Decisión nº 05-603 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2005-000738

DEMANDANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A, representada por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, en su carácter de vice-presidente y gerente general de la empresa Domesa.

APODERADOS: R.A.S.P. y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.040 y 62.057, respectivamente.

DEMANDADOS: J.H.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.603, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de conductor y la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS, C.A., domiciliada en San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 76, tomo 1-A, en su condición de propietaria, representada por el ciudadano Giogio A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.782.627.

APODERADOS: S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.088, 29.566 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.

Vehiculo Nº 1: Camión Marca: Ford, Modelo: 1998, Tipo: Chasis, Color: rojo, Serial de Carrocería: AJFBWP-23197, Serial del Motor 6 cilindros, Placas: 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A”, conducido por el ciudadano J.H.S.C..

Vehículo N° 2: Camión Marca Chevrolet, Año: 1996, Tipo: Cava, Colores azul y blanco, Serial de Carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas: 73V-DAA, propiedad de DOMESA, conducido por el ciudadano Lincayo J.G..

Vehículo N° 3: Camión Marca Ford, Año: 1998, Tipo Plataforma, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJFBWP-18764, Placas: 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por C.C..

EXPEDIENTE: 05-603 (Asunto: KP02-R-2005-000738).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 1999, por el abogado R.S.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de febrero de 1998, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil, artículos 54, 55 y 63 de la Ley de T.T. (fs. 1 al 7 y anexos del folio 9 al 23).

En fecha 28 de enero de 1999 (f. 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1999, la secretaria del Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia, dejó constancia de la práctica de la citación de la codemandada Escalante Motors, C.A., en la persona de su presidente G.A.B., por parte del alguacil de ese tribunal (f. 29). Agotados los trámites relativos a la citación del codemandado J.H.S., le fue designado defensor ad-litem (f. 47 vto.).

En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (fs. 50 al 53). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma por auto del 12 de julio de 1999, y ordenó la citación del codemandado J.H.S.C. en la persona de su defensor judicial (f. 54).

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, el codemandado J.H.S.C. otorgó poder apud acta a los abogados S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C. (f. 62). En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de contestación a la demanda, el escrito correspondiente a la contestación del ciudadano J.H.S.C., obra agregado del folio 64 al 68 y el escrito de contestación de la empresa Escalante Motors S.A., corre inserto a los folios 74 al 77. Los anexos se acompañaron a los folios 69 al 73.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 80), el tribunal de la causa admitió la cita en garantía propuesta por la codemandada sociedad mercantil Escalante Motors, S.A. y ordenó la citación de Seguros Ávila, C.A., la cual no se practicó por las razones que constan en autos (fs. 81 y 82).

En fecha 03 de diciembre de 1999, los abogados S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y el abogado R.S.P., apoderado actor, consignaron sus respectivos escritos de pruebas (fs. 85 y 86 al 92, respectivamente), conjuntamente con recaudos de éste último (fs. 93 al 117). Por auto de fecha 08 de diciembre de 1999 (f. 118), y autos complementarios de fechas 10 y 13 de diciembre de 1999 (fs. 120 vto y 134), el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 1999, el abogado M.A., impugnó, desconoció y rechazó en nombre de su representado, el contenido y firma del documento cursante a los folios 110 al 112 (f.121). Vencido el lapso probatorio, el juzgado a quo ordenó la notificación de las partes para que éstas presentaran sus conclusiones (f. 349). En fecha 12 de julio de 2000, tanto la parte demandada (fs. 352 al 357), como la parte actora (fs. 358 al 367), consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2001, y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. J.C.F.M. y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 371). Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001, el juez a-quo suspendió el procedimiento hasta tanto constara a los autos la decisión definitivamente firme que de por terminado el proceso penal abierto con motivo del accidente a que se refiere el presente juicio (f. 376). Dicha decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2002 (fs. 408 al 411).

En fecha 19 de julio de 2004 (f. 414) el abogado R.S., consignó copia certificada de la sentencia que puso fin al proceso penal y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (fs. 415 al 461). El tribunal de la causa ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia definitiva publicada en el asunto KP01-R-2003-352, e informara si dicha sentencia se encontraba definitivamente firme (f. 462), la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 503 al 532).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fs. 536 al 551). Dicha decisión fue apelada tanto por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005 (f. 557), como por la parte actora el 14 de abril de 2005 (f. 558). Mediante auto del 26 de abril de 2005, fueron admitidos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos (f. 559), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 561). En fecha 18 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, el abogado R.S.P., apoderado actor, consignó escrito que corre inserto a los folios 564 al 567; y el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito que corre agregado a los folios 568 al 575. Igualmente corre agregado el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el apoderado actor (fs. 576 al 579). En fecha 01 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la decisión para el décimo quinto día de despacho (folio 581). A los folios 582 y 583 corren insertas diligencias impulsando el procedimiento presentadas por el apoderado de los demandados.

Alegatos de la parte actora

El abogado R.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (DOMESA), en el escrito de reforma del libelo de la demanda, alegó que su representada es una conocida compañía de transporte de documentos y encomiendas a nivel nacional y parte del mundo, labor que realiza a través de personal empleado y con vehículos propios, así como por convenios con otras empresas que fungen de intermediarias. Indicó que en fecha 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, Municipio Jiménez del estado Lara, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1: camión marca Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, serial de carrocería AJFBWP-23197, serial del motor 6 cilindros, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; el vehículo N° 2: camión marca Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas 73V-DAA, propiedad de DOMESA, que al momento del accidente era conducido por Lincayo J.G.; y vehículo N° 3: camión marca Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería AJFBWP-18764, placas 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por C.C..

Manifestó que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 1, que se desplazaba en sentido este-oeste por la Carretera Centro Occidental a exceso de velocidad, a pesar que el tiempo era oscuro, por el lado derecho de la calzada, pero por encontrarse estacionado un vehículo que estaba accidentado -el cual había colocado señalización y alerta en la vía, éste desvió su desenfrenada carrera hacia el lado izquierdo, invadió ambos canales de circulación de la vía en sentido contrario, es decir oeste-este, colisionó al vehículo N° 2, que se desplazaba por el canal izquierdo, lo arrastró y lo enganchó con los ejes traseros por espacio de 4,70 mts., para luego estrellarse contra el vehículo N° 3, al punto de hacerlo volcar, salir de la vía para ir a parar a 15,80 mts. de la carretera. Indicó que el exceso de velocidad que le atribuye al conductor del vehículo N° 1, se desprende del hecho de haber dejado en el pavimento 50 metros de rastros de frenos, por cuya velocidad no pudo detenerse para evitar colisionar con el vehículo accidentado, aún cuando la vía era recta y no presentaba obstáculos naturales ni artificiales que disminuyeran la visibilidad.

Alegó que como consecuencia de las lesiones sufridas por las personas en el accidente, se abrió una averiguación y con motivo de ella el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1998, le dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano J.H.S.C., conductor del vehículo N° 1; que con motivo del accidente el experto avaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones consideró como “pérdida total” los daños sufridos por el vehículo propiedad de DOMESA, en las luces delanteras, el freno de pie, cauchos delanteros, chasis, parachoques, motor, caja de velocidades, freno de mano, luces traseras, limpia parabrisas, retrovisor lateral, vidrios y dirección, estimados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Alegó que por cuanto el vehículo resultó irreparable, la empresa demandante en fecha 20 de mayo de 1998, se vio en la imperiosa necesidad de adquirir un nuevo vehículo de semejantes características para cumplir con el servicio que prestaba; que el vehículo nuevo lo adquirió en el concesionario “Automotriz Corralito, C.A.”, por un monto al contado de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00), conforme consta de factura N° 7743 y Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZCJ34ROWV331031-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Indicó que el vehículo siniestrado cubría diariamente la ruta denominada “Ruta Ponny Maracaibo-Barquisimeto”, y por cuanto los trabajadores resultaron gravemente lesionados, al día siguiente en que ocurrió la colisión, la actora contrató con la sociedad de comercio “Blindados Centro Occidente S.A.” (BLINCOSA), el servicio de transporte, entrega y servicio de encomiendas, por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) diarios por cada ruta realizada, hasta el día 20 de mayo de 1998 inclusive, pues el día 21 de mayo de 1998 se incorporó a la ruta el vehículo que adquirió en sustitución del siniestrado; que la suma total cancelada por DOMESA a BLINCOSA fue de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00), por un lapso total de sesenta y nueve (69) días hábiles.

Por otra parte argumentó que el accidente causó severos y gravísimos daños a la integridad física del conductor del vehículo propiedad de DOMESA, ciudadano Lincayo J.G., como de su acompañante, ciudadano J.L.S., ambos trabajadores de esa empresa; que el primero de los nombrados aún se encontraba en estado de coma para el momento en que fue presentada la demanda; que los gastos médicos de ambos trabajadores fueron indemnizados por la empresa demandante; que el trabajador Lincayo J.G. permaneció hospitalizado en la Clínica San J.d.B. desde el 04 hasta el 10 de febrero de 1998, donde se canceló la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolivares (Bs. 13.248.175,00); que luego fue trasladado al Centro Médico Paraíso, en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció desde el 16 de febrero hasta el 19 de marzo de 1998, y se canceló la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.853.278,33). En cuanto al trabajador J.L.S., la empresa canceló por gastos médicos la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.750.725,75). En total por asistencia médica de ambos trabajadores como consecuencia del accidente sufrido, la empresa canceló la cantidad de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08).

Señaló la demandante, que los obligados legalmente a reparar los daños causados son el ciudadano H.S.C., conductor del vehículo N° 1, así como el propietario del mismo Sociedad de Comercio Escalante Motors C.A., pero no obstante los múltiples requerimientos que les han hecho, éstos se han negado a cumplir con su obligación de indemnizar, razón por la cual procede a demandarlos, conforme a lo pautado en los artículos 1.185 del Código Civil, 54, 55 y 63 de la Ley de T.T., por las siguientes cantidades: 1) diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00) por el vehículo nuevo adquirido en sustitución del siniestrado; 2) diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00) pagados a Blindados Centro Occidente, C.A.; 3) treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08), por la atención médica a los trabajadores por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente; 4) las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados; y, 5) la corrección monetaria de los montos reclamados.

Estimó la acción en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.652.179,08).

En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandante adujo que el a-quo debió haber hecho una valoración conjunta de todo el bagaje probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, en razón de que el contrato celebrado con la empresa Blindados Centro Occidente, S.A. (Blincosa), fue ratificado en juicio por sus partes contratantes y que de la conjugación de ambas declaraciones, se desprende la verdadera certeza de lo alegado, en el sentido que Domesa tuvo que contratar y cancelar las sumas de dinero reclamadas. Que los gastos médicos por las lesiones sufridas por J.L.S. fueron cancelados por el gerente general de la empresa, con su tarjeta de crédito por haber ocurrido el accidente en horas de la madrugada y que dicha suma fue repuesta por Domesa; razones estas que hacen procedentes todo el petitorio y por ello debe condenarse en costas a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.H.S.C. y de la empresa Escalante Motors, C.A. parte demandada, presentaron en forma separada, escritos de contestación a la demanda.

En ambos escritos opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de T.T.. En este sentido indicaron que la primigenia acción, en caso de haber sido registrada no puede oponerse validamente, en virtud de que la misma fue reformada.

Negaron que la empresa Escalante Motors, C.A. tenga cualidad pasiva para sostener el proceso, pues no es propietaria del vehículo identificado con el N° 1 en el libelo; negaron que el ciudadano J.H.S.C., tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron pormenorizadamente la forma en que señaló la actora que ocurrió el accidente. Negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

Aceptaron que el día 04 de febrero de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en el lugar indicado por la actora, pero no en la forma expresada por ésta.

Negaron que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C., se desplazara a exceso de velocidad por la carretera Centro Occidental, en sentido este-oeste; negaron que el accidente se produjera por culpa del precitado ciudadano, y alegaron que el accidente se debió al hecho de un tercero. Negaron las circunstancias de modo en cuanto a la ocurrencia del accidente, así como que tenga que indemnizar las sumas reclamadas por concepto de los daños ocasionados y contratación con la empresa Blindados Centro Occidental S.A.; negaron y rechazaron las sumas reclamadas por gastos médicos e impugnaron las actuaciones de t.t..

En tal sentido indicaron que en el accidente ocurrido el 04 de febrero de 1998, a la altura del kilómetro 50 de la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, intervinieron los siguientes vehículos: N° 1: camión Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; vehículo N° 2: camión Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, placas 73V-DAA; vehículo N° 3: camión Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, placas 64Z-GAA; y, vehículo N° 4, Camión Chevrolet, tipo estaca, color rojo, placas P/P97049941; y que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 4, por estar estacionado en el canal derecho de la Carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, donde no hay ningún tipo de alumbrado, a las 12:30 a.m. y sin ninguna señal de alerta.

El codemandado J.H.S.C. indicó que el vehículo N° 1 conducido por él, se desplazaba en sentido este-oeste, sin ir a exceso de velocidad, por cuanto el vehículo contaba con un sistema que le impide desplazarse a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, además de ser un vehículo de gasoil; que fue sorprendido de pronto por el hecho de encontrarse estacionado en el canal derecho de la carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, sin ningún tipo de señal de alerta, el vehículo N° 4, razón por la cual lo colisionó con los ejes traseros, y al desviar su vehículo hacia el lado izquierdo, invadió el canal contrario en sentido oeste-este, para finalmente colisionar con el vehículo N° 2, propiedad de la parte demandante, que se desplazaba en sentido oeste-este.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, argumentaron que el juez a-quo incurrió en una contradicción al no mencionar nada en relación a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que en dicha sentencia se estableció entre otros puntos, que el vehículo accidentado en la vía no tenía ninguna indicación o señalización de tránsito que advirtiese su condición de accidentado (triángulo de seguridad) y que fueron los testigos quienes colocaron ramas para evitar otros accidentes; que la declaración de la víctima y la de los dos únicos testigos contrarían el informe de tránsito, pues el funcionario J.F.C. llegó al lugar del accidente más de dos horas después de ocurrido el accidente. Alegaron además que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, pues las actuaciones de tránsito fueron desvirtuadas por otro medio probatorio.

Insistió en la prescripción alegada, toda vez que la demanda registrada fue la primera, pero no la que fue objeto de reforma. Respecto a la falta de cualidad pasiva, esgrimió que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, pues el propietario del vehículo es quien aparezca en el instituto de t.t. como tal.

En cuanto a los daños condenados, el juez incurrió en una falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial y no por la vía de la prueba de informes, como lo hizo la parte actora, donde no hubo control de la prueba como en la testimonial, razones estas por las que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de t.t. seguido por la empresa sociedad de comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (Domesa), contra el ciudadano J.H.S.C. y la sociedad de comercio “Escalante Motors, C.A.”, se recibió el presente expediente a los fines de que esta alzada conozca de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a los demandados a cancelar de manera solidaria las siguientes cantidades: a) diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00), por concepto de daños materiales y b) treinta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918.603,33) por concepto de daño emergente, derivado de los gastos clínicos del ciudadano Lincayo J.G.; más la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada con base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de enero de 1999, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos la empresa Documentos Mercantiles S.A. Domesa, reclamó al ciudadano J.H.S.C., en su condición de conductor y a la empresa Escalante Motors C.A, en su condición de propietaria, los daños materiales, emergentes y gastos clínicos derivados del accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil y artículos 54, 55 y 63 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, y en tal sentido alegó la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, por desplazarse a exceso de velocidad. Por su parte los demandados se excepcionaron y en tal sentido alegaron la prescripción de la acción, la falta de cualidad pasiva de la empresa Escalante Motors, C.A. por no ser propietaria del vehículo identificado con el N° 1; negaron que el ciudadano J.H.S.C. tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron que el accidente haya ocurrido en la forma narrada por la parte actora, así como negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

En tal sentido se observa que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda alegaron la prescripción de la acción, y en los informes presentados en esta alzada indicaron que “Se opuso la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida, pues si bien es cierto que fue registrada la primera demandada antes del año de ocurrencia del accidente, LA REFORMA DE LA DEMANDA, LO FUE DESPUES, y fue frente a ella que se presentó el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, motivo que implica, que debió declararse CON LUGAR esta excepción previa al fondo del juicio y así se solicita”.

En este sentido se observa que el artículo 62 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia de la colisión, que señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 04 de febrero de 1998, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 04 de febrero de 1999. El libelo de demanda se presentó en fecha 25 de enero de 1999, pero es en fecha 13 de octubre de 1999, cuando el codemandado H.S.C. otorga poder apud acta a los abogados y se da por citado en el juicio, tal como consta al folio 80.

Ahora bien, del análisis de las oportunidades en que se practicaron las citaciones a los codemandados de autos, se observa que las mismas se materializaron luego de transcurridos doce meses desde la fecha en que ocurrió el accidente (04 de febrero de 1998); no obstante, la parte actora en la oportunidad procesal respectiva consignó copia certificada del libelo de demanda con la respectiva orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero (fs. 111-117), es decir, dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro y por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil el registro del libelo de demandada y la orden de comparecencia tiene por objeto establecer fecha cierta en cuanto a la oportunidad en la que se pone en mora al deudor, por lo que el actor puede perfectamente reformar o modificar su pretensión, conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que al haberse interrumpido civilmente la prescripción de la acción, no es procedente la excepción opuesta por los demandados y así se establece.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, se observa que la co-demandada Escalante Motors C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó que :“ Negamos que nuestra representada tenga cualidad pasiva para sostener el presente proceso, pues no es propietaria del vehiculo identificado como Vehículo Nº 1, en el libelo de demanda, consistente en un camión Chevrolet, año de 1996, tipo cava, colores azul y blanco, identificado con placas Nos. 73V-DAA”. En el escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada alegó que la sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la carga de la prueba, al establecer que correspondía al demandado demostrar la falta de cualidad, por cuanto las actuaciones administrativas lo señalaban como propietario del precitado vehículo. Agregó además que conforme a la Ley de T.T., se considera propietario quien aparezca en el Instituto de T.T. como tal, y que negado por el co-demandado su condición de propietario, correspondía al actor demostrar tal hecho.

En el caso de autos la presente demanda se interpuso de forma solidaria en contra del conductor y el propietario del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de t.t. como Escalante Motors, C.A. En la oportunidad de contestar la demanda, la precitada empresa negó su cualidad de propietaria, es decir negó el contenido de las actuaciones administrativas, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si la sociedad mercantil Escalante Motors, C.A., goza o no de la condición de propietaria del vehículo clase camión, marca Ford, placa 88KVAB, distinguido en las actuaciones de tránsito como vehículo Nº. 1.

En relación al valor probatorio de las actuaciones administrativas de t.t., la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que aún cuando éstas hacen fe en todo cuanto el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, mediante la promoción de la prueba en contrario. En efecto señala la sentencia que:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial

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De conformidad con el criterio jurisprudencial expresado, las actuaciones de tránsito surten el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y en el presente caso figura como propietaria del vehículo distinguido con el Nº. 1, la sociedad mercantil denominada “Escalante Motors, C.A.”, de manera que al haber sido negada tal condición en el escrito de contestación de demanda, correspondía a la codemandada desvirtuar la declaración efectuada por el funcionario público, carga procesal que no se cumplió en el presente proceso, razón por la que esta alzada debe desechar la defensa de falta de cualidad y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora a.l.p.d. la acción incoada. En este sentido se observa que la presente demanda se introdujo con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m. en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, en el sitio conocido como “El Tanquesito” del estado Lara, entre los siguientes vehículos: Nº. 1: camión, marca Ford, placa 88K-VAB; Nº. 2: camión marca Chevrolet, placas 73V-DAA; y, Nº. 3: camión marca Ford, placa 64Z-GAA; accidente que fue admitido por las partes intervinientes en la presente causa y que consta de las actuaciones de tránsito que cursan en original insertas a los folios 302 al 330, levantadas por la Dirección de T.T., Destacamento Nº 51, en fecha 11 de febrero de 1998, las cuales son valoradas y apreciadas por esta juzgadora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Se desprende de autos que el actor demostró la cualidad de propietario del vehículo identificado como Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, conforme consta en original del titulo de propiedad expedido en fecha 2 de noviembre de 1998, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de Domesa (f. 11), y original del acta de revisión de vehículo expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 08 de abril de 1997 (f. 14), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se desprende la cualidad de propietario de la parte actora y así se decide.

De igual forma promovió el actor original del certificado de origen expedido por la empresa General Motors en fecha 28 de febrero de 1997, a favor de Documentos Mercantiles S.A. (f. 12), y original de factura de venta de vehículo Nº 0009373 de fecha 28 de febrero de 1997, expedida por Veneauto Caracas, S.A., a favor de Documentos Mercantiles S.A.,(f. 13), l); evacuó la prueba de informes que consta al folio 178, suscrita en fecha 14 de enero de 2000, por el ciudadano L.E.D., presidente ejecutivo de la empresa Veneauto Caracas, S.A., mediante la cual informa que le vendieron un vehículo en fecha 28 de febrero de 1997, mediante factura Nº 9373, a la empresa Domesa, marca chevrolet, clase camión. Las anteriores pruebas se desechan del proceso, en razón de no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos privados emanados de terceros y así se declara.

Establecido como ha sido la ocurrencia del accidente de transito, y la cualidad de propietario de la empresa Documentos Mercantiles Domesa S.A. corresponde a esta alzada determinar sobre quien recae la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, dado que la actora aduce que fue por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº. 1, quien se desplazaba a exceso de velocidad, y por su parte los codemandados aseveran que no tienen responsabilidad alguna en la ocurrencia del mismo, sino que fue por la única y exclusiva culpa del conductor del vehículo identificado como Nº. 4, por encontrarse estacionado en el canal derecho de la carretera centro occidental en sentido este-oeste, donde no hay ningún tipo de alumbrado a las 12:30 a.m. y sin ningún tipo de señal de alerta.

En relación a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que: “El Juez A-quo incurre en un contradicción, pues luego de esperar una decisión por espacio superior a los seis años, en el proceso investigativo penal donde se establecería la responsabilidad y culpabilidad del accidente, sencillamente el Juez NO MENCIONA PARA NADA ESTA DECISIÓN, cuando contiene elementos que LIBERAN A MI MANDANTE DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO….”…“.De acuerdo al CONTENIDO DE LA DECISIÓN emanada de la CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL A-QUO NO MENCIONÓ EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es evidente que la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE no es de nuestro defendido, circunstancia que por motivo natural implica IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN EN TODAS SUS PARTES, y así expresamente se solicita”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil. Por último y por aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal el exento de responsabilidad penal no lo está de la civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En lo que respecta a la sentencia penal absolutoria basadas en las comprobaciones inferidas de las actas del proceso penal, la cosa juzgada criminal surtirá plenos efectos en el juicio civil. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “Más ello no significa que el juez civil deba desechar también la acción intentada, sino que debe tomar por ciertos los hechos comprobados por la jurisdicción penal y deducir de ellos las consecuencias civiles que se siguen de la aplicación de normas de esta índole”. “Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto; como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la victima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento a la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la victima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la victima o de un tercero como autores del accidente”.

El legislador venezolano en materia de t.t. acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, es por ello que cada día se hacen más frecuentes los casos en los en que el exento de responsabilidad penal no está exento de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o el hecho de un tercero.

En este sentido se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 623 de fecha 08 de agosto de 2006, estableció que: “Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la victima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de T.T.”.

En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (fs.160-161), mediante oficio Nº de LAR-04-48 de fecha 04 de enero de 2000, informó que cursa ante dicha oficina una averiguación penal en la que aparecen como imputados los ciudadanos J.H.S.C., Lincayo J.I. y C.A.C.F., en virtud de un accidente de transito ocurrido el 04 de febrero de 1998, y que en dicha averiguación el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano J.H.S.C., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas viales de carácter graves y leves.

Se observa además que en fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto: KP01-R-2003-352, en la acción penal seguida contra el ciudadano J.H.S.C., por lesiones personales culposas graves, mediante la cual estableció que

considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo preve el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numera 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y ASI SE DECIDE

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( omissis)

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano J.H.S.C., a través de su defensor definitivo, Abogado M.A.A.C., y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 eiusdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo anterior se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en modo alguno estableció la responsabilidad penal del ciudadano J.H.S.C. en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como tampoco dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, sino que aun cuando se indicó que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 se encontraba viciada, pues los hechos que le sirvieron de soporte no se verificaron en la forma allí establecida, sino en la indicadas por los testigos, no obstante declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o en su defecto condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no estamos en presencia de una cosa juzgada criminal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario corresponde a esta sentenciadora a los fines de poder condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en la actuaciones administrativas de t.t. en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

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De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en materia de tránsito existe una presunción de responsabilidad compartida respecto a los conductores intervinientes en la colisión.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece una presunción de culpabilidad en la ocurrencia del accidente en contra del conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad.

En el presente caso consta en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la colisión que en efecto el vehículo Nº. 1, conducido por el ciudadano H.C., circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada.

Igualmente se observa en dichas actuaciones administrativas que el vehículo Nº. 1 al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nº. 2 (propiedad de la demandante), y lo arrastró cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), para finalmente impactar al vehículo Nº. 3, lo que ocasionó el volcamiento de éste, dejando un rastro de frenos en el pavimento de cincuenta metros (50 m), circunstancias éstas que a juicio de esta juzgadora son demostrativas de que efectivamente el conductor del vehículo Nº. 1, circulaba a exceso de velocidad, infringiendo las normas generales de circulación.

Especial consideración merece el hecho que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., en una vía sin iluminación. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica que:

Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos

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De conformidad con la disposición legal citada es obligación de todo conductor tomar en cuenta las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro del campo de su visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible y en el caso bajo análisis, resulta evidente para esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº. 1 y codemandado, no tomó en cuenta que el estado del tiempo era oscuro y que además no había iluminación en la vía, toda vez que de haber cumplido con esta normativa de circulación hubiese podido detener su vehículo ante la presencia del señalamiento de los palos en la vía y del vehículo accidentado.

En las actas procesales se observa igualmente que el conductor del vehículo Nº. 1, infringió además el artículo 252 del Reglamento de T.T. que prohíbe expresamente y además considera como una agravante, el cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua.

En efecto, en las actuaciones de tránsito consta que en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de doble línea de barrera, y que el conductor del vehículo Nº. 1, además de circular a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta el estado del tiempo, invadió el canal contrario y al hacerlo incurrió en la circunstancia agravante de pasar sobre una doble raya continua.

Es de hacer resaltar que la parte la demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.A.M..

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano H.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.228.581(fs. 127 y 128), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C. es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de t.t., y por cuanto la declaración del testigo H.A.M. por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de t.t., y al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a las precedentes consideraciones, y fundamentalmente del contenido de las actuaciones administrativas de t.t., quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo Nº. 1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de T.d.T. de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley, debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehículo Nº. 1, así se establece.

Establecida la responsabilidad del conductor codemandado, ciudadano J.H.S.C., de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley de T.T., tanto el conductor como la empresa propietaria deben responder de forma solidaria por los daños materiales causados con ocasión de la colisión, en tal sentido corresponde entonces a.l.p.d. los daños reclamados por la actora en su libelo y la cuantía de los mismos.

En este sentido se desprende de autos que la parte actora reclamó los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, considerados como pérdida total, y estimados por el experto avaluador en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Dichos daños fueron corroborados en la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en un inmueble ubicado en la Zona Industrial III, calle 5 entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encontraba el vehículo accidentado, y en el cual se dejó constancia de la existencia del vehículo; de las fuertes abolladuras que presentaba en su parte frontal, de los desperfectos mecánicos, en dicho acto se designó un fotógrafo a los fines de que tomase las fotografías respectivas, las cuales fueron consignadas por el perito en fecha 13 de diciembre de 1999 (fs. 130-133). La anterior inspección judicial es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora y así se declara.

Manifestó la parte demandante que como consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad, se vio en la necesidad de adquirir uno nuevo para así cumplir con el servicio que prestaba, compra ésta que efectuó por la cantidad de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.10.550.000,00), conforme consta de original del certificado de registro del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, modelo Chasis Cabina, año 1998, color blanco, placa 83PMAA, serial de carrocería 8ZCJC34ROWV331031, serial del motor OWV331031, expedido en fecha 25 de febrero de 1998, a favor de Domesa (f. 105); y de la factura original Nº 7743 de fecha 20 de mayo de 1998, N° 7743, emanada de “Automotriz Corralito, C.A.”, a favor de Domesa (f.106). Consta a los folios 331 al 334, prueba de informes suscrita en fecha 18 de enero de 2000, por el ciudadano F.P., gerente general de la empresa Automotriz Corralito, C.A., estado Miranda, mediante la cual informa que la empresa Domesa adquirió en calidad de compra un vehículo marca chevrolet, tipo chasis, color blanco, año 1998. Ahora bien, aun cuando en la promoción de las anteriores documentales no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, no obstante cconsta en las actuaciones administrativas de t.t. que el vehículo propiedad de Domesa, fue declarado como pérdida total por el perito avaluador y se estimaron los daños materiales en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la suma reclamada en el libelo de demanda, es decir diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00) y así se declara.

En segundo lugar reclamó la parte actora el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por los ciudadanos Lincazo J.G. y J.L.S., estimados en la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.37.852.179,08).

Ahora bien, con el fin de demostrar tales gastos médicos, durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes y en tal razón corre agregado a los folios 187 al 213, oficio suscrito por la Dr. D.d.R., emanado de la Clínica Ávila en Barquisimeto, mediante el cual se remite historia clínica del p.J.L.S., así como las copias de las facturas y de los bauches de la tarjeta de crédito, que en su conjunto ascienden a la cantidad de dos millones setecientos treinta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.736.760).

De igual manera consta a los folios 247 al 301, prueba de informes rendida en fecha 18 de enero de 2000, por el Dr. A.U., Director Médico de la Clínica San Juan S.A., Barquisimeto, en la cual informa que el ciudadano Liscano Gil estuvo recluido en dicha institución desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1998, que el monto cancelado por dichos servicios fue la cantidad de diez millones sesenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 10.065.325,00), y que la persona que canceló los gastos clínicos fue DOMESA y anexó historia médica e informe médico de egreso del dicho paciente

Igualmente consta a los folios 335 al 338, oficio suscrito en fecha 24 de enero de 2000, por el Dr. F.R.S., apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informe que el ciudadano Lincayo J.G.I. ingresó el 14 de febrero de 1998, a la Unidad de Cuidados Intensivos y egresó el 19 de marzo de 1998; que los gastos de hospitalización ascienden a la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 21.853.278,33) y que los mismos fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., y anexó originales de la factura de pago. Consta a los folios 339 al 341, prueba de informes suscrita en fecha 05 de mayo de 2000, por N.R., gerente de gestión administrativa del Banco Provincial, en la cual certifican que las planillas de depósitos Nos 08152537, 02152648, 49152831, efectuados por Domesa S.A., a favor de la Clínica Centro Médico Paraíso, aparecen conformes en sus registros contables.

Respecto al valor probatorio de la prueba de informes, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que “En cuanto a los daños condenados, el Juez incurre en una FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: ART. 431 LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERAN SER RATIFICADOS EN JUICIO POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La única forma que previó nuestro legislador para VALORAR DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, ES A TRAVÉS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y NO EN LA FORMA EVACUADO EN ESTE PROCESO, que fue una PRUEBA INFORMATIVA la cual no tuvo ningún CONTROL DE LA CONTRAPARTE”.….“ En razón de las motivaciones que anteceden, Solicito del Tribunal DESECHE LA RECLAMACIÓN SOBRE ESTOS PARTICULARES, POR NO HABER SIDO PROBADOS A TRAVÉS DEL MEDIO ORDINARIO Y LEGAL PARA ELLO, PRETENDIENDO SUSTITUIR LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL EN JUICIO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS A TRAVÉS DE LA PRUEBA INFORMATIVA”.

En tal sentido se observa que, conforme se denunció supra, la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso tales probanzas y por ende al no haberse acreditado a través de una prueba legalmente promovida y evacuada los gastos por servicios médicos resulta improcedente la suma reclamada por tal concepto y así se declara.

En tercer lugar reclamó la parte actora, el pago de los gastos en que incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa “Blindados Centro Occidente, S.A.” (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), desde el día 05 de febrero de 1998, hasta el día 20 de mayo de 1998, que por 69 días ascendió a un total de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00). Para demostrar tal gasto promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 05 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en fecha 25 de enero de 2000, rindió declaración el ciudadano Pausides E.G.H., en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), en la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y la que empresa DOMESA canceló la cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).

En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano C.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano C.H.C. quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara.

Promovió y evacuó la parte actora en fecha 23 de diciembre de 1999, la testimonial del ciudadano J.L.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.845.147 (f. 158), quien al ser interrogado manifestó: que el accidente de tránsito ocurrió el 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la vía Carora kilómetro 50, en el sector denominado Tanquesito; que el testigo iba en dirección Carora-Barquisimeto; que lo colisionó un camión ford rojo; que el vehículo que lo colisionó venía en sentido Barquisimeto, Carora; que era una recta de cuatro canales, claras las señales viales; que el otro vehículo venía a exceso de velocidad, se coleó y ocasionó el accidente al vehículo de DOMESA; que le consta lo declarado porque él era el copiloto del vehículo propiedad de DOMESA. La anterior testimonial es desechada por esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al resultar lesionado en el accidente ocurrido por trasladarse en el vehículo propiedad de Domesa, parte demandante, es evidente el interés directo en las resultas del juicio y así se declara.

En consecuencia, demostrado como quedó en la presente causa que el responsable en la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo Nº. 1, ciudadano J.H.S.C. y demostrados como fueron que los daños causados ascienden a la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00), quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago de los mismos a los codemandados de forma solidaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., más la indexación judicial, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 28 de enero de 1998, fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y asi se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.P., apoderado de la parte actora el 14 de abril de 2005, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la sociedad de comercio “DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.” (DOMESA), contra J.H.S.C. y la sociedad de comercio “ESCALANTE MOTORS, C.A.”, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar de forma solidaria las siguiente cantidades de dinero: diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00) por concepto de daños materiales; diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00) por concepto de daños emergentes.

Se condena a la indexación judicial de las sumas antes indicadas, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, contados a partir del 28 de enero de 1998, fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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