Sentencia nº 01525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0809

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 ante esta Sala, las abogadas M.E.L., M.V.E.M., N.H.B., E.R.A., y el abogado E.M.M. (números 45.205, 75.996, 80.213, 133.178 y 216.459 de INPREABOGADO), actuando como apoderados(as) judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, ejercieron  recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) el acto confirmatorio tácito en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio (…), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, (…) contra la P.A.N.. DEC-01-00480-2013 dictada por el [entonces] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE)] en fecha 26 de septiembre de 2013 y notificado a [su] representada el 31 de octubre de 2013 (…) a través de la cual se sanciona a MERCANTIL SEGUROS con multa equivalente a 1.400 Unidades Tributarias y se impone igualmente realizar el pago del siniestro reportado así como los intereses correspondientes, en virtud del supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 8, numeral 3, artículo 16, numeral 4 y artículo 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)” (sic).

El 12 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., solicitó a esta Sala “(…) que proceda a admitir la acción que dio inicio al presente juicio, así como también, el correspondiente pronunciamiento sobre el a.c. interpuesto (…)” (sic).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el caso bajo examen se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con a.c. ejercido contra el silencio administrativo que se le imputa al Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. N° DEC-01-00480-2013 dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), de fecha 26 de septiembre de 2013, a través de la cual se sancionó a la empresa Mercantil Seguros C.A., con multa equivalente a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT), y se impuso a la referida sociedad mercantil a pagar el siniestro reportado, más los intereses correspondientes, sobre la base de que:

(…) se evidenció  que la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., transgredió el artículo 8 numeral 3 así como el artículo 16 numeral 4 y los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia la Presidencia de esta Instituto (…), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., (…) que proceda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación  de la presente P.A., al pago del siniestro N° 31-320084690, impulsado por la ciudadana R.A.H.D.C. (…) por la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.000,00) más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, 128 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., (…) con multa de Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (BS. 126.000,00) calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)

(sic).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En el escrito del recurso de nulidad, la parte accionante señaló lo siguiente:

Que “(…) El 7 de marzo de 2012 nuestra representada recibió a través de su portal web, la notificación de la ocurrencia de un siniestro el día anterior, es decir, 6 de marzo de 2012. El siniestro consistió en el robo de un vehículo propiedad de la denunciante, asegurada (…) por MERCANTIL SEGUROS (…)” (sic).

Que el 23 de marzo de 2012 “(…) más de diez (10) días después de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, [su] representada recibió por parte del corredor de la denunciante, ciudadano C.O. (…), la documentación relacionada con el siniestro (…)” (sic).

 Que en esa misma fecha, su representada “(…) emitió decisión de negar la cobertura del siniestro reportado (…) en base a lo previsto en el literal c) de la cláusula No. 4 de las Condiciones Particulares de la póliza, que establece las obligaciones en caso de siniestro, en concordancia con el literal 1) de la cláusula No. 13, que prevé las exoneraciones de responsabilidad de la empresa aseguradora, en virtud de que la denunciante-asegurada consignó el informe requerido de forma extemporánea (…)” (sic).

Que el ciudadano C.O., corredor de la denunciante, en fecha 28 de marzo de 2012 “(…) solicitó la reconsideración de la negativa (…)”, y que la empresa recurrente “(…) El 30 de marzo de 2012 (…) decidió mantener la posición de rechazo en los mismos términos (…)” (sic).

Que “(…) [su] representada recibió la notificación del INDEPABIS respecto de la denuncia formulada por la asegurada, se da inicio a la fase conciliatoria en la que no se llegó a ningún tipo de acuerdo, motivo por el cual el 12 de abril de 2013 se abrió un procedimiento administrativo sancionatorio (…) del cual se notificó a [Seguros Mercantil C.A.] en fecha 2 de mayo de 2013 (…)” (sic).

Que el 04 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de descargos, en la cual su representada consignó escrito de alegatos y posteriormente el 05 de junio del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas, y finalmente el 31 de octubre de 2013, Mercantil Seguros C .A., recibió notificación de la P.A. recurrida, por lo que el 18 de noviembre de 2013 ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio,  y “(…) no recibió respuesta alguna (…)” (sic).

1. Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro.

La citada disposición establece los efectos que tiene la entrega de las comunicaciones a los corredores de seguro, y precisó que la entrega de una  documentación a un productor de seguro causa el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. En este sentido la recurrente aludió:

Que el entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la P.A. recurrida, consideró que Mercantil Seguros, recibió la formalización de la declaración del siniestro el mismo día que la asegurada le entregó la documentación. Sin embargo, no consideró que el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro “(…) indica que puede preverse una estipulación en contrario (…), es decir, que las empresas de seguro tienen la posibilidad de establecer algo distinto en lo que se refiere a la entrega de comunicaciones cuando se encuentra como intermediario un productor de seguros, como en efecto sucede con la póliza de seguro de casco vehículos terrestre (…)” (sic).

Que la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, específicamente en la cláusula N° 20 de  las Condiciones Generales de la Póliza, prevé que “(…) MERCANTIL SEGUROS estableció su propio mecanismo para determinar cuándo debe entenderse notificado de una comunicación la empresa de seguros o la persona asegurada, en los casos en que la comunicación es enviada a través del productor de seguros o corredor intermediario. Siendo entonces que, (…) es luego del transcurso de cinco (5) días hábiles que una u otra parte deberá entender que la comunicación ha sido recibida (…)” (sic).

Que “(…) de haber interpretado correctamente la disposición en comentarios y, en consecuencia, haber tomado en consideración lo que indica la cláusula No. 20 de las Condiciones Generales de la póliza respecto a las comunicaciones entre las parte, el INDEPABIS habría constatado que la entrega de los recaudos exigidos a la asegurada en el literal c) de la cláusula No. 4 de las Condiciones Particulares de la póliza, ocurrió fuera del lapso de diez (10) días hábiles que se previeron para cumplir tal obligación (…)” (sic).

2. Falso supuesto de hecho.

Que “(…) en el caso que nos ocupa el falso supuesto de hecho reside en que el INDEPABIS, a través de la Providencia, estableció que MERCANTIL SEGUROS no aportó elementos probatorios para demostrar que su rechazo al pago de la indemnización a la asegurada-denunciante, se encuentra apegado a la ley, cuando, por el contrario, [su] representada en la oportunidad del lapso probatorio abierto en el procedimiento administrativo sancionatorio, acompañó todas las pruebas de las cuales deriva indiscutiblemente que su respuesta debía ser exactamente la de exonerarse de responsabilidad y no otra (…)” (sic)

3. Violación al derecho a la defensa.

Denuncian que el organismo administrativo fundamentó su decisión en la supuesta infracción del artículo 8, numeral 3, artículo 16, numeral 4 y artículo 19 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no obstante tales argumentos “(…) no se encontraban en el elenco de disposiciones que originalmente sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo (…)” (sic).

Que el procedimiento administrativo del cual fue objeto su representada “(…) fue iniciado por el INDEPABIS por la presunta infracción de la Ley Depabis en sus artículos 8, numerales 6 y 17, artículo 16, numeral 1 y artículos 18, 78 y 79. Sin embargo (…) fue sancionada (…) por el presunto incumplimiento del numeral 3 del artículo 8, el numeral 4 del artículo 16 y el artículo 19 de la Ley Depabis, los cuales no sirvieron de base legal para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (sic).

Que “(…) si bien es cierto que el INDEPABIS puede determinar de oficio la eventual existencia de nuevas infracciones en un caso determinado, no es menos cierto que, a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio y no proceder a imponer sanciones en base a una serie de presuntas infracciones frente a las cuales el particular no tuvo la oportunidad de defenderse ni de aportar los elementos probatorios que considerare pertinentes para desvirtuarlas (…)” (sic).

3. Falso supuesto de hecho “subsidiario”.

3.1.- “MERCANTIL SEGUROS no incumplió su obligación de suministrar información oportuna, v.y.s. (Art. 8.3 Ley DEPABIS)” (sic).

En cuanto a este alegato, precisaron  “(…) que la asegurada se encontraba absolutamente informada de todas las condiciones de la contratación de una póliza de seguro para vehículo terrestre (…)” (sic).

3.2.- “MERCANTIL SEGUROS nunca dejó de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente (Art. 19 Ley Depabis)” (sic).

Aluden que su representada “(…) ha demostrado la continuidad, regularidad y eficiencia de sus servicios y el cumplimiento de sus obligaciones como empresa de seguros, al atender de forma inmediata el siniestro planteado y al haber notificado debidamente y de forma justificada a la asegurada sobre la improcedencia de la cobertura (…)” (sic).

3.3.- “despenalización de la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Depabis”.

Que “(…) La Providencia (…) establece que las sanciones a [su] representada se derivan también del presunto incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Depabis (…)”, el cual prevé una sanción a los proveedores de bienes o prestadores de algún servicio por “(…) La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas (…)” (sic).

Que en “(…) la Ley Orgánica de Precios Justos ya no se encuentra la infracción administrativa prevista en el numeral 4 del artículo 16 (…) de manera que tal comportamiento ha sido despenalizado (...)” (sic).

Asimismo, fundamentaron este punto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que “(…) en aplicación del principio indubio pro reo (…) [su] representada tiene derecho a que la referida sanción (…) no sea ejecutada (…)” (sic).

3.4.- “despenalización de la infracción contenida en el artículo 78 de la Ley Depabis”.

Que  la aludida normativa fue una de las utilizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada. Sin embargo, tal disposición ya no se encuentra prevista en la Ley de Precios Justos “(…) así como sucede en el caso de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Indepabis (…)” (sic).

4. Violación del principio constitucional de tipicidad de la infracción.

 La parte recurrente señala que el artículo 78 de la Ley que regía al entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no prevé ninguna infracción susceptible de ser sancionada.

Que “(…) el artículo 78 de la Ley Depabis simplemente prevé la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, pero no señala en qué casos el administrado puede incurrir en éstas (…)” (sic).

5. Incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para ordenar la entrega de cantidades de dinero.

            Que a través de la P.A. recurrida, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordena a Mercantil Seguros, C.A., el pago del siniestro de  la ciudadana R.A.H.D.C. (denunciante), por la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000), más los intereses que puedan generarse hasta la fecha en que se realice el pago.

            A decir de los recurrentes, tal dispositivo “(…) se traduce en una clara de usurpación de funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, siendo que la orden así dictada constituye la determinación de una responsabilidad de naturaleza civil por parte de un órgano administrativo (…)” (sic).

            Que la facultad sancionatoria del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se limita a sanciones administrativas “(…) a que se refiere el artículo 125 (asistencia a charlas, multa, clausura temporal, ocupación temporal y cierre definitivo). De modo que, no le está dado al INDEPABIS imponer indemnizaciones como lo hizo en este caso al ordenarle a MERCANTIL SEGUROS pagar o cubrir el siniestro reportado, siendo ésta claramente una potestad del Poder Judicial (…)” (sic).

En cuanto a la acción de a.c., la accionante denuncia “(…) que el Acto se traduce en una indiscutible y flagrante violación de los derechos al juez natural, derecho a la defensa (…), así como la violación del principio constitucional de tipicidad de las infracciones. De igual manera, el Acto se traduce en una amenaza de violación del principio indubio pro reo en caso de ejecutarse sobre la base de lo previsto en el artículo 16, numeral 4 y artículo 78 de la Ley Depabis (…)”, por lo que solicitó a esta Sala “(…) declare la procedencia de la presente solicitud de a.c. y, en consecuencia, se suspenda el pago de la multa impuesta, así como la orden contenida en el Acto hasta que haya pronunciamiento judicial definitivo (…)” (sic).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado, y la procedencia del a.c. solicitado.

III

PUNTO PREVIO PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c.; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

El presente caso se circunscribe a un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo que derivó del silencio negativo en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que confirmó la P.A. N° DEC-01-00480-2013 de fecha 26 de septiembre  de 2013 dictada por el Presidente del entonces denominado,  Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).

En efecto, se trata de un acto administrativo que causó estado y, por tanto, su naturaleza es determinante para establecer la competencia de la Sala Político Administrativa en este asunto, como lo es el acto denegatorio tácito emitido por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, cuyo efecto jurídico es ratificar la validez y exigibilidad de la multa impuesta a la empresa recurrente.

Siendo ello así, el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificado en el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...

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Conforme lo precedentemente expuesto, esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado en sede administrativa el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la decisión del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 26 de septiembre de 2013, esta Sala Político Administrativa es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI

A.C.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el a.c. incoado.

En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que la P.A. recurrida vulneró: 1) el derecho al juez natural “(…) ante la usurpación de funciones por parte del INDEPABIS de las competencias legalmente previstas a favor del Poder Judicial (…)”; 2) el derecho a la defensa por haber sancionado a su representada “(…)  en base a una serie de disposiciones de la Ley Depabis que no sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento como lo son el numeral 3 del artículo 8, el numeral 4 del artículo 16 y del artículo 19 de la mencionada ley (…)”; 3) el principio de la tipicidad visto que la sanción imputada a Seguros Mercantil, C.A., contenida en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios“(…) no contiene ningún tipo de comportamiento capaz de configurarse como una infracción administrativa (…)”, y 4) el principio de irretroactividad de las Leyes e indubio pro reo, por cuanto, según lo manifestado por la recurrente “(…) dos de las disposiciones tomadas como base para sancionar a MERCANTIL SEGUROS, [artículo 16.4 y artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] se encuentran actualmente derogadas por la nueva legislación (…) lo que implica que debe ser aplicado el principio indubio pro reo y proceder a la aplicación de la ley más favorable (…)” (sic).

Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de a.c., debe la Sala analizar únicamente los aspectos constitucionales alegados, pues el pronunciamiento sobre la incompetencia  del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y el contenido de la sanción impuesta, se vinculan directamente con la legalidad del acto administrativo, asunto que le está vedado al Juez que conoce el a.c..

Determinado lo anterior, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento que le ocupa, en los siguientes términos:

1) Violación del derecho al juez natural, por cuanto el Instituto recurrido, usurpó las funciones atribuidas al Poder Judicial “(…) quien es al que corresponde ordenar la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria previa de responsabilidad civil (…)” (sic).

Al respecto, esta Sala advierte que a través del acto administrativo impugnado, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el pago del siniestro de la ciudadana R.A.H.D.C., así como los intereses generados hasta la fecha en que se hiciere efectivo.

En tal sentido, es menester señalar, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Sin embargo, se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al evidenciarse que la recurrente había transgredido los artículos 8.3, 16.4, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.358, del 01 de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

…omissis…

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios,  puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo, y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 16. Se  prohíbe y se sancionará  conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

…omissis…

4.- La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.

Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las transgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados y aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral

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Con fundamento en lo anterior, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., de conformidad con los artículos 126, 128 y 135 ejusdem, con multa de un mil cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 126.000,00). Los referidos artículos rezan lo siguiente:

Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Titulo II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capitulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

 Asimismo, con estrecha relación a la situación planteada en autos, se observa que la referida Ley dispone en sus artículos 1° y 3° lo que sigue:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p..

Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.

Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

  1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.

    (…omissis…)

  2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

    (…omissis…)”

    Las normas parcialmente transcritas, como ha puesto de manifiesto esta Sala Político-Administrativa en anteriores decisiones (ver sentencia N° 153 del 1° de marzo de 2012), sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, otorgan amplias potestades al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de materializar los mecanismos necesarios para la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna en el ámbito económico y, en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De ahí que se prevea en el Texto Constitucional y en la Ley, procedimientos dirigidos a la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la vulneración de estos derechos, siendo importante acotar que estas atribuciones deben ser ejercidas en consonancia con los objetivos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, ello a fin de evitar medidas arbitrarias.

    Siendo ello así, considera esta Sala preliminarmente que el mencionado Instituto actuó en ejercicio de sus funciones, no observándose la violación del derecho constitucional al juez natural, sin perjuicio del análisis relacionado con el cumplimiento de los extremos legales, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y -en todo caso- corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación del derecho al juez natural. Así se decide

    2) Violación al derecho a la defensa.                    

    La parte actora ha fundamentado la supuesta violación de su derecho a la defensa en el hecho de que  su representada fue sancionada por transgredir el artículo 8.13, así como el 16.4 y los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin embargo, tales disposiciones, no sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo, por lo que manifestó que“(…) no tuvo la oportunidad de defenderse ante el referido organismo respecto a los mencionados presuntos incumplimientos (…)” (sic).

    Esta Sala ha reiterado, que el derecho a la defensa implica una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En el caso bajo examen aprecia esta Sala, que el entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de la recepción de la denuncia efectuada por la ciudadana R.A.H.D.C., notificó en fecha 25 de julio de 2012, recibido el 26 del mismo mes y año, a la empresa Seguros Mercantil C.A., a los fines de su comparecencia para el “acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflictos”, en cuya oportunidad no se logró acuerdo, por lo que, en fecha 12 de abril de 2013, se notificó a la recurrente del inicio del procedimiento sancionatorio.

    Asimismo se advierte, que en la notificación efectuada por el organismo recurrido, se le informó a la recurrente sobre los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. De igual forma, se aprecia del escrito recursivo que el recurrente se encontraba presente en el acto de formulación de cargos y en la audiencia de descargos, promovió pruebas, fue notificada de la p.a. recurrida y ejerció en tiempo hábil los recursos correspondientes, visto lo cual debe este Alto Tribunal, desestimar la denuncia formulada por la empresa accionante, en cuanto a la violación del derecho a la defensa de su representada. Así se declara.

  3. - Violación al principio de tipicidad.

    Observa la Sala que el aludido Instituto sancionó a la actora por la transgresión de los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, -referidos a la defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros y a la responsabilidad de la proveedora o proveedor- en el procedimiento administrativo que se instauró con ocasión de la denuncia realizada por el asegurado en fecha 28 de junio de 2012.

    En este orden de ideas advierte la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010 (derogada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014) aplicable ratione temporis, es el llamado a conocer, tramitar, sustanciar y sancionar las transgresiones a dicha Ley por parte de las empresas aseguradoras, las cuales se encuentran obligadas a prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente.

    En cuanto al artículo 78 de la mencionada Ley, el accionante alegó que tal normativa “no contiene ningún tipo de comportamiento capaz de configurarse como una infracción administrativa”, lo cual, a su decir, se traduce en una violación al principio de tipicidad.

    Frente a este alegato, estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. En cuanto al referido postulado esta Sala ha reiterado lo siguiente:

    En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa seguridad y certeza

    . (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010).

    En atención a lo expuesto, en el caso de autos, de la lectura prima facie de la P.A. N° DEC-01-00480-2013 del 23 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del entonces denominado, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se constata que la sanción de multa impuesta a la parte recurrente obedece a la presunta transgresión de los artículos 8.3, 16.4, 19 y 78 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, al haber incurrido en las conductas tipificadas como supuestos de hecho establecidos en los referidos artículos.

    Así, luego de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo iniciado por el Instituto recurrido, este, con fundamento en el supuesto fáctico recogido en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, impuso una sanción que originó en la sociedad mercantil recurrente una obligación pecuniaria, referida a la multa por un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT), equivalentes –para la fecha de la p.a.- a la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), con lo cual estima esta Sala que la Administración al dictar la resolución impugnada, lo hizo en razón de los preceptos legales vigentes para el momento, cuyo análisis respecto a su alcance y adecuada aplicación por parte del órgano administrativo en el presente asunto, se excede del examen que corresponde efectuar en esta fase cautelar del juicio. Así se establece (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0012 de fecha 27 de enero de 2011).

  4. - Violación al principio  de Irretroactividad de la Ley e indubio pro reo.

    La parte recurrente señaló, que la supuesta infracción prevista en artículo 16, numeral 4 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios “(…) no fueron reproducidas en la nueva Ley Orgánica de Precios Justos, lo que implica que debe ser aplicado el principio indubio pro reo y proceder a la aplicación de la ley más favorable (…)” (sic), por lo que en su decir, “(…) la inminente ejecución del Acto se concreta en una amenaza de violación del referido principio para [su] representada, quien se vería sancionada por conductas que han sido despenalizadas y que por lo tanto ya no pueden ser objeto de sanción alguna (…)” (sic).

    Así las cosas, cabe señalar de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena, además de que las leyes de procedimiento tienen aplicación desde el mismo momento en que entren en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso para ese momento.

    En efecto, en la mencionada disposición constitucional se encuentra consagrado el principio de irretroactividad, en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Resaltado de la Sala).

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    Ciertamente esta Sala, en múltiples oportunidades ha reiterado el criterio según el cual el Principio de Irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado (Vid., entre otras, sentencias Nos. 0276, 0551 y 01351 del 23 de marzo de 2004, 30 de abril y 5 de noviembre de 2008, respectivamente).

    Por otra parte, cabe mencionar el artículo 2 del Código Penal el cual establece la excepción legal a ese principio general de Irretroactividad de la Ley, al disponer que “[L]as leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    Aun cuando la referida excepción fue consagrada inicialmente para su aplicación en el campo del derecho penal,  no está restringida expresamente a ese ámbito en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que encuentra una nueva dimensión y plena utilidad en la actividad sancionatoria de la Administración, donde es de obligatorio acatamiento en el caso de sanciones aplicadas por ilícitos administrativos. (Vid. sentencia Nº 01351 del 5 de noviembre de 2008).

    En el caso bajo análisis, la recurrente alegó que dos (2) de las disposiciones que dieron lugar a la sanción impuesta (artículos 16.4 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), fueron derogadas en la nueva Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.340 del 23 de enero de 2014, por lo que se produjo una “despenalización de dos infracciones administrativas”.

    Ahora bien, del estudio preliminar de la p.a. se advierte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., por la supuesta infracción, entre otros, del artículo 16 eiusdem –negativa justificada de satisfacer la demanda de las personas- lo que acarreó una sanción de multa, que tal y como se indicó anteriormente, se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 78 de la mencionada Ley vigente para el momento en que ocurrieron las supuestas infracciones, con lo cual esta M.I. considera que no existen suficientes elementos para presumir que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haya infringido la excepción al principio de irretroactividad.

    Del mismo modo, al no estar vigente para la fecha de la imposición de la sanción la norma que alude la recurrente, mal podría pretender que le fuese aplicada una que le pudiese favorecer, por lo que –en consecuencia- tampoco existe presunción de violación al “principio indubio pro reo”.

    Así, concluye la Sala que los alegatos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de a.c., por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se declarara improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad y en caso de estimar admisible el recurso, proceda a abrir el cuaderno separado para proveer sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos y, notifique la presente decisión. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c..

  6. - ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad.

  7. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta.

  8. - Se acuerda REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad y en caso de estimar admisible el recurso, proceda a abrir el cuaderno separado para proveer sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En  seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01525.
     La Secretaria, S.Y.G.

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