Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000708

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el No 2, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados venezolanos, C.A.G.L., FARID ANTAKLY K., M.I.D.P., J.C., J.G.P., R.A.H., J.R.B.R., A.A.H., L.G.A.R., L.G.P., C.G.M., M.G.R.P., K.S.M., M.A.I. y M.A.P.M., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460, 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 66.444, 63.256, 58.873, 117.135, 142.093, 87.066, 91.271 y 117.930 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el N° 469, Tomo 2-B.

TERCERO INTERESADO: ciudadano D.O.D.B., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.432.142.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, CERTIFICACION N° CMO-C-092-12 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2.012, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 18 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, Tomo 58-A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Certificación N° CMO-C-092-12, de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual certificó accidente de trabajo que produjo al ciudadano D.O.D.B., tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

En fecha 14 de enero de 2013, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 12 de julio de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. El 19 de julio de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 26 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 23, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO-C-092-12, de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual certificó accidente de trabajo que produjo al ciudadano D.O.D.B., tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

El acto administrativo hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de accidente de fecha 4 de julio de 2.010, contenida en el asunto N° ANZ/03IA-11-0457, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación del accidente de trabajo, lo siguiente:

…Los hechos ocurrieron cuando el trabajador, se encontraba participando en los juegos de softball, en el Estadio de Tronconal II en Barcelona, Estado Anzoátegui, Representando la Empresa Documentos Mercantiles, S.A..al momento en que se trasladaba (corriendo)desde la primera base a la segunda, se resbala (caída de mismo nivel), ocasionándole Fractura de Fémur Izquierdo. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna Historia Clínica Ocupacional N° ANZ-001238-11 y se determina que presenta: Post-operatorio tardío de Fractura completa Tercio Medio Fémur Izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente en fecha: 05-07-2010, se le realiza corrección de Fractura completa con instrumentación quirúrgica con clavo intramedular…

…Omissis…

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…Omissis…CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en el trabajador: Post-operatorio tardío de Fractura Completa Tercio Medio de Fémur Izquierdo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten bipedestación sostenida, marcha prolongada, subir y bajar escaleras, cargas físicas, estáticas y dinámicas que ameriten flexión y extensión , eversión del miembro inferior izquierdo…

(SIC).

Finalmente, la administración certificó la discapacidad parcial permanente por accidente de trabajo del referido ciudadano, ordenándose la notificación de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A,.la cual fue realizada en fecha 27/06/2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

1. De los hechos:

Argumenta que el ente administrativo competente, emitió Certificación N° CMO-C-092-12, luego de informe de investigación de accidente de trabajo identificado bajo el N° ANZ-03-IA-11-0457, mediante el cual la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, según orden de trabajo ANZ-11-0645 de fecha 15 de agosto de 2.011 describe, los hechos que acontecieron una vez que, la empresa convocó a los trabajadores a participar en juegos de softball, en el estadio de Tronconal II de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, refiriendo que el ciudadano D.D. al momento de trasladarse desde una base a otra (corriendo) resbaló, cae, fracturándose el fémur izquierdo, siéndole asignada historia clínica ocupacional N° ANZ-001238-11.

En este mismo orden de ideas, hace mención a que le fue determinado un post-operatorio tardío de fractura completa de tercio medio de fémur izquierdo que, produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente.

Invoca que , en fecha 16 de marzo de 2.012 el Dr. I.Q.Q., médico especialista adscrito a tal ente administrativo, procedió a emitir la certificación impugnada, de cuyo contenido se advierte que, certifica el ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: Post-operatorio tardío de Fractura Completa Tercio Medio de Fémur Izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten bipedestación sostenida, marcha prolongada, subir y bajar escaleras, cargas físicas, estáticas y dinámicas que ameriten flexión y extensión, eversión del miembro inferior izquierdo.

Aduce la representación de la sociedad mercantil recurrente que, la actividad deportiva en referencia fue realizada en día domingo, fuera de la jornada laboral, por lo que evidentemente el trabajador no se encontraba prestando servicios laborales, tal como el mismo lo indicó, según la información aportada al ente administrativo que emitió la certificación recurrida en nulidad.

2. Del derecho:

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, delata la representación judicial recurrente los siguientes:

2.1. Vicios en la motivación

Denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que dicho acto no contiene referencia alguna a la motivación de hecho o de derecho y, en tal sentido invoca que la norma en referencia, exige que los actos administrativos de carácter particular, necesariamente deben contener motivación, por lo que al encontrarse éste inmotivado, esta viciado de nulidad.

Así, denuncia que de la Certificación impugnada no se aprecia la norma en que se fundamenta el funcionario facultado para dictarlo, pues simplemente se limita a describir las circunstancias en que se suscitaron los acontecimientos, sin fundamento válido para sustentar el basamento de hecho y de derecho para la decisión final que, condujo a la emisión certificación hoy recurrida.

Adicional a lo anterior, señala que dicho funcionario menciona el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en base a ello determina que tal accidente, se subsume dentro de los supuestos de accidente de trabajo, cuando es lo cierto que, dicha norma no contempla que los infortunios de trabajo deban considerarse como tales, respecto de aquellos ocurridos en eventos deportivos.

2.2. Vicio Falso Supuesto

Denuncia que, en el caso de que este Juzgado negase la procedencia del vicio de inmotivación antes señalado, resulta manifiestamente incurso dicho acto administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, y eventualmente en el falso supuesto de derecho.

Alega que, la administración se encuentra obligada a dictar- un acto administrativo partiendo de la existencia de los supuestos o circunstancias de hecho, debiendo estar comprobado adecuadamente, con el fin de subsumirlo en el respectivo presupuesto de derecho, pues la falsedad de los hechos o su errónea apreciación, configuran el vicio invocado. En este contexto, señala que el mismo se materializa una vez que la certificación médica se sustenta en una investigación de un accidente que no se encuadra en los supuestos contemplados taxativamente en el artículo 69 eiusdem, pues únicamente se fundamenta en la investigación que deviene de una caída en un juego de “Softball”, en el estadium de Tronconal II de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde el trabajador de la empresa lamentablemente cayó y se fracturó el fémur, originándole las demás secuelas.

En abono de lo expuesto, invoca la representación judicial de la recurrente que la Certificación médica in commento, se encuentra incursa en falso supuesto de derecho, toda vez que al no encontrarse tipificado expresamente dicho accidente en la norma invocada, resulta evidente la certificación como infortunio laboral, o accidente de trabajo, es evidente que erradamente lo certifica como infortunio laboral, o accidente de trabajo.

En tal sentido, argumenta que el Médico ocupacional equivocadamente interpretó dicha norma y la aplicó en el caso bajo estudió, pues resulta inexistente en la normativa vigente en materia de salud y seguridad laboral que, en casos de eventos deportivos una lesión de este tipo, deba ser certificada como accidente de trabajo.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la Certificación Medica N° CMO-C-092-12, de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, suscrita por el funcionario Dr. I.Q., Médico Especialista adscrito a dicho ente administrativo.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada la totalidad del expediente administrativo (folios 13 al 128 pieza 1), valorado en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, ratificando el valor probatorio del expediente administrativo Nº ANZ-03-IA-11-0457; respecto al cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 17 de julio de 2013, inserta al folio 02 de la pieza 2.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 9 de agosto del año en curso, mediante escrito consignado (folios 12 al 21, pieza 2), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

Que en el caso bajo estudio, el acto administrativo recurrido en nulidad estuvo precedido de la respectiva investigación y, que una vez evaluado el trabajador por el departamento médico, le fue asignada la Historia Clínica Ocupacional N° ANZ-001238-11, para posteriormente certificar que el accidente de trabajo descrito, le ocasionó una discapacidad parcial permanente al trabajador.

Señala que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la inmotivacion vicia a los actos administrativos de anulabilidad relativa y, por cuanto se advierte que de dicha certificación fue dictada en fundamento al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dicha denuncia debe ser desestimada.

En relación a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, sostiene la vindicta pública que, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, conforme a los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, respecto al artículo 69 supra señalado, se ha establecido que todo suceso, resultante de la acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión al trabajo, puede ser considerado como accidente laboral, tal como sucedió en el caso sub examine , por lo que en consideración de las actas procesales que merecen plena apreciación, conforme al artículo 76 eiusdem, debe concluirse que el ente administrativo, cumplió con el deber de investigar, levantar el respectivo informe y concluir mediante certificación médica el tipo de accidente y la discapacidad que adolece el trabajador de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), y en mérito de ello a juicio de la representación del Ministerio Público, el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral por órgano del por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), actuó ajustado a derecho y en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no debe prosperar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan en las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la Certificación Médica, contenida en oficio N° CMO-C-092-12, de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT), suscrita por el Dr. I.Q.M.E., adscrito a dicho ente administrativo, mediante el cual certificó accidente de trabajo que produjo al ciudadano D.O.D.B., tercero interesado en la presente causa, una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual desempeñado, ello en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública concluye que, de acuerdo a los hechos ocurridos durante un juego de softball en el estadium o ubicado en el sector de Tronconal II ,en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el trabajador participó en representación de la empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), sufrió una caída del mismo nivel al momento de trasladarse (corriendo), ocasionándosele fractura de fémur izquierdo; que una vez evaluado en el departamento médico del ente administrativo competente, se le asigna Historia Médica bajo el N° ANZ-001238-11, determinándose: Post-operatorio tardío de fractura completa tercio medio fémur izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 05/07/2010, que se le realiza una corrección de fractura con instrumentación quirúrgica con clavo intramedular, que ha ameritado tratamiento médico con traumatólogo, tratamiento fisiátrico y reposo; que en base a los dispuesto en los artículos 89 y 76 de la Carta Magna, así como en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se Certifica el ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo al trabajador Post-operatorio tardío de Fractura Completa Tercio Medio de Fémur Izquierdo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten bidestación sostenida, marcha prolongada, subir y bajar escaleras, cargas físicas, estáticas y dinámicas que ameriten flexión y extensión, eversión del miembro inferior izquierdo.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo, N° ANZ-03IA-11-0457, indicándose una antigüedad laboral de nueve (9) años y siete (7) meses, destacándose que las labores ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada, fue de analista III de informática, que en fecha 04 de julio de 2.010, ocurrió el accidente, que de las declaraciones del ciudadano D.O.D.B., hoy tercero interesado en el presente asunto, se aprecia lo siguiente: “ANTES DEL ACCIDENTE TUVIMOS UN PRIMER JUEGO DE SOFTBALL EN LA MAÑANA LUEGO DE TERMINADO ESE COMENZÓ INMEDIATAMENTE EL OTRO LUEGO DE QUE DEJARA DE LLOVER UN POCO. ME ENCONTRABA EN LOS JUEGOS DEPORTIVOS DE LA EMPRESA CUENDO IBA A CORRER DE LA PRIMERA BASE HACIA LA SEGUNDA, ME RESBALÉ YA QUE EL PISO ESTABA MOJADO POR LA LLUVIA (CHARCOSO) Y CAÍ, FRACTURANDOME EL FEMUR DE LA PIERNA IZQUIERDA.”

Ahora bien, quien decide, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la certificación recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios presentes en dicho acto, inmotivación y falso supuesto.

En tal sentido, se advierte que de manera reiterada el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, respecto de los vicios comentados, ha destacado que el primero se tipifica, tan solo en los casos en los cuales se encuentra ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando no se expresa, ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, pues no se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

Por otra parte, el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos, subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, la recurrente precisa que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, los que a todas luces resulta contradictorio entre sí, pues si bien, se denuncia la existencia de un falso supuesto y a la vez se considera que se esta en presencia de inmotivación,.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo, para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso sub examine, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto, con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa del M.T., ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

En este orden de ideas, aún cuando los vicios alegados no pueden demandarse simultáneamente, quien decide, considera pertinente destacar la decisión Nº 01217, de fecha 11 de julio del 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Inversiones y Cantera S.R. C.A.,) la cual establece de manera excepcional, los supuestos en los que concurrentemente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

De manera pues -se insiste- que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

Ahora bien, en el caso de autos, el órgano administrativo inicia un procedimiento de investigación, luego de la declaración del accidente formulada por el tercero interesado en la presente causa, el cual luego de la investigación, desarrollada por el funcionario designado a tales fines y conforme a los informes realizados, resultado de la respectiva sustanciación, concluye mediante la Certificación hoy impugnada.

Asi, observa esta juzgadora que, sin declaraciones de testigos, únicamente con el testimonio del trabajador y del representante de la empresa, se establece que el accidente ocurrido en un juego de softball, el día 4 de julio de 2010, fue producto de causas inmediatas, desconocimiento de las medidas de prevención conforme a los artículos 53 numeral 2; 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la declaración del accidente no se formalizó, conforme al artículo 73 eiusdem, por lo que concluye el órgano administrativo que dicho accidente si cumple con las características establecidas en el artículo 69 de la misma Ley, emitiéndose en consecuencia la Certificación señalada.

En tal sentido, resulta de interés remitirse al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual define el accidente de trabajo:

se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuándo tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trabajo en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejercen funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

.

Así, el texto de la disposición transcrita ofrece al particular la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los supuestos de hecho que conlleven a determinar en que momento estamos en presencia de un accidente de trabajo.

De esta manera, al remitirnos a los hechos acontecidos el día en que ocurrió el incidente referido a la caída del ciudadano D.D.B., cuando participaba en un juego de softball en representación de la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A, éste no se encontraba en ejercicio de sus funciones como trabajador de dicha empresa, pues indubitablemente desarrollaba una actividad recreativa, por ende debe concluirse que tal accidente no fue con ocasión a la labor que coma un analista de informática, ejercía para la referida sociedad . Así se declara .

Adicionalmente, debe esta juzgadora advertir que el artículo 53 de la Ley in commento se refiere al derecho que poseen los trabajadores de recibir la información por parte del patrono de la debida formación teórica y práctica en el ejercicio de sus labores, ello respecto a la prevención de accidentes de trabajo en el sitio donde prestan sus servicios; igualmente el artículo 56 eiusdem define los deberes del empleador frente a los trabajadores en relación a garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, así como la obligación de proporcionar programas de recreación y utilización del tiempo libre, de descanso entre otros y, el numeral tercero de dicho artículo en nada se relaciona con el accidente calificado como infortunio laboral, finalmente el artículo 58 de la señalada normativa, referido al deber por parte de la empresa de la capacitación del personal frente a condiciones inseguras de trabajo a las que se encuentren expuestos los trabajadores, presupuesto que no se configura en el accidente acontecido en un juego de softball, fuera del área de trabajo en donde un trabajador (analista de informática) sufre una fractura.

En concordancia con lo anterior, revisados minuciosamente los elementos que conforman el expediente, puede constatarse que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto, por cuanto se evidencia que el ente administrativo erróneamente certificó un accidente como infortunio laboral, bajo la premisa de una investigación posterior al mismo, en vista de incumplimiento de la normativa laboral que en nada se relaciona con los hechos que originaron la lesión que padece el tercero interesado en la presente causa, pues analizada como se encuentra la disposición que define el accidente de trabajo y, dados los hechos acontecidos de acuerdo a la investigación realizada por el ente competente, no existe relación de causalidad entre el supuesto fáctico empleado por el órgano administrativo con la normativa que supuestamente infringió la hoy recurrente, pues es evidente que tal incidente que le ocasionó la señalada discapacidad al trabajador D.D.B., no fue producto de la inobservancia de la normativa en materia de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y con ello en criterio de quien juzga en modo alguno se configuran los supuestos establecidos en el artículo 69 de la precitada Ley, pues si bien es cierto que se cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetándose las garantías del administrado y su derecho a la defensa, no obstante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT), incurrió un falso supuesto de hecho y de derecho, interpretando erróneamente los hechos acontecidos, aplicando la normativa que define el accidente de trabajo, razón por la cual, el acto administrativo adolece del vicio denunciado y en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anulándose por ende el acto administrativo recurrido. Así se resuelve

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-C-092-12 de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Certificación recurrida en nulidad.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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