Decisión nº N°166 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciséis (16) de febrero del año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0026

PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, R.I.F.:J-00192820-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 24-A Segundo y “HARÁS GRAN DERBY C.A”, R.I.F. J-00182448-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 35-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.033.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad presentado por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2009, por el ciudadano J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.696, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, R.I.F.:J-00192820-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 24-A Segundo y “HARÁS GRAN DERBY C.A”, R.I.F. J-00182448-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 35-A Sgdo, asistido por el abogado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.033, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009. (Folios 01 al 84 de la primera pieza principal)

En fecha veintinueve (29) de junio del 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos y lo admitió conforme a lo establecido por el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la época. (Folios 86 al 92 de la primera pieza principal)

En fecha tres (03) de noviembre del 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días (90) continuos, acordando su reanudación en fecha 17 de febrero de 2010. (Folios 134 y 136 de la primera pieza principal)

En fecha ocho (08) de junio del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 02/06/2010 por el abogado E.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado M.E.G. en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, a la oposición sobre la admisibilidad de las mismas por razones de impertinencia e ilegalidad, se pronunció sobre la admisión de las pruebas. (Folios 308 al 310 de la primera pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de junio del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes estableció que el lapso probatorio venció el día anterior, declaró cerrado formalmente el mencionado lapso y en consecuencia se fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Informes. (Folio 318 de la primera pieza principal)

En fecha treinta (30) de junio del 2010, se realizó la Audiencia Oral y Pública a fin de oír los informes de las partes. (Folios 319 y 320 de la primera pieza principal)

En fecha treinta (30) de septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente sobrevenidamente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Folios 339 al 343 de la primera pieza principal)

En fecha 07 y 15 de febrero de 2011, los abogados R.C. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 126.993 y 125.319, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron sendos escritos de contestación al Recurso Contencioso Administrativo y de Informes, respectivamente. (Folios 25 al 49 y 57 al 60 de la segunda pieza principal)

En fecha 05 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 01 de diciembre de 2011. (Folios 61 al 66 de la segunda pieza principal)

En fecha 08 de diciembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para realización de la audiencia de informes contenida en el artículo 184 (ahora 173) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrándose la misma el 14 de diciembre de 2011. (Folios 114 al 118)

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar la decisión, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A. es propietaria de una extensión de terreno constante de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con SEIS DECIMAS DE HECTAREAS (89,6 Ha); apto y propio para la cría de equinos, conocida como “HACIENDA EL CARMEN”, antes denominado Posesión Agua Blanca, la cual se encuentra en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Guacara, Estado Carabobo, específicamente en el Callejón El Carmen, Vía Liceo A.P.; siendo sus linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de la Hacienda El Carmen, hoy parcelas 5 y 8 del hoy parcelamiento El Carmen; SUR: Con terrenos que pertenecieron a la Hacienda El Carmen, hoy del Instituto Agrario Nacional, ahora denominado Instituto Nacional De Tierras; ESTE: Con la Hacienda Cura, Quebrada Palo Real con Loma Blanca en medio; y OESTE: Con terrenos que pertenecieron a la Hacienda El Carmen, hoy del Instituto Agrario Nacional, ahora denominado Instituto Nacional De Tierras…tal y como se desprende del Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1.988, el cual anexo marcado “E”…”.

Que “…Hacienda el Carmen, hoy conocida como “HARAS GRAN DERBY”, por efecto de la actividad económica ejercida por la Sociedad Mercantil “HARAS GRAN DERBY C.A.”…detenta la posesión legitima como ocupante y arrendataria según se desprende de Instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1.990, anotado bajo el N° 77, Tomo 149…”.

Que “…Del acto preparatorio administrativo que emana del Instituto Nacional de Tierras,…se desprende, en primer lugar, que transcurridos los lapsos establecidos para el Procedimiento de Rescate Autónomo iniciado, respecto de las tierras propiedad de AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A…mi representada recurrió de manera oportuna y tempestivamente en vía administrativa.”.

Que “…Del acto preparatorio y de la Negativa por vía de Silencio, que genero la Administración Agraria, a mis representadas, se evidencian una gran cantidad de imprecisiones de hecho que no son ciertas…”

Que “1.- El Área o cabida del Lote de Terreno de la referida e identificada “HACIENDA EL CARMEN”, conocida en la actualidad como “HARAS GRAN DERBY”, no es el establecido en la notificación publicada en el Diario “LA CALLE”, de fecha Jueves 23 de Abril de 2.009, de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS con NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (98 Has CON 9.797M2), sino que según el instrumento Protocolizado por ante la del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 39,Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1.988, su superficie es de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con SEIS DECIMAS DE HECTAREAS (89,6 Ha).”

Que “2.- En la Notificación del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras se determina que el lote de terreno afectado conformado por aproximadamente OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con SEIS DECIMAS DE HECTAREAS (89,6 Ha), conocido como “HACIENDA EL CARMEN” el cual es propiedad de AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.; el Instituto Nacional de Tierras alega erróneamente, que como ningún particular ha demostrado hasta la fecha la titularidad de las mismas, le es aplicable el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, considerándolas como tierras propiedad de la nación, que de ser cierta esta afirmación para que opere validamente el Procedimiento de Rescate de Tierras del lote de terreno afectado, debe ser trasladada la propiedad del mismo al Instituto Nacional de Tierras o autorizarlo para su disposición lo cual no ha ocurrido, contraviniendo la disposición expresa contenida en el artículo 83 de la LTDA, incurriendo en el vicio de incompetencia.

Que “…de nuevo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso,…en la medida en que el INTI incurrió en evidente prejuzgamiento al calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio denominado “HACIENDA EL CARMEN”, es un terreno baldío y que la ocupación realizada de las tierras por AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A. es ilegal e ilegítima…enervándose la posibilidad de que mi patrocinada ejerciera su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV.”

Que “…EXISTE DESVIACION DE PODER Y DE PROCEDIMIENTO, pues pese a resultar indiscutible que una declaratoria al respecto por parte del INTI representaría una actuación viciada de INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y DE USURPACIÓN DE FUNCIONES,…, al pretender declarar a la “HACIENDA EL CARMEN”…como terrenos baldíos mediante un procedimiento administrativo…, que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, pues el único propósito del mismo,…,no puede ser otro que verificar la productividad o improductividad de las tierras…, a los fines de aplicar las restantes disposiciones de dicho instrumento normativo, se le violan las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a nuestra representada; el INTI ha realizado funciones que le corresponden al Poder Judicial, al pretender declarar en sede administrativa el supuesto…carácter baldío de “HACIENDA EL CARMEN”…”

Que “3.- La titularidad de la propiedad del Lote de Terreno…viene dada por la tradición legal de la propiedad, en una cadena titulativa que tiene una data de 170 años de antigüedad (desde 1.839), tal y como se evidencia de los instrumentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo…”.

Que “…no se puede dejar de señalar,…, que el razonamiento al que acude el Informe Técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua citado e invocado en el ACTO ADMINISTRATIVO a los fines de sustentar la errada calificación de “baldíos” dada los terrenos propiedad de mi representada, está igualmente viciado, por cuanto se advirtió que una vez examinados los archivos del Registro Agrario Nacional que se encuentra a cargo del INTI, no se evidencia documentación alguna sobre la titularidad de las tierras, lo cual no es suficiente para sostener el carácter de baldíos de las tierras que conforman a la HACIENDA EL CARMAN, y por ello constituye una afirmación falsa de la Administración, porque la ausencia de documentación en dicho Registro, que de conformidad con el artículo 27 de la LTDA tiene por objeto llevar el control e inventario de todas las tierras de uso agrario, de ninguna manera implica que no puedan existir personas que detenten la titularidad de la tierra, pues ello se comprueba mediante los documentos inscritos ante el Registro Civil Subalterno, destinado a los bienes inmuebles ubicados dentro de la República…Por tal motivo, cualquier supuesta ausencia de información en dicho Registro Agrario, de ninguna manera implica negación del derecho de propiedad sobre éstas, más aún cuando, dentro del marco de un procedimiento administrativo en el cual ya se encontrare notificada mi representada, ésta podría acreditar fehacientemente dicha propiedad, o ese mismo Instituto solicitar la información al Registro Civil Subalterno, como también al departamento de Catastro del Municipio Autónomo San J.d.E.C., quien además expidió Cédula Catastral del predio HACIENDA EL CARMEN a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A….”

Que “6.- La PRESUNTA Inspección Técnica realizada en la “HACIENDA EL CARMEN”…, por un equipo Multidisciplinario de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Tierras; en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.009, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso,…en la medida en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo preparatorio, fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo (07/04/2009) y no con posterioridad, como lo dispone el artículo 85 primera parte de la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de mi representada en el levantamiento del mismo…”

Que “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, posee varias Bienhechurías Inmobiliarias edificadas en los terrenos de la “HACIENDA EL CARMEN”, de las cuales algunas no fueron sustentadas en la presunta Inspección Técnica realizada…en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, pero que en todo caso en su totalidad fueron construidas con anterioridad a la entrada en Vigencia de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, esto es, anteriores al 13 de Noviembre del 2.001…”

Que “…la desproporcionada e irracional Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 230-09, de fecha Siete (07) de Abril de 2.009,…, si bien es cierto que uno de los supuestos de hecho que le sirven de basamento a la Administración para la ejecución de la Medida Cautelar, constituye la garantía de la soberanía alimentaria del país,…se le ha impedido a HARAS GRAN DERBY C.A. el traslado, movilización y correcta atención de alrededor de 167 semovientes (Caballos Purasangre) que allí se encuentran pastando y bajo reproducción, cría y comercialización, cuyo valor aproximado es de Nueve millones trescientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bsf. 9.350.000,°°), así como el impedimento para efectuar las labores de cuidado que requieren las instalaciones que constituyen las bienhechurías citadas en este escrito…”

Que “…el INTI ha violado en Principio de Legalidad al no observar la norma constitucional…al realizar actos que no le están permitidos por normas jurídicas preestablecidas, interpretando una norma de estricto orden publico, como es el artículo 85 de la LTDA, cuando las tierras son propiedad del INTI, no extendiéndole la posibilidad de aplicación de tal Cautelar, ni al verdadero supuesto de hecho constituido por ser las tierras de “HACIENDA EL CARMEN” propiedad de AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A., como tampoco es procedente en el caso de lo equivoca e ilegalmente expuesto por el INTI en el texto de lo decidido,…sin la posibilidad de que la Administración por la interpretación extensiva de una norma de orden público, adecue las modalidades de rescate a un supuesto de hecho inexistente, toda vez que las tierras encuentran semovientes Equinos de Purasangre, que son la base del negocio hípico en el país, actividad reglada y permitida por el Estado,…las que solo benefician al estado y van a las arcas de la Hacienda Pública Nacional. Además adolece de lo previsto en el mandato expreso contenido en el Párrafo Tercero del artículo 85 de la LTDA; al NO establecer claramente…la duración de la medida de aseguramiento; obviando requisitos de fondo del acto administrativo y colocando a su representada HARAS GRAN DERBY C.A. en un estado de total indefensión e incertidumbre jurídica…”

Que “…no establece el Área del Lote del Eje Carabobeño del Estado Carabobo en la cual se encuentra “HARAS GRAN DERBY”, a los fines de conocer de conformidad con lo establecido en el Decreto 5.378, la clasificación que se le ha dado a los suelos de “HACIENDA EL CARMEN, ni tampoco se establece el respectivo PATRON DE PARCELAMIENTO…”

Que “…en su basamento resulta contradictoria, toda vez que la cautelar fue tomada bajo el errado supuesto de que el lote de terreno…, según el criterio administrativo es dominio publico,…, contraviniendo claramente con los requisitos indispensables e insoslayables para que opere la institución del “rescate de tierras”. De igual manera en lo atinente a la justificación de los razonamientos que supuestamente sustentan la “presunción del buen derecho” para que sea dictada la medida cautelar de aseguramiento,…no consta en el Expediente una prueba suficiente y contundente, lo que la doctrina denomina “erga onmes”, que ha presumir que las tierras propiedad de “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.” sean de dominio privado de la República, omitiendo el hecho de que mi representada posee un Instrumento Público que le acredite tal carácter.”

Que “…otra de las incongruencias que sustentan la medida cautelar in comento…que en principio estimen que dentro del lote de tierra afectada no existe ninguna actividad agrícola para después determinar que el 64,48% de la superficie…se encuentra sembrado de Pasto Bermuda y que este tipo de cultivo necesita el cuidado y manejo similar a cualquier cultivo agrícola.”

Que “…resulta DESPROPORCIONADA E INADECUADA, la Medida de Aseguramiento de Tierras susceptibles de rescate por no GUARDAR EN ABSOLUTO CORRESPONDENCIA CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA; al imposibilitar que mi representada HARAS GRAN DERBY C.A., continúe realizando todas las actividades tendientes a la cría y cuidado de ejemplares purasangre, los cuales ameritan atenciones especiales y que debido a la cantidad de los mismos y a la tecnificación de las cuadras o caballerizas,…, no existen en el país instalaciones de ese tipo capaces de alojar la cantidad de Equinos allí dispuestos, por lo que resultaría extremadamente oneroso la construcción de otras instalaciones con semejantes características, además de que la edificación del mismo tardaría aproximadamente no menos de 2 años.”

Que “…una vez los funcionarios del INTI, acompañados por efectivos militares se trasladaron a los terrenos de “HACIENDA EL CARMEN”…; a partir del Quince (15) de Mayo del presente Año, ABANDONARON LA OCUPACION QUE VENIAN REALIZANDO DE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA ANTES MENCIONADA, sin que hasta la fecha se le halla notificado a mis representadas las razones de tal actuación; pero que sin lugar a dudas consiste en una declinatoria del interés de la Administración Agraria, respecto de la prejuiciosa y perjudicial Medida Cautelar, así como una clara variación de las circunstancias iniciales…”

Que “…las aproximadamente 67,18757 Hectáreas útiles en el criterio del…Informe Técnico de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Carabobo del INTI, a los fines del tantas veces citado Decreto N° 5.378…son apenas el 0,239 % de la superficie total afectada a los fines agroalimentarios determinados en el indicado procedimiento, lo que abunda en desproporcionalidad de dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, ya que tan bajo porcentaje, jamás pondría en peligro la seguridad agroalimentaria de la Nación, ni constituiría un riesgo el esperar la culminación del procedimiento de rescate de tierras, en caso de ser procedente, como tampoco sería un perjuicio importante para la adjudicación de las tierras a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Que “Por todas las Denuncias antes alegadas y expuestas, violatorias de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infracción de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la LTDA,…RECURRO peticionando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que origina y además constituye del PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS…PRIMERO: Declare la nulidad Absoluta del acto administrativo…SEGUNDO:…se declare la improcedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS SUSCEPTIBLES DE RESCATE…”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que fue en fecha 07 de febrero de 2011 cuando los abogados R.C. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 126.993 y 125.319, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron un escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición), cursante a los folios 25 al 49 de la segunda pieza principal, siendo éste extemporáneo por tardío, porque había precluido la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el año 2009 (ratione temporis), ahora artículo 163, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione temporis), ahora artículo 165, quien suscribe no puede valorar y atender a las especificidades y alegatos contenidos en la oposición, quedando de esta manera desechado el referido escrito. Así se declara.

-II-

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 52 al 85 de la primera pieza principal, así como a las documentales cursante en las piezas 01, 02 y 03 referentes a los antecedentes administrativos, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

En ese sentido, este Juzgado indistintamente de que no puede pasar por alto que en la oportunidad para la promoción de las pruebas el abogado que se atribuye la condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras promovió las actas de los antecedentes administrativos del acto cuya nulidad se pretende, pero manifestando que las consignaría, y que con base a esa actuación el otrora Tribunal de la causa, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró inadmisible ese medio probatorio por la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, lo cierto es que los antecedentes administrativos fueron consignados en el expediente con posterioridad a ese auto y mucho antes a que correspondiera la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en la presente causa. Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010, en el Expediente N° AA60-S-2008-1420, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)…Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:

(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

…Omisis…

Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

Así pues, el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en p.a. con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables…(Omissis)

Con base a lo anterior, este Juzgado Superior considera que al haberse consignado los antecedentes administrativos antes de la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia definitiva, valora las copias del expediente administrativo como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, habida consideración a que se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, haciendo la salvedad de que si bien las documentales cursantes a los folios 52 al 85 de la primera pieza principal no forman parte de las documentales que formalmente fueron consignadas como antecedentes administrativos, dichas documentales se manifiestan como elementos que fueron presentados en el procedimiento administrativo, como lo son la Notificación del Procedimiento de Rescate y los escritos que evidencian un sello de presentación ante el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Así se declara y decide.

La documental cursante a los folios 48 al 51 de la primera pieza principal, como quiera que no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que entre las sociedades mercantiles que forman el litisconsorcio activo existe una relación arrendaticia que legitima no solo a quien se atribuye la propiedad sino también la posesión del predio como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda el 16 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 149 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Así se declara y decide.

En lo que respecta a la documental cursante a los folios 299 y 300 de la primera pieza principal referente al Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones: 1) Se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente promovió el instrumento tanto como documental en copia simple, así como solicitó su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal pedimento, el otrora Juzgado de la causa la admitió la prueba de exhibición y libró la boleta de intimación de la parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras), siendo practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.645, y se cumplieron los actos de evacuación de la prueba el 21 de junio de 2010.

Ahora bien, más allá de la impugnación que se hiciera a la representación del Instituto por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, lo cierto es que al a.l.n.d. medio probatorio evacuado, entiéndase “la exhibición de documento”, que implica la “intimación” de la contraparte y por ende una presunción de veracidad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, era de impretermitible cumplimiento verificar antes de evacuar la prueba por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes si la persona sobre la cual recayó la intimación estaba o no facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, al analizar el poder acompañado por parte del abogado M.G., observa quien suscribe que el mencionado profesional del derecho no estaba facultado expresamente para darse por intimado o para practicar la intimación en él (ver folios 302 y 303 de la primera pieza principal); pero no obstante ello, indistintamente de que la prueba se haya evacuado por el hecho de que estaba facultado para darse por citado, aunque no por intimado, la prueba de “exhibición” se encuentra igualmente viciada, tomando en consideración que ante la “naturaleza y contenido” de la documental aportada que en principio establece el aparente “origen privado” del predio, asumir la consecuencia otorgada por la Ley Adjetiva Civil supletoriamente aplicada, implicaría una especie de confesión indirecta de la recurrida con relación al fondo de la pretensión que radica en determinar la propiedad registral del predio, contrariando solapadamente las prerrogativas de las cuales goza el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione temporis (ahora artículo 165), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio alguno en los términos en que la parte recurrente la evacuó, aclarando este Tribunal que lo aquí analizado tiene su génesis en la especificidad de la documental y no en la licitud y constitucionalidad de la prueba de exhibición de documentos. Así se declara.

2) No obstante lo anterior, no puede perder de vista este Juzgado que el mencionado documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y debe ser equiparado a los documentos administrativos anteriormente a.y.d.t. como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, habida consideración a que se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público. Por otra parte, una cosa es la naturaleza jurídica del instrumento y otra es la validez y aporte probatorio que emana del mismo. Para ello, se hace necesario establecer el contenido, alcance y de quien emanada el documento administrativo, observándose que al final de su contenido los funcionarios adscritos a la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras establecen que “…en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente a la Hacienda denominada “EL CARMEN”,…resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad…”.

Evidentemente, las Instituciones cuentan dentro de su estructura y organigrama con una serie de Oficinas, Despachos, Direcciones, Unidades, etc. que a través de sus funcionarios coadyuvan en el desempeño de las funciones de un organismo, toda vez que ante la naturaleza especializada y técnica de la misión de la Institución es necesario auxiliarse con personal calificado para ello. Un ejemplo necesariamente tiene que ser la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras que facilita la función del Directorio en la “aplicación ultra activa de textos normativos coloniales y republicanos” (Manual de Práctica Forense en Inspecciones y Procedimientos Administrativos, Colección Práctica Forense N° 2, Editorial jurídica venezolana, Caracas 2010, pág. 152) para la determinación de la Propiedad Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que generaría la constitución de derechos con respecto a los administrados, precisamente sobre el tema de decisión, que no es otro que la determinación de la propiedad fundamento de la pretensión principal de nulidad por los vicios en los que supuestamente incurrió la Administración. No con esto se plantea que el Instituto Nacional de Tierras determine con efectos ante terceros quien ostenta o no la propiedad de la tierra o que pueda desconocer la existencia y validez de títulos debidamente inscritos, habida cuenta de ser una función de los órganos jurisdiccionales (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349), pero indudablemente para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su función de rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución Nacional tiene que hacer un análisis previo sobre quien ejerce la propiedad tomando en consideración los parámetros del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, y con ello tomar las medidas que de acuerdo a la ley está facultado (entiéndase inicio de rescate y medida de aseguramiento, expropiación, entre otras).

Con base a lo anterior, este Juzgado Superior estima que para poder otorgarle pleno valor probatorio a la documental aquí analizada sobre la determinación del origen privado por parte del Instituto Nacional de Tierras, el pronunciamiento debe emanar de su Directorio y no de una Unidad de adscripción de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) ratione temporis (ahora 123 y 124), por lo que este Juzgado solo lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que indudablemente hace alusión al origen privado de la tierra y no sobre el dominio público alegado por el Instituto en su acto de inicio de rescate. Así se declara y decide.

Por último, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

En esta decisión la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso, por lo que pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

1) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha tres (03) de junio de 1.909, bajo el numero 20, del Protocolo Primero, constante de cinco (05) folios útiles, marcados ¨A¨; en el cual las ciudadanas C.F. y Beninga Fabrega vendieron al señor V.W., una posesión de tierras y el derecho de agua que correspondía a dicha posesión en la Quebrada de ¨Agua Blanca¨, la cual era propiedad de su difunto padre por haberla comprado al ciudadano J.M. conforme a escritura que éste otorgó en la referida oficina en fecha 24 de julio de 1839.

2) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre de 1.911, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero, constante de seis (06) folios útiles, marcados ¨B¨, en el cual el ciudadano V.W., vende la posesión de tierras denominadas ¨Agua Blanca¨ al ciudadano F.C.A..

3) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de abril de 1.914, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, constante de seis (06) folios útiles, marcado ¨C¨; en el cual el ciudadano F.d.P.H., actuando en representación de la ciudadana R.W.d.C. (viuda y heredera del finado ciudadano F.C.A., antes mencionado) vende al ciudadano G.P.P. los derechos y gravámenes que recaen sobre la posesión de tierras antes denominadas ¨Agua Blanca¨ para ese momento ¨Hacienda el Carmen¨.

4) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 1.914, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero, constante de seis (06) folios útiles, marcados ¨D¨; en el cual los ciudadanos R.C.A. y A.T.C.A. (hermanos y herederos del finado ciudadano F.C.A.), actuando en su propio nombre, venden su cuota parte al ciudadano G.P.P., de los derechos y gravámenes que recaen sobre la posesión de tierras antes denominada ¨Agua Banca¨ para ese momento ¨Hacienda el Carmen¨.

5) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha trece (13) de abril de 1916, inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, constante de siete (07) folios útiles, marcado ¨E¨, en el cual el ciudadano G.P.P. autorizado por su cónyuge Y.C.d.P.P. quien a su vez también era heredera del ciudadano F.C.A. vende al ciudadano R.H.R. la hacienda denominada ¨El Carmen¨.

6) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha siete (07) de agosto de 1.933, inserto bajo el Nº 14, del Protocolo Primero, constante de siete (07) folios útiles, marcado ¨F¨, en el cual el ciudadano R.H.R. vende a los ciudadanos General A.P., A.P.H. y R.P. la hacienda denominada ¨El Carmen¨.

7) Instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 1940, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, constante de quince (15) folios útiles, marcado ¨G¨, en el cual la ciudadana T.P.d.P. adquiere la propiedad de la Hacienda “El Carmen¨, mediante documento de partición hereditaria.

8) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1.946, inserto bajo el N° 23, Protocolo Primero constante de cincuenta (50) folios útiles, en el cual consta la Resolución del Jurado Responsabilidad Civil y Administrativa, que reconoce la inclusión de los sucesores A.P., ciudadano A.P., R.P., T.P.D.P.C. y otros, por parte de la comisión clasificadora de Funcionarios Públicos, creada pro el Decreto N° 12 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1945, a través del cual se declara incursos en la nomina de personas que no podían disponer de su crédito, valores y dinero, ni otorgar actos de disposición sobre inmuebles, mientras el Tribunal que se crearía con tal fin, no dictaminara sobre sus responsabilidad respecto del manejo de fondos publicos o enriquecimiento indebido por abuso en el ejercicio de cargos de estado o la indebida influencia de quienes los ejercían; y que consecuentemente incorporado al patrimonio de la Nación bienes de la ciudadana T.P.d.C., resulto contarse entre ellas la ¨Hacienda el Carmen¨, marcada “H”, como puede observarse al vuelto del folio 244 de la primera pieza principal

9) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, de fecha 10 de febrero de 1951, constante de diez (10) folios útiles “I”, en donde el ciudadano A.P. en su carácter de Procurador General de la Nación, y por ordenes del Ejecutivo Federal efectúa una Restitución y Reincorporación, de los bienes pertenecientes a la ciudadana T.P.d.P.C., entre los cuales se encuentra la ¨Hacienda el Carmen¨, ubicada en el Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo.

10) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1961, bajo el Nª 91, Protocolo Primero, constante de 7 folios útiles, marcado “J”, en el cual el ciudadano R.L.R. en nombre y representación de la ciudadana T.P.d.P.C. vende al Instituto Agrario Nacional un lote de terreno de setecientas siete (707) hectáreas, que forman parte de un lote mayor extensión comprendida por ochocientos cincuenta (850) hectáreas, reservándose para si la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) hectáreas, superficie que para la época comprendía los terrenos de ¨Hacienda El Carmen¨.

11) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1966, inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, constante de 7 folios útiles marcados “K”, en el cual el ciudadano J.P.C., a través de una participación amistosa le es adjudicada la propiedad de la ¨Hacienda el Carmen¨, que formaba parte de los bienes de su finada cónyuge la ciudadana T.P.P., antes identificada.

12) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1971, inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional 3; constante de 7 folios útiles, marcados “L”, en el cual el ciudadano J.P.C. vende al ciudadano C.E.C.M. la hacienda denominada ¨El Carmen¨ constante de cien hectáreas con treinta centésimas de hectáreas (100,30 has).

13) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1978, inserto bajo el Nº 57, Tomo 1, adicional 1, del Protocolo Primero, constante de 6 folios útiles, marcados “M”, en el cual el ciudadano C.E.C.M. vende a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Cochaima C.A la ¨Hacienda el Carmen¨ constante de ochenta y nueve hectáreas con seis décimas de hectáreas (89,6 has).

14) Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1988, inserto bajo el Nº 39, Tomo 7, del Protocolo Primero, constante de 7 folios útiles, marcado “N” (también consignado con el recurso cursante a los folios 41 al 47 de la primera pieza principal), en el cual la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Cochaima C.A, vende a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puerta Negra C.A., una extensión de terreno constante de ochenta y nueve (89) hectáreas con seis (06) décimas de hectáreas, conocida como ¨Hacienda el Carmen¨, antiguamente posesión de tierras denominada Agua Blanca.

Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acto seguido este Sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver este tribunal observa lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), en su artículo 82 aplicado ratione temporis:

”El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (Negritas y cursivas del tribunal)

Con base a lo anterior, el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2.009 durante la fase de sustanciación del acto hoy recurrido en nulidad, determinó en el Informe Registral que el predio en cuestión se reputaba como de “dominio público” a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, tal y como puede observarse al folio 52 de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

Ahora bien, habiendo a.e.J.l. alegatos anteriormente transcritos, así como el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes celebrada el 14 de diciembre de 2011, puede concluirse que uno de los vicios alegados por la parte recurrente es la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones ante la determinación del supuesto carácter baldío del predio por parte del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, este Juzgado Superior atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el referido Instituto para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de usurpación de funciones aducido por las recurrentes, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

La mencionada Ley vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción iuris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349).

Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles (ahora agrarias siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente N° 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”), que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la no idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

A criterio del mencionado Juzgado Superior Primero Agrario que quien suscribe comparte, la fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

Por ende, la única referencia legal existente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras al inicio del procedimiento de rescate; era el 10 abril de 1848, siendo el caso que las recurrentes aducen una propiedad registral.

Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por las recurrentes, que le impone el deber al Juez Contencioso Administrativo Agrario de sustituirse en funciones propias del Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a otros tribunales en grado de la jurisdicción a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos, como se dijo en el análisis del material probatorio al momento de valorar la cadena titulativa consignada.

Es por ello, que este Juzgado Superior considera que es impretermitible resolver el vicio de incompetencia en que supuestamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por rescatar tierras que no eran de su propiedad y no estaban bajo su disposición; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la competencia o no que tenía el aludido Instituto para aplicar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. Para ello, este Juzgado estima pertinente citar parcialmente la sentencia ya mencionada que fue dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(Omissis)…Como preámbulo al análisis documental a ser realizado por este sentenciador, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia el primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.

Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, aquel que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual esta unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.

En este caso, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.

Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior…(Omissis)” (Subrayado y cursiva de este Juzgado)

Con base a la sentencia citada, debe aclarar quien decide antes de analizar los vicios denunciados que el desprendimiento validamente otorgado por la nación Venezolana, no es objeto de análisis en el presente caso, ya que el acto administrativo atacado que emana del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de Abril de 2009, por medio del cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado ¨Haras Gran Derby¨, fue dictado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, resultando ésta aplicable al caso que nos ocupa bajo el principio latino ratione temporis, siendo evidente que en dicho texto normativo que no se requería como requisito para la demostración plena del tracto sucesivo, ni de la vigencia del derecho real en estudio, el desprendimiento que sería exigida hacia el futuro por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010. Así se declara.

Determinado lo anterior, quien suscribe estima que los instrumentos que componen la cadena titulativa se encuentran comprendidos dentro de la primera etapa de análisis supra citada, en la cual deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y en el presente caso, si bien la primera de las documentales consignadas fue el instrumento protocolizado por ante el Registro del Municipio San J.d.D.G. ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha tres (03) de junio de 1.909, bajo el numero 20, del Protocolo Primero, constante de cinco (05) folios útiles, marcados ¨A¨; en el cual las ciudadanas C.F. y Beninga Fabrega vendieron al señor V.W., una posesión de tierras y el derecho de agua que correspondía a dicha posesión en la Quebrada de ¨Agua Blanca¨, en dicho documento se señala que era propiedad de su difunto padre por haberla comprado al ciudadano J.M. conforme a escritura que éste otorgó en la referida oficina en fecha 24 de julio de 1839, es decir, antes del 10 de abril de 1848, circunstancia que para la determinación del tracto sucesivo correspondiente a ese período es revisada, tomando en consideración esa “realidad histórica”, y dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta. Así se declara y decide.

Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, muy especialmente las extensas cadenas titulativas antes reseñadas y valoradas con sus respectivas observaciones, este Juzgado Superior, a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio de incompetencia planteado por las recurrentes, y referido a que el instituto agrario ordenó rescatar tierras que no eran de su propiedad y que no se encontraban bajo su disposición al momento de dictar el acto administrativo, concluye que el ciudadano J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° V-3.177.696, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, R.I.F.:J-00192820-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 24-A Segundo y “HARÁS GRAN DERBY C.A”, R.I.F. J-00182448-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 35-A Sgdo, presentó la cadena titulativa cuyo origen de propiedad data de 1839, hasta la presente fecha respectivamente, y por ende anteriores al 10 de abril de 1848. La cadena titulativa que fue objeto de estudio, en apariencia cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público), no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos posteriores a esa fecha.

En consecuencia, para el momento del inicio del procedimiento administrativo de rescate, el lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y en cuanto, existían (y aún existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las oficinas del ahora Registro Subalterno del Distrito Guacara ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, a favor de las recurrentes, no constando en autos que hayan sido declarados nulos dichos asientos o actas de registro por algún tribunal de la República, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ratione temporis). Así se declara y decide.

Por otra parte, al momento de dictarse el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, el predio en cuestión no se encontraba bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos, y especialmente del estudio realizado a las cadenas titulativas acreditadas por las recurrentes, los mismos no podían considerarse como baldíos nacionales o pertenecientes al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios registrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República, encontrándose en plena eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido, lo cual imposibilita calificar la ocupación de las recurrentes, como ilegal o ilícita, y enervando cualquier transferencia al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Procuraduría General de la República, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún tribunal de la República, sobre sus asientos o actas de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numerales 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), que establecían los trámites que debía cumplir el Instituto Nacional de Tierras para obtener la ocupación, uso, o disposición por parte de los distintos entes del Estado allí referidos, previo al inicio del procedimiento y anterior a su conclusión, de aquellas tierras que no fuesen de su exclusiva propiedad.

El vicio de usurpación de funciones en que puede incurrir la Administración, se ubica dentro de los denominados vicios de incompetencia, conjuntamente con la extralimitación de funciones y la usurpación de autoridad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V.), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, desarrolló los referidos conceptos como sigue:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Subrayado y cursivas del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada, resulta más congruente denunciar, que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones, configurando una vía de hecho que consuma forzosamente la infracción denunciada por las recurrentes (incompetencia), toda vez, que el Instituto tiene la competencia expresa para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, anterior al 10 de abril de 1.848, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de lo asientos y actos registrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, correspondiéndole la disposición de los lotes de terrenos en cuestión a sus legítimos propietarios registrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil como se dijo, por lo que considera este Juzgado Superior que ante el grado del vicio denunciado y comprobado de autos, declara forzosamente la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara y decide.

En vista de la entidad de la violación legal referida al vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por las recurrentes en su recurso de nulidad. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el ciudadano J.C.R.D., titular de de la Cédula de Identidad No. V -3.177.696, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, R.I.F.:J-00192820-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 24-A Segundo, y “HARÁS GRAN DERBY C.A”, R.I.F. J-00182448-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 35-A Segundo, contra el Acto Administrativo dictado en la Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009, y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

SEGUNDO

Con relación a las partes intervinientes en la presente causa se deja constancia que la presente decisión fue dictada y publicada en el lapso legal correspondiente, ordenándose solo la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione temporis (ahora 166), exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libró el oficio ordenado.

EL SECRETARIO

Abog. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0026

HBC/Lag/jv

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