Decisión nº 1287 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2005-000542

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1287

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de la República

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.087.602, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN LARENSE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 45, Tomo 4-E, de fecha 21 de octubre de 1981, con Registro de Información Fiscal N° J-08511737-7, domiciliada en la Avenida Venezuela, entre las calles 24 y 25 N° 24-94 de la ciudad de Barquisimeto, asistido por el ciudadano J.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.771; quien interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DFIF-EF-F24-364-0179 (folio 12), de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 021001525000255 (folio 13), de fecha 23 de marzo de 2001, correspondiente al período fiscal de octubre de 2000, ambas notificadas en fecha 8 de junio de 2001, mediante la cual impone sanción de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 2.320.000,00) tomando en cuenta que para el momento de la emisión de la sanción, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 11.600, por un incumplimiento de deberes formales infringiendo los artículos 92 de la Ley de impuesto sobre La Renta y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-3197 del 09-05-2005 (folios 27 y 28), la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital del Seniat, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 20 de mayo de 2005 (folio 29), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de junio de 2005 (folio 30), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 08 de julio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio San Fernando y Biruca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar a la contribuyente (folios 36 al 38).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 39, 40, 41 y 42, del presente asunto, respectivamente.

Mediante oficio N° 05.-591 de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estao Apure, remitió la comisión sin cumplir a este órgano jurisdiccional (folios 43 al 51).

El 19-12-2005 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida el 29-12-2005 (folio 52).

En fecha 16 de enero de 2007 (folios 54 al 57), la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó poder y solicitó se tome como domicilio procesal la sede del Tribunal y se libre Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Con fecha 19 de enero de 2007 (folio 58), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 19 de enero de 2007 (59 al 61), este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar cartel de notificación a los fines de notificar a la contribuyente MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN LARENSE, C.A.

Con fecha 14 de febrero de 2007 (folios 62 al 65), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, y se dejó constancia que el primer día de despacho siguiente la causa quedaría abierta a pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado dictó auto en fecha 05 de marzo de 2007, en la cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas (folio 66).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 71) en el que se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 02-05-2007, en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 73 al 88).

En fecha 3 de mayo de 2007, este Tribunal dijo VISTOS (folio 92).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Expone el Representante de la contribuyente que, el acto administrativo adolece de incongruencia negativa, puesto que no existe la parte motiva en la cual se fundamenta el dictamen que colige en la imposición de la multa, razón por la cual a su criterio la resolución impugnada es nula, dado que no existen elementos de hecho y de convicción que sustenten la imposición de la sanción a la recurrente.

    Asimismo, arguye que la actuación fiscal carece de lógica, puesto que al momento de levantar el acto, lo efectuaron un día fuera de labor (sábado en la tarde), y señalan que la empresa tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto, donde paga sus impuestos y, por ende donde llevan todos los recaudos administrativos y contables, por lo tanto se demuestra que el acto de multa está viciado de nulidad al no cumplirse con lo establecidos en los artículos 142, 143, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario.

    Finaliza la contribuyente, solicitando la anulación del acto impugnado.

  2. La Administración Tributaria

    Alega la representante de la República, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos procedió conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994 al sancionar a la contribuyente por incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por no emitir un total de doscientas (200) facturas de ventas o documentos equivalente, infringiendo así cono lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Manifiesta que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la ley tributaria tal y como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe, por lo que puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídica impositiva los datos, informaciones y exhibición de libros, documentos y correspondencia comercial que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

    Ahora bien, en cuanto a la imposición de la sanción, señala que es deber del contribuyente emitir facturas o documentos equivalentes, por cada operación de venta que se registre, en virtud de que su incumplimiento acarrea sanciones, tal y como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe.

    Señala que cuando se trata de disposiciones administrativas tributarias que comportan el cumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario podrá adoptar entre 1) levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento en la Sección Cuarta, del Capítulo IV, Título IV del Código en referencia; o 2) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción impugnada; y cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 25 de marzo de 1998.

    En cuanto a la actuación de la Administración Tributaria en días no laborables, señala que el Plan Evasión 0 y el Plan Contrabando 0, no se limita a un horario específico, sino al horario de los contribuyentes, tal y como se presenta en este caso, todo en ejercicio de su potestad fiscalizadora.

    Continua la abogada representante de la Administración Tributaria, que en cuanto al alegato de incongruencia negativa, carece de toda lógica dada la evidente confusión de términos y figuras jurídicas, asimilando tal argumento al vicio de inmotivación de la que según adolece la Resolución impugnada.

    Señala en cuanto a la incongruencia negativa, esto es para la actividad procesal del Juez al sentenciar, reglada en cuanto a su oportunidad por los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil y relativos a los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia (artículos 243 y 246 ejusdem), sólo corresponde al Tribunal supremo de Justicia revisar y controlar la actividad procesal del Juez al sentenciar al respecto.

    En cuanto al vicio de inmotivación, señala la definición del acto administrativo, transcribe los artículos 9 y 18 numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indica lo que al efecto la Doctrina sostiene apoyada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01815 de fecha 03 de agosto de 2000, que señala:

    …Se ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple…

    Concluye la Representación Fiscal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, ya que la Administración cumplió con lo establecido en los artículos 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 del Código Orgánico Tributario, así como la aseveración de que la Resolución impugnada es motivada y así solicita sea declarado.

    La representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub- júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de imposición de multa impugnada violó o no lo dispuesto en los artículos 142, 143, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, ii) si la resolución impugnada adolece o no del vicio de la incongruencia negativa.

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Tribunal, emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa lo siguiente:

  3. - Incongruencia Negativa:

    Aduce la recurrente que en el acto impugnado, la Administración Tributaria incurrió en incongruencia negativa, toda vez que “... no existe la parte motiva en la que se fundamenta el dictamen, que colige en la Imposición de Multa, es decir, las Actas de Requerimiento y Recepción, requisito sine-quanom (sic) para la toma de Decisiones Administrativas Tributarias, no acompañan la Resolución in comento, por lo que en consecuencia y de pleno derecho hace que tal ministerio sea nulo, dado que no existen los elementos de fondo y de convicción que sustentan el decreto que impone sanción a la contribuyente ...”.

    Con relación a este vicio, es pertinente invocar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio del año en curso (Exp. Nro. 2003-1080):

    ... 1.- Vicio de incongruencia negativa

    En el escrito de fundamentación de la apelación la representante judicial del Fisco Municipal, denuncio el referido vicio sobre la base de dos (2) alegatos, a saber: i) que el a quo “no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos”, y ii) que el Juez violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la recurrida no “analizó los diversos medios de pruebas producidas en autos consistentes en las actas fiscales que corren insertas a los autos”.

    Con relación al primero de los alegatos denunciado, esta Sala debe referirse al contenido del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener

    (…)

    5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    A tal efecto, esta Sala ha indicado en numerosos fallos de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal que debe cumplir el Juez como requisitos fundamentales e impretermitibles en el contenido de las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En tal sentido, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sentencias de fechas 02 de marzo y 26 de julio de 2006 Nos. 00511 y 01938, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    (…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    (Destacado de esta Sala). ...”

    Al comparar la razones de hecho que el recurrente esgrime para invocar que la resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, con el esbozo que del mismo se hace en el fallo de la Sala, encuentra esta Instancia, que la no existencia en aquella –según aduce el recurrente- de la parte motiva en que se fundamenta la misma y que arguye, debe tratarse de las actas de requerimiento y recepción, no guarda relación alguna con el invocado vicio y así se declara.

    No obstante este error del recurrente en la calificación del vicio, y haciendo una aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario Vigente, entra esta Instancia a deducir el verdadero carácter de la impugnación efectuada por el quejoso y en tal sentido encuentra, que la no existencia de motivación en una resolución –como arguye- se trata, por el contrario, del vicio de inmotivación, al que se hace igual mención, en el referido fallo, así:

    ...En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración Tributaria tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. ...

    Al revisar esta juzgadora la resolución de multa impugnada, encuentra por el contrario, que esta si se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el misma la Administración Tributaria señaló como razones de hecho, de la decisión administrativa, que la contribuyente no había emitido un total de DOSCIENTAS (200) Facturas de Venta o documentos equivalentes correspondientes al día de la visita fiscal; y como razones de derecho, la violación de lo dispuesto en los artículos 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al casos de autos; en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; estimando que tales hechos hacían procedente el sancionar al contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 107 del referido Código, y 37 del Código Penal.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal declara improcedente la delación efectuada. Así se declara.

  4. - Violación de lo dispuesto en los artículos 142, 143, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al casos de autos:

    Por otra parte, aduce el contribuyente, que la resolución de multa está viciada al no haberse cumplido los pasos normados en los artículos 142, 143, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al casos de autos.

    En tal sentido, observa esta Instancia, que durante la fiscalización –tal y como se hizo constar en el texto de la resolución impugnada- la Administración Tributaria estableció que el contribuyente había incumplido el deber formal al que estaba obligado, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 2 eiusdem, es decir, no había emitido durante el día de la visita fiscal, los documentos exigidos –facturas de venta- por las leyes tributarias especiales –artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta- cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    Más aún, la norma invocada como base legal para la imposición de la sanción, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al casos de autos, se encontraba prevista en el Titulo III “Infracciones y Sanciones”, del Capitulo II “Parte Especial”, Sección Cuarta “Incumplimiento de Deberes Formales”, de dicho Código, siendo innegable entonces, que la Administración Tributaria procedió a perseguir y sancionar el incumplimiento de un deber formal, estando autorizada para omitir lo dispuesto en los artículos 142, 144 y 145 del Código, por imperio de lo que establecía el artículo 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al casos de autos:

    ...El Levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia del tributo. ...

    En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal declara improcedente la delación efectuada. Así se declara.

    En cuanto a la sanción impuesta, advierte esta juzgadora que la recurrente incurrió en los ilícitos tributarios bajo el i.d.C.O.T. de fecha 01 de julio 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 del 25-05-1994, por lo que al determinarse la equivalencia en “Bolívares”, de la multa expresada en “Unidades Tributarias”, que en definitiva tenga que pagar, conforme al valor de la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción, el cual corresponde a ONCE MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.600,00) por cada unidad tributaria, por ser el valor para el momento en que se cometió la infracción tenía la unidad tributaria, según la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.957 del 24-05-2000, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela, 24 de la actual Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN LARENSE, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DFIF-EF-F24-364-0179 (folio 12), de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 021001525000255 (folio 13), de fecha 23 de marzo de 2001, correspondiente al período fiscal de octubre de 2000, ambas notificadas en fecha 8 de junio de 2001, mediante la cual impone sanción de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 2.320.000,00) tomando en cuenta que para el momento en que se cometió la infracción, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 11.600, por un incumplimiento de deberes formales infringiendo los artículos 92 de la Ley de impuesto sobre La Renta y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DFIF-EF-F24-364-0179 (folio 12), de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 021001525000255 (folio 13), de fecha 23 de marzo de 2001, correspondiente al período fiscal de octubre de 2000, ambas notificadas en fecha 8 de junio de 2001, mediante la cual impone sanción de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 2.320.000,00) tomando en cuenta que para el momento en que cometió la infracción, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 11.600, por un incumplimiento de deberes formales infringiendo los artículos 92 de la Ley de impuesto sobre La Renta y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y al ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes julio del año 2007. Año 197° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez de la mañana (10:00 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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