Decision of Juzgado Superio Primero del Trabajo of Tachira, of Monday November 11, 2013

Resolution DateMonday November 11, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superio Primero del Trabajo
JudgeJosé Felix Escalona
ProcedureNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-00020.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR. R.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 1986.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° PA-US/T/036/2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-US/T/036/2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en fecha 08 de junio de 2012, la demanda es admitida el día 13 de junio de 2012, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las respectivas compulsas para cada uno de los notificados.

En fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil J.P., consigna en doce folios útiles, los originales de los oficios de notificación librados a los mencionados organismos, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado (f. 91).

Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la última actuación de la parte demandante tuvo lugar el día 09 de agosto de 2012, cuando el ciudadano alguacil consignó los originales de los oficios de notificación a raíz de la falta de impulso en la consignación del importe correspondiente a las fotocopias para la formación de la compulsa, en los términos señalados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de acompañar las notificaciones de las copias certificadas correspondientes, copias éstas que no pueden ser provistas por la administración de justicia en cada caso particular, por carecer de recursos para ello.

Apreciado que desde el día 09 de agosto de 2012, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia de los organismos públicos involucrados en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la ley como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la Sociedad mercantil INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR. R.C., C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-20

JFE/eamm

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