Decisión nº 102 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000214

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ANTECEDENTES HISTORICOS PROCESALES:

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 23 de mayo de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el profesional del derecho J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2.005, bajo el N° 76, Tomo 23-A, en contra de la P.A. S/N°, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, expediente No. 042-2012-04-00051, notificada en fecha 31 de octubre de 2012.

Este recurso fue ejercido en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, por cuanto la parte recurrente no consignó la totalidad del expediente administrativo que le fue solicitado; todo conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 ejusdem, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La parte recurrente en nulidad, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Realiza un recorrido procesal de los antecedentes en la presente causa, y señala que la sentencia recurrida, incurrió en la errónea y falta de aplicación de una norma de derecho, por cuanto se abstuvo de aplicar la norma, citando a tales efectos sentencia No. 759 del 20 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho y a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Advierte que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T., del principio de la justicia social y el deber de los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió admitir la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial afectiva de la parte accionante y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando los artículos 33, 36 78, 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que en el caso en particular, admitido el recurso por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos antes señalados y escritos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, vista la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo y en la remisión efectuada a la Jurisdicción Laboral del Estado Zulia, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le tenía que dar curso al recurso de nulidad intentado, continuando el asunto, previas notificaciones y citaciones de conformidad con lo previsto en las normas que regulan la nulidad, pues de no hacerlo como en efecto hizo el a-quo, está desconociendo, omitiendo, desechando, además de incurrir en contradicción y obviando requisitos de admisibilidad aplicables, negando el acceso a la justicia de la entidad de trabajo y así solicita se declare. Continúa afirmando el recurrente que una vez recibido por distribución el recurso ya admitido, debió él a-quo tratar dicho procedimiento judicial conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la ley que regula el procedimiento y es de aplicación inmediata por tratarse de una norma que regula las nulidades de los actos administrativos, y no como lo dejó sentado el a-quo. Que la actuación del Tribunal de Primera instancia viola el debido proceso y el derecho a la defensa y así solicita se declare.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:

…Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que, como quiera que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, en virtud de no haber consignado lo solicitado, es por lo que este Sentenciador declara inadmisible el recurso ejercido, de conformidad con el numeral 4, del mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte recurrente no acompañó con el libelo de demanda, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por no cumplir con lo ordenado por el Tribunal aquo, de consignar la totalidad del expediente administrativo N° 042-2012-000051 de conformidad con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no acompañar con el libelo de demanda los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, y por ello se declaró inadmisible el recurso.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

El presente recurso de apelación radica en la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañar los documentos indispensables que se encuentran enmarcados en el citado artículo 32 ejusdem, que consagra:

“Artículo 32. El escrito de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…..

.

Esta norma señala expresamente que se deberán acompañar junto con el escrito de demanda los recaudos o instrumentos de donde se derive el derecho deducido, por lo que esta Alzada atendiendo a la facultad revisora observa que la parte recurrente acompañó junto con su escrito libelar, (folios 33 al 36 ambos inclusive), documental contentiva del auto de fecha 31 de octubre de 2012, bajo el N° de Exp. 042-2012-04-00051, donde se menciona la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, objeto del presente recurso, así como oficio donde se notifica a la entidad de trabajo recurrente M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. Es decir, sí están acompañados los antecedentes administrativos, sólo que no en su totalidad, correspondiéndole al Juzgado de la causa, solicitar el resto de los antecedentes. Así lo dejó sentado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, Expediente N° 2009-1090, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, donde expresó:

…se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.

Ahora bien, consta de los folios 61 al 63 del expediente, decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, riela al folio 48 al 50, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando en su escrito de informes que el Juzgado a quo, “(…) estableció como fundamento para inadmitir el recurso que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse su pretensión (…) Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador (…)”.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: J.C.C. contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:

(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:

constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró inadmisible por no consignar los documentos fundamentales, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empres Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: C.M.R. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima conveniente resaltar que en la presente instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto a los folios 102 al 103 del expediente judicial, verificándose que se encuentran los documentos fundamentales requeridos para la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara….”.

En virtud del anterior análisis jurisprudencial, en el dispositivo del presente fallo, se revocará la decisión dictada por el Tribunal a-quo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A., parte recurrente en nulidad en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

3) SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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