Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-5205.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00, de fecha 04 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos J.A.S.O., F.A.F.N. y D.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 28.714, 118.988, y 63.447, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto del año 1.986, bajo el Nº 29, folios 60 al 63, Tomo 7 de 1986, modificado por documento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por ante el señalado Juzgado, el día 08 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 01, folios 01 al 04 del Tomo 7 del año 1988, en la persona de su administrador gerente ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.763.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Constituida por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.965.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha siete (07) de agosto de 2.008 (folio 188 del presente expediente), por la ciudadana M.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Palmito”, parte intimada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2.008, mediante la cual entre otras consideraciones decidió en su parte dispositiva lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de todos los actos del proceso. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del estado de cuenta marcado con la letra “C”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 340eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de la intimada sobre la exclusión de las cantidades dinerarias intimadas y no garantizadas. QUINTO: SIN LUGAR la oposición realizada. SEXTO: Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2007 y en consecuencia , la obligación de la intimada AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., en la persona de su Administrador Gerente P.F.G.M., de pagar a la parte ejecutante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las siguientes cantidades dinerarias: 1) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 245.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 245.000,00) por concepto de capital de préstamo. 2) DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.10.738.758,33), es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 10.738,76) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del préstamo, desde el día 22 de septiembre de 1998 al 28 de noviembre de 1998 ambos días inclusive. 3) OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.832.959.166,79), es decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE/100 (BS.F 832.959,17) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital del préstamo, desde el día 29 de noviembre de 1998 al 08 de marzo de 2007, ambos días inclusive. 4) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa fijada por el Fondo de Crédito Agropecuario, más una penalidad moratoria del 3% anual, como lo establecieron las partes en el documento de préstamo, hasta la fecha de la referida experticia. 5) Las costas y costos estimados prudencialmente por las partes en el documento de préstamo de fecha 28 de agosto de 1998, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.41.650.000,00), es decir, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.650,00). SEPTIMO: Continúese con la ejecución. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…omissis…”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2.008.

En este sentido, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte intimante, Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presentó ante el tribunal de la causa, libelo de la demanda, argumentando entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que su representado le otorgó a la empresa Agropecuaria “El Palmito, C.A”, un préstamo por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 245.000.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs f. 245.000,00).

Que para garantizar a su representado el pago fiel y puntual del préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y los moratorios, gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, en caso que fuere necesario el demandado constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00), equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes (Bs f. 490.000,00), sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, así como las mejoras allí existentes y por fomentar en la misma, constante de dos mil novecientas hectáreas (2.900 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, coordenadas y linderos se encuentran especificadas en el referido libelo.

Que a pesar que su representada realizó innumerables gestiones extrajudiciales para obtener el pago del capital y de los accesorios, siendo infructuosas las mismas, es que por instrucciones de su mandante acude ante la autoridad judicial, a los fines que proceda a la ejecución de la hipoteca de primer grado, constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y solicitó se ordenara la intimación de la empresa Agropecuaria El Palmito, C.A, en su carácter de deudor y garante, para que apercibido de ejecución pague a su representado la cantidad liquida y exigible de un mil ochenta y ocho millones seiscientos noventa y siete mil novecientos veinticinco con doce céntimos (Bs. 1.088.697.925,12), equivalente actualmente en la cantidad de un millón ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete con noventa y tres céntimos (Bs.f 1.088.697,93), plenamente discriminadas en el escrito libelar. Asimismo, solicitó una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, fundamentó la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 1735, 1737, 1745, 1877, 1899, 1899 del Código Civil vigente y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte demandada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2.007, cursante a los folios 93 al 103 de presente expediente, alegó en su escrito de oposición como punto previo, la nulidad de todos los actos del presente proceso; la impugnación del estado de cuenta traído a los autos por la parte actora; la exclusión de las cantidades dinerarias no garantizadas en la hipoteca; la prescripción de los intereses intimados y opuso conjuntamente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 14 de agosto de 2.008, el juzgado a-quo, profirió sentencia bajo las consideraciones antes transcritas en el capitulo II del presente fallo.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2008, parcialmente transcrita, la apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana, abogada M.C., antes identificada en el encabezamiento del presente fallo, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2008, cursante al folio 188 del presente expediente, en los siguientes términos:

Sic:..omissis… “consigno en este acto copia simple del poder que me fuera conferido por Agropecuaria El Palmito C.A., el primero (01) de octubre de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el Nº 28, Tomo 175 del Libro de Autenticación llevados por esta Notaria, ad effectum videndi, parte demandada en el presente proceso a los fines que sea agregado a los autos del presente expediente: Así mismo APELO, de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2008…omissis…”. (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

En estos términos quedó planteada la presente controversia en el presente juicio.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de abril de 2.007, el abogado J.A.S.O., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, presentó libelo de la demanda en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, contra la sociedad mercantil “Agropecuaria El Palmito, C.A” (Folios 01 al 20 del presente expediente).

Por auto de fecha 12 de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de intimación para que pague apercibido de ejecución, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más cinco (05) días que se fijaron como término de la distancia; o en su defecto, realizara oposición al decreto intimatorio. Asimismo se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas (Folios 21 al 25 del presente expediente).

Cursa a los folios 29 y 30 del presente expediente, actas levantadas en fechas 03 y 09 de mayo de 2.007, respectivamente, por el Alguacil Suplente del Juzgado a-quo, ciudadano M.E.E., mediante los cuales consignó diligencias, donde dejó constancia de no poder practicar la intimación personal, en virtud que el ciudadano F.G.M., en su carácter director de la sociedad mercantil Agropecuaria El Palmito, se encontraba de viaje, razón la el cual no pudo localizarlo.

En fecha 22 de mayo de 2.007, el tribunal de la causa mediante auto, ordenó librar Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada compareciera dentro de los diez (10) días de despecho siguientes a la constancia que constara en autos de la última publicación, fijación y consignación que del cartel se haga, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines que se diera por intimado en el presente juicio. Advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, el Tribunal de la causa designaría Defensor Judicial con quien se entendería su intimación (desde el folio 52 al 58 del presente expediente).

Cursa desde el folio 59 al 64 del presente expediente, ejemplares del Cartel de Intimación librado a la parte intimada. Igualmente, se evidencia al folio 65 del presente expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2.007, la ciudadana D.T.C., secretaría del Juzgado a-quo, dejó constancia de su traslado el día 24 de septiembre de 2.007, al domicilio de la parte intimada, a los fines fijar el cartel de intimación de la sociedad mercantil Agropecuaria El Palmito, C.A, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.007, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2.007, el alguacil titular del juzgado a-quo, mediante diligencia consignó diligencia relacionada con el cartel de intimación librado a la sociedad mercantil Agropecuaria El Palmito, C.A, el cual fue fijado en fecha 04 de octubre de 2.007, en la cartelera del tribunal. (Folio 66 del presente expediente).

En fecha 07 de noviembre de 2.007, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la designación del defensor ad-litem de la parte intimada, a fin que compareciera por ante ese despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que aceptara o se excusara al cargo para el cual fue designado (a), y en el primero de los casos prestara el respectivo juramento de Ley. (Folio 68 del presente expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2.007, la ciudadana abogada O.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 13.041, mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente el cargo encomendado, renunciando al lapso de comparecencia. (Folio 115 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.S.O., solicitó ante el juzgado a-quo, se libre boleta de intimación a la defensora judicial. (Folio 72 del presente expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el ciudadano P.F.G.M., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “Agropecuaria El Palmito. C.A”, debidamente asistido por la ciudadana abogada L.N.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.412.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.242, presentó constante de once (11) folios útiles, escrito de oposición al pago que se le intima. Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 6°. Asimismo, solicitó la exclusión de las cantidades de dinero intimadas y no garantizadas. Así como la prescripción de los intereses intimados. Y a todo evento procedió a ejercer su defensa de fondo, solicitando se declare improcedente el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud que la parte demandante no demostró la existencia de la obligación principal garantizada. Y solicitó la admisión de la oposición planteada, así como la condenatoria en costas (desde el folios 92 al 103 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2.007, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, es decir, al 05 de diciembre de 2.007, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días, en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir el juzgado a-quo, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación. (Folio 104 del presente expediente).

En fecha 11 diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó por ante la secretaría del Juzgado a-quo, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte intimada (desde el folio 105 al 106 del presente expediente).

En fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte intimante consignó en el tribunal a-quo, escrito de oposición a los alegatos expuesto por la parte intimada en su escrito de oposición (desde el folio 107 al 113 del presente expediente).

En fecha 21 de enero de 2.008, el juzgado a-quo, mediante auto revocó por contrario imperio el auto dictado por ese tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.007, ordenando reponer la causa al estado de agotar el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para realizar oposición, vencido el cual se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 657 ejusdem. (Folio 116 del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2.008, la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó al tribunal de origen, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2.007 (exclusive) hasta la fecha en que se provea dicho cómputo. Asimismo, solicitó al tribunal se estableciera el vencimiento del lapso para formular oposición de la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117 del presente expediente).

En fecha 01 de febrero de 2.008, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2.007, hasta el día 01 de febrero de 2.008, inclusive, dejando constancia que desde el día 14 de diciembre de 2.007 exclusive, hasta el 01 de febrero de 2.008 inclusive, transcurrieron los días de despacho 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22,23, 25, 29 de enero de 2.007; 1 de febrero de 2.008, haciendo un total de trece (13) días de despacho. Asimismo dejó constancia que el lapso para que la parte intimada realizara oposición venció el 10 de enero de 2.008. (Folio 162 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2.008, compareció por ante el tribunal a-quo, el ciudadano P.F.G.M., en su carácter de director de la sociedad mercantil Agropecuaria El Palmito, C.A, parte demandada en el presente juicio de ejecución, debidamente asistido por la abogada L.N.G.D., anteriormente identificada, y mediante diligencia apeló del auto dictado de fecha 01 de febrero de 2.008. A todo evento consignó escrito de oposición, constante de once (11) folios útiles (desde el folio 120 al 130 del presente expediente).

En fecha 14 de febrero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la anterior apelación, y en consecuencia ordenó remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario, las copias certificadas conducentes. (Folio 131 del presente expediente).

En fecha 28 de febrero de 2008, el tribunal a-quo, libró oficio remitiendo las copias certificadas en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, en fecha 06 de febrero de 2008 (folio 136 del presente expediente).

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado a-quo, mediante auto dejó constancia del lapso en el cual la parte intimada debía hacer oposición al decreto intimatorio (folio 138 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo dictó sentencia en relación a la oposición presentada mediante escrito por la parte intimada (desde el folio 150 al 175 del presente expediente).

En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 188 del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo, dictó auto oyendo la referida apelación en un solo efecto (folio 197 del presente expediente).

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió la presente causa por esta alzada (vto. del folio 199 del presente expediente).

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 200 del presente expediente).

En fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes, constante de 16 folios útiles (desde el folio 201 al 216 del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 2.009, esta Alzada, mediante auto expreso, fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m) la audiencia oral de informes. (Folio 217 del presente expediente).

En fecha 06 de abril de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (desde el folio 222 al 223 del presente expediente).

En fecha 15 de abril de 2.009, mediante auto, esta alzada, acordó diferir el dispositivo oral fijado en la audiencia de informes de fecha 06 de abril de 2.008, y acordó practicar de oficio una inspección judicial a los fines de determinar la producción agroalimentaria subsistente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca. Siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación al ingeniero agrónomo (desde el folio 224 al 230 del presente expediente).

En fecha 05 de mayo de 2.009, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio (desde el folio 291 al 293 de la pieza principal del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido la ciudadana, abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2.008; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de agosto de 2.008; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Es importante destacar que el presente juicio, versa sobre una solicitud de Ejecución de Hipoteca, la cual es incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la Agropecuaria El Palmito C.A., desprendiéndose de los anexos consignados adjuntos a la presente solicitud, el contrato de crédito, del cual se observa en la cláusula décima séptima que la parte intimada constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares sin céntimos (Bs.490.000.000,00), en la actualidad la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes exactos sin céntimos (Bs.F 490.000,00), sobre una finca denominada El Palmito, constante de dos mil novecientas hectáreas (2.900 Has), ubicada en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito M.d.e.G., el cual es propiedad de la Agropecuaria El Palmito C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el día 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 119, Folio 108, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero. Igualmente se desprende, de la cláusula vigésima séptima que las partes contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro; motivo por el cual la parte intimante, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial la presente solicitud; y que en el último aparte de la cláusula vigésima novena las partes convinieron que para todos los efectos derivados de la fianza se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, cuyos tribunales serían los competentes para conocer de cualquier reclamación, salvo que la parte intimante resolviere recurrir a otro que sea competente según la Ley.

Asimismo, se observó en el cuaderno de medidas, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, recayó sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre la finca denominada El Palmito, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, del Distrito Miranda (desde el folio 4 al 7 del cuaderno de medidas del presente expediente).

Que en fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de parte intimada, consignó escrito de oposición mediante el cual, entre otras consideraciones opone la nulidad de todos los actos del proceso, por cuanto el Juzgado a-quo actuó con omisión a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que designó como defensor a una persona distinta al funcionario mencionado en la Ley , y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, designó como defensor ad-litem a la abogada O.I.G., como si se tratara de un procedimiento especial en materia civil, siendo a su parecer esta designación contraria no sólo a los principios rectores del derecho agrario, como a los principios de gratuidad y de acceso a la justicia; considerando que el presente procedimiento está viciado de nulidad; y solicitando en consecuencia la nulidad del auto de fecha 07 de noviembre del 2007, y la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem, y se designara al defensor correspondiente según la Ley. Igualmente, impugnó el denominado estado de cuenta, marcado con la letra “C”, documento que fue consignado junto al escrito de solicitud, y alegó que de dicho recaudo solo se puede constatar que en fecha 22 de septiembre de 1.998 fue abonada a la cuenta corriente número 038-009250-5, la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 244.755.000,00), hoy en día la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil con setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 244.755,00), monto que a su decir, era distinto al monto del crédito, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones (Bs.245.000.000,00), expresada en la moneda actual es la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 245.000,00); y que la parte intimante procedió con dicho monto a renovar un pagaré, a cancelar un crédito documentado o plan de inversiones que se realizaría y financiaría con el préstamo hipotecario, y el cual solo era liquidable fraccionadamente y nunca en una sola partida; motivo por el cual impugna el pre-citado documento, solicitando al tribunal de origen que no le otorgue ningún valor probatorio al mismo. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346, relacionado al defecto de la demanda, por cuanto la parte intimante no acompañó junto al escrito de solicitud los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido y la cual es fundamental para la procedencia de su pretensión.

Que en fecha 06 de diciembre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de contradicción en relación a la oposición a la cuestión previa formulada por la parte intimante, mediante el cual manifestó que su representado introdujo demanda en fecha 9 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., a fin que pagara a la parte intimante, o fuese condenada por el Tribunal respectivo, a pagar las sumas contentivas del capital y sus accesorios discriminados en el petitum de dicha demanda. Que la demanda se encuentra fundada en el documento público, marcado “B”, el cual anexó a la demanda. Que una vez verificados los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y se acordó la intimación de la parte intimada para que dentro del término legal establecido para ello; y una vez cumplidas las formalidades de la intimación por carteles y nombramiento del defensor judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, la parte intimada presentó escrito en el cual alegó, entre otras alegaciones, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte intimante debió presentar otros documentos fundamentales de la demanda, lo cual según sus dichos, no se encuentra ajustado a la verdad. Y en tal sentido, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte intimada, por cuanto su representado cumplió con los recaudos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron verificados por el Juzgado A-quo, para admitir la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por su representado en base a las acreencias señaladas en el libelo de demanda; indicando además, que su representado incluso cumplió con la exigencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 (Banco Mercantil vs. Fábrica de Calzados Michelangeli e InversoraBonaventura, C.A), al acompañar junto al escrito libelar el estado de cuenta de la liquidación del préstamo, el cual fue impugnado por la parte demandada, cuya validez se reservó en demostrar en la oportunidad legal correspondiente; y por las razones anteriormente expuestas, solicitó al Juzgado A-quo, que declarara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en relación a la oposición realizada por la parte intimada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de todos los actos del proceso, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exclusión de las cantidades dinerarias intimadas; e improcedente la impugnación del estado de cuenta marcado con la letra “C”, y firme el decreto intimatorio dictado por ese despacho en fecha 12 de abril de 2007.

Que en fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte intimada apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 14 de agosto de 2008.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en fecha 21 de octubre de 2008, mediante oficio Nro. 2008-465, el presente expediente, y este Juzgado le dió recibo en fecha 09 de marzo de 2009, y en fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de pruebas según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte intimada mediante escrito de alegatos, manifestó igualmente el desorden procesal en el cual se incurrió en la presente causa, la impugnación del documento denominado estado de cuenta, así como la declaratoria sin lugar de la oposición formulada, y la prescripción de los intereses moratorios.

Ahora bien, en este sentido, esta Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de analizar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, así como las defensas opuestas por la misma representación judicial, en el escrito de oposición de fecha 29 de noviembre de 2007, considera pertinente realizar las siguientes observaciones en relación al presente juicio de ejecución de hipoteca de la siguiente forma:

Como se ha dicho anteriormente en el presente fallo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deben ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes. Asimismo, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia estableces, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción.

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: en relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificándolo de seguida al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.

De lo antes expuesto se infiere, que en el auto de admisión de este tipo solicitud, el juez decreta la intimación del deudor hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. Pues bien, en el caso concreto, el juez de primera instancia dictó dos autos el mismo día 12 de abril de 2007, uno contentivo del decreto intimatorio y, el otro, del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que obligatoriamente debe dictar el juez cuando encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalados con anterioridad en el cuerpo de este fallo; siendo así, este último auto debe ser equiparado al decreto de intimación, pues forma parte integrante del mismo, de conformidad con las reglas especiales que regulan lo concerniente a la medida preventiva que se debe decretar en este tipo de procedimiento.

En relación al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00545 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra, exp. N° 04-072, estableció respecto a las distintas fases de este tipo de procedimiento especial, a saber:

“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, el recurso de apelación a que se refiere la sentencia antes transcrita, vale decir, el que se interpone contra el decreto de intimación que, a su vez, contiene el decreto de la medida cautelar prevista por el legislador para este tipo de juicios, es oído en un solo efecto, salvo que el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no acuerde algunas de ellas, caso en el que se oirá dicho recurso en ambos efectos, por disposición expresa de la ley.

Aplicándose el análisis del procedimiento especial de ejecución de hipoteca antes señalado a la situación del caso bajo estudio, este Juzgador procede a decidir las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte intimada en el mencionado escrito, mediante el cual la parte intimada opone la nulidad de todos los actos del proceso, por cuanto el Juzgado a-quo actuó con omisión a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que designó como defensor a una persona distinta al funcionario mencionado en la ley, y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, designando como defensora ad-litem a la abogada O.I.G., como si se tratara de un procedimiento especial en materia civil, siendo a su parecer esta designación contraria no sólo a los principios rectores del derecho agrario, como a los principios de gratuidad y de acceso a la justicia; Que considera que el presente procedimiento está viciado de nulidad, y en consecuencia solicita la nulidad del auto 07 de noviembre del 2007, así como la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem, y se designara al defensor correspondiente según la Ley. Igualmente, impugnó el denominado estado de cuenta, marcado con la letra “C”, documento que fue consignado junto al escrito de solicitud, y alegó que de dicho recaudo solo se puede constatar que en fecha 22 de septiembre de 1.998, fue abonada a la cuenta corriente número 038-009250-5, la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 244.755.000,00), hoy en día la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil con setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 244.755,00), monto que a su decir, era distinto al monto del crédito, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones (Bs.245.000.000,00), expresada en la moneda actual es la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 245.000,00); y que la parte intimante procedió con dicho monto a renovar un pagaré, a cancelar un crédito documentado o plan de inversiones que se realizaría y financiaría con el préstamo hipotecario, y el cual solo era liquidable fraccionadamente y nunca en una sola partida; motivo por el cual impugna el pre-citado documento, solicitando al tribunal de origen que no le otorgue ningún valor probatorio al mismo. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionado al defecto de la demanda, por cuanto la parte intimante no acompañó junto al escrito de solicitud los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido y la cual es fundamental para la procedencia de su pretensión.

Posteriormente, en fechas 06 de diciembre de 200.7 y 15 de enero de 200.8, el co-apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de contradicción en relación a la oposición a la cuestión previa formulada por la parte intimada en fecha 29 de noviembre de 2007, donde manifiesta que representado a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, introdujo la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca en fecha 9 de abril de 2.007, por ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., con la finalidad que pagara a su representado la deuda del crédito, o fuese condenado por el Tribunal de instancia antes señalado a pagar las sumas de dinero líquidas y exigibles, contentivas del capital y sus accesorios discriminados en el petitum de dicha solicitud. Además de señalar en el mismo escrito, que dicha solicitud se encuentra fundada en un documento público, el cual se encuentra adjunto a la presente solicitud y marcado “B”. Que la Juez del A-quo, verificó los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a admitir la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, acordando la intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., para que dentro del término de Ley procediera a pagar, acreditar haber pagado o formular la correspondiente oposición. Que una vez, dictado el auto de admisión correspondiente, se cumplieron las formalidades pertinentes procurándose la intimación de la parte demandada; y cumplidas las formalidades de la intimación por carteles y nombramiento de defensor judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, la parte demandada compareció presentando un escrito en el cual alegó, entre otros argumentos, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “Alego en nombre de mi representada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y solicitar, en concordancia con el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6, ya que la parte ejecutante no acompañó junto con la solicitud de ejecución de hipoteca parte importantísima de los instrumentos de los cuales se deriva de manera inmediata el derecho deducido y la cual es fundamental para la procedencia de su pretensión…”, señalando al Tribunal a-quo, que su representado debía presentar unos documentos que calificados al parecer de la parte intimada, son documentos fundamentales de la demanda, lo cual según lo expuesto por la parte intimante, no se encuentra ajustado a la verdad; motivo por el cual, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte intimada, por cuanto su representado cumplió acompañando al libelo de solicitud de ejecución de hipoteca, los recaudos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron verificados por el Juzgado A-quo al momento de admitir la presente solicitud de ejecución de hipoteca, con el documento constitutivo de la hipoteca registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble y certificación de medidas y gravámenes, así como la obligación líquida de plazo vencido y que no se encuentre prescrita, y .la obligación no sujeta a condición u otra modalidad. Asimismo indicó la representación judicial de la parte intimante, que dichos requisitos fueron cumplidos en el presente juicio y verificados por la ciudadana Juez de instancia, al momento de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por su representado en base a las acreencias señaladas en el libelo de demanda, habiendo cumplido incluso su representado con la exigencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de septiembre de 2.003 (Banco Mercantil vs. Fábrica de Calzados Michelangeli e InversoraBonaventura, C.A) de acompañar el estado de cuenta donde consta la liquidación del préstamo, el cual fue impugnado por la parte demandada, cuya validez se reservaron en demostrar en la oportunidad legal correspondiente; y por esas razones solicitó al Tribunal A-quo que declarase sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano P.G.M., en su carácter de Director de la AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., debidamente asistido por la abogada L.N.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.84.242, mediante el cual expone las mismas excepciones opuestas en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 (desde el folio 120 al 130 del presente expediente).

Luego en fecha 24 de marzo de 2009, compareció por ante la secretaria de este Juzgado Superior Primero Agrario, la abogada M.B. CORRO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., y consignó escrito de informes mediante el cual expuso, entre otras consideraciones lo siguiente:

 Que durante la sustanciación del expediente judicial en primera instancia se suscitaron hechos significativos que no aparecen en la narrativa de la sentencia apelada, hechos que causaron un “desorden procesal”; y su omisión constituye la violación de las normas constitucionales y disposiciones de orden público que deben ser subsanadas en la sentencia que decida el presente recurso; señalando el auto del día 21 de enero de 2.008, donde el tribunal de primera instancia, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.007, y repone la causa al estado de agotar el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

 Que de acuerdo a dicho auto, entiende su representada que el lapso de oposición establecido en la ley, debía computarse a partir del día 21 de enero, fecha en la cual el tribunal decidió reponer la causa al estado de que transcurriera el lapso señalado en la ley procesal civil, indicando que once (11) días después, vale decir el 01 de febrero, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el mencionado juzgado de instancia, dejó sentado a través de un cómputo efectuado por secretaría, que el día 10 de enero de 2008, los ocho (8) días habrían vencido; en virtud de ello, su representada se preguntó: “Si el lapso para formular oposición debe computarse a partir del día 21 de enero de año 2008, según el auto de reposición antes trascrito, cómo es posible que haya quedado precluido el día 10 de enero del mismo año 2008, según lo afirma el tribunal en su auto de fecha 01 de febrero?”. Tal situación, según sus dichos, pudo haberle causado un gravamen irreparable y es por lo que mediante diligencia del día 06 de febrero de 2008, ejerció recurso de apelación contra dicha interlocutoria, siendo escuchada en un solo efecto el 14 de febrero del mismo año; desconociendo su representada, desde cuándo se comenzó a computar el lapso de oposición previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como la articulación probatoria y el lapso para decidir, señalado en el Parágrafo Primero del artículo 657 ejusdem.

 Que el auto de fecha 3 de Marzo (no le coloco fecha en el escrito de informes) estableció que ese día era la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, acordando extender el fallo hasta que el Tribunal Superior decidiera sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de febrero del año 2008.

 Que el auto de fecha 03 de marzo de 2008, no constaba en la parte narrativa de la sentencia objeto de la presente apelación, y a pesar de no haber decidido no extender el fallo procedió a aclarar el auto apelado en fecha 01 de febrero de 200.8, contraviniendo lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14 de agosto decidió y se pronunció solo sobre las excepciones, también decidió el fondo de la controversia mediante la sentencia objeto de la presente apelación, valorando la fotocopia de una diligencia formulada ante ese Juzgado, el día 09 de junio de 2008, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01 de febrero de 2008; desistimiento que hasta el día de hoy a su parecer no ha sido homologado; considerando que el presente juicio se encuentra viciado de nulidad por contener contradicciones e incongruencias, así como la violación a disposiciones procedimentales de orden público.

 Que en relación a la impugnación del documento denominado estado de cuenta, su representada impugnó el documento identificado con la letra “C”, llamado estado de cuenta, que según sus dichos, no puede ser oponible, por cuanto encontraron elementos contradictorios con el contenido del contrato de crédito hipotecario, ya que sólo se puede constatar que en fecha 22 de septiembre de 1.998, fue supuestamente abonada a la cuenta corriente numero 038-009250-5, de la cual presuntamente era titular su representada, la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil bolívares antiguos (Bs.244.755.000,00), monto distinto al del crédito documentado que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares antiguos Bs.245.000.000,00). Y con dicho monto el banco acreedor procedió el mismo día a debitar dicha cuenta para renovar un pagaré que desconocen, cancelar un préstamo, que según su decir, no saben de quien es; y según lo convenido por ellos no guarda relación con el objeto del crédito o el plan de inversión para aumentar la agro-producción que se realizaría y financiaría con el préstamo hipotecario, el cual solo era liquidable mediante solicitud de la agropecuaria por escrito en dos partidas fraccionadas para ir ejecutando el plan de inversiones establecido en el proyecto productivo que era objeto del financiamiento; debiendo demostrar la liquidación de los fondos objeto de un crédito, mediante la nota de crédito correspondiente o con la presentación de un pagaré u otro instrumento titulo valor ; por ello la decisión contiene a su parecer, elementos contradictorios; además para que el argumento contenido en la sentencia para no decidir la impugnación tuviera vigencia, el Juzgado a-quo, tenía que declarar la oposición con lugar, lo cual no ocurrió.

 Que en cuanto a la declaratoria con lugar a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada, en nombre de su representada alega que al no haberse cumplido con una serie de condiciones establecidas entre las partes en el contrato, por no haber presentado los documentos que a su juicio son fundamentales y que han de ser presentados y examinados, se ha debido negar la admisión de la solicitud por cuanto quien pretendía la ejecución de la hipoteca, no demostró en forma alguna que su representada recibió efectivamente el crédito en cuestión; por no haberse comprobado, mediante su consignación junto con la solicitud de ejecución, las comunicaciones dirigidas por su mandante a la entidad bancaria ejecutante, en las cuales le requería las liquidaciones parciales del crédito, según lo previsto por las partes en el contrato; y en virtud de ello, solicita a esta alzada se declare improcedente el presente juicio de ejecución de hipoteca.

 Que en relación a la prescripción de los intereses, indica la representación judicial de la parte intimada, que a pesar de lo alegado en primera instancia, se omitió nuevamente pronunciarse sobre la prescripción de los intereses, que su criterio, el juzgado a-quo vulneró el contenido del artículo 1980 del Código Civil, el cual indica que los intereses prescriben a los tres (3) años , y que no se indica en el contenido de la sentencia, pronunciándose en argumentos rebuscados al pretender señalar que los intereses son accesorios y siguen la suerte de los principal, y que éste principio no puede ser aplicado cuando existe una norma jurídica expresa que regula el lapso legal para la prescripción de los intereses.

 Y por ultimo, solicitó en el referido escrito, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia apelada, y de todos los actos del proceso sustanciados en primera instancia; y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto no se acompañaron los documentos fundamentales de la demanda.

Ahora bien, una vez establecidas las defensas opuestas por la parte intimada y las cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus escritos de fecha 29 de noviembre de 200.7 y 06 de enero de 200.8; así como los escritos consignados por la representación judicial de la parte intimante en fechas 06 de diciembre de 200.7 y 15 de enero de 200.8, este sentenciador procede a proferir la presente decisión analizando cada una de dichas excepciones, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber:

  1. ) En relación a la nulidad de todos los actos procesales, alegada por la parte intimada en los referidos escritos (escritos de fecha 29 de noviembre de 2.007 y 06 de enero de 2.008), solicitando la nulidad del auto de fecha 07 de noviembre de 2007 y la reposición de la presente causa, al estado de dejar sin efecto la designación de defensor ad-litem que se hiciera en la persona de la ciudadana O.I.G. y se designara al defensor llamado a serlo por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; indicando como fundamento de su alegato los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión dictada por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador observa lo siguiente:

    En fecha 12 de abril de 2007, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para ese momento se encontraba activo, admitió la presente acción de solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la Agropecuaria El Palmito C.A., domiciliada en Calabozo, Distrito M.d.E.G., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria en la persona de su administrador gerente, ciudadano P.F.G.M., por las cantidades expresadas en dicho auto. Y en ésa misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación con el decreto intimatorio y se aperturó el cuaderno de medidas respectivo; en el cual el mismo Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo denominado el Palmito en el Municipio el Calvario, Distrito M.d.E.G..

    En fecha 22 de mayo de 2007, mediante auto el Juzgado A-quo ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en ésa misma fecha el respectivo cartel.

    En fecha 28 de mayo de 2007, le fue entregado al co-apoderado judicial de la parte intimante el cartel de intimación.

    En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano J.A.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante consignó las publicaciones del cartel de intimación.

    En fecha 25 de septiembre de 2007, la secretaria del Juzgado de instancia, dejó constancia que el lunes 24 de septiembre de 2007, se trasladó al domicilio procesal indicado en autos, a fijar el respectivo cartel de intimación, cumpliendo lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte intimante, solicitó se le designara defensor judicial a la parte intimada.

    En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, designó a la ciudadana O.I.G., como defensora judicial de la parte intimada. Librando en ésa fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la abogada designada como defensora judicial, y aceptó cumplir el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte intimada; renunciando al lapso de comparecencia; y en esa misma fecha se juramentó la ciudadana.

    En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte intimada compareció y consignó escrito de oposición.

    Ahora bien, es importante destacar que la presente acción se interpuso el 09 de abril de 2007, y la designación de la defensora ad-litem por el Juzgado A-quo se realizó en fecha 07 de noviembre de 2007, y la figura de los Defensores Especiales Agrarios, comenzó a regirse a partir del Primero (1) de Enero del 2008, los cuales están llamados a prestar gratuitamente las funciones propias de su ministerio cada vez que se configuren los supuestos indicados en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o cuando fuere de imposible la citación del demandado, siendo en ambos casos necesario la previa notificación del Juez.

    Así pues, éste Juzgador considera que la Juez del A-quo, veló siempre por proteger el derecho a la defensa de la parte, ya que, la parte intimada no había comparecido a darse por intimada, acreditando o no el pago de lo intimado, el Juez de instancia acordó mediante auto la designación de un defensor ad-litem, y en fecha 29 de noviembre de 2007, compareció el Director de la Agropecuaria El Palmito C.A., consignado escrito de oposición; considerando que reponer la presente causa al estado de nueva designación de un defensor especial agrario, resultaría una reposición inútil ya que la parte intimada se encuentra representado por un abogado privado.

    En cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Sic…omissis…“Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis…” (negrillas y cursivas de esta alzada).

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, siempre evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad sólo se puede declarar en los casos determinados expresamente por la Ley, o por la omisión de algún acto procesal o de alguna formalidad esencial para su validez; y no podrá ser declarada la referida nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    La jurisprudencia ha establecido reiteradamente, que la reposición debe tener por objeto la corrección de vicios procesales, faltas que haya causado el tribunal, que pudiesen afectar el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin ser culpa de éstas.

    Quien decide considera, que declarar la nulidad de algún acto procesal y su respectiva reposición debe tener como fin único, la realización de actos procesales necesarios o útiles, nunca causando demora y la violación del principio de celeridad y economía procesal, ni retardo procesal a las partes; teniendo como norte en todo caso, el interés específico de la administración de justicia dentro de un juicio; cubriendo el valor del de los fundamentos del orden público.

    En este sentido, la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, por lo tanto no puede el Juez acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

    En consecuencia, este juzgador observa que en el presente caso, no se le ocasionó ninguna violación del derecho a la defensa de la parte intimada, ni el juzgador de instancia incurrió en el quebrantamiento el orden público procesal, en la cual se pueda considerar y declarar la nulidad del auto donde se designó a una defensora judicial y consecuentemente, la reposición de la causa; ya que, la solicitud de la parte intimada se considera una reposición inútil, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar IMPROCEDENTE, la nulidad alegada por la parte intimada en los referidos escritos (escritos de fecha 29 de noviembre de 2.007 y 06 de enero de 2.008), y la reposición de la causa, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  2. ) En cuanto a la Impugnación del estado de cuenta marcado con la letra “C”: se observa que documento identificado con la letra “C”, llamado estado de cuenta, el cual fue consignado por la parte intimante junto al escrito libelar en fecha 09 de abril de 2007, se observa la misma se encuentra a nombre de la AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., a una cuenta corriente del Banco Mercantil, cuenta identificada con el Nro.038-009250-5, de fecha 01/09/98 al 30/09/98, la cual contiene detalles del movimiento de dicha cuenta corriente, donde aparece reflejado un monto por liquidación de préstamo de 245.247.631,55.

     En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto es un documento que emana de la misma parte, desprendiéndose que en la cuenta corriente nro. 038-009250-5, a nombre de la parte intimada, AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., se realizó la liquidación de un crédito por la suma de Bs. 245.247.631,55 (actualmente la suma de doscientos cuarenta y cinco mil con doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos: Bs.F 245.247,63); no es menos cierto, que la parte intimante consignó el mencionado estado de cuenta, junto al escrito libelar, a los fines de comprobar la liquidación del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., y que el presente juicio, trata sobre un juicio especial, el cual luego de admitida la ejecución de hipoteca, se dicta el auto intimatorio, y a su vez la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se le otorga a la parte intimada un lapso para que acredite haber pagado la deuda que se le intima o se oponga al decreto intimatorio; y cuando el Juez de instancia decida la oposición y la misma sea declarada con lugar, el juicio se llevará por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial previsto en el capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; no teniendo previamente establecido por el legislador, un lapso de pruebas, sino que el mismo puede llevarse por el procedimiento ordinario si la oposición es declarada con lugar, donde se valoraran las pruebas aportadas al presente juicio.

    Así pues, quien decide, mantiene el criterio expresado por la Juez de instancia, ya que si se pronuncia sobre la impugnación del estado de cuenta solicitada por la accionada como punto previo en la sentencia definitiva, podría ocurrir una subversión del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esta fase sólo se puede decidir la oposición y las cuestiones previas que haya opuesto la parte intimada; ya que dicho documento fue presentado por la parte intimante junto al libelo, a los fines de demostrar la liquidación del préstamo, y debe ser valorada al momento de decidir el fondo de la demanda, y no puede ser valorada en el fallo donde se decide la oposición y las cuestiones previas opuestas, porque se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto debatido, adelantando el curso de la causa; y en el caso que se declarada con lugar la oposición, se abrirá de pleno derecho el lapso probatorio correspondiente para valorar los documentos fundamentales de la acción; motivo por el cual este Juzgado Superior Primero Agrario de c.I. la presente impugnación por no haber sido opuesta en la etapa procesal pertinente. Y así se decide.

  3. ) Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte intimada en el escrito de oposición, mediante el cual alega en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en el ordinal 6º, por considerar que la parte intimante no acompañó junto con la solicitud de Ejecución de Hipoteca los instrumentos fundamentales para la procedencia de su acción, exponiendo lo siguiente:

    Sic…omissis...“1. El monto del dinero que se le daría en calidad de préstamo a mi representada, es decir, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.245.000.000,00), no le fue entregada al momento de otorgarse el documento de crédito, ya que, tal entrega estaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones establecidos en el referido documento de crédito.- 2.La cláusula Cuarta del contrato en cuestión, establece de manera precisa, lo siguiente: “…ES EXPRESAMENTE ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE LA PRESTATARIA RECIBIRA DE EL BANCO EL CRÉDITO QUE LE HA SIDO OTORGADO EN FORMA DE ABONOS O ANTICIPOS QUE LA PRESTARIA SOLICITE POR ESCRITO A FIN DE IR EJECUTANDO EL PALN DE INVERSIONES. LA PRESTARIA ACEPTA EXPRESAMENTE QUE NO TENDRA DERECHO ALGUNO SOBRE EL SALDO DEL CRÉDITO QUE NO HUBIERE SIDO ENTREGADO POR EL BANCO SINO A MEDIDA QUE SE PRESENTE Y FUERE COMPROBADO POR EL BANCO SINO A MEDIDA QUE SE PRESENTE Y FUERE COMPROBADO POR EL BANCO LA CORRECTA EJECUCIÓN DE PARTIDAS ENTREGADAS DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE CLAUSULA…omissis…” (negrillas y subrayado de esta alzada).

    Igualmente, alegó la parte intimada, que la parte intimante tenia que consignar junto a la demanda la solicitud escrita presentada por su representada a esa entidad bancaria, requiriéndole la liquidación de la parte o fracciones del crédito que le correspondía recibir por haber ejecutado parte del plan de inversiones descrita en el contrato; así como el titulo valor firmado y aceptado por su representada, con la solicitud de liquidación y la correspondiente nota de crédito; señalando para ello el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en este sentido este Juzgador observa la norma establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma del artículo 340 ordinal 6º, las cuales establecen:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demando en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omissis…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibitiva en el artículo 78…omissis…”

    Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar: …omissis…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omissis… (negrillas de este Juzgado)”.

    Al respecto, observa este sentenciador que el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.

    En virtud de ello, el artículo 340 ejusdem, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa del defecto de forma de la misma, y específicamente la prevista en el ordinal 6º dispone que los instrumentos fundamentales deben ser presentados junto al escrito libelar.

    Ahora bien, el presente juicio se tramita conforme a un procedimiento especial previamente establecido en la Ley desde el artículo 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Juicio de Ejecución de hipoteca, ampliamente conceptualizado en el presente fallo; donde el artículo 661 del mismo Código, dispone los requisitos para la procedencia de dicha ejecución, a saber:

    Sic…omissis…Artículo 661º: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  4. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  5. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  6. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    El Legislador, en el artículo 661 ejusdem, le confiere al Juez el poder de examinar la solicitud y revisar previamente los documentos anexos a la misma, para decidir su admisión, y si del examen de la solicitud de ejecución de hipoteca el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en el referido artículo 661, admitirá la solicitud. Estos requisitos que debe revisar minuciosamente el Juez son:

    1. Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca, que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se señalen los datos del registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original.

    2. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción donde este situado el inmueble objeto de la acción, lo que constituye una existencia para que la hipoteca sea válida, ya que, la hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII del Libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código.

    3. Que los bienes sobre los cuales se ha constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma.

    4. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero.

    5. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya acción se solicita, sean líquidas y de plazo vencido.

    6. Que no haya transcurrido el lapso de prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita.

    7. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución e solicita, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Aplicando la normativa antes transcrita al caso en concreto se evidencia, que la parte intimante anexó junto al escrito de solicitud de ejecución de hipoteca:

    El documento constitutivo de la hipoteca, es decir, el contrato de crédito, celebrado por ambas partes en fecha 28 de agosto de 1998, registrado bajo el número 08, Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., signada con la letra “B”; del cual se desprenden que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya acción se solicita, son líquidas y de plazo vencido, ni se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Signada con la letra “D”, la certificación de gravámenes, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.G., de la Finca denominada el PALMITO, ubicada en el Municipio Calvario, del Distrito Miranda en el Estado Guárico.

    Y signada con la Letra “C”, el estado de cuenta a nombre de la AGROPECUARIA EL PALMITO, de la cual se desprende la liquidación de un préstamo por la suma de Bs. 245.247.631,55 (actualmente la suma de doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos: Bs.F 245.247,63).

    Evidenciándose, que la parte intimante consignó efectivamente los documentos fundamentales para la admisibilidad de la presente solicitud de ejecución de hipoteca; cumpliendo con los requisitos previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es Juzgado Superior Primero Agrario debe declarar SIN LUGAR, en la parte dispositiva del presente fallo, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, opuesta por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 29 de noviembre del año 2.007. Y así se decide.

  7. ) En cuanto a la exclusión de las cantidades de dinero intimadas y no garantizadas en la hipoteca, defensa alegada por la representación judicial de la parte intimada, en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual exponen lo siguiente:

    Sic…omissis…“Sin que la presente exposición, la cual hago en nombre de mi representada, pueda entenderse como reconocimiento de la existencia de la obligación principal, la cual como he alegado nunca ha existido y la cual ha dado lugar al presente procedimiento de ejecución de hipoteca; me permito hacer del conocimiento de este Juzgado que tanto en el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 24 de febrero de 2.005, como en la Boleta de intimación ordenado librar, se ha incurrido en el error de intimar a mi representada, el pago de una cantidad global que asciende a un mil trescientos noventa y dos millones doscientos ochenta mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.392.280.147,26); lo cual se contradice con la cantidad que garantizada, la cual es de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs.490.000.000,oo). En consecuencia, tanto el citado auto como la Boleta de intimación, adolece de un grave error y por ello, los mismo deben ser ajustados conforme a los señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…omissis…(negrillas de esta alzada)”.

    En relación a ésta excepción, quien decide observa que el escrito libelar, la parte intimante alegó que el Banco Mercantil le había otorgado a la empresa Agropecuaria El Palmito, C.A., un préstamo por la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 245.000.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs f. 245.000,00); y a los fines del pago oportuno de dicho crédito, constituyeron anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00), equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes (Bs f. 490.000,00), sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, así como sobre las mejoras allí existentes y por fomentar en la misma, constante de dos mil novecientas hectáreas (2.900 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, coordenadas y linderos se encuentran especificadas en el referido libelo; y por cuanto la parte intimada no realizó el pago de dicho crédito, procedió a incoar la presente solicitud de ejecución de la hipoteca, y solicitar la intimación de la empresa Agropecuaria El Palmito, C.A, en su carácter de deudor y garante, para que apercibido de ejecución, pagará a su representado la suma de un mil ochenta y ocho millones seiscientos noventa y siete mil novecientos veinticinco con doce céntimos (Bs. 1.088.697.925,12), equivalente actualmente en la cantidad de un millón ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete con noventa y tres céntimos (Bs.f 1.088.697,93).

    Luego, de haberse examinado la defensa alegada por la parte intimante se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la sumatoria de las cantidades de dinero intimadas en el auto de admisión y en la boleta de intimación; suma de la cual fue determinado un total de UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.130.347.925,12), actualmente equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.130.347,92); ya que la parte intimada previamente había realizado una sumatoria total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.392.280.147,26), cantidad errada, ya que esta alzada igualmente concuerda con el Juzgado de instancia, que la suma total arroja un resultado de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.130.347,92).

    Conforme a lo antes expuesto, se debe señalar, que en relación al procedimiento de ejecución de hipoteca, la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido como criterio que una cosa es límite del privilegio hipotecario, y otra el límite al procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto, una vez que quede firme el crédito en ejecución, ya sea en el caso en el cual no se formule oposición o fue desestimada la misma, continua la ejecución hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con el remate del inmueble dado en garantía por la parte intimada.

    Esto quiere decir, que la parte intimante persigue el pago de su crédito, así como las cantidades que deriven de los intereses que previamente se han establecido en el contrato de crédito; como sucede en el presente caso, donde en la cláusula décima cuarta del contrato de crédito objeto de la presente acción, previamente fue convenido entre las partes contratantes que la obligación de devolver el monto del préstamo en el plazo de diez (10) años, incluidos dos (2) años de gracia, mediante el pago de 32 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de amortización a capital por al cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.656.250,00) cada una, siendo pagaderas la primera de ellas al noveno trimestre contados a partir de la fecha de la protocolización del presente documento y las restantes en los trimestres subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del monto dado en crédito.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio incoado por la Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara) contra los Ciudadanos J.M.A. y M.J.C.D.M., expediente N° 98-727 (criterio reiterado en fecha 2 de junio del año 1993 y en fecha 24 de marzo de 2004 por la misma Sala de Casación Civil); se estableció que si en un juicio ejecutivo se dicta una sentencia, y como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado respectivo, en su parte dispositiva resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende del escrito libelar que la parte intimante, vale decir, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, intimó a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Palmito C.A., como lo estableció previamente el Juzgado A-quo en su fallo de fecha 14 de agosto de 2008, el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 245.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 240.000,oo) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.738.758,33), es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.738,76) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del préstamo, desde el día 22 de septiembre de 1998 al 28 de noviembre de 1998 ambos días inclusive.

TERCERO

La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 832.959.166,79), es decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE/100 (Bs.F 832.959,17) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital del préstamo, desde el día 29 de noviembre de 1998 al 08 de marzo de 2007, ambos días inclusive.

CUARTO

Los intereses moratorios que causaran desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa fijada por el Fondo de Crédito Agropecuario, más una penalidad moratoria del 3% anual, como lo establecieron las partes en el documento de crédito, hasta la fecha de la referida experticia.

QUINTO

Las costas y costos estimados prudencialmente por las partes en el documento de préstamo de fecha 28 de agosto de 1998, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.650.000,00), es decir, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.600,oo).

Igualmente, se desprende del contrato de crédito antes mencionado, la garantía hipotecaria convencional y de primer grado, conforme al documento de crédito de fecha 28 de agosto de 1998, constituida a favor de la parte intimante, sobre la finca El Palmito, ubicada en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito M.d.E.G., asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 490.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 490.000,oo), y aplicándose el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que el límite del privilegio hipotecario, en el presente caso asciende a Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 490.000,oo), y el monto del decreto intimatorio dicto por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por la cantidad total de UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.130.347.925,12), equivalentes hoy a UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.130.347,92), más los intereses moratorios que se continúen devengando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de su ejecución definitiva. Por consiguiente, la parte intimante, tiene un crédito privilegiado hasta por el monto de la garantía hipotecaria constituida para el cobro de su crédito; de lo cual se puede concluir que la suma de dinero que se encuentra expresada en el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2007, resulta de la deuda principal mas los intereses moratorios; derivados de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe declarar improcedente por falta de fundamentación, la defensa alegada por la parte intimada, en el escrito de oposición de fecha 29 de noviembre de 2.007. Así se decide.

  1. ) En cuanto a la prescripción de los intereses, la parte intimada alega en su escrito de oposición de fecha 29 de noviembre de 2.007, este juzgador observa que dicha parte alegó la prescripción de los intereses denominados compensatorios y de mora, que se causaron a partir del día 22 de septiembre de 1998 hasta el mes de abril de 2003, manifestando, que ha transcurrido mas de tres (3) años de haberse presuntamente causado.

    En este sentido, en el caso de los intereses compensatorios, el Artículo 1529 del Código Civil vigente, establece que a falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora.

    La noción de los intereses se encuentra indiscutiblemente asociada al rendimiento del dinero; vale decir, el interés el fruto civil del capital, es decir, su rédito o ganancia, rendimiento o provecho financiero; entendiéndose que son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.

    Según el autor Brojas, los intereses retributivos son los que se originan en el contrato de préstamo con interés, en el cual no sólo hay la obligación de restituir lo recibido sino que además se le retribuye al prestamista con un pago adicional, los intereses, durante el tiempo en que el mutuario disfruta del uso de la cosa fungible prestada; a éstos intereses se les denomina intereses correspectivos; los cuales son la contraprestación que recibe el acreedor del deudor por el uso de esa cosa.

    En este mismo orden de ideas, los denominados intereses compensatorios, son los que se originan en el contrato de venta de una cosa que produce frutos (artículo 1529 del Código Civil) cuando el precio no es pagado al tiempo de la entrega o no lo es pagado totalmente, porque tales intereses le compensan al vendedor de la cosa por los frutos que deja de percibir por haberla entregado.

    Y los intereses moratorios, no forman parte del sentido económico directo de ningún acuerdo, ya que se derivan de la consecuencia del cumplimiento tardío.

    Asimismo, el artículo 1277 del Código Civil, dispone:

    Sic…omissis…“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida” (negrillas de este Juzgado).

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador infiere, que en el presente caso los intereses compensatorios y de mora intimados por la parte intimante, Banco Mercantil, en el caso bajo estudio, son los intereses se causaron automáticamente, por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), por lo que éstos intereses adquieren un carácter de líquidos y exigibles, desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, ya que lo accesorio sigue la suerte de los principal, por cuanto dichos intereses derivan de la obligación contraída por la Agropecuaria El Palmito C.A., a favor del Banco Mercantil C.A., por el contrato de crédito de fecha 28 de agosto de 1998, que riela a los folios 10 al 16 del expediente, siendo que la parte intimada convino en el referido contrato de crédito a devolver el préstamo que le fue otorgado en el plazo de diez (10) años, incluidos los dos (2)de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, según la DECIMA CUARTA del mencionado contrato de crédito (antes trascrito); evidenciándose que el lapso de prescripción de la obligación principal, vence efectivamente, a los diez años contados a partir del vencimiento total de la obligación, evento este que aun no ha ocurrido; sin embargo, los intereses convencionales y moratorios, por ser accesorios de la obligación principal y siguen su misma suerte, y se originan de la tardanza del pago de las cuotas previamente convenidas por las partes en el contrato de crédito objeto de la presente acción; de este forma acumulándose continuamente a través del tiempo; motivo por el cual este Juzgado Superior Primero Agrario debe declarar IMPROCEDENTE la prescripción de los intereses alegada por la parte intimada en su escrito de oposición. Y así se decide.

  2. ) En cuanto a la oposición al pago, realzado por la parte intimada en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgador observa:

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien puede ser equiparada a la contestación de la demanda, tal equiparación sólo es en relación al derecho de los intimados o de la parte intimada a ejercer oportunamente las defensas que considere pertinente, siempre y cuando estén fundamentadas, como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

    1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (Negrillas del Tribunal)

    6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

    Por lo que, para que proceda la oposición deberá, la parte intimante fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, y por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la oposición efectuada.

    Asimismo, este Juzgador observa que la Juez de instancia enunció una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., mediante la cual se estableció lo siguiente:

    “Sic…omissis…“Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita ( artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora…omissis”(negrillas de esta alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho, con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velásquez, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

    Sic…omissis…Ahora bien, el mencionado artículo 663, prevé que la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, figurando particularmente en el ordinal 5° “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, con la exigencia de que el intimado consigne con el escrito de oposición “la prueba escrita en que ella se fundamente”.

    Sobre el particular, es preciso aclarar que en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental. De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo…omissis…(negrillas, cursivas y subrayado de esta Juzgado)

    .

    Ahora bien, tomando como base el criterio jurisprudencial antes expresado, quien decide considera, que cuando la parte intimada o el tercero poseedor, proceden a realizar la respectiva oposición al decreto intimatorio, deben oponer las excepciones o defensas previstas en las causales taxativamente reguladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debe examinar los instrumentos que se presentan para fundamentar dicha oposición, sin embargo, en el caso de marras, la parte intimada en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, donde se opone al decreto intimatorio, cuando opone sus defensas de fondo solicitando que sea declarada por el Juez de instancia con lugar su oposición, este Juzgador observa, que la oposición realizada no está basada en ninguna de las causales taxativas de oposición previstas en la norma supra indicada, ni consignó prueba documental para fundamentar la misma, motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada en el referido escrito, por no cumplir con lo establecido por el Legislador en el artículo 663 ejusdem, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así establece.

    Ahora bien, sobre la base del análisis supra realizado, y a los fines de dilucidar con meridiana precisión el asunto elevado al examen jurisdiccional de este sentenciador, pasa de seguidas el mismo, a realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la institución procesal referida a la competencia material, funcionarial o funcional, territorial y por la cuantía, entendida ésta, como la medida de la jurisdicción del ámbito de aplicación de todo juez, en toda decisión judicial, y en ése sentido quien decide observa lo siguiente:

    Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, etc.; ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

    En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:

     E.J.C. define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

     H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".

     Y para F.C.:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

    Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo tanto se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

    En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

    En nuestro país, no existe una planificación de derecho procesal aplicable, ya que, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general; que todos tienen que cumplirlo; siendo clasificado en:

    A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

    B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

    C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

    D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

    Así pues, establecido lo anterior considera este sentenciador, esencial a los fines de determinar la competencia o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del asunto elevado a su examen jurisdiccional, analizar de forma parcelada los conceptos supra establecidos, identificándolos a su vez dentro del caso de marras:

    En cuanto a la competencia material, se desprende que el presente juicio, se refiere a una solicitud de Ejecución de Hipoteca, la cual es interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Palmito C.A., con motivo de un contrato de crédito de naturaleza agraria, donde específicamente en la cláusula décima séptima del mismo, se observa que la parte intimada, vale decir, la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Palmito C.A., constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares sin céntimos (Bs.490.000.000,00), actualmente la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes exactos (Bs.F.490.000,00), sobre una finca denominada El Palmito, constante de dos mil novecientas hectáreas (2.900 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito M.d.e.G., motivo por el cual, y en virtud de desprenderse que toda la relación supra reseñada se desprende de un contrato de naturaleza eminentemente agraria, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara su total y absoluta competencia material para conocer de la presente causa. Y así se establece.

    En relación a la competencia por la cuantía, la cual se encuentra determinada no solamente por la competencia del Tribunal conocedor del asunto, sino el procedimiento que ha de seguirse, en el presente caso la cuantía del valor de la presente solicitud de ejecución de hipoteca es por la suma de un mil ochenta y ocho millones seiscientos noventa y siete mil novecientos veinticinco con doce céntimos (Bs. 1.088.697.925,12), equivalente actualmente en la cantidad de un millón ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete con noventa y dos céntimos (Bs.f 1.088.697,92), cuantía suficiente para la interposición del presente procedimiento, el cual por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser tramitado por el Procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la Ley especial agraria no prevé cuantía alguna para las partes intervinientes en el caso en concreto, puedan ejercer el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 240 de la referida Ley especial, éste Juzgado Superior Primero Agrario se declara competente por la cuantía para conocer sobre la presente solicitud de ejecución de hipoteca, en virtud de no requerirse cuantía alguna, para acceder, en materia especial agraria, a los órganos jurisdiccionales especiales agrarios. Y así se establece.

    En cuanto a la competencia funcional o funcionarial, vale decir, aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación; los cuales deben tener una competencia absoluta, dependiendo del caso; este Juzgado observa que el Tribunal de origen, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó fallo en relación a la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, declarando entre otras consideraciones, sin lugar dicha oposición por el referido Juzgado, y la continuación de la ejecución. Y en fecha 07 de agosto de 2008, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo; y en virtud de ello, el Tribunal A-quo, oyó dicha apelación en ambos efectos; ordenando mediante oficio remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario competente para decidir en relación a dicho recurso de apelación; vale decir, a este Juzgado Superior Primero Agrario. Ahora bien, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208, establece que los Juzgados de Primera Instancia Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de los créditos agrarios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia funcional antes indicada; y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2008, de forma tempestiva; este Juzgado, declara su competencia funcional o funcionarial para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

    Y por último, en relación a la competencia por el territorio, la cual como se precisó en su oportunidad, se reputa como la demarcada dentro un límite territorial-espacial sobre el cual recaerá el ámbito de aplicación del poder decisorio del juez especial agrario, quien decide observa, que la misma, en virtud a la complejidad que presenta esta medida de la jurisdicción, por ser la única cuya relajación inter-partes permite, en determinados casos el ordenamiento jurídico vigente, pasa de seguidas quien decide, a analizarla de manera especial el contrato de crédito que dio origen a la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, y en ese sentido observa:

    Que tal y como se desprende de los autos, el contrato de crédito bajo estudio, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas vigésima séptima y el último aparte de la cláusula vigésima novena las partes intervinientes en el presente juicio convinieron lo siguiente:

    Sic…omissis…“VIGESIMA SEPTIMA: Las cantidades que LA PRESTATARIA adeudare por cualquier concepto, serán pagadas en las Oficinas de EL BANCO, ubicadas en la ciudad de Caracas. EL BANCO podrá cobrarse LAS OBLIGACIONES mediante compensación y debitar a cualesquiera cuentas o depósitos que mantuviere con EL BANCO, LA PRESTATARIA, cualesquiera sumas que le adeudare por el presente Documento, cualesquiera sea el tipo de moneda en ellas contenida, por lo cual LA PRESTATARIA autoriza expresamente a EL BANCO a realizar el cambio de moneda si fuere el caso, al tipo de cambio vigente para la fecha en que sean canceladas las obligaciones por él asumidas en virtud del crédito solicitado, aprobado y por él aceptado, y de acuerdo a la normativa legal vigente, e igualmente se compromete a cancelar cualquier impuesto, tasa o contribución que devengue el otorgamiento de este crédito conforme a la ley. Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, queda elegida la Ciudad de Caracas, como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro …Omissis…

VIGESIMA NOVENA

…omissis…Que constituyo a mis representado en fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., anteriormente identificada, a fin de garantizarle a “INTERBANK” C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que asume por el presente documento la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A.; e igualmente en nombre de mis representados declaro, que renuncian a los beneficios que les otorgan los artículos 1812,1830, 1832, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil Venezolano. Para todos los efectos derivados de la presente fianza se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, cuyos tribunales serán los competentes para conocer de cualquier reclamación, salvo que “INTERBANK” C.A., BANCO UNIVERSAL resolviere recurrir a otro que se (sic) competente según la ley …omissis…” (subrayado, cursivas, y negrillas de esta Alzada).

Así pues, la parte intimante, tomando en consideración las cláusulas antes trascrita, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el hoy extinto, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro.2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009.

Asimismo, este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas aperturado en fecha 12 de abril de 2007, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre la finca denominada El Palmito, la cual tal y como se desprende de autos, se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio El Calvario, del Distrito Miranda, del estado Guárico.

Ahora bien, observa quien decide, que en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato adjunto a la presente solicitud, signado con la letra “B”, lo que en principio en materia civil, no permite ser relajado por el Jurisdicente; por cuanto la problemática en torno a la cual gira el presente caso, está referida a la competencia por el territorio, en virtud que las partes intervinientes en el referido contrato, convinieron en las cláusulas vigésima séptima y vigésima novena del contrato de crédito, antes transcritas, celebrado en fecha 25 de agosto de 1998, y autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital, desde el folio 10 al folio16 del presente expediente), como domicilio especial la ciudad de Caracas, y solicitaron en su escrito libelar la ejecución sobre un bien inmueble ubicado en el estado Guárico; y a pesar que el Juzgado que conoció en primera instancia la presente causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble donde se encuentra ubicada la Finca denominada Agropecuaria El Palmito C.A., no teniendo la competencia territorial para decretar dicha medida; sin embargo, participó la referida medida, al Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio M.d.e.G., mediante oficio Nro.2007-200, de fecha 12 de abril de 2007, vulnerando la naturaleza jurídica del principio de inmediación del Juez Agrario, al decretar una medida sobre un lote de terreno sobre el cual, el alcance de su jurisdicción se encontraba limitada por la competencia territorial.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial de los Juzgados, la doctrina generalmente aceptada, ha establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada)”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Así pues, establecido el marco conceptual anterior, vale decir, aquel que en principio reconoce que las partes que celebren un contrato, donde las partes en materia contractual, tienen la posibilidad de relajar la competencia territorial de los tribunales, quien decide considera esencial, a los fines de dilucidar con meridiana precisión el asunto aquí discutido, realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerablemente superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere, que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, donde el Legislador estableció la posibilidad de las partes de elegir un domicilio especial, al expresarse en el mismo lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda.

Ahora bien, en relación a la competencia territorial en materia agraria, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones antes mencionadas, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

    De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

    Así pues, confirmando lo antes señalado por la Ley especial agraria, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se realizó una breve y concisa interpretación de la competencia territorial otorgada a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como Tribunales de Primera Instancia, estableciéndose lo siguiente:

    Sic… “omissis… Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  3. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  4. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:

    De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario…

    Omisis…

    Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un juicio de reivindicación, en el cual un particular demanda a otros particulares, a varias empresas y al Instituto Nacional de Tierras (entre otros), donde la parte demandante refiere en su libelo de demanda en el punto 26 exactamente que: “26) AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…) por tener bajo su dominio la cantidad de QUINCE MIL HECTAREAS (15.000.00 Has) en las sabanas de “Agua Linda y Carrao”, objeto fundamental de la presente acción, en efecto el Instituto Agrario Nacional afectó mediante procedimiento de adquisición amigable una extensión de Quince Mil Hectáreas (15.000 Has)(sic) aproximadamente ubicadas en el sector conocido como Barrancones, que formó parte de una mayor extensión del Hato Agua Linda (…). La referida negociación la hace el Instituto con la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda C.A. en fecha 20 de junio de 1982 (…). Es decir que las tierras adquiridas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), vendidas por la Sociedad Mercantil Hato Agua C.A, son las mismas tierras ocupadas por Agropecuaria Barinas C.A. y Agropecuarias Padrote Negro C.A. y las tierras que vienen siendo usufructuadas por las cuatro (4) empresas que conforman Hato Romero y Caño de Jesús”.

    Como se desprende de la trascripción anterior, las tierras objeto del presente juicio de reivindicación, no son propiedad (hoy en día) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun más, el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios de las demandas contra algún ente administrativo agrario está referido a que se desprenda del mismo un acto administrativo que lo haya emitido el mismo Ente Estadal Agrario. En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda de reivindicación sea conocida por un Tribunal Superior; puesto que se desprende del mismo que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    Ahora bien, establecida la competencia por la materia, esta Sala al referirse a la competencia por el territorio, manifiesta que las tierras correspondientes a este caso están ubicadas dentro de las sabanas inmemorables de “Agua Linda y Carrao, Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo tanto, el Tribunal competente por la materia y por el territorio, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    En aplicación de lo establecido anteriormente, esta Sala concluye que corresponde seguir conociendo del presente asunto al el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener atribuida la competencia territorial en los Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde se encuentran ubicadas las tierras en cuestión…” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la Jurisprudencia antes descrita, se desprende que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra Entes Estatales Agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales, demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

    SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

    Asimismo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una acción de resolución de contratos agrarios por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad esta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente acción por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por ende, su competencia no era extensible al Estado Guárico; siendo competente el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

    Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…”(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro.2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

    Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

    RESUELVE

    Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.

    Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…omissis…”.

    La resolución Nro. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo tanto, no podía el Juzgado A-quo, materializar sentencias a través de tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Guárico.

    En este sentido, se debe mencionar que con la modificación de la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, mediante Resolución Nro. 2009-0007, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la supresión del Juzgado de su Primera Instancia Agraria de la Circunscripción, hace perentoria la necesidad de establecer la competencia por el territorio para aquellos contratos de créditos agrarios donde las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y donde se haya presentado alguna controversia que deba ser dirimida ante el órgano jurisdiccional.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

    Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo artículo se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

    Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el en su segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

    Considerando lo antes esgrimido, el artículo 197 de la misma Ley especial dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por lo tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se debe tramitar oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; y en consecuencia, el Juez como director del proceso debe decidir de acuerdo a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos de hecho y de derecho que consten en autos.

    Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Sic…omissis…“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella… omissis…

    Sic…omissis…Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

    Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    Sic…omissis…“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

    Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

    Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

    Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…omissis… (negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).”(Fin de la cita)

    De la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada...”.

    Ahora bien, asumiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la normativa constitucional supra citada, observa este Juzgador, que circunscribiéndonos al caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción agraria existente en el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto no tenia competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena del contrato de crédito de fecha 25 de agosto de 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital, desde el folio 10 al folio16 del presente expediente), al elegir en dichas cláusulas como domicilio especial la ciudad de Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de instancias del estado Guárico, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relajando de esta forma la competencia territorial del Juzgado de instancia en Guárico, al establecer como domicilio especial la ciudad de Caracas, e interponer la presente acción por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que en principio no tenia para ese momento competencia territorial para admitir la presente solicitud, mas sin embargo, es importante resaltar que todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nro.2007-3757, de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se tienen como válidas, ya que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia sobrevenida haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes en el presente juicio; motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero Agrario tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador, evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Igualmente, se debe señalar que el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constriñó el principio de inmediación, al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra localizado en el sector denominado El Calvario, Distrito Miranda, del Estado Guarico; ya que tal juzgado no tenía competencia territorial para decretar dicha medida, ni para enviar oficio informando al registro respectivo sobre el decreto de dicha medida, y la parte intimante interpuso la presente solicitud por ante el mencionado Tribunal de instancia, omitiendo que al relajarse la competencia territorial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se violaba el principio de inmediación, uno de los principios fundamentales de los Jueces agrarios para administrar justicia, y preservar la continuidad de la producción agraria, así como la función social, al momento de tomar una decisión ajustada a derecho; además que la decisión que se tomara en relación al mismo, seria ilusoria su ejecución, por cuanto la misma no podía ser ejecutada, siendo que el Juzgado de instancia antes referido no tenia competencia territorial para ejecutar el fallo que dictara en relación a la presente causa.

    Además es importante resaltar, que éste Juzgado Superior aplicando el principio de inmediación previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 23 de abril de 2009, se trasladó y constituyó en el Fundo objeto de la presente acción a los fines de verificar la producción existente dentro del fundo denominado “El Palmito” en el Estado Guárico, Calabozo; evidenciándose del acta suscrita en esa misma fecha, así como del video grabado, que en el referido fundo existe producción agropecuaria efectiva que, ante la crisis económica mundial y la escasez de algunos productores de consumo masivo para satisfacer la carga calórica de los venezolanos, hace perentoria la protección.

    Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como los últimos apartes de las cláusulas vigésima séptima y vigésima novena del contrato de crédito objeto de la presente acción, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de los cobro de bolívares (Vía ejecutiva o intimación), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo que, se insta a los Juzgados de primera instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, de cobro de bolívares, vía ejecutiva o intimatoria, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nro.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009; y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena remitir la presente causa al Juzgado de Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad De Calabozo, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines que continué con la ejecución. Y así se decide.

    Y en consecuencia, de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, se debe continuar con la ejecución, e instar al Juzgado primera instancia agrario declarado competente, que en el momento de continuar con la ejecución, salvaguarde la continuidad de la producción agraria verificada por este Tribunal Superior mediante inspección judicial de fecha 23 de abril de 2009, practicada sobre el predio dado en garantía hipotecaria, sin que ello impida la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2008, por la ciudadana M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., parte intimada en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008; y en consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A. . Así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena del contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios por cuanto dicha norma colida con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria, concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria. Así se decide.-

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior y en atención a que el inmueble objeto de garantía hipotecaria en la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Guárico, específicamente en el Municipio S.F.d.M., Parroquia El Calvario, se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, a los fines de que continué con la ejecución. Así se decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se instruye suficientemente al Juzgado Agrario de primera instancia declarado competente mediante el presente fallo, para que al momento de continuar con la ejecución, salvaguarde la continuidad de la producción agraria verificada por este Tribunal Superior mediante inspección judicial de fecha 23 de abril de 2009, practicada sobre el predio dado en garantía hipotecaria, sin que ello impida la ejecución del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte intimada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.009-5205.

HGV/Jus.

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