pública abogada F.R., consignó diligencia con anexo de copia del telegrama enviado a los co-demandados; los mismos fueron agregados, folio 165.

    En fecha veintisiete (27) de j.d.d.m.o. (2.011), folios 166 y 167 respectivamente de la segunda pieza, consta consignación de diligencia del alguacil, en la cual manifestó haber entregado copia del oficio Nº TA-4557-11 al director del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas (INTI).

    En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2.011), folio 168 de la segunda pieza, el experto designado, mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona, la misma fue agregada y se otorgó lapso de quince (15) días continuos, a fin que el experto presente el informe respectivo.

    En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2.011), folio 170 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó se libre oficio a la Policía del estado Monagas, a los fines de resguardo del tribunal en la práctica de inspección judicial.

    En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2.011), folio 171 de la segunda pieza, se agregó la solicitud, se acordó en auto lo solicitado y se fijó para el día miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011) a las 8:30 a.m., la practica de la Inspección Judicial. Se libró oficio dirigido al Director de la Policía del estado Monagas, folio 172.

    En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2.011), folio 173 de la segunda pieza, mediante auto el Tribunal difirió la inspección judicial, para el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m., asimismo, se libró oficio, folio 1674.

    En fecha veintiúno (21) de septiembre de dos mil once (2011), folio 175 de la segunda pieza, la Defensora Pública solicito mediante diligencia la revisión del expediente, pero este se encontraba en el despacho, la misma se agregó, folio 176.

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 177 de la segunda pieza, el Tribunal declaró desierta la práctica de inspección judicial por no encontrarse la comisión policial.

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 178, el apoderado actor M.E.G.R. mediante diligencia, solicitó fijar nueva oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial.

    En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), folios 179 y 180 de la segunda pieza, se agregó la diligencia y el Tribunal acordó lo solicitado, fijando para el día martes cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m., la práctica de inspección judicial, se libró oficio, folio 180.

    En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), folio 181 de la segunda pieza, el Tribunal ordenó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial, para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m., se libró oficio, folio 182.

    En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), folio 183 de la segunda pieza, el apoderado de la parte actora abogado M.E.G.R., mediante diligencia solicitó se fije el día y la hora de la evacuación de la prueba de inspección judicial, en el mismo escrito solicitó copia fotostática certificadas de todas las actuaciones del expediente.

    En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), folio 184 de la segunda pieza, mediante auto se agregó la diligencia y se le informó al abogado que ya fue fijado lo solicitado, de la misma manera se ordenó expedir las copias certificadas.

    En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), folio 185 de la segunda pieza, el experto, solicitó se le otorgue otro plazo para entregar el informe pericial.

    En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), folio 186 de la segunda pieza, el Tribunal dictó auto en el cual otorgó plazo de quince (15) días de despacho, para que consigne el informe.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), folio 187 de la segunda pieza, mediante acta el Tribunal declaró desierta la inspección judicial, debido a que los interesados no hicieron acto de presencia.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), folio 188 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado actor M.E.G.R., solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), folio 189 de la segunda pieza, el Tribunal acuerda fijar la fecha de la Inspección Judicial, quedando para realizarse el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m., se libró oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas folios 190.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), folio 191 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado de la parte actora abogado M.E.G.R., mediante diligencia solicitó se fije el día y la hora de la evacuación de la prueba de inspección judicial, con anexo de diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), folio 192 y su vuelto; la misma se agregó, folio 193.

    En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 194 al 197 de la segunda pieza, consta acta levantada con motivo de la inspección judicial.

    En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 198 al 204 de la segunda pieza, consta informe del experto y sus anexos, el mismo se agregó a los autos, folio 205.

    En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 206 al 228 de la segunda pieza, consta informe fotográfico presentado por el experto, el mismo se agregó, folio 229.

    En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 230 y su vuelto de la segunda parte, el apoderado actor abogado M.E.G.R., mediante diligencia consignó cheque con motivo del pago de los honorarios profesionales del experto, adjunto anexos, cursante a los folios 231 al 234.

    En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 235 de la segunda pieza, el Tribunal dictó auto, en el cual manifestó, que el cheque se encuentra en resguardo y a disposición del interesado.

    En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 236 de la segunda pieza, mediante auto la secretaria deja salvadas todas y cada una de las enmendaduras del expediente.

    En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 237 de la segunda pieza, mediante auto se ordena abrir una tercera pieza, por cuanto el expediente es muy voluminoso.

    En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 1 de la tercera pieza, mediante auto se abre tercera pieza; por cuanto el expediente es muy voluminoso y se dificulta su manejo. Así mismo se certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 02 de la tercera pieza, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011), a las 10:00 a.m.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 3 de la tercera pieza, el apoderado actor C.A.B.R., solicitó ratificar oficio al Registro Subalterno; siendo acordado en el escrito de prueba.

    En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), folio 4 de la tercera pieza, el Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el mismo se libró, folio 5.

    En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 6 de la tercera pieza, el experto solicitó la entrega del cheque, por honorarios profesionales, el cual le fue entregado en la misma oportunidad; el mismo se agregó a los autos, folio 7.

    En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 8 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto, acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto el experto no pudo comparecer por razones ajenas de su voluntad.

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 9 de la tercera pieza, el Tribunal mediante acta, acordó diferir la audiencia oral y pública.

    En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), folio 10 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto, fijó la fecha y hora de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2.012), a las 10:00 a.m.

    En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2.012), folio 11 de la tercera pieza, el alguacil titular mediante diligencia, consignó copia de oficio entregado en el Registro Subalterno, folio 12.

    En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), folio 13 de la tercera pieza, mediante auto el Tribunal difiere la audiencia oral y pública, debido a que el experto no hizo acto de presencia, se ordena ratificar los oficio librados al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas y la boleta de notificación al experto, los mismo se libraron; folios 14, 15 y 16, respectivamente.

    En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), folio 17 de la tercera pieza, mediante diligencia el alguacil titular consigna copia de oficio Nº TA-4997-12, debidamente firmado por la asistente del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), folio 18.

    En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), folio 19 de la tercera pieza, mediante diligencia el alguacil temporal consigna copia de oficio Nº TA-4998-12, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, folio 20.

    En fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), folio 21 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto insta al alguacil a practicar la notificación del experto.

    En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), folio 22 de la tercera pieza, el alguacil mediante diligencia fija la fecha y hora de notificación el dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), a las 10:00 a.m.

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), folio 23 de la tercera pieza, el alguacil mediante diligencia expone que le fue imposible cita al experto, debido a la incomparecencia de la parte interesada.

    En fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), folio 24 y su vuelto de la tercera pieza, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.E.G.R. mediante diligencia, realiza las observaciones que a su representada no le corresponde la carga procesal de impulsar la notificación del experto.

    En fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), folio 25 de la tercera pieza, se agregó la diligencia que antecede.

    En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), folio 26 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto insta al alguacil a notificar al experto.

    En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2013), folio 27 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto insta al alguacil a notificar al experto.

    En fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), folio 28 y su vuelto de la tercera pieza, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.E.G.R. mediante diligencia solicita practicar la notificación al experto, así como revocar y dejar sin efecto legal auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

    En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), folio 29 de la tercera pieza, el Tribunal mediante auto ordena dejar sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), de la misma manera fija fecha y hora de la Audiencia Oral y Pública la cual se efectuará el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) a las 10:00 a.m. En mismo auto se ordena libra Boleta de Notificación a la Defensora Pública, la misma se libró, folio 30.

    En fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), folio 31 de la tercera pieza, la alguacil temporal mediante diligencia consigna copia de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública, folio 32.

    En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), folio 33 de la tercera pieza, mediante auto el Tribunal ordena diferir la audiencia Oral y Pública para el día martes dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), a las 8:50 a.m.

    En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), folio 34 al 42 de la tercera pieza, consta el acta de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), folio 43 de la tercera pieza, mediante diligente el apoderado de la actor abogado M.E.G.R. solicita copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que componen la totalidad del expediente.

    En fecha dieciocho (18) dieciocho de julio dos mil trece (2013), folio 44 de la tercera pieza, mediante auto el Tribunal ordena agregar la diligencia y acuerda lo solicitado.

    MOTIVA

    COMPETENCIA

    Versa el presente juicio de una acción Reivindicatoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

    Los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria.”

    Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.

    ANÁLISIS DE FONDO

    Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse: La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

    ... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

    .

    En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

    De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:

  16. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

  17. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.-

  18. La plena identidad de la cosa reclamada.

    En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

    Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria entonces, constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

    En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha atacado el título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.

    Sobre el particular el autor L.J. (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los demandados no exhiben documentos de propiedad, entonces no solamente no se aprovecha de su situación defensiva, sino que estando amparado por una presunción de propiedad que, no pudo privar al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede entonces combatir mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.

    En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.

    El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.

    Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular. Como también es importante mencionar que el accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria, de allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la reivindicación agraria y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que esta sentenciadora determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho agrario; Así como la legitimación pasiva, según la cual el poseedor o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, es decir que para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión y la propiedad en forma ilegitima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva; Y la Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor; es decir, de la perfecta e inequívoca coincidencia del título de propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí decide, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Marcada con la letra “A”, del folio siete (07) al nueve (09), original del poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 21 de junio del año 2007, bajo el Nº 5, tomo 203, de los libros de autenticaciones, En relación a la prueba documental antes reseñada esta sentenciadora observa, que dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y así se decide.-

    Marcado con la letra “B”, documento público Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., registrada en el Registro Mercantil bajo el Nº 04, Tomo A-5, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Quien decide le otorga valor probatorio, que la misma está inmersa en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil de Venezuela, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento, Y así se decide.-

    Marcado con la letra “C”, documento público Compra – Venta, suscrito entre los ciudadanos M.A.M.P. y a la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., en los folios (20), al folio (24), que rielan en el presente expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito, del Municipio Maturín del estado Monagas, fecha treinta (30) de m.d.d.m.c. (2005), quedando registrado bajo la Serie Nº 21, Protocolo Primero, tomo (21); El mismo versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento. Y así se decide.-

    Marcado con la letra “D”, documento público Compra – Venta, suscrito entre los ciudadanos J.E.G.N., F.G.D.M. y M.A.M.P., en los folios (26), al folio (30) , que rielan a las actas procesales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito, del Municipio Maturín del estado Monagas, fecha catorce (14) de a.d.d.m.c. (2005), quedando registrado bajo la Serie Nº 26, Protocolo Primero, tomo (4), del segundo trimestre; Dicho documento, se le otorga valor probatorio por cuanto fue creada mediante un acto y suscrito por un funcionario público. Y así se decide.-

    Marcado con la letra “E”, plano del Levantamiento Topográfico, sobre la superficie del lote de terreno en litigio, en el folio (31), que rielan al expediente, Dicho documento, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por organismo público alguno que certificara su validez, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    De La Inspección Judicial: materializada por este tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), sobre un lote de terreno ubicado en San Cayetano, municipio Maturín del estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito, Sur: con el Río Tonoro, Este: con el Hato La Candelaria, el cual se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garantón Ledezma y Bermúdez Sucre y Oeste: con el lote de terreno adjudicado al ciudadano José J.G. Ledezma, el cual forma parte de un fundo de mayor extensión, que tiene una superficie de Tres Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (3.732 Has), cuya denominación es San Cayetano, ubicado en la zona sur de la parroquia San S.d.M.M. del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Río Mapirito, Sur: con el Río Tonoro, Este: con terreno en mancomunidad entre los señores J.G., hoy sucesión Garantón Ledezma y sucesión Bermúdez Sucre y Oeste: con terrenos que es o fue del ciudadano M.R.A.W.. Debe señalar quien aquí juzga que le otorga valor probatorio, debido a que, en la mencionada Inspección, se deja constancia que se trata de la misma parcela objeto del litigio. Asimismo se señala que en el lote de terreno se encuentran en posesión actualmente, otras personas distintas al demandante identificadas como R.L., R.A. Y L.P. y la misma fue promovida y evacuada en tiempo hábil. Y así se decide.-

    De La Experticia: Mediante escrito de promoción de pruebas se promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida, siendo consignado el informe respectivo por parte del experto designado por este Tribunal, el cual concluyo que al momento de la inspección se pudo conocer que la parcela tiene un área total de 583.18 hectáreas, igualmente se verificó que los linderos descritos, en el libelo de la demanda. Se logró verificar que la unidad de producción y que se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera y alambre púa. Que en el recorrido se visualizó una carretera engranzonada, la cual posee una distancia lineal de 1540 metros por catorce metros de ancho, que según coordenadas UTM, da como área total una superficie de 2.15 hectáreas, veinticinco reses de ganado vacuno, de diferentes tamaños y raza (Brahmán, pardo suizo, mestizo); Un tractor agrícola, marca Fiat, sin seriales, ni modelo visible; Un segundo tractor agrícola, marca: Veniran, modelo: 399; Un corral de animales de raza ovina, con dos ejemplares dentro del mismo; Una surcadora de tres canales; Una sembradora de cuatro tolvas; Una rastra Agrícola de veintitrés discos; Una aspergadora, con capacidad de cuarenta galones; Gran cantidad de saco de fertilizante agrícolas y semillas; Una escaladora agrícola y una abonadora; Dos animales de la raza equina (caballo); Árboles frutales en los alrededores; Una estructura tipo casa de paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y piso de cemento frisado. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Mérito Favorable

    La representación judicial de la parte demandada promovió a favor de su representado, el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.-

    En Cuanto a copia del punto de informe, emitido por el instituto nacional de tierra (INTI), y el informe jurídico registral se le otorga valor probatorio, por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que las haya impugnado o tachado; en el derecho procesal venezolano se transmite el traslado de la prueba; En cuanto a la prueba de informe presentada por la defensora agraria se les solicitó a la institución antes mencionada en tiempo oportuno la información, mediante oficio Nº TA-4557-11, en fecha Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011), recibido por la misma en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.O. (2011), debido a que no se recibió respuesta, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce se ratificó mediante oficio Nº TA-4997-12, el mismo fue recibido en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) y no se obtuvo repuesta por parte del Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, es decir, no se recibió la documentación solicitada. Teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones debiendo también impulsar el proceso, sin embargo en fecha primero de julio del año dos mil diez se le oficio a la institución arriba mencionadas de acuerdo con las facultades que tiene el juez agrario a los fines de la búsqueda de la verdad dicho informe, entre otras cosas, arrojo lo siguiente: “ ningún particular a consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter de privado de las tierras, por lo tanto salvo mejor criterio los terrenos son de dominio público en virtud de considerarse como baldíos no transferido de conformidad con lo establecido de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de tierras baldías y ejidos. De igual manera su uso y administración queda afectado por el instituto nacional de tierras de conformidad con el articulo 2 119 numerales 1 y 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela.” En el caso que nos ocupa podemos observar que en el mismo se repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría general de la República de la admisión, teniendo la misma interés de haber sido tierras privadas, el Tribunal Superior quinto Agrario Civil y Bienes, no se repone la causa, aun mas el mismo abogado en fecha primero de junio del año dos mil diez, solicito la notificación de la Procuraduría general de la República, es decir, aceptando en todo momento tal decisión, no desvirtuándolo en ningún momento. Esta juzgadora lo aprecia en su contenido por cuanto goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por ser el mismo un documento público administrativo emanado del instituto nacional de tierra por tal razón se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    Durante todo el proceso, no demostró la parte demandante la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, con instrumento de dominio que lo legitima como propietario del inmueble, de tal manera está no legitimado activamente para acudir a los órganos de justicia a solicitar la tutela jurídica de su derecho amenazado; Ahora bien, hecha la anterior consideración, inspirado este juzgador en los aires de la nueva constitución con un proceso de cara al justiciable, donde debe prevalecer los principios cardinales del sistema de justicia adoptado, entre ellos, vale mencionar ( art. 26 CRBV): La garantía de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles. Así como el postulado del artículo 257, el cual consagra:

    .. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    Dentro de esta perspectiva constitucional, y visto que, el presente juicio se tramitó por el iter procesal correspondiente a los juicios ordinarios, y bajo la circunstancia especial que la materia agraria está sometida a unas reglas especiales, pues, bien observamos, se encuentran en total sintonía con la carta magna, en cuanto a sus principios rectores, como es un juicio agrario sencillo, rápido, breve, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, donde se busca la verdad verdadera de los hechos discutidos, prescindiendo de formalismos o reposiciones inútiles; no existiendo la menor duda que son bajo estas reglas de procedimiento las aplicables a la presente controversia, no obstante, considera quién Juzga, respetando cualquier otro mejor criterio, que en nada afecta a las partes contendientes el tramite verificado, puesto que el mismo es más amplio en cuanto a oportunidades de defensa, mayor amplitud para la promoción y realización de pruebas y oportunidad de informes, de tal manera, considerar de oficio una reposición por la circunstancia anotada a todas luces resultaría inútil, creando dilaciones atentatorias a los principios de economía y celeridad procesal, y violatorios de los postulados constitucionales antes copiados. Y así se decide.-

    Aunado a lo expuesto, en aplicación de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo; teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Agrario, que no es otro que el hecho social. Y así se decide.-

    A.c.u.d.l. pruebas, debe recalcar quien aquí decide, la importancia que existe al afirmar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual la tierra es de quien la trabaja principio reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    El objeto de la presente litis es que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión.

    Es menester mencionar de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria lo siguiente:

    ...” Se consideraran desprendimiento validamente otorgados por la Nación Venezolana lo siguiente:

  19. - Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional… (omissis)

  20. - Las Adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos…(omissis)

  21. - Los haberes militares… (omissis)

  22. - Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales… (omissis)

  23. - Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  24. - Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Las pruebas presentadas por la parte demandante solo demuestran mero indicios de posesión, pero no el elemento de propiedad agraria que se atribuye la accionante, por tal razón la aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar con todas las actas el criterio de esta juzgadora en la definitiva, tomando en consideración que las mimas como ya se dijo solo colorean la posesión. Y así se decide.-

    De los razonamientos antes expuestos, esta administradora de justicia, debe forzosamente declarar que al no haberse demostrado la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la Reivindicación Agraria, por cuanto no se observa de las actas procesales el desprendimiento de la Nación o Cadena titulativa del terreno que alega el demandante ser de su propiedad. Explicados los motivos que conllevaron a esta operadora de justicia a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día Dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Trece (2013), en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos: En base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, a su vez los artículos 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 548 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar: En virtud de todo lo anteriormente mencionado, se observa que la parte demandante no probó que era el dueño del lote de tierras en litigio, es decir, los elementos aportados no fueron suficientes para demostrar la titularidad; con base a lo antes expuesto este Tribunal de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO C.A. inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el Nº 04, del libro A-5 correspondiente al SEGUNDO Trimestre del Dos Mil Cuatro (2004), en contra de los ciudadanos R.L., R.A. Y L.P., debidamente identificados en las actas procesales. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así como los demás artículos aquí mencionados declara: este Tribunal de Transito y Agrario de la

    Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Acción Reinvidicatoria intentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.C. (2.004), bajo el Nº 04, tomo A-5, según consta del instrumento Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 05, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones, siendo su domicilio procesal Centro Comercial Bolívar, Piso 3, Oficina 31, avenida Bolívar, Maturín estado Monagas; en contra de los ciudadanos: R.L., R.A. Y L.P., venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de su identificación, y de este domicilio.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y un (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.S.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Octubre de 2013.

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de m.d.d.m.c. (2.004), bajo el Nº 04, Tomo A-5. Constituida por SEGUNDO J.M.G., M.R.D.M., E.M.D.M. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 2.631.750, V.- 3.700.219, V.- 3.751.836 y V.- 6.237.944; respectivamente y de este domicilio, pplenamente identificados en las actas procesales, a sus apoderados judiciales abogados S.A.S., C.T.C., M.E.G.R. y C.A.B.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s. V.- 6.922.025, V.- 5.397.499 V.- 8.375.981 y V.- 9.293.623 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°´s. 40.568, 27.918, 36.671 y 66.24318 respectivamente, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA (AGRARIO), incoaran en contra de los ciudadanos R.L., R.A. Y L.P., venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de su identificación, y de este domicilio. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmarán al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.

Dios y Federación

Abgda. S.A.P.

Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Firmado: ___________________________________ FECHA:_________________________ HORA:_______________________

EXP.0763

SA/as/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Octubre de 2013.

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A los ciudadanos R.L., R.A. Y L.P. y/o su Defensor Público Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°´s. V.- 10.065.900, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA (AGRARIO), incoaran en su contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de m.d.d.m.c. (2.004), bajo el Nº 04, Tomo A-5. Constituida por SEGUNDO J.M.G., M.R.D.M., E.M.D.M. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 2.631.750, V.- 3.700.219, V.- 3.751.836 y V.- 6.237.944; respectivamente y de este domicilio, plenamente identificados en las actas procesales, a sus apoderados judiciales abogados S.A.S., C.T.C., M.E.G.R. y C.A.B.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s. V.- 6.922.025, V.- 5.397.499 V.- 8.375.981 y V.- 9.293.623 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°´s. 40.568, 27.918, 36.671 y 66.24318 respectivamente. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmarán al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.

Dios y Federación

Abgda. S.A.P.

Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Firmado: _____________________________________ FECHA:__________________________ HORA:_____________________

EXP.0763

SA/as/

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