Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., el 6 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL: L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.675.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOUISES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 20, T.A.N.. 3, F. 163 al 170, en fecha dieciséis (16) de enero de 1997 y representada por la ciudadana V.P.L. DEL VALLE, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.707.002.

DEFENSOR JUDICIAL: CRUZ R.P.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.712.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 39.216

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Octubre de 2010, por el abogado C.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente identificado en autos, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LOUISES, C.A., siendo la pretensión que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio y además en Reivindicación a favor de su representada. SEGUNDO: Las costas y costos de este juicio. Estimando su demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 14.190.878,80)

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra A, Instrumento Poder

  2. - Marcado con la letra B, Contrato de venta con reserva de dominio

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal consiga recibo de citación sin firmar, ya que no consiguió a la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal ordena librar citación por carteles, para que sea publicado en el los Diarios GUAYANES y EL CORREO DEL CARONI.

En fecha 19 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora deja constancia que recibe cartel de citación.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles de citación.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 207, el Tribunal agrega a los autos carteles de citación.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación.

En fecha 08 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena efectuar computo de los quince (15) días continuos para que la parte demandada se diera por citada, dejando constancia que los mismos vencieron el 11/01/2008. Por auto separado se nombra como defensor judicial a la abogada en ejercicio I.A.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.517, ordenándose su notificación.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico a la defensora judicial.

En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece la defensora judicial manifestando su aceptación al cargo sobre ella recaído.

Por acto de fecha 01 de Abril de 2008, se juramento como defensora judicial de la parte actora la abogada I.A.F..

En fecha 14 de octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando copia certificada a los fines de paralizar la prescripción, y asimismo solicita la citación de la defensora judicial.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena expedir las copias solicitadas y la citación de la defensora judicial.

En fecha 06 de Agosto de 2009, la defensora judicial de la parte demandada se da por citada.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la defensora judicial da contestación a la demanda. Se agrega a los autos en esa misma fecha.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promueve como prueba el merito favorable. En esta misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada, promueve el merito favorable. Por nota de secretaria se agregan a los autos dichos escritos de pruebas. Por auto separado se ordena efectuar del lapso de contestación y el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 25/09/2009. Por auto separado se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 13 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. J.S.M., ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora se da por notificado.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna notificado a la defensora judicial sin firmar.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal designa como defensora judicial a la abogada MAURIS ANZOATEGUI.

En fecha 03 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la abogada MAURIS ANZOATEGUI, no acepto el cargo sobre ella recaído.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, el tribunal deja sin efecto la designación anterior y designa al abogado C.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.712.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el alguacil logra su notificación. En fecha 23 de Octubre de 2012, se juramenta dicho defensor. En fecha 25 de Octubre de 2012, contesta la demanda. En fecha 29 de Octubre de 2012, el secretario agrega a los autos la contestación, y ordena hacer cómputo del lapso de contestación y por auto separado advierte a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas. En fecha 08 de Noviembre de 2012, promueve pruebas la defensora. En fecha 13 de Noviembre de 2012, la defensora solicita que se calcule sus honorarios profesionales como defensora. Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal realiza computo del lapso de promoción y evacuación, pro auto separado el Tribunal deja constancia que las pruebas las tiene por admitidas. Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal difiere la decisión por 30 días continuos.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio, C.A.G.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.735, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, ante este Tribunal expuso:

Que consta de documento de fecha cierta ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de Agosto de 1998, archivado bajo el Nº 14836, del libro llevado por esa notaria, que la empresa LOUISE’S, C.A., representada por su presidente, V.P.L.D.V., compró con reserva de domino a la empresa MOTORIENTE CIUDAD BOLIVAR, C.A., un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1997, T.: PICK-UP; Serial de Motor: 4VV333207; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV333207; Placa: 58T-FAB.

Que el precio total de dicha venta fue convenido en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), de los cuales el comprador pago por concepto de inicial la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.520.000,00), que dando un saldo pendiente de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,00), que lo pagaría el comprador, en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MI SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 202.789,38), cada una de las cuales comprenderían amortizando al capital adeudado, intereses respectivos calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días, la primera de dichas cuotas mensuales seria exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes.

Que se pacto que aun cuando las cuotas mensuales estipuladas en el contrato fueron por igual monto, las cantidades que se imputaron, en primer termino, a los intereses y en segundo termino al capital contenido en las mismas, variarían de mes a mes. Que el saldo deudor devengo intereses bajo el régimen de tasas variables. Que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales estipuladas, serian los devengados por el saldo del capital adeudado, a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) que esté vigente en dicha oportunidad a las cuales se le sumara tres (3) puntos porcentuales. Que para el día de la firma del documento, la Tasa Básica Mercantil, fue de treinta y cuatro por ciento (34%) anual. Que la Tasa Básica Mercantil, es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicables a los clientes comerciales. Que el comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el Banco Mercantil, C.A Banco Universal, Seguros Mercantil, C.A, y Merinvest, C.A. Que igualmente convinieron que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa aplicable.

Que consta del documento que la vendedora MOTORIENTE CIUDAD BOLIVAR, C.A, cedió a su representada el crédito y la Reserva de Dominio que tenias contra la empresa LOUISE’S, C.A, sobre el vehiculo identificado y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.280,00), mas los correspondientes intereses, y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señaladas.

Que desde el 03 de Septiembre de 1999, la deudora cedida no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondía pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehiculo, es decir, que solo pago Diecinueve (19) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que originalmente se comprometió a pagar y ha dejado de pagar veintinueve (29) cuotas mensuales, desde la que se venció el 3 de octubre de 1999 hasta la que se venció el 3 de febrero de 2002, esto es la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 13.190.878,80) equivalente a la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 13.190,88), lo que sobradamente es as de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, la cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación de la norma contenida en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, la defensora judicial I.A.F., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere los alegatos del demandante en el sentido que su representada no ha pagado y que su incumplimiento da derecho a la parte actora a pedir la resolución del contrato en base al articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora por medio de su representación judicial, en fecha 25/09/2009, promueve las siguientes pruebas:

Capitulo I:

Merito Favorable de los autos y en especialmente la circunstancia indubitada de hecho que no consta en autos que es la falta de pago de la parte demandada de las cuotas vencidas tal y como se menciona en el libelo de la demanda, el tribunal otorga pleno valor probatorio a los hechos indicados por el actor y así se establece.

Capitulo II:

Merito Favorable de los autos que se desprende del documento firmado entre su apoderada y la parte demandada en la cual la parte demandada se compromete a pagar por cuotas mensuales el crédito otorgado por su representada, en relación a este documento de fecha cierta efectuado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de Agosto de 1998, archivado bajo el Nº 14836, del libro llevado por esa notaria, este Tribunal conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación jurídica entre las partes así como la obligación contenida en la misma, y así se establece.

La parte demandada por medio de su defensora judicial, en fecha 25/09/2009, promueve las siguientes pruebas:

Capitulo I:

Merito Favorable de los autos de manera especifica y concreta lo que respecta el haber negado, rechazado y contradicho todos y en cada una de sus partes los alegatos de hechos y de derechos formulados por la parte actora en contra de su cliente.

Capitulo II:

Insiste en el desconocimiento de la obligación cuyo pago se demanda, insisto en la oposición a la ejecución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la demandante y la demandada, igualmente insiste en la oposición de la reivindicación del vehiculo objeto del contrato., argumentos estos que no tienen elementos probatorios para enervar la pretensión del actor por lo cual se desechan del proceso y así se establece.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por la defensora judicial CRUZ PRIETO desde el 25 de Octubre de 2012 y siguientes, en virtud que los lapsos procesales ya se encontraban precluidos y plenamente efectuados, considerando este juzgador innecesario la reposición ya que tal como lo establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “…Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, se cumplió con el fin al cual estaba destinado este Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien pasa el Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

El Artículo 13 de la citada Ley, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas

.

En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligaciones contraídas por la parte demandada que alega surgen con motivo de la venta con Reserva de dominio contenida en documento otorgado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de Agosto de 1998, archivado bajo el Nº 14836, del libro llevado por esa notaria, donde la empresa concesionaria de vehículos MOTORIENTE CIUDAD BOLIVAR, C.A, identificada en autos, le vendió a la empresa LOUISE’S, C.A., representada por su presidente, V.P.L.D.V., un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1997, T.: PICK-UP; Serial de Motor: 4VV333207; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV333207; Placa: 58T-FAB, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), y que la empresa vendedora cedió el contrato de crédito otorgado y la reserva de dominio a favor del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.280,00), mas los correspondientes intereses, y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señaladas y lo de mora estipulado en el contenido del contrato, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es documento Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado con fecha cierta por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de Agosto de 1998, archivado bajo el Nº 14836, del libro llevado por esa notaria, que acompaño marcada con la letra “B”, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte este Juzgador le da pleno valor probatorio, y por que de los mismos queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante estableció con la parte demandada una obligación contractual hoy demandada, por falta de incumplimiento en el pago de la misma, que según la Cláusula NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:

“... 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas;… 8) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento. En caso de resolución de ese contrato, “EL COMPRADOR” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites…”

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T. . Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este Juzgador que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda veintinueve (29) cuotas mensuales, desde la que se venció el 3 de octubre de 1999 hasta la que se venció el 3 de febrero de 2002, esto es la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 13.190.878,80) equivalente a la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 13.190,88), cantidad esta que evidentemente supera mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes, lo cual quedó admitido por la parte demandada, al no presentar prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora.

En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO incoado por el MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOUISES, C.A, representado en este acto por la defensora judicial designada abogada en ejercicio C.R.P.B., y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LOUISES, C.A, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de Agosto de 1998, archivado bajo el Nº 14836, del libro llevado por esa notaria, sobre el vehículo que compro el demandado SOCIEDAD MERCANTIL LOUISES, C.A con reserva de dominio a la empresa MOTORIENTE CIUDAD BOLIVAR, C.A identificada en autos, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1997, T.: PICK-UP; Serial de Motor: 4VV333207; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV333207; Placa: 58T-FAB, en consecuencia que el referido vehiculo le sea entregado a la parte actora por la parte demandada.-

TERCERO

Se establece que las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada queda en beneficio de la parte actora a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

JSM/j jc/eloisa

Exp. Nº 39.216

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