Decisión nº PJ0082007000093 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000093

ASUNTO : AP41-U-2005-000551

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: MERCANTIL UNION C.A, empresa mercantil domiciliada en la Avenida Bolívar N° 162 San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Apoderados de la Recurrente: Mitri Dawaher Dawaher, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.892.747, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.162.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Multa N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01 de Diciembre de 1999 y notificada en fecha 24-02-2000.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.883.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2002; por el representante legal de la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos Centrales, en fecha 09-05-2005 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01-06-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-07-2005, se consigna la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 07-07-2005 al Contralor General de la República, en fecha 27-07-2005 a la Procuradora General de la Republica.

Mediante auto de fecha 26-09-2005, este tribunal comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que proceda a notificar a la Contribuyente MERCANTIL UNION C.A., domiciliada en esa localidad.

Mediante Oficio N° 530/2005 de fecha 26-09-2005, este tribunal remitió al Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en un folio y dos anexos el exhorto librado en el Recurso Interpuesto por la Contribuyente Mercantil Unión a los fines que realizara la notificación.

En fecha 07-12-2005, compareció la abogado C.P.R. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica mediante la cual solicito copias simples de los folios 18 al 20 del expediente.

Mediante oficio N° 078 de fecha 22-02-2006 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Segundo remiten a este tribunal el oficio comisión N° 10-2006 la notificación debidamente realizada a al contribuyente Mercantil Unión.

En fecha 20-02-2006, el Tribunal Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, vista la comisión conferida por este tribunal ordena dar entrada a los fines de que se practique dicha notificación.

En fecha 01-06-2005, se consigna la boleta de notificación librada a la contribuyente Mercantil Unión.

Mediante auto de fecha 13-03-2006, se dicto auto admitiendo el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15-05-2006, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-05-2006, comparece la abogado M.G.V.C. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitando se le expidan las copias del folio 25 del expediente.

En fecha 01-06-2006, comparece la abogado M.G.V.C. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas.

En fecha 07-06-2006, comparece la abogado M.G.V.C. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consigno escrito de informes así como la copia del poder que acredita su representación.

En fecha 07-06-2006, se estampo la nota de concluyo la vista.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Los actos administrativos impugnados son las planillas de liquidación Nros. 02100153400026, 021001534000024, 021001534000025 todas de fecha 10-01-2000, y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MH-SENIAT-DFIF-F11-22-638, de fecha 01-12-1999 y notificada en fecha 24-02-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual determino que la contribuyente MERCANTIL UNION C.A., infringió la normativa legal vigente donde constato que el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de diciembre de 1998, y enero de 1999, no cumplen con los requisitos reglamentarios incumpliendo así con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los artículos 79 literales a y c, el articulo 80 numerales 2 y 3 de su Reglamento y 126 numeral 1 literal a, del Código Orgánico Tributario, igualmente las facturas de ventas requeridas durante la visita de fiscalización no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 63 literal m, y 65 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En razón de lo antes expuesto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos procedió a imponer las sanciones correspondientes para el periodo tributario de diciembre de 1998, 62,5 unidades tributarias equivalente a 462.500,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal. Para el periodo enero de 1999 se incrementa la sanción en un 5% por cuanto se toma la reiteración como circunstancia agravante de conformidad a lo establecido 75 aparte único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en 65,625 unidades tributarias equivalente a Bs. 485.625,00. Y por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, 15 unidades tributarias por un equivalente de 111.000,00 de conformidad a lo establecido en los artículos 71, 74 y 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

La recurrente señala en su escrito libelar que mediante Resolución de imposición de Sanción Nº MH-SENIAT-DFTF-F11-22-638 de fecha 01-12-1999, se le notifico que había sido objeto de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Código Orgánico Tributario.

Asi mismo alego su rechazo e impugnación sobre lo afirmado por la fiscalización al señalar que los libros de Ventas no cumplían con los requisitos exigidos por Ley, para los periodos comprendidos desde diciembre de 1998 y enero de 1999, igualmente señalan que los libros contienen cronológicamente y sin retrasos todas las operaciones realizadas por ellos en el mercado interno, y que a su vez los mismos se encuentran plenamente documentados con sus facturas originales las cuales cumplen con los requisitos exigidos por la Ley.

Alegan que mal puede pretender la administración tributaria señalar que la contribuyente ha incurrido en incumplimiento de deberes formales, puesto que la misma lleva en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a las actividades y operaciones que se vinculan a la tributación.

Finalmente alegan que las facturas emitidas por la contribuyente si cumplen la condiciones establecidas en la Ley, bien sean de contado o a crédito e indican el precio de venta donde se incluye el impuesto gravado sin discriminación alguna, así mismo señalan que no existe por su parte ninguna reiteración como lo indica la administración tributaria, pues para que exista reiteración se requiere que la infracción constituya un antecedente y que esa infracción haya sido detectada y constatada en un acto de la Administración Tributaria, pues de lo contrario no podría apreciarse si se produjo o no, por lo tanto no existe tal agravante puesto que en ningún momento su representada tuvo intención de causar perjuicios al fisco, ya que en los periodos de revisión ha presentado sus declaraciones de forma voluntaria.

De la Administración Tributaria.

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en fecha 07-06-2006 opuso las siguientes defensas.

La representación del fisco nacional alega en principio la caducidad del lapso previsto para interponer el recurso jerárquico y en relación a ello aduce que el contribuyente dispone de un plazo de veinticinco (25) días para que el contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyo contenido afecten sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos, de tal forma que si el contribuyente no hace uso de ese recurso la decisión ministerial queda definitivamente firme, y tal como ocurrió en el presente caso la Resolución impugnada N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-12-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital fue notificada en fecha 24-02-2002, no obstante mediante comunicación de fecha GRLL-400-DJT-2002-000200 de fecha 05-02-2002 y notificada el 21-02-2002, se le comunica a la recurrente que el escrito interpuesto en fecha 03-04-2000, no reúne las formalidades establecida en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley de timbre fiscal razón por la cual la administración tributaria no se pronuncia hasta tanto no se cumpla tal requisito, ahora bien señalan que no cabe duda que el día hábil siguiente es el 22-02-2002, para que comenzara a transcurrir nuevamente el lapso de los veinticinco (25) días previstos en el articulo 166 del código orgánico tributario de 1994, aplicable al caso de autos por cuanto la verificación fiscal se produjo durante la vigencia del mismo y cuyo plazo se cumplía el 01-04-2002, sin embargo el escrito fue consignado ante la administración tributaria el día 04-07-2002, resultando evidente que para la fecha ya habían transcurrido mas de los veinticinco (25) días hábiles del lapso previsto en la ley para recurrir al recurso.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto la representación de la república alega que la Resolución MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-12-1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos pasó a ser un acto administrativo definitivamente firme por cuanto la contribuyente ejerció el recurso fuera del lapso legalmente establecido.

Por otra parte la representación de la república alego que en relación al denunciado vicio del falso supuesto esgrimido por la recurrente donde señalaron que los hechos sustentados por la administración tributaria ocurrieron de una manera distinta a la apreciada, es decir hubo una errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, sobre este particular esa representación de la república señalo que el acto administrativo definitivo como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de sus potestades administrativas es producto de un complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar, es decir que dicho acto esta constituido por razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho los cuales una vez verificados sirven de base al momento de dictar su decisión.

En este sentido la representación del fisco alega que en el presente caso la recurrente no demostró la existencia del vicio del falso supuesto pues simplemente se limito a señalar que el libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y las facturas de ventas son llevadas correctamente conforme lo dispone la Ley, es decir solo alego, mas no se intereso en probarlo, lo que significa que cada parte soporta la carga de probar lo alegado que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.

Finalmente solicitan se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MERCANTIL UNION C.A.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.

No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la administración Tributaria mediante oficio N° GRLL-400-DJT-2003-000861 de fecha 09-04-2003, remitió el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido subsidiariariamente al Recurso Contencioso Tributario acompañado de los soportes respectivos contentivo de cuarenta y cuatro folios (44) los siguientes recaudos.

.-Original y Copia de los comprobantes de liquidación Nros. 0025000026 de fecha 16-03-1999 hasta 16-03-1999, 0025000025 de fechas 01-01-1999 hasta el 31-01-1999, 0025000024 de fechas 01-12-1998 al 31-12-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT las cuales corren insertas a los folios 3 al 17 del expediente administrativo.

.-Copia del Oficio N° GRLL-400-DJT-2002-000200 de fecha 05-02-2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos que riela al folio 20 del expediente.

.-Original de las planillas de liquidación Nros. 021001534000026, 021001534000025, 021001534000024, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos que corren a los folios 21 al 23 del expediente.

.-El Original y copia de la Resolución de Imposición de Multa N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-12-1999, y notificada en fecha 24-02-2000 la cual corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente.

.- Copia del Documento de Constitución de la Compañía Mercantil Unión C.A., que corre inserto a los folios 26 al 31 del expediente.

.-Copia simple del Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DR-AC-2002-0752-55 de fecha 10-07-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre al folio 22 y la original riela al folio 42 del expediente.

Copia simple del oficio N° MF-SENIAT-DR-AC-2002-0752 de fecha 17-06-2002, relacionado a la intimación de pago emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 34 y el original corre inserto al folio 56 del expediente.

Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario de fecha 03-04-2000, por la contribuyente MERCANTIL UNION C.A., que corre inserto a los folios 35 al 39 y repetido en los folios 58 al 60 del expediente.

Copia de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-F11-86-335 de fecha 13-03-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que riela al folio 40 y repetida en el folio 61 del expediente.

Copia simple de la Planilla de Liquidación y Pago N° 021001525000573 de fecha 20-03-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que riela al folio 41, repetida en el folio 46 y 62 del expediente.

Copia simple del Acta de Emplazamiento Comparecencia N° MH-SENIAT-DFIF-F11-86-03 de fecha 02-08-1999, remitida a la contribuyente MERCANTIL UNION C.A., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 42 del expediente.

Copia simple del Acta de Recepción N° MH-SENIAT-DFIF-F11-86-02 de fecha 02-08-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que riela al folio 43 al 44 del expediente.

Copia simple del Anexo 2 relativo a la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales N° MH-SENIAT-DFIF-F-11-86-04 el cual corre inserto al folio 45 del expediente.

Copia simple del Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DR-AC-F-9-02 de fecha 05-04-2000 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 47 del expediente.

Copia simple del Acta de Requerimiento de Pago N° MF-SENIAT-DR-AC-F-9-01 de fecha 05-04-2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 48 del expediente.

Copias simples de las Constancias de Notificación Nros. 0177814 y 0177813 ambas de fechas 24-02-2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT las cuales corren insertas en el folio 49 del expediente y las originales constan en los folios 70 y 71.

Copia simple de la planilla de control de casos asignados para cobranza emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria que corre inserto al folio 50 y 73 del expediente.

Original de la C.d.N. N° 0177812 de fecha 01-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT la cual corre inserta en el folio 72 del expediente.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En relación al expediente administrativo consignado por la administración tributaria en fecha 09-04-2003, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Como Punto Previo este Tribunal pasa a revisar la Caducidad del lapso para ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que en relación a lo alegado previamente por la recurrida donde señalaron que el lapso previsto para interponer el recurso jerárquico es de veinticinco (25) días para que el contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyo contenido afecten sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos, de tal forma que si el contribuyente no hace uso de ese recurso la decisión ministerial queda definitivamente firme, y que tal como ocurrió en el presente caso la Resolución impugnada N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-12-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital fue notificada en fecha 24-02-2002, no obstante mediante comunicación de fecha GRLL-400-DJT-2002-000200 de fecha 05-02-2002 y notificada el 21-02-2002, se le comunica a la recurrente que el escrito interpuesto en fecha 03-04-2000, no reúne las formalidades establecida en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley de timbre fiscal razón por la cual la administración tributaria no se pronuncia hasta tanto no se cumpla tal requisito, igualmente señalan que no cabe duda que el día hábil siguiente es el 22-02-2002, para que comenzara a transcurrir nuevamente el lapso de los veinticinco (25) días previstos en el articulo 166 del código orgánico tributario de 1994, aplicable al caso de autos por cuanto la verificación fiscal se produjo durante la vigencia del mismo y cuyo plazo se cumplía el 01-04-2002, sin embargo el escrito fue consignado ante la administración tributaria el día 04-07-2002, resultando evidente que para la fecha ya habían transcurrido mas de los veinticinco (25) días hábiles del lapso previsto en la ley para recurrir al recurso.

Para decidir al respecto este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén:

Articulo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Articulo 74: las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Ahora bien en virtud del control de legalidad que tiene esta juzgadora sobre los actos emitidos por la administración tributaria este tribunal pudo constatar que la comunicación N° GRLL-400-DJT-2002-000200 de fecha 05-02-2002 y notificada el 21-02-2002 que corre inserto al folio 20 del expediente, al cual hace referencia la representación de la república a los fines de computar el lapso de los veinticinco (25) días para ejercer el recurso, este tribunal pudo constatar que la misma no hace mención en ningún lado los plazos con que cuenta la recurrente para ejercer el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente con el recurso contencioso tributario, por lo tanto mal puede pretender la representación fiscal alegar lapso de caducidad cuando es notorio que la comunicación no contiene los recursos que proceden y mucho menos los términos para ejercerlos, por lo tanto dicha comunicación se considera defectuosa, no teniendo en consecuencia los efectos legales que pretenden la administración tributaria. Así se Declara.

Resuelto como ha sido el punto previo relativo a la caducidad del lapso para ejercer el recurso jerárquico alegado por la administración tributaria, pasa este Tribunal a examinar los alegatos de fondo presentados por la representación de la recurrente.

2.- Análisis de mérito de la causa.

La cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso la recurrente cumplió o no con el deber formal de llevar en forma reglamentaria los libros de ventas requeridos para los periodos fiscales correspondientes a Diciembre de 1998 y Enero de 1999, 2) Determinar si las facturas de ventas emitidas por la contribuyente cumplen o no con los requisitos reglamentarios. 3) Si se considera o no procedente la circunstancia agravante que establece la reiteración.

Delimitada la litis este Tribunal observo:

1) Determinar si en el presente caso la recurrente cumplió o no con el deber formal de llevar en forma reglamentaria los libros de ventas requeridos para los periodos fiscales correspondientes a Diciembre de 1998 y Enero de 1999.

En relación al alegato referido la recurrente manifestó su desacuerdo e impugnación sobre lo afirmado por la fiscalización al señalar que los libros de Ventas no cumplían con los requisitos exigidos por Ley, para los periodos comprendidos desde diciembre de 1998 y enero de 1999, asimismo señalaron que los libros contienen cronológicamente y sin retrasos todas las operaciones realizadas por ellos en el mercado interno, y que a su vez los mismos se encuentran plenamente documentados con sus facturas originales las cuales cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto sostienen que mal puede pretender la administración tributaria señalar que la contribuyente ha incurrido en incumplimiento de deberes formales, puesto que la misma lleva en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a las actividades y operaciones que se vinculan a la tributación.

Por su parte la representación de la republica alego en su escrito de informes que la recurrente no demostró la existencia del vicio del falso supuesto pues simplemente se limito a señalar que el libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y las facturas de ventas son llevadas correctamente conforme lo dispone la Ley, es decir solo alego, mas no se intereso en probarlo, lo que significa que cada parte soporta la carga de probar lo alegado que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.

Para decidir este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, disponía:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado de la Gerencia)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Según el artículo 50, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable a los períodos correspondientes establece:

“Artículo 50. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias…..

…omissis….

Asimismo, disponen los artículos 79 literales a y c, y 80 numerales 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo siguiente:

“Artículo 79. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de debito o de crédito y de la guia o documento aduanero de exportación.

  1. Número de Inscripción en el Registro de Contribuyentes de comprador de los bienes o receptor del servicio.

“Articulo 80: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

2) Número del primer comprobante emitido en cada día, correspondiente al talonario utilizado.

3) Número del último comprobante emitido en cada día, correspondiente al talonario utilizado.

… omissis….

Por su parte el artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece:

Articulo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están en la obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y, en especial deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Se desprende de las normas anteriormente trascritas el deber de llevar debidamente los libros contables, y constituye una obligación que debe ser cumplida por la contribuyente en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, constituyendo ésta una obligación accesoria intransferible a la que debe ajustarse para que sea efectiva la obligación tributaria material, y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo, es decir, el solo incumplimiento del deber formal trae como consecuencia la aplicación de la sanción, sin que haya lugar a consideraciones sobre la intencionalidad del contribuyente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal después de la revisión y análisis de las actas que corren en el expediente en estudio constató que la recurrente solo se limito a mencionar en su escrito liberal, que los libros de ventas si cumplían con los requisitos establecidos en la Ley, pero no aporto ningún tipo de prueba a los fines de desvirtuar la imputabilidad conforme a la cual fue sancionada, siendo así este tribunal considera que recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal de no presentar en forma ordenada y oportuna ante el requerimiento de la administración tributaria, los libros de Ventas, correspondientes para los periodos fiscales solicitados.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

2) Determinar si las facturas de ventas emitidas por la contribuyente cumplen o no con los requisitos reglamentarios.

En relación a este punto la recurrente alego que las facturas por ellos emitidas si cumplen las condiciones establecidas en la Ley, bien sean de contado o a crédito e indican el precio de venta donde se incluye el impuesto gravado sin discriminación alguna.

En este sentido la representación del fisco alegó que la recurrente no demostró la existencia del vicio del falso supuesto pues simplemente se limito a señalar que las facturas de ventas son llevadas correctamente conforme lo dispone la Ley, es decir solo alego, mas no se intereso en probarlo, lo que significa que cada parte soporta la carga de probar lo alegado y precisamente esto no lo hizo la contribuyente.

Para decidir este tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 63 literal m y 65 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor aplicable a rationae temporis establecen:

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

m. Condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo.

Artículo 65: La emisión de los comprobantes deberá realizarse cumpliendo, como mínimo con los requisitos siguientes:

6.- Precio de la venta o de la remuneración de la prestación del servicio gravado. En dicho precio, se incluirá el impuesto que grava las ventas sin discriminación alguna, indicándose separadamente los montos de las ventas o servicios gravados y de los exentos.

Se desprende de las normas anteriormente transcritas los requisitos formales que deben llevar las facturas emitidas por la contribuyente en el normal desarrollo de sus operaciones, cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales.

Ahora bien, este Tribunal después de la revisión y análisis de las actas que forman parte del expediente en estudio, pudo observar que la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada en su oportunidad, siendo así este tribunal considera que la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal al no llevar las facturas en los términos y condiciones exigidos en la normativa antes señalada. Así se declara.

3) Si se considera o no procedente la circunstancia agravante que establece la reiteración.

En relación al alegato esgrimido por la recurrente donde alegan que no existe por su parte ninguna reiteración, pues para que exista se requiere que la infracción constituya un antecedente y que esa infracción haya sido detectada y constatada en un acto de la Administración Tributaria, pues de lo contrario no podría apreciarse si se produjo o no, por resolución o sentencia firme de dicha infracción por lo tanto no existe tal agravante puesto que en ningún momento su representada tuvo intención de causar perjuicios al fisco, ya que en los periodos de revisión ha presentado sus declaraciones de forma voluntaria.

Ahora bien, se aprecia de los autos que la administración tributaria a los fines de determinar la multa impuesta considero que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de ventas en periodos impositivos consecutivos es decir Diciembre de 1998 y Enero de 1999, razón por la cual señaló que para el periodo de 1999 se incrementaba la sanción en un 5% por cuanto se tomo como circunstancia agravante la reiteración de conformidad con el artículo 75 segundo aparte.

En relación a esta agravante precisa necesario este Tribunal a.e.s.a. del artículo 75 del Código Orgánico Tributario que prevé:

Articulo 75:

“omissis…

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del termino de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia definitivamente firme.

De la normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del termino de cinco años entre ellas, así como tampoco es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.

No obstante en lo que respecta al caso de autos este Tribunal después de la lectura y análisis de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales notificada en fecha 24-02-2000, pudo constatar que la Administración Tributaria no hizo una correcta interpretación de la norma en comento, pues se aprecia que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta en el acto recurrido, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de la reiteración, por cuanto había dejado de cumplir con el deber formal de llevar los libros de ventas en periodos impositivos consecutivos es decir Diciembre de 1998 y Enero de 1999, razón por la cual señalo que para el periodo de 1999 se incrementaba la sanción en un 5%.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02816 del 27 de noviembre de 2001, con respecto a la reiteración, estableció:

“…el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en la sentencia Nº 966 caso Construcciones ARX., C.A., de fecha 02 de mayo de 2000, que en materia de graduación de multa no hay reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta la misma infracción cometida en distintos períodos impositivos (meses)…"

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se evidencia que en el presente caso, la administración tributaria al momento de determinar la reiteración lo hizo tomando en cuenta dos periodos impositivos pero dentro de una misma fiscalización dando con esto una interpretación diferente al supuesto de hecho de la norma transcrita en consecuencia, al no existir la circunstancia agravante de reiteración en el presente caso se ordena disminuir en un 5% el monto de la multa aplicada para el periodo de enero de 1999. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MERCANTIL UNION C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-02-1999 y notificada en fecha 24-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MH-SENIAT-DFIF-11-22-638 de fecha 01-02-1999 y notificada en fecha 24-02-2000, y las planillas de liquidación Nros. 021001534000026, 021001534000024, ambas de fecha 10-01-2000 por concepto de multa emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. CON EXCEPCION de la multa impuesta para el periodo de enero de 1999, para la cual se ordeno disminuir en un 5% el monto, en virtud de no configurarse la circunstancia agravante de reiteración.

SEGUNDO

Se ordena emitir una nueva planilla de liquidación por el monto de la multa correspondiente al mes de enero de 1999.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veintisiete días del mes de Abril de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000093 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

ASUNTO: AP41-U-2005-000551

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