Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

202º y 153º

Expediente: AP11-M-2012-000579

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 4-A Sdo, siendo su última modificación en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Sgdo, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio, R.T.B. y G.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.446 y 105.030, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, debidamente Representada por los Abogados A.B. y J.C.C.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 54.475; y la Sociedad Mercantil CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, debidamente Representada por la Defensora Judicial designada, Abogada G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Octubre de 2012, por los Abogados en ejercicio R.T.B. y G.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.446, y 105.030, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A., mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a las Sociedades Mercantiles Zapatería Prestigio RF C. A y Calzados Prestigio C.A.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se dictó Auto instando a la parte actora a especificar la dirección de la parte demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.T.I. Nº 98.446, consignó diligencia señalando el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes co-demandadas.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, se dictó Auto dejando sin efecto el emplazamiento acordado en fecha 12 de Noviembre de 2012, y se emplazó a las partes demandadas; Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A., en su carácter de Arrendataria, en la persona del Ciudadano F.J.L., en su carácter de Director, y a la Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A., en su carácter de Fiadora y Principal pagadora, en la persona de F.J.L., en su carácter de Director Administrador.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Apoderado actor; Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, consignó escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dictó Auto admitiendo la Reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de las partes co-demandadas, Zapatería Prestigio RF. C.A., y Calzados Prestigio, C.A.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Abogado A.I.B., Inpreabogado Nº 54.286 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A., mediante diligencia consignó Instrumento Poder que acredita su representación y escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Apoderado actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la demandada Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Apoderado actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF. C.A., y ser enviados al Tribunal Distribuidor del Municipio Girardot, Estado Aragua.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Circuito Judicial el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, quien dejó constancia de haber enviado por MRW, en fecha 17 de Diciembre de 2012, con la guia Nº 0145000-00141855, Oficio Nº 1590, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Despacho mediante Oficio Nº 1590, provenientes del Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se dictó Auto ordenando darle entrada y agregar a los Autos las Resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.T.I. Nº 98.446, consignó diligencia solicitando se designara Defensor Judicial a la parte co-demandada; Sociedad Mercantil Calzados Prestigios C. A.

En fecha 29 de Abril de 2013, se dictó Auto designando como Defensora Judicial de la parte co-demandada; Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A., a la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17891. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación a la designada Defensora Judicial.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial designada en la presente causa, Abogada G.D..

En fecha 24 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de aceptación para el cargo el cual fue designada, de la Ciudadana G.D.M., Abogada en Ejercicio, Inpreabogado Nº 17.891, como Defensora Judicial.

En fecha 03 de Junio de 2013, el Apoderado Actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se librara Boleta de Citación a la Defensora Judicial.

En fecha 06 de Junio de 2013, se dictó Auto Ordenando la Citación de la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A., en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora.

En fecha 18 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano O.O., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la Ciudadana G.D.M., en fecha 13 de Junio de 2013, en su carácter de Defensora Judicial, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 20 de Junio de 2013, los Abogados A.B. y J.C.C., debidamente inscritos en el, Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 54.475, consignaron escrito de contestación de la demanda, en Representación de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF C.A.

En fecha 25 de Junio de 2013, la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A., consignó escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha el Abogado G.B., Inpreabogado Nº 105.829, en su carácter de Apoderado actor, sustituyó Poder en la persona de la Abogada Solmerys I.C.R., Inpreabogado Nº 98.403.

En fecha 04 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora; Abogada Solmerys Cares, Inpreabogado Nº 98.403, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF C.A.; Abogado A.B., Inpreabogado Nº 54.286 consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de Julio de 2013, este Juzgado, dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 0484, Oficio Nº 0485 y Oficio Nº 0486 dirigidos al Consultor Jurídico de Banesco Banco Universal, C. A., y al Consultor Jurídico del Banco Mercantil, C. A.

En fecha 15 de Julio de 2013, el Apoderado actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, consignó diligencia solicitando se prorrogara por quince días de despacho el lapso probatorio.

En fecha 16 de Julio de 2013, se dictó Auto acordando y realizando cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Junio hasta el 16 de Julio. En esta misma fecha se dictó Auto acordando conceder un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que se procediera con las evacuaciones de las pruebas presentadas y admitidas.

En fecha 18 de Julio de 2013, el Apoderado actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.44, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la evacuación de la prueba de informes dirigido al Banco Banesco C.A, Banco Universal.

En fecha 29 de Julio de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0484 de fecha 09 de Julio de 2013, dirigido al Banco Banesco Banco Universal, debidamente firmado y sellado.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió comunicación proveniente de Banesco Banco Universal C. A, concerniente al Oficio Nro. 0484 de fecha 09 de Julio de 2013, librado por este Juzgado.

En fecha 02 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial actora; Abogada Solmerys Cares, Inpreabogado Nº 98.403, consignó diligencia solicitando se oficiara al Banco Banesco, Banco Universal, por cuanto el Informe recibido por el mismo, no se correspondía con la prueba promovida.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se dictó Auto ordenando Oficiar nuevamente a Banesco Banco Universal, C. A., a los fines de que informara correctamente sobre lo solicitado en el Capitulo IV del escrito de Pruebas. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Apoderado actor, Abogado R.T., Inpreabogado Nº 98.446, consignó fotostatos a los fines de que se remitiera Oficio Nº 0650, librado en fecha 04 de Octubre del año en curso. En esta misma fecha el referido Abogado consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 17 de Octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, quien consignó copia del Oficio Nº 0650 librado en fecha 04 de Octubre de 2013, recibido en la sede del Banco Banesco Banco Universal C. A., en fecha 16 de Octubre del año en curso.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la Representación Judicial actora, Abogado R.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.446, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación proveniente de Banesco Banco Universal, con relación al Oficio Nro 0650, de fecha 04 de Octubre de 2013, librado por este Juzgado.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante:

Del escrito de Reforma de la demanda presentado por los Abogados R.T.B. y G.B.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98446 y 105.030, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A., en fecha 19 de Noviembre de 2012, se desprende como hechos resaltantes a su pretensión:

Que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A., un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas ubicado en el edificio Tortolero, situado en la esquina de Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Del Distrito Capital , Caracas.

Que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de Enero de 2011.

Que el referido contrato tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de Febrero de 2011 y con vencimiento el 31 de Enero de 2012.

Que en la relación contractual la Sociedad Calzados Prestigio C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria.

Que se acordó expresamente que la vigencia de la fianza se extendería hasta la oportunidad en que se otorgara un finiquito por el cumplimiento integro de las obligaciones por la arrendataria.

Que se le informó expresamente a la arrendataria el vencimiento del plazo de duración del contrato, según se evidencia de la notificación recibida por el Ciudadano O.J.B.S., en su carácter de encargado de la Zapatería, y que fue practicada en fecha 24 de Enero de 2012, por la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que una vez agotado el año de duración del contrato, el 31 de Enero de 2012, comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (06) meses de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se computó entre el 01 de Enero y el 31 de Julio de 2012.

Que una vez vencido tanto el plazo del contrato y de la prórroga legal, la arrendataria no dio cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, lo que hace nacer para ella la obligación de cancelar la penalidad convenida en la cláusula quinta del contrato, es decir, Mil Ochocientos Veintidós Bolívares sin Céntimos (Bs. 1822,00), diarios.

Que el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C. A., generó daños y perjuicios a los derechos de su representada al verse impedida de exigir, mientras dure la ocupación ilegal, el pago del canon de arrendamiento de un contrato vencido, por lo que pretenden que la demandada sea condenada a pagar una indemnización por la ocupación extracontractual, que estiman en la suma equivalente al canon de arrendamiento vigente para el momento que debió cumplir con su obligación de entregarlo, la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52).

La representación judicial de la parte actora, sustentó su pretensión en la figura del contrato en general sus efectos entre las partes y en el contrato de arrendamiento, establecidos en los artículos 1133, 1159, 1264, 1167, 1579, del Código Civil. De igual forma en cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento, se fundamentó en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Petitum de la demanda quedó circunscrito de la siguiente manera:

…/…expresamente solicitamos que la demandada ZAPATERIA PRESTIGIO RF C. A., convenga o expresamente sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…/… a nuestra representada, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Cancelar la cantidad de: Ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 162.158,00), por concepto de penalidad contractualmente convenida y causada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 01 de Agosto de 2012, hasta el 28 de Octubre de 2012, a razón de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822,00) diarios.

TERCERO: Cancelar la cantidad de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822,00) diarios, por concepto de la misma penalidad referida en el particular anterior, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el día en que sea intentada la demanda, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitivamente firme…

CUARTO: Cancelar a titulo de indemnización sustitutiva y por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación extracontractual una suma equivalente al canon de arrendamiento que estaba vigente para el momento en que expiró la relación arrendaticia es decir la suma de Cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665.52) por cada mes que transcurra desde el mes de Agosto inclusive hasta el momento en que sea entregado de modo definitivo el referido inmueble.

QUINTO: Que la parte demandada convenga en pagar las costas que origine el presente juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria…/…

Estimaron la demanda en la suma trescientos veinte mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 320.864,34) equivalente a tres mil quinientos sesenta y cinco unidades tributarias (3565 U.T).

Alegatos de las partes co-demandadas:

En la oportunidad legal correspondiente, la Representación Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil, ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A, en su carácter de arrendataria por medio de sus Apoderados Judiciales, Abogados A.B. y J.C.C.M., Inpreabogado Nº 54.286 y 54.475, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato fue intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A. en contra de su Representada y la Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C. A., por no estar adecuada a derecho.

Que niegan, rechazan y contradicen que se encuentran en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, toda vez que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Abril de 2009, que la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A. .dio en arrendamiento a la Sociedad Calzados Partner C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 63-A-Cto., siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 31 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 22-A-CtO, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial ubicado en el Primer Piso del Edificio Tortolero.

Realizó una discriminación de cómo se encontraba integrada y representada Calzados Partner C.A., según su acta constitutiva.

Alegó que en fecha 28 de Enero de 2011, la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A., y Calzados Partner C. A., celebraron una transacción extrajudicial, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotada bajo el Nro. 05, Tomo: 21.

Que dicha transacción extrajudicial fue celebrada con el objeto de que la Sociedad Mercantil Calzados Partner C. A., renunciase a los derechos que como arrendataria le correspondían pues es el caso que tal y como se evidencia de CLAUSULA TERCERA de la Transacción Extrajudicial el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año fijo e improrrogable, cuyo vencimiento operó el 15 de Septiembre de 2009, en consecuencia a partir del 16 de Septiembre de 2009, operó el beneficio de arrendataria y en virtud del tiempo de ocupación del inmueble los seis meses de prórroga establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

Que dicha prorroga venció el día 16 de marzo de 2010, fecha en la cual la Sociedad Mercantil CALZADOS PARTNER C. A., continuó ocupando el inmueble y el arrendatario continuó recibiendo el pago de dicha ocupación.

Que en consecuencia se indeterminó el contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil.

Que en virtud de la indeterminación del contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., exigió a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARTNER C. A., la resolución del contrato de arrendamiento por vía de transacción extrajudicial, haciéndola renunciar a sus derechos arrendaticios y a tal efecto le impuso que para continuar ocupando el inmueble debía constituir una nueva Sociedad Mercantil a los fines de celebrar un nuevo contrato arrendamiento.

Que es así como la directiva de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARTNER C. A., se vio en la obligación de constituir una nueva empresa denominada ZAPATERIA PRESTIGIO RF C. A; celebrándose en consecuencia contrato de arrendamiento entre Sociedad Mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF C. A. y la Sociedad Mercantil CONSTUCTORA AGUA L.C.A., en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao.

Afirmó, que independientemente de que se trate de diferentes personas Jurídicas, se trata de las mismas personas naturales, que de alguna forma tienen nexos entre ellas y lo que busca la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., con esta situación es burlar los derechos de su representada, desvirtuando por vía transaccional lo dispuesto en el contrato de arrendamiento celebrado entre CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., y CALZADOS PARTNER C. A., violentando de tal manera lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en las leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de leyes ordinarias, lleva a concluir que lo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma realizó un análisis del concepto de orden público y de las estipulaciones inquilinaria con relación a el contexto de su defensa, solicitando:

…/…Es por lo que solicitamos a este d.T. declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción. En virtud de lo cual y por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO. Así pedimos al Tribunal declare sin lugar en la definitiva…/…

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CALZADOS PRESTIGIO, C. A., en su carácter de fiadora y principal pagadora, procedió a hacerlo en los términos siguientes:

Que habiendo efectuado los trámites y gestiones pertinentes con el objeto de localizar a su defendido y a fin de realizar una mejor defensa, no logró comunicarse con él, a pesar de que le libró telegramas urgentes y con acuse de recibo.

Que contesta la demanda y a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda presentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., en contra de su defendido.

Que muy respetuosamente, solicita a este Tribunal que el presente escrito de Contestación a la Demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y que la demanda incoada en contra de su defendido sea declarada sin lugar.

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 28 de Enero del 2011, y por otra parte, el rechazo de la demandada alegando que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

  1. Marcado con letra “A”, Instrumento Poder otorgado por los Ciudadanos B.T.G. y J.A.T.A., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A. a los Abogados en Ejercicio J.G.R., R.E.T. y G.J.B., Inpreabogado Nº 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente, en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ante la Notaria Publica Primera el Municipio Baruta del Estado Miranda. Este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la facultad para actuar en el juicio de los Abogados J.G.R., R.E.T. y G.J.B. .- ASÍ SE DECIDE.-

  2. Marcado con letra “B”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito ente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 4-A Sdo, siendo su última modificación en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Sgdo, como Arrendadora, y las Sociedades Mercantiles, ZAPATERIA PRESTIGIO RF C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, como Arrendataria; y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora; en fecha 28 de Enero de 2011, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el inmueble ofrecido en arrendamiento, la duración del contrato, el canon de arrendamiento y las demás cláusulas que rigen referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

  3. Marcado con letra “C”, Acta de Notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2012. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Ciudadano B.T., actuando en ese acto como Director de la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A., en su carácter de Arrendadora, le notificó a la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A, en la persona del Ciudadano O.J.B.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.344.508, que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A, que la fecha de vencimiento del referido contrato era el 31 de Enero de 2012, y a partir de la referida fecha se daría inicio a la prorroga legal correspondiente y que la misma vencía el 31 de Julio de 2012, que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado permaneciendo vigentes las mismas estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento en el contrato de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de no cumplir durante el lapso de prorroga legal con cualesquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato se procedería a solicitar judicialmente la resolución del mismo; que de optar por la prorroga legal, al vencerse la misma debían entregar el inmueble al día siguiente y de no hacerlo se procedería a exigir el cumplimiento del contrato de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Marcado con letra “D”, Copia Certificada del Documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Mayo de 2010, entre el Ciudadano J.A.T. y la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A., representada en ese acto por el presidente suplente J.A.T.A., de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Esquina de Sociedad, compuesto por tres departamentos de tres pisos cada uno. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento del cual se pide su cumplimiento es propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil Constructora Agua L.C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos trece (213), facturas Nº 00019, 00020, 00023, 00032, 00034, 00038, 00041, 00044, 00047, 00054, 00057, 00063, 00066, 00074, 00075, 00076, 00078, 00083, expedidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C. A., correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2012, por un monto de 50.772,65, 50.772,65, 50.772, 65, 50.772,65, 50.772,65, 61.225,38, 61.225,38, 61225,38, 61.225,38, 64.225,38, 61.225,38, 61225,3861225,38, 61.225,38, 61.225,38, 61.225,38, 61225,38, 61.225,38, 61.225,38; respectivamente. Dichas documentales al no ser negadas por la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF. C.A, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que Constructora Agua Linda, C.A., emitió facturas a nombre de la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C., correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2012. Así se decide.-

  6. Riela al folio doscientos catorce (214), original de factura emitida por la Sociedad Mercantil Zapateria Prestigio RF C. A., en fecha 19 de Febrero de 2013, a favor de la Ciudadana T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.765.179. Dicha documental al no ser negada por la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF. C.A, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la referida Sociedad Mercantil Rif: J-30735916-1, indicaba como su domicilio; Avenida Universidad, esquina de Sociedad Edificio Tortolero, piso planta baja, local S/N, Urbanización Catedral.. Así se decide.-

  7. De igual forma la Representación Judicial actora, promovió prueba de Informes, al Banco Banesco Banco Universal, dicho informe fue recibido en fecha 21 de Noviembre de 2013. Fue promovido, con la finalidad de demostrar: 1) Sí la Sociedad Mercantil Agua Linda, C.A., es titular de la Cuenta Corriente Nro. 0134-1009028; 2) cuál era el saldo disponible para el mes de Octubre de 2012; 3) cuál es la cantidad de dinero que fue movilizada desde el mes de Noviembre de 2012 al mes de Julio de 2013; 4) cuál es el saldo de dicha cuenta, y 5) que persona, bien sea natural o jurídica ha realizado depósitos por la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.665, 72). Del informe recibido se desprende, 1) que efectivamente la cuenta Nro. 0134-1009028 es de la titularidad de Constructora Agua linda, C.A., Rif. Nro. J002999853; 2) que el saldo promedio al mes de octubre de 2012, era la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cincuenta y dos céntimos (137.484,52 Bs.; 3) la cantidad de dinero movilizada desde Noviembre de 2012 a Julio de 2013; 4) que el saldo de la cuenta a la fecha es de un millón cuatro mil veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.004.027,62); y 5) Se desprende que en relación a los depósitos por la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.665, 72), los mismos fueron realizados por Zapatería Prestigio RF. En los días 13/11/2012; 15/11/2012, 15/11/2012; 14/12/2012; 14/12/2012; 03/01/2013; 05/02/2013; 07/03/2013; 11/06/2013; 03/04/2013 y 11/07/2013. ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas de la demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente los Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A., promovieron pruebas en los siguientes términos:

  8. Marcado con letra “A” Copia Cerificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Abril de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre el Ciudadano J.A.T. y la Sociedad Mercantil Calzados Partner C. A. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, al hecho controvertido del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Marcado con letra “B”, Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Calzados Partner C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 24 de Septiembre de 2003. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, al hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Marcado con letra “C”, Copia Simple de la Transacción extrajudicial, suscrita entre la Sociedad Mercantil Agua L.C.A., representada en ese acto por el Abogado R.T. y la Sociedad Mercantil Calzados Partner C. A., autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 28 de Enero de 2011. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Marcada con letra “D”, Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 142-A. Dicha documental al no ser impugnada por la parte actora se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. De esta documental se desprende los datos constitutivos concernientes a la co-demandada, Zapatería Prestigio RF, C. A. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Marcada con letra “E”, Copia Simple de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos R.D.P.B., y J.N.A.. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido en le presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Marcada letra “F”, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Constructora Agua Linda, C.A., y Zapatería Prestigio RF, C.A. Dicha Documental ya fue debidamente valorada.

  14. Riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269), Copia Fotostática de Planillas de Depósito de Banesco Banco Universal. Las mismas al no ser impugnadas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1383 del Código Civil. De las mismas se desprende que se realizaron depósitos a nombre de Constructora Agua Linda C.A, de la siguiente forma: en fecha 22/05/2013: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.665,72); en fecha 11/06/2013: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.665,72); en fecha 25/04/2013: monto treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000); en fecha 05/02/2013: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52); en fecha 03/04/2013: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.665,72); en fecha 14/12/2012, dos depósitos de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52), cada uno; en fecha 03/01/2013: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52). ASÍ SE DECIDE.-

  15. Riela al folio doscientos setenta (270), Planillas de Deposito de Banesco Banco Universal. Este juzgado de otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. De las mismas se desprende que se realizaron depósitos a nombre de Constructora Agua Linda C.A, de la siguiente forma: en fecha 15/11/2012: dos depósitos por un monto de: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52), cada uno y en fecha 13/11/2012: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52). ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273), Copia Fotostática de Planillas de depósitos de Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal. Las mismas al no ser impugnadas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1383 del Código Civil. De las mismas se desprende que se realizaron depósitos a nombre de Constructora Agua Linda C.A, de la siguiente forma: en fecha 22/05/2012: monto dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 18.492, 10) Mercantil Banco Universal; en fecha 09/05/2012: monto cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 58.492,10), Mercantil Banco Universal; en fecha 06/06/2012: monto: cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 58.492,10), Mercantil Banco Universal; en fecha 10/10/2012: monto: cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 58.492,10), Mercantil Banco Universal; en fecha 15/11/2012: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52), Banesco Banco Universal; en fecha 15/11/2012: monto: cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.665,52); y en fecha 02/05/2012: monto: cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 58.492,10). ASÍ SE DECIDE.-

    La co-demandada Sociedad Mercantil Calzados Prestigio C.A., no promovió elemento alguno. Así se decide.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    De la parte demandante.

    La Representación Judicial Actora, Abogado R.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.446, en fecha 18 de Noviembre de 2013, consignó escrito de conclusiones en los siguientes términos.

    Realizó un análisis del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, referido a la carga procesal, alegando que la parte demandada, debió probar una serie de hechos que alegó.

    Afirmó, que la defensa de la parte co-demandada, se centro en alegatos sin soportes.

    Citó los artículos 1141, 1511,1152, del Código Civil venezolano, los cuales se refieren a la voluntad de celebrar contratos y que acarrearía demostrar el vicio de consentimiento, alegando.

    Que la demandada sostiene que el consentimiento que prestó para suscribir el contrato de arrendamiento, no fue voluntario sino forzado.

    Que la mejor prueba de falsedad del argumento esgrimido por la demandada, se encuentra en el hecho de que dicha parte ejerció sin limitación alguna el derecho derivado de su condición de arrendataria.

    Que canceló los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato que elude haber firmado obligada, sin demostrar a tal efecto la coacción.

    Que la convención arrendaticia que fue celebrada con anterioridad a la que constituye el objeto de esta acción, y en la que se apoyan los infundados argumentos del vicio de consentimiento, fue suscrita por una sociedad distinta a la demandada.

    Que se trata de dos empresas con autonomía de funcionamiento, composición accionaría y personalidad jurídica distintas.

    Que conforme se aprecia, el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se trata de un inmueble distinto al que fue objeto del contrato de arrendamiento aludido por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil accionada.

    Finalmente solicitó que se desestimen los alegatos de la parte demanda y sea declara con lugar la demanda.

    De las partes co-demandadas.

    La partes co-demandadas en el presente Juicios, Sociedades Mercantiles, Zapatería Prestigio RF, C.A., y Calzados Prestigio, C.A, no presentaron escrito de conclusiones.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, Constructora Agua Linda, C.A., de que se cumpla el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 28 de Enero de 2011, por el vencimiento del término, a los fines de que se entregue el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado, y que se condene al pago de la cláusula penal así como de los daños y perjuicios ocasionados; y por la otra la defensa de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio, RF. C.A, de negar y contradecir la demanda por cuanto el contrato se indeterminó, así como la defensa de la Defensora ad-litem, Abogada G.D., de negar, rechazar y contradecir la demandada en todas sus partes, en representación de la co-demandada, Sociedad Mercantil Calzados Prestigio, .C.A, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos.

    Primeramente encontramos que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento del Contrato que riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19), ambos inclusive, del cual se desprende que el mismo fue suscrito por la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Julio de 1989, bajo el Nro. 36, Tomo 4ª, como LA ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 142-A, como LA ARRENDATARIA, así como la Sociedad Mercantil CALZADOS PRESTIGIO C.A., como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones contraídas por la arrendataria, con el objeto de arrendar “…/… un inmueble constituido por un local comercial de dos (2) plantas que se encuentra ubicado en el Edificio Tortolero situado en la Esquina de Sociedad, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene dos frentes, uno hacia la Avenida Sur y el otro hacia la Avenida Universidad, conformado por una planta baja …/… y el primer piso…/…”.

    De igual forma se evidencia de la cláusula octava del mismo, que: “…/… se considera celebrado INTUITO PERSONAE, únicamente por lo que respecta a LA ARRENDATARIA…/…”, es decir, Sociedad Mercantil ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A; asimismo de la cláusula quinta del referido contrato se desprende que el mismo fue a tiempo determinado, por cuanto se estableció, “…/… la duración del presente contrato es de UN (01) año fijo e improrrogable contado a partir del Primero (1ro) de Febrero de 2.011 y hasta el Treinta (31) sic de Enero del año 2012…/…”

    En este orden de ideas, la Representación judicial de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio, RF C.A., negó, rechazó y contradijo que el Contrato de arrendamiento objeto de litis, sea a tiempo determinado, por cuanto, según lo alegado, del contrato celebrado en fecha 20 de Abril de 2009, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 35, consta que la Sociedad Mercantil Constructora Agua Linda C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Calzados Partner C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 25 Tomo 63.A.Cto, el inmueble objeto de la presente acción.

    Por lo que la defensa de Zapatería Prestigio RF, C.A., se centró en el hecho de que al momento de resolver el contrato celebrado entre Constructora Agua Linda, C.A., y Calzados Partner, C.A., por vía de transacción, la primera de ellas, impuso a esta última que para continuar ocupando el inmueble debía constituir una nueva Sociedad Mercantil, y que es así como la directiva de Calzados Partner C.A., se vio en la obligación de constituir Zapatería Prestigio RF C.A, por lo que, según lo alegado por la Representación co-demandada, “independientemente de que se trate de diferentes personas jurídicas, se trata de las mismas personas naturales que de alguna forma tienen nexos entre ellas”, y que lo que busca Constructora Agua Linda, C.A., es burlar los derechos de su Representada.

    Ahora bien, en atención a los alegatos de la Representación Judicial de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF, C.A., considera quien aquí juzga que los mismos, no configuran una relación directa con el hecho controvertido del juicio, por cuanto pretende la representación co-demandada, que el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Abril de 2009, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual este juzgado desechó por no guardar relación con la causa, se vincule con el contrato, aquí pedido su cumplimiento, por cuanto el inmueble objeto de éste es el mismo, a todo ésto, no puede pretender, la parte co-demandada, que se considere que la Sociedad Mercantil Calzados Partner C.A., tiene relación alguna con Zapatería Prestigio RF, C.A., en vista, según lo alegado, aunque son diferentes personas jurídicas, se trata de las mismas personas naturales, ya que el contrato objeto de litigio, se identifica de forma inequívoca es a la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C.A., plenamente identificada en autos, y no a la Sociedad Mercantil Calzados Partner C.A. Así se decide.-

    De igual forma, el alegato esgrimido por la Representación Judicial co-demandada, de que a la Sociedad Mercantil Calzados Partner C.A, para poder seguir en uso del inmueble objeto del presente juicio, la Sociedad Mercantil Constructora Agua Linda, le impuso constituir otra empresa, siendo esta Zapatería Prestigio RF, C.A., hoy demandada, considera esta Juzgadora que no es el juicio aquí sustanciado, el idóneo para ventilar tal situación, y con esto no desvirtúa la pretensión de la actora, siendo, que tales defensas resultan incongruentes con el hecho debatido. Así se decide.

    Así las cosas, se tiene, la Sociedad Mercantil Constructora Agua Linda C.A, demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 28 de Enero de 2011, con la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C.A, y Calzados Prestigio C.A.; así dispone el artículo 1579 del Código Civil,

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    …/…

    Ahora bien, la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el vencimiento de término de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Como quedó demostrado de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el contrato objeto del presente juicio, de fecha 28 de Enero de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se fijó en su cláusula quinta:

    …/… La duración del presente contrato es de un año fijo e improrrogable contado a partir del Primero (1ro) de Febrero del 2011 y hasta el Treinta (31) sic de Enero del año 2012. Al vencimiento de ese plazo fijo, LA ARRENDATARIA, tendrá derecho a la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto se encuentre solvente en todas sus obligaciones contractuales…/…

    En este orden dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Así las cosas, y tal como este juzgado determinó en el cuerpo de esta Sentencia, con respecto al alegato de la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF, C.A., relacionada con la indeterminación del contrato celebrado, esta Juzgadora lo desestima, en vista de que el sustento de tal afirmación no se corresponde con el hecho debatido, por cuanto el contrato celebrado en fecha 20 de Abril de 2009, no tiene relación alguna con el contrato, hoy objeto de juicio. Así se decide.-

    Asentado lo anterior y en concordancia con las normas supra citadas, considera esta juzgadora que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en fecha 24 de Enero de 2012, en el inmueble ubicado en el Edificio Tortolero, Nro. 04-01-23-07, Esquina de Sociedad Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del Ciudadano B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 2.991.515, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora Agua Linda C.A., y notificó, a la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C.A., de la fecha de vencimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nro. 06, Tomo 21, así como, de todas las consecuencias derivadas del referido vencimiento, de conformidad con la cláusula quinta del mismo; evidenciándose así que la parte co-demandada, Zapatería Prestigio RF. C.A., estaba en conocimiento, tanto del contrato suscrito, como de la referida notificación, que el mismo vencía el día 31 de Enero de 2012, dando inició a la prórroga legal, la cual vencería el día 31 de Julio de 2012. Así se establece.-

    A todo esto, quedando así probados los hechos anteriormente señalados, considera esta Juzgadora que la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C.A, sólo se limitó a alegar la vinculación existente entre el contrato suscrito en fecha 20 de Abril de 2009, por la Sociedad Mercantil Calzados Partner C.A., y el contrato hoy objeto de cumplimiento, suscrito por Zapatería Prestigio RF, C.A., en razón de que a su juicio, aunque se trata de personas jurídicas distintas, se trata de las mismas personas naturales que de alguna forma tienen nexos entre ellas; por lo cual, nada argumentó con respecto a la pretensión de la actora, en relación al cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, así como el cumplimiento de la cláusula penal y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

    Ahora bien, disponen los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente:

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    En este contexto, esta Sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la doctrina patria en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato, así E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (2008), desarrolla:

    …. /… en principio el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo cado tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales)…/….

    Concatenando lo anteriormente expuesto y quedando demostrado que tanto la Sociedad Mercantil Constructora Agua Linda, C.A., como Zapatería Prestigio RF, C.A., consensualmente contrataron el arrendamiento de un inmueble, y con base en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual las partes disponen de su libre arbitrio para constituir entre ellas un vínculo jurídico y de establecer libremente las cláusulas que regirá la relación jurídica contractual; entendiéndose que, habiendo celebrado las partes intervinientes en la presente controversia un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las mismas quedaron sujetas a las obligaciones contraídas en el mismo, y a cuyo cumplimiento se encuentran obligadas. Así se establece.-

    De todo el iter procesal contenido en este expediente, considera esta Jurisdicente, que quedó suficientemente probada la relación contractual a la cual están sujetas las partes, así como el vencimiento del contrato y de la prórroga legal del mismo, acordada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, con lo cual quedaba a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF. C.A., demostrar el cumplimiento de su obligación de haber entregado el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con la cláusula quinta del referido contrato; a todo ésto, y siendo que la parte co-demandada, antes mencionada no demostró por ningún medio, haber cumplido tal obligación de desocupar y entregar el inmueble una vez vencida dicha prórroga legal, se encuentra entonces incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractualmente establecidas. Así se decide.-

    En este orden de ideas, y en cuanto a la co-demandada, Sociedad Mercantil, Calzados Prestigio C.A., considera esta juzgadora que la Defensora Judicial, rechazó contradijo y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama en la demanda presentada, sin embargo no aportó elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; por lo cual al quedar demostrado el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio, RF. C.A., en su carácter de arrendataria, y al ser la Sociedad Mercantil, Calzados Prestigio C.A., su fiadora y principal pagadora, debe prosperar en derecho, la pretensión del actor en su contra. Así se establece.-

    En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    …/…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la relación contractual existente entre las Sociedades Mercantiles, Constructora Agua Linda C.A., Zapatería Prestigio RF, C.A., y Calzados Prestigio C.A.; así como el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Zapatería Prestigio C.A., de su obligación de desocupar y entregar el inmueble objeto de arrendamiento, una vez finalizara la prórroga legal convenida, es decir, en fecha 31 de Julio de 2012, de lo cual fue debidamente notificada por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2012, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda intentada. Así se decide.-

    Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar las cantidades demandadas en pago, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza, en fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente AA20-C-2004-000830,

    “En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).

    De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

    ...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…

    Así, ha dicho la Sala:

    ...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

    .

    La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

    El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

    El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

    Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

    Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

    Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

    Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la Sala).

    Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo…./…”

    En este contexto y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta juzgadora, en cuanto a las cantidades condenadas a pagar por medio del dispositivo que aquí se dictará, las mismas serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA L.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 4-A Sdo, siendo su última modificación en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Sgdo, en su carácter de Arrendadora, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio, R.T.B. y G.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.446 y 105.030, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, debidamente Representada por los Abogados A.B. y J.C.C.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 54.475; y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, debidamente Representada por la Defensora Judicial designada, Abogada G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.89. SEGUNDO: SE ORDENA, la entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un local comercial de (2) plantas ubicado en el Edificio Tortolero, situado en la esquina de Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, el cual tiene dos (2) frentes, uno hacia la Avenida Sur, y el otro hacia la Avenida Universidad, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, a la propietaria, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 4-A Sdo, siendo su última modificación en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, al pago de ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 162.158, 00), a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., por concepto de la penalidad contractualmente convenida y causada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 01 de Agosto de 2012 hasta el 28 de octubre de 2012, a razón de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822,00) diarios. CUARTO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, al pago de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822, 00), diarios, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., por concepto de la misma penalidad, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el día que se intenta la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Número 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 27, Tomo 124-A, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, al pago a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., por cada mes que transcurra desde el mes de agosto de 2012, inclusive, hasta el momento en que sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a las partes co-demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/AyM

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