Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTO SIN INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA Entidad Financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA abogados en ejercicio G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R.Y.E.J.C., A.M.M.M. y C.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062, 62.759 Y 96.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AISLANTE VENEZOLANOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 56, tomo A N.. 10-A, en fecha 20 de Diciembre de 1985, representada por el ciudadano G.C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.179.843.

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA Defensor Judicial abogado en ejercicio F.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.408.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE 39.215.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre del año 2006, por el abogado en ejercicio C.A.G.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del entonces Banco Mercantil, Banco Universal, antes identificada, demando a la Sociedad Mercantil AISLANTE VENEZOLANOS, C.A, antes identificada, por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, y además en reivindicación a favor de su representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda.

Consigna junto al escrito de demanda los siguientes documentos

• Copia simple de documento poder otorgado por el Mercantil, marcado con la letra ¨A¨.

• Contrato de venta con reserva de dominio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas marcado con la letra ¨B¨.

Mediante distribución de fecha 06 de Octubre del año 2006, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, pasando a pronunciarse sobre la misma por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a los fines de dar contestación la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero del 2006, la representación judicial de la parte actora coloco los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2006, el alguacil deja constancia de los emolumentos colocados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 05 de Junio del 2007, el alguacil consigna a los autos, recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del año 2007, la representación judicial de la parte actora solicita que este Tribunal sirva librar cartel de citación.

Mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2007, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la actora, en los diarios El Guayanés y El Correo del Caroní.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2007, la representación judicial de la parte actora recibe cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del año 2007, la representación judicial de la actora consigna a los autos carteles publicados en la presa y solicita sea agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2007, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 107 del CPC, agregar a los autos carteles de publicación consignados mediante diligencia por la parte actora.

Mediante acta de fecha 10 de Diciembre del año 2007, el secretario Temporal de este Tribunal deja constancia de haber cumplida con la fijación del cartel de citación en las puertas del Tribunal.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2008, se designa defensor judicial en la presente causa, librando boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del año 2008, la representación judicial de la actora solicita nuevo defensor judicial.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2011, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de los tres días de despacho previsto en el artículo 90 del C.P.C.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2012, se designa al abogado F.V. como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitado mediante diligencia de la parte actora de fecha 17/05/2012.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio del 2012, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado quine presto juramentación en fecha 12 de Junio del 2012.

Mediante escrito de fecha 13 de Junio del año 2012, el defensor judicial designado contesta la demanda, ordenándose agregar a los autos.

Mediante auto de fecha 14 de Junio del 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los dos días de despachos correspondientes a la contestación de la demanda.

En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes presento prueba alguna.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los diez días de despacho de promoción y evocación de prueba prevista en el artículo 889 del CPC.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que consta de documento de fecha cierta ante la Notaria Undécima de Caracas, Municipio Libertador el 27 de Enero del 1998, el cual fue archivado bajo el Nro. 1206, del Libro llevado por esa Notaria cuyo original acompaña marcado con la letra ¨B¨ que la empresa AISLANTE VENEZOLANOS, C.A, representada por el ciudadano G.C.J.A., en su carácter de P., antes identificados, compro con reserva de dominio a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 59, folios 245 al 252, tomo N.. 29, en fecha 06 de Diciembre de 1992; un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A7 SPORT (2PTAS); Año: 1997, T.: SPORT-WAGON, Serial de Motor: V A28585; S. de Carrocería: AJU2VP 28585; Placa: FAE-18B.

Que el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 15.500.000, 00), actualmente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.500,00), de los cuales el comprador pago por concepto de inicial la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (6.200.000,00), actualmente SEIS IL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.200,00), quedando un saldo pendiente de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00) actualmente NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.310,38), que pagaría el comprador hoy demandado, en el plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento marcado con la letra “B”, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con 81/100 (Bs. 345.959,81) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARSS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 345,96), cada una de las cuales comprenderían amortización al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y dos por cientos (32%9 anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del contrato antes señalado y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Se pacto que aun cuando las cuotas mensuales estipuladas en el contrato fueron por igual monto, las cantidades que se imputaron, en primer termino, a los intereses y en segundo termino al capital contenidos en las mismas, variarían de mes a mes. El saldo deudor devengo intereses bajo el régimen de tasas variables, los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales estipuladas, serian los devengados por el saldo del capital adeudado, a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa básica mercantil, (T.B.M) que este vigente en dicha oportunidad que fije el comité de finanzas mercantil. La tasa básica mercantil, es la determinada por el comité de finanzas mercantil como la tasa de interés referencial aplicables a los clientes comerciales. El comité de finanzas mercantil, C.A y Merinvest, C.A., igualmente se convino que en caso de mora los intereses se calcularía a la tasa del seis por cientos (6%) anual adicional a la tasa aplicable.

Que consta del mismo documento supra, que la vendedora empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A antes identificada, cedió a su representada el entonces Banco Mercantil, C.A Banco Universal, el crédito de Reserva de Dominio que tenia contra la empresa AISLANTE VENEZOLANOS, C.A, antes identificada, sobre el vehículo identificado anteriormente, y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00), actualmente NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.300,00), mas los correspondientes intereses y que se comprometió a pagar el deudor cedido en los términos y condiciones señaladas supra, no habiendo hecho así.

Que desde el 07 de octubre del 1999, la deudora cedida no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondían pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehículo antes señalado, es decir, solo pago veintiséis (26) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que originalmente se comprometió a pagar y ha dejado de pagar veintidós (22) cuotas mensuales, desde la que se venció el 07 de noviembre del 1999 hasta la que se venció el 07 de agosto del 2001, esto es la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 16.804.880,82), actualmente DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO MIL CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.804,88), lo que sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interposición en contrario de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en vista de la imposibilidad de conseguir el pago por la vía extrajudicial, ha ocurrido por orden de su representada para demandar a la empresa AISLANTES VENEZOLANOS, C.A, antes identificado, representada por el ciudadano G.C.J.A., antes identificado, para que convenga o a ello, sea condenado por este Tribunal a la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio y además en reivindicación a favor de su representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución ha demandada.

III.II

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Que mediante escrito presentado por el defensor judicial niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción de cobro de bolívares incoada en contra de su defendido judicialmente AISLANTES VENEZOLANOS, C.A por parte de la demandante MERCANTIL, C.A ya que es falso que su representado le adeude dinero alguno a la demandante.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada AISLANTES VENEZOLANOS, C.A haya aceptado cancelar de acuerdo a contrato alguna ninguna cantidad de dinero.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho y categóricamente que su representada AISLANTE VENEZOLANOS, C.A haya aceptado compromiso de pago proveniente de la actora.

Niega, rechaza y contradice tajantemente que su representada AISLANTE VENEZOLANOS, C.A adeude la cantidad de dinero solicitada por la actora en la presente acción.

Niega, rechaza y contradice cualquier acción relativa a la condena en costa de su representada y mucho menos en los intereses que se causaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva del presente litigio.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria supra identificados, hora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, a preciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. El documento con reserva de dominio consignados en original al presente expediente no fue impugnado ni tachado por la contraparte, POR LO QUE SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO Y ASI SE ESTABLECE, aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor a la obligación contraída por el demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada.

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba y demostrando en autos, el hecho generador de la acción, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO presentado por el MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa AISLANTE VENEZOLANOS, C.A en el dispositivo de este fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil AISLANTE VENEZOLANOS, C.A, representada por el ciudadano G.C.J.A., todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el vendedor, AUTOMOTORES YOCOIMA, C.A plenamente identificada en autos, y el comprador, AISLANTE VENEZOLANOS,, C.A, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador el 27 de enero de 1998, archivado bajo el Nro. 1206 del Libro llevado por esa Notaria, sobre un vehículo de las características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A7 SPORT (2PTAS); Año: 1997, T.: SPORT-WAGON, Serial de Motor: V A28585; S. de Carrocería: AJU2VP 28585; Placa: FAE-18B.

TERCERO

Se acuerda la entrega a la parte actora, MERCANTIL, C.A, del vehículo objeto de la citada venta de las características antes señaladas.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 506 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG, J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (19/02/2013), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

Expediente Nº 39.215

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