Decisión nº 3563-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 29 de Junio de 2004

194 y 145

Visto Con Informes

Causa No. 3563-2004

Acusado: GUERRA J.R.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.R.G., de la sentencia proferida en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de presidio, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.G.

DEFENSORA PUBLICA: M.A.Á.

FISCAL: DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 07 de diciembre del año 2002, por el Profesional del Derecho, A.J.Q., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.293.237, donde señala:

…en fecha 19 de julio (sic) del año en curso, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, se encontraban en el Barrio el Nacional, Sector el Milagro… reunidos en las afueras de la casa Nro. CB47, de la victima DAVID DONAHUE L.G., los ciudadano testigos DAYERSON M.M.R. y F.J.F.C., quien le reclama al imputado J.R.G., por salir con un arma de fuego de su residencia… cerca de la reunión de la casa de la victima DAVID DONAHUE L.G., donde habían niños, manifestándole el testigo FRANCICO (sic) J.F.C., al imputado J.G. RUFINO, que guardara el arma de fuego, optando el imputado J.R.G., por efectuarle un disparo a los pies del testigo FRANCICO (sic) J.F.C., a quien no logró herir, escuchando esto desde la ventana de su casa las testigos I.Y.P.M. y M.G.D.R., quienes observaron cuando le reclama por esto la victima DAVID DONAHUE L.G., quien se fue detrás del imputado J.R.G., quien se dirigió a su residencia metiéndose y desde la puerta le efectúa un disparo en el pecho a la victima DAVID DONAHUE L.G., quien se encontraba parado enfrente y cae al suelo herido mortalmente, en presencia de los testigos DAYERSON M.M.R. y F.J.F.C., quien lo levantan con ayuda del testigo H.L.L.G., para llevarlo al hospital ingresando muerto, huyendo al momento el imputado J.R.G., para una vivienda de color blanca…donde se esconde, siendo perseguido por los habitantes del lugar quienes informan a la policía haciéndose presente en el lugar los funcionarios oficiales… quienes en presencia de los testigos YUSMARY M.G., R.A.M., W.R.S., y VICTOR RAMÓN MUÑOZ GONZÁLEZ…los residentes del sector trataron de linchar dándoles golpes, evitando esto la policía quienes lo sacaron del lugar bajo protección, para llevarlo al comando policial, trasladándose posteriormente, los funcionarios… al cerro en un terreno baldío en la tercera escalera del Barrio el Nacional, Sector el Milagro, parte alta, Los Teques, Estado Miranda con los testigos DERWUIN A.B.N. y F.S.C., quienes informaron que el imputado J.R.G., arrojó allí un arma de fuego cuando corría después de dispararle a la victima DAVID DONAHUE L.G., haciendo un recorrido por el sector la policía y localizando en el monte un arma de fuego tipo pistola…El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, al acusado J.R.G., se basa en los siguientes elementos… Acta de Entrevista de fecha 21-10-2002, de la Testigo Presencial ciudadana I.Y.P.M.… por ser la persona que presencio el hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causó la muerte con arma de fuego a la victima DAVID DONAHUE L.G.…Acta de Entrevista de fecha 22-10-2002, de la Testigo Presencial ciudadana, M.G.D.R.…por ser la persona que presenció el hecho punible del día 19-10-2002, con arma de fuego a la victima…Acta de Entrevista de fecha 22-10-2002, del Testigo Presencial ciudadano, FRANCICO (sic) J.F.C.… por ser la persona que presencio el hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte con arma de fuego a la victima… Acta de Entrevista de fecha 22-10-2002, del Testigo Presencial ciudadano, DAYERSON M.M. RODRIGUEZ… por ser la persona que presencio el hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte con arma de fuego a la victima… Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2002, del Testigo Presencial ciudadano HENRY LEONARDO L.G.…por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte a la victima…Acta de Entrevista de fecha 20-10-2002, del testigo ciudadano R.A. MAESTRE… por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte a la victima…Acta de Entrevista de fecha 20-10-2002, del Testigo ciudadano W.R.S.… por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte a la victima…Acta de Entrevista de fecha 20-10-2002, del Testigo ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ GONZÁLEZ… por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causó la muerte a la victima…Acta de Entrevista de fecha 21-10-2002, del testigo ciudadano DERWUIN A.B.N.… por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causó la muerte a la victima…Acta de Entrevista de fecha 21-10-2002, cuando el Testigo ciudadano F.S.C.… por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho punible del día 19-10-2002, cuando el imputado J.R.G., le causo la muerte a la victima…Acta Policial de fecha 20-10-2002, suscrita por el funcionario: LUIS ALBERTO CAMERO… donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible, donde el imputado J.R.G., le causa muerte a la victima…Acta Policial de Transcripción de Novedad de fecha 19-10-2002, suscrita por el funcionario Inspector: JOSÉ MARTÍNEZ… donde deja constancia de las circunstancias del ingreso a la morgue de la Medicatura Forense de los Teques del Estado Miranda, del Cadáver de la victima…Acta Policial de fecha 20-10-2002, suscrita por los funcionarios… JOSÉ HUERTA DELGADO, FRANCISCO BELLO, D.R., Sub- Inspectores D.R., F.F., Sub Comisario ZAVARCE ATAHUALPA, y Comisario JHONNY BOYER… donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.R. GUERRA…Acta policial de fecha 21-10-2002, suscrita por los funcionarios: Oficial de III HENSONI MORENO, y Sub- Inspector FRANK COLOMBO… donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde localizan el arma de fuego del imputado J.R.G., con la que causa la muerte a la victima…Inspección Ocular de fecha 19-10-02, suscrita por los funcionario Á.A. Y LUIS ALBERTO CAMERO…practicada en la Morgue de la Medicatura Forense del Los Teques Estado Miranda, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G.… Inspección Ocular de fecha 19-10-02, suscrita por los funcionarios Á.A. y LUIS ALBERTO CAMERO…practicada en sitio abierto del Barrio el Nacional Sector el Milagro… donde se encuentran evidencias de interés criminalístico colectando sobre la superficie del suelo frente a la residencia del lugar una concha percutida con caracteres no legibles en el culote y un proyectil de plomo encamisado en metal dorado parcialmente deformado, sitio donde el imputado J.R.G., el día 19-10-2002, cuando ocurre el hecho punible, le quita la vida con arma de fuego a la victima… Experticia de Reconocimiento Técnico… suscrito por los funcionarios S.P. y CHARLES ARIAS… practicado Arma de Fuego tipo pistola… evidenciándose que es la misma arma de fuego recavada el día 21-10-2002, cuando ocurre el hecho punible del día 19-10-2002 y que utiliza el imputado J.R.G., para causarle la muerte a la victima… Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por los funcionarios S.P. y CHARLES ARIAS… practicado a una concha percutada calibre 9 milímetros, y un proyectil de plomo blindado en metal de color dorado, parcialmente deformado, evidenciándose que son las mismas piezas recavada (sic) el día 19-10-2002, cuando ocurre el hecho punible, donde el imputado J.R.G., le causa la muerte a la victima… Experticia de Reconocimiento Legal… suscrito por el funcionario ANDRÉS M LÓPEZ M…practicado a pantalón Jean azul y franela azul evidenciándose que estas piezas de ropa recavadas el día 21-10-2002, son las pertenecientes al imputado J.R.G., y que llevaba puesta el día 19-10-2002, cuando ocurre el hecho punible, donde le quita la vida con un cuchillo (sic) a la victima…Acta de Certificado de Defunción…donde se certifica que fallece DAVID DONAHUE L.G., en fecha 19-10-02, a causa de TAPONAMIENTO CARDIACO, HEMOPERICARDIO RUPTURA CARDIACA (HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO)… Protocolo de Autopsia…de fecha 19-10-02, suscrito por los funcionarios Medico Anatomopatologo Forense… practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G., en la Morgue de la Medicatura Forense de los Teques Estado Miranda, donde se deja constancia con la autopsia que la causa de la muerte es por Herida de Arma de Fuego en el Tórax Ruptura Cardiaca y Taponamiento Cardiaco Hemopericardio. Evidenciándose que el imputado J.R.G., el día 19-10-2002, cuando ocurre el hecho punible, utilizo un arma de fuego para matar a la victima… Acta de Enterramiento... Resultado de Necrodactilia de la División de Dactiloscopia practicada en fecha 19-10-02, por los funcionarios Á.A. y LUIS ALBERTO CAMERO… al cadáver de DAVID DONAHUE L.G., evidenciándose que aparece en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación como DAVID DONAHUE L.G.… La acción desplegada por el acusado J.R.G., constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… esto porque sin mediar palabras le quito la vida intencionalmente con arma de fuego a la victima… quien momentos antes le reclama el porque disparaba a las personas presentes sin causa justificada, respondiéndole J.R.G., con un disparo al pecho de la victima quien cayo al suelo para morir… Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean practicadas como medios de prueba en el juicio oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos y expertos… DOCUMENTOS…Quien suscribe, ampliamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del imputado J.R.G., por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 282 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano vigente, esto porque sin mediar palabras le quito la vida intencionalmente con arma de fuego a la victima… y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 17 de febrero del año 2003, se realizó ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar del Imputado, J.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 respectivamente del Código Penal, pronunciándose en los términos siguientes:

“…la Juez acordó dar inicio a la Audiencia Preliminar… cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: De conformidad con la norma adjetiva presento formal acusación contra el ciudadano J.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… Haciendo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, ratificando de esta manera el escrito presentado ante el tribunal y subsanando el elemento de convicción señalado como décimo quinto por error de trascripción siendo lo correcto funcionarios COLINA NUÑEZ GARCÍA y JENIFER SANOJA Y EXPERTICIA… en el medio de prueba identificado como décimo octavo y vigésimo por error de trascripción donde dice “cuchillo” lo correcto es arma de fuego… en el capitulo segundo de los hechos imputados donde dice “19 de julio del año en curso” lo correcto es 19 de octubre del año en curso”…Solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento del acusado J.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… Solicito se mantenga la Medida de privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente cedida la palabra a la defensa, manifestó: niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi representado mediante el cual se le imputa los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, los hechos imputados a mi defendido en ningún momentos (sic) sucedieron como fueron narrados… considera la defensa que el Ministerio Público toma las consideraciones de una sola parte y no la otra que sirven para exculpar a mi defendido… solicita una reconstrucción de los hechos, una inspección ocular a las viviendas adyacentes a la residencia de mi defendido a fin de verificar el grado de visibilidad que tienen algunas viviendas aledañas, con respecto a los testimonios ignorados por la representación del Ministerio Público se puede dilucidar que la conducta desplegada por su defendido se puede encuadran (sic) el la conducta del delito de homicidio culposo tipificado en artículo 441 del Código Penal ya que no tuvo la intención (sic) de matar al hoy occiso ya que el uso de arma de fuego fue con la intensión (sic) de frenar al grupo de gente que intentaron ingresar a su casa donde se encontraba con su familia, prueba de ello fue que disparó primero al piso que no amedrentó a las personas y se le abalanzaron en la humanidad de su defendido quien al retroceder teniendo la pistola en sus manos montada el señor J.R.G. tropieza y se le escapa un disparo… aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que su defendido tiene arraigo en el país asiento de su familia y negocios y trabajo el comportamiento del mismo durante el proceso es la muestra de no haber peligra de fuga al momento de haber sucedido los hechos… Oídas las exposiciones de las partes señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques… pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de ofrecimientos de prueba y solicitud de cambio de calificación jurídica del delito… se declara extemporáneo dichos escritos por cuanto no cumplen con los lapsos estipulados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto mismo señala con respecto al ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensora Privada, hoy en sala, Dra. Y.S. por cuanto es Extemporáneo dichos ofrecimientos de pruebas… se mantiene la calificación otorgada por el representante Fiscal el cual es de HOMICVIDIO (sic) INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… Se admite totalmente la acusación fiscal, manteniendo como fue señalado, la Calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que las pruebas ofrecidas por la defensa han sido declaradas Extemporáneas, por lo cual se tienen como No vistas… se ordena abrir a Juicio Oral y Público…”

En fecha 29 de marzo del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, La Audiencia del Juicio Oral y Público, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. DAMIANO D’A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado J.R.G., ratificando su escrito de acusación presentado ante el tribunal Primero de Control y ofreció los medios probatorios con los cuales según el mismo demostrará la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… por cuanto al momento de presentarse la acusación ante el tribunal de Control correspondiente, el Ministerio Público incurrió en un error al momento de calificar el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando lo correcto era acusar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La Dra. M.A.Á., Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alego: LA defensa rechaza la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, pues los hechos no sucedieron en la forma que el Ministerio Público los narra… ha manifestado que la imputación es de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso que nos ocupa el tipo penal es diferente al que aprobó el tribunal de Control…En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso…se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba… PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al principio del iura novit curia, que quedo plenamente demostrado que el acusado J.R.G., es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G., Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 eiusdem, por ser la persona que el 19 de octubre del año dos mil dos (2002)…se encontraban en el barrio El Nacional, Sector El Milagro… reunidos en las afueras de la casa de la victima… los ciudadanos (testigos) DAYERSON M.M.R. y F.J.F.C., siendo este último quien le reclama al acusado J.G. por haber salido de su residencia… la cual queda cercana a la de la víctima con un arma de fuego; manifestándole el ciudadano F.J.F.C. al acusado que guardara el arma, por cuanto habían niños cerca, optando el acusado… por efectuarle un disparo a los pies del referido ciudadano, a quien no logro herir; por lo que la víctima (hoy occiso)… se dirigió a la residencia del acusado quien se encontraba dentro de su residencia, quien desde la puerta le efectúa un disparo en el pecho a la victima (hoy occiso)… quien se encontraba parado frente a la casa del acusado, hecho éste que efectivamente el mismo reconoció al momento de cederle el derecho de palabra antes de declarar clausurado el debate… Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado J.R.G., encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 eiusdem, razón por la cual acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DAMIANO D’ A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… todas que vez que considero que no se subsume dentro del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO debido a que tal y como lo expuso el mismo al iniciar el debate y en sus conclusiones, el mismo incurrió en un error al momento de calificar el delito antes mencionado, señalando que lo correcto era imputar al acusado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual este tribunal vio en la imperiosa necesidad de advertir un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresó en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas… este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Dra. M.A.Á., al momento plantear (sic) sus conclusiones y en su réplica, al señalar que su defendido había actuado en defensa putativa conforme a lo previsto en la parte in fine del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ya que el mismo pendo (sic) que lo iban agredir, y se encontraba en un estado de incertidumbre, traspasando así los límites de su defensa… dicha motivación no fue objeto del debate oral y por ende no quedó demostrada. Igualmente alegó que hubo un exceso en la defensa, por cuanto su defendido disparó para salvarse de un peligro grave e inminente, tratando de salvarse de una supuesta agresión ilegitima, por parte del hoy occiso D.L., y las personas que lo acompañaban al momento de reclamarle el uso del arma de fuego, al respecto este Tribunal Mixto observa que las declaraciones de los testigos del hecho…en ningún momento señalaron que el hoy occiso, ni quienes le acompañaban estuvieran profiriendo algún tipo de agresión al acusado, sino por el contrario sólo se limitaron a reclamarle el haber usado su arma de fuego cuando habían niños en la zona, por la cual la referida argumentación de la defensa como se expresó anteriormente no quedó demostrada con los elementos de prueba recibidos en el juicio oral y público…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Mixto tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por UNANIMIDAD… ACUERDA… CONDENA al ciudadano J.R. GUERRA… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G.… CONDENA al (sic) J.R. GUERRA…cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 16 de abril del año 2004, la Profesional del Derecho, M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado, J.R.G., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del artículo 173, ya que la sentencia carece de motivación… no se expresan con claridad cual (sic) fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia de los mencionados delitos, así como la culpabilidad de mi defendido…El Juez debe decir porque esto es causa de este resultado, debe plantease una hipótesis y decir porque es esta y no otra, porque desecha una pruebas y porque admite otras y porque llega al convencimiento con cada una de esas pruebas a un resultado… carece totalmente de algún análisis de las pruebas, con aplicación de la lógica o la sana crítica, simplemente, existe una copia textual sin análisis alguno de las declaraciones emitidas en el juicio oral… Los elementos probatorios tomados por el tribunal a los fines de fundamentar la decisión con relación al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, no se diferencian de los elementos probatorios tomadas en el homicidio…No explica el tribunal, porque no acoge cada uno de los aspectos planteados por la defensa de las deposiciones de los testigos para rechazar lo alegado como defensa Putativa, o exceso de la defensa, careciendo esta de la motivación y la debida explicación a la defensa, de porque no se acoge como cierto y no se le da valor a aquellos aspectos de estas declaraciones en los que funda su alegato… Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caos será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral… Conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del artículo 173 y 22 ejusdem, ya que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación… toda vez que no guarda concordancia lo expresado en las declaraciones y demás elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico y la decisión de Homicidio Intencional en contra de mi defendido… En la referida sentencia se expresa algunos argumentos de hecho que quedaron plasmados en las actas de debate y que recoge la sentencia, que no dan lugar a la conclusión sobre la cual llegó el tribunal Mixto primero de Juicio… quedo demostrado que mi defendido, se fue para su casa, que estaba solo con su esposa y su menor hijo, que se metió a su casa, que se metió a su casa, que cerró la puerta, que disparo un solo disparo, que resultó el proyectil parcialmente deformado, y que podría ser según el funcionario Arias y camero, por impactar una superficie de igual contextura molecular y si se impacta con el suelo, podría dar este resultado de proyectil parcialmente deformado… Estos elementos probatorios explanados en el juicio Oral son elementos que demuestren el estado de incertidumbre, en donde mi defendido creyó defenderse de un supuesto ataque a la vida o su integridad corporal, en donde existe un recelo de un daño o mal futuro, sospecha o presunción, los cuales son los elementos que nos enseña la doctrina y que recoge el Aparte Único del ordinal 3ro del artículo 65 del Código Penal, como de no exigibilidad de otra conducta al acusado… Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por inobservancia en la aplicación del artículo 65 en su único aparte del ordinal 3ero del Código Penal, ya que el sentenciador inobservo la aplicación de esa norma jurídica... toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, quedo evidenciado que existía una incertidumbre, temor o terror en la persona de mi defendido y que en esa condiciones ocurrieron los hechos…Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por errónea aplicación del artículo 278 del Código Penal, toda vez que los elementos probatorios evacuados en el juicio oral no quedó demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual fue condenado…En los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la Sentencia del tribunal Mixto Primero de Juicio, no se señala que el acusado, al momento de su detención Portara algún Arma de Fuego, o que se determinara que el Arma encontrada el día siguiente de los hechos en una zona boscosa en el sector El M. delB.E.N., sea el arma con la que se le causó la muerte al occiso. Tampoco señala que se realizara alguna prueba al arma determinada y se le hiciera a esta una comparación balística con el proyectil encontrado en el sitio del suceso, a los fines de determinar que ese proyectil proviene de la arma encontrada al día siguiente de los hechos, en una zona boscosa y sea esta el arma que causó la muerte… en virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal Mixto Primero de Juicio…

En fecha, 20 de Mayo del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por la profesional del derecho M.A.Á., a favor del ciudadano J.R.G., en contra del fallo proferido en fecha 31 de marzo 2004, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 03 de junio del año 2004, se realizó en este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…la Juez presidente solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes, informándole esta que se encuentra presente la Dra. M.A.Á., pero no se hizo presente la representación fiscal. Acto seguido la juez presidente da inicio al acto y concede la palabra a la recurrente quien señalo que la defensa en tiempo hábil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentadote en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia carece de motivación como o establece el articulo 453 ibidem, señalando que el tribunal de juicio al redactar su decisión toma como elementos para la calificación de delito de homicidio para el porte ilícito, así mismo indico que en su oportunidad la defensa alego una serie de cosas que fueron desechadas por el Tribunal de instancia, así mismo indica que existe ilogicidad en la sentencia conforme a lo pautado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal dijo que su defendido fue perseguido por tres personas, y que a su sobrino antes lo habían robado unos zapatos, y que uno de los sujetos que los siguió hasta su casa que este sujeto se metió la mano al bolsillo como parar sacar cosas, se refirió a la violencia que presento la puerta de su casa según lo arrogado por la inspección ocular realizada a la misma, considerando la defensa que la conclusión ha la que ha debo llegar el juez sentenciador fue la del homicidio simple, hablo de lo previsto en el articulo 63 del Código Penal en relación con el 65 ibidem, fundamentado en su apelación igualmente en articulo 452 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal es decir por errónea aplicación de una norma, alego que a su defendido no se le consiguió arma alguna, por lo que a su criterio su defendido no portaba la misma, que la incautación del arma se fundamente en el acta policial, refiriéndose igualmente a lo manifestado por uno de los funcionarios policiales en el juicio oral y publico, igualmente se refirió al hecho de que el otro funcionario que suscribe dicha acta no compareció al juicio, hablo igualmente de la experticia que debió practicarse al arma y no se realizo, así mismo que no practico comparación balística a la concha encontrada en el cuerpo de la victima con las del arma antes mencionado, solicitando se tome encuentra lo expuesto aquí y en el escrito y aplique las consecuencias jurídicas que ello conlleve…De seguida se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, y reservándose este Tribunal Colegiado el lapso, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

De acuerdo con ello, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro)

La recurrente, en su escrito de apelación, denuncia como primer punto de impugnación, que la sentencia CONDENATORIA emanada por el Tribunal Primero Mixto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques, incurrió en “violación por inobservancia del artículo 173 de nuestro texto adjetivo ya que la misma carece de motivación” de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia emitida no expresa con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la culpabilidad de su patrocinado J.R.G..

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los motivos de impugnación de la sentencia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y que la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , esta prevista en el ordinal 4º del mismo artículo, evidenciándose que no existe claridad al plantear dicha denuncia, por cuanto la recurrente, se confunde al mezclar dos ordinales del mismo artículo en una sola denuncia, no obstante resulta evidente para esta Alzada que lo que denuncia la defensa del acusado de autos es la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

En tal sentido, de la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio, con Sede en Los Teques, se desprende en la Fundamentación de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

...Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este tribunal Mixto, considera con fundamento al principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado J.R.G., es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 eiusdem, por ser la persona que el 19 de octubre de dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraban en el Barrio el Nacional, Sector El Milagro, Parte Alta de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; reunidos en las afueras de la casa de la victima... los ciudadanos (testigos) DAYERSON M.M.R. y F.J.F.C., siendo este último quien le reclama al acusado J.G. por haber salido de su residencia... la cual queda cercana de la victima, con un arma de fuego, manifestandole el ciudadano F.J.F.C. al acusado que guardara el arma, por cuanto habían niños cerca, optando el acusado J.R.G., por efectuarle un disparo a los pies... por lo que la victima (hoy occiso)... se dirigió a la residencia del acusado quien se encontraba dentro de su residencia, quien desde la puerta le efectúa un disparo en el pecho a la victima... determinando la DRA M.D.C.G.G., Medico Anantomo- Patologo... en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA... practicado al occiso DAVID DONAHUE L.G., así como en el ACTA DE DEFUNCIÓN, que la causa de la muerte se debía a TAPONAMIENTO CARDÍACO. HEMOPERICARDIO. RUPTURA CARDÍACA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado J.R.G., encuadra perfectamente en HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID DONAHUE L.G., Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...

De lo trascrito anteriormente, se desprende que el Tribunal A-quo, realizó un recuento de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, basándose en el cúmulo probatorio que se encuentran insertos al los folios 200 al 221, recibidos en base al Principio de Inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y en el encabezamiento del artículo 198 eiusdem; igualmente se observan aquellos medios probatorios que fueron desestimados por el Tribunal Mixto Primero de Juicio; por lo que efectivamente si se señaló porque se admitieron o desestimaron cada una de las pruebas evacuadas, y se motivo la decisión partiendo de un hecho y demostrando el mismo con cada una de las pruebas debatidas en el juicio, desvirtuando así la primera denuncia realizada por la defensora del acusado de autos. Evidenciándose que las declaraciones de los Testigos en su mayoría fueron contestes al señalar, que el ciudadano J.R.G., la noche del 19 de octubre de 2002, salio de su residencia con un arma de fuego, hecho este que le fue reclamado por el ciudadano F.J.F.C., por haber niños cerca del lugar, propiciándole así un disparo en los pies, luego interviene el ciudadano DONAHUE L.G., quien le reclama por el mismo hecho, y el acusado también le dispara, ocasionándole la muerte.

En consecuencia, queda desvirtuada la primera denuncia planteada por la profesional del derecho M.A.Á., en su carácter de defensora pública penal, del acusado J.R.G., en cuanto a la inmotivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia, la recurrente, señala la violación por inobservancia del artículo 173 y 22 ejusdem, en virtud de que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se expresan algunos argumentos de hecho, que no dan lugar a la conclusión sobre la cual llegó el Tribunal Mixto Primero de Juicio, señalando como los hechos que a su criterio si quedaron demostrados y que constituyen el estado de incertidumbre en donde su patrocinado creyó defenderse de un supuesto ataque a la vida a su integridad corporal, los siguientes:

... Con la declaración de F.J.F.C. con fecha 4 de marzo de 2004, explanada en el Juicio Oral, quedo demostrado que él junto con D.L. (occiso) y Dayerson M.M. siguieron hasta la casa al acusado para reclamarle. Con la declaración de I.Y.P.M. realizada con fecha 4 de Marzo de 2004, explanada en Juicio Oral quedo demostrado que vio subiendo a su primo D.L. (occiso), a la casa del acusado. Con la declaración de Dayerson M.M. de fecha 11 de marzo de 2004, explanada en el Juicio oral quedo demostrado que el día 19 de Octubre día en que sucedieron los hechos los ciudadanos F.J.F.C., D.L. (occiso) y Dayerson M.M. le fueron a reclamarle a J.R.G., que discutieron, que se dirigieron a la casa del acusado, que estaba acompañado el occiso, junto con dos personas más y que el acusado entro a su casa y cerro la puerta y después que entro le siguieron reclamándole (sic). Esta demostrado con la inspección ocular realizada por los funcionarios Á.A. y L.A.C. realizada el mismo día de los hechos… que la puerta de la vivienda del acusado presentaba signos evidentes de haber sido violentada. Con la declaración de A.M.G.R., quedó demostrado que fue el día siguiente que la comunidad le tumbo a casa, y que D.L. (occiso), tenía una mano metida en la chaqueta cuando le reclamaba al acusado… Quedo demostrado que ese mismo día al sobrino del acusado, le quitaron unos zapatos, un poco más abajo del lugar del hecho… Igualmente quedó demostrado que mi defendido, se fue para su casa, que estaba sólo con su esposa y su menor hijo, que se metió a su casa, que cerro la puerta, que se disparo un solo disparo, que resulto el proyectil parcialmente deformado…

Observándose que al folio 171 de la Pieza VI, del presente expediente, consta declaración rendida por el ciudadano F.J.F., en donde señala lo siguiente: “Fue un sábado en la noche, venía subiendo por las escaleras cuando el señor estaba manipulando la pistola, el sin mediar palabra me disparo en los pies, subí a reclamarle, vino David y le reclamamos y disparo (sic) me paso por un lado y le dio a David en el pecho...” Siendo apreciada y valorada esta prueba por el Tribunal A-quo, por ser este ciudadano testigo presencial del hecho ocurrido, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, si bien es cierto que el ciudadano F.F., le reclamo al ciudadano J.R., tampoco es menos cierto que este le efectuó un disparo en los pies, lo cual fue demostrado en el desarrollo del debate y aceptado por el mismo acusado antes del cierre del mismo cuando afirma: “...dispare al piso y corrí pero no sabia si herí a alguien o no...”

Asimismo, consta a los folios 166 y 167 de la Pieza VI del presente expediente, conclusiones de la defensa, en donde la misma señala: “... este dispara no con la intención de dispararle a alguien directamente sino de defenderse. En el primer disparo no mató a nadie pues esa no era su intención, pero fue cuando estaban instigando al acusado cuando esas personas van a la puerta de la casa del acusado a golpearle la puerta con actitud amenazante y el ser humano tiene como condición innata defender su vida...” Con lo expresado por la defensa se desvirtúa lo dicho por la misma, cuando señala que solo se efectuó un disparo, que resulto parcialmente deformado.

Constatándose, que no existe tal ilogicidad denunciada por la defensa del acusado de autos, puesto que el Tribunal A-quo, parte de un hecho y el mismo es demostrado en el desarrollo del debate con los medios de pruebas valorados y apreciados por el mismo, quedando así desvirtuada la segunda denuncia efectuada por la profesional del derecho M.A.A., defensora del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia y de conformidad con el artículo 452 ordinal cuarto, la recurrente alega violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 65 en su único aparte ordinal tercero del Código Penal, en virtud de que el sentenciador inobservo la aplicación de esa norma jurídica, toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, quedo evidenciado que existía incertidumbre, temor o terror en la persona de su defendido.

En tal sentido, consta a los folios 223 y 224 de la Pieza VI del presente expediente, que el Tribunal Mixto de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Doctora M.A.A., actuando en su carácter de defensora Pública Penal, del acusado J.R.G., al señalar que su defendido había actuando en defensa putativa conforme a lo previsto en la parte in fine del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ya que el mismo pensó que lo iban a agredir, y se encontraba en un estado de incertidumbre, traspasando así lo límites de su defensa, en virtud de que tal supuesto no quedo comprobado en el debate oral y público, asimismo, señala el tribunal A-quo, que de las declaraciones de los testigos del hecho, en ningún momento se desprende que el hoy occiso o sus acompañantes estuviesen profiriendo algún tipo de agresión al acusado, sino por el contrario solo se limitaron a reclamarle el haber usado un arma de fuego, por cuanto habían niños en la zona.

Ahora bien el artículo 65 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 65. “No es punible:

(...omisis...)

  1. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  2. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho

  3. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  4. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa

  5. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la del otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    En lo que respecta al exceso de defensa por incertidumbre o temor, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.S., señaló lo siguiente:

    En los casos en los cuales se traspasa los límites de la defensa bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que este hecho se equipare a la legitima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por incertidumbre, temor o terror, sino que es indispensable que concurran las circunstancias de la agresión ilegitima por parte del que resulte ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional

    (Subrayado Nuestro)

    Siendo la agresión ilegitima por parte del que resulte ofendido y la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en estado de incertidumbre o temor, dos circunstancias indispensables, para que pueda equipararse ese estado emocional, a la legitima defensa, se hace necesario, señalar sus conceptos o definiciones, y de acuerdo a lo señalado por el catedrático J.L. en su obra Código Penal comentado y concordado, Agresión Ilegitima por parte del que resulte ofendido por el hecho, constituye una agresión ilegitima aquella que no tiene fundamento jurídico, es decir es antijurídica, contraria a derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual, que exista aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía está a punto de realizarse...”; y Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, esta debe ser insuficiente como para impeler a la legítima defensa...” (Subrayado nuestro)

    Así las cosas, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprende, que haya existido agresión alguna por parte del hoy occiso DONAHUE LOPEZ, ni de las personas que lo acompañaban, solo se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales, que existió un reclamo en virtud de que el acusado J.R.G., se encontraba manipulando un arma de fuego habiendo niños cercanos al lugar, lo que provocó que el acusado de autos efectuara un disparo a los pies del ciudadano F.F., y luego otro disparo al ciudadano DONAHUE LOPEZ, quien también reclamo por el mismo motivo, ocasionándole la muerte, lo cual el solo hecho de haber efectuado un primer disparo sin agresión alguna, ya desvirtúa la legitima defensa por estado de incertidumbre o temor, en virtud de lo anterior, queda desvirtuada la denuncia efectuada por la defensa del acusado de autos, en cuanto a la inobservancia del artículo 65 ordinal 3º in fine, del Código Penal, por cuanto dicha Norma no es aplicable en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

    La recurrente señala como cuarta y última denuncia, conforme al artículo 452 en su ordinal 4º, la errónea aplicación del artículo 278 del Código Penal, puesto que en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia del Tribunal Mixto Primero de Juicio, no se señala que el acusado, al momento de su detención portara algún Arma de Fuego, o que se determinara que el Arma encontrada al día siguiente de los hechos en una zona boscosa en el Sector el M. del barrio elN., sea el arma con que se le causó la muerte al occiso.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada observa, que los ciudadanos DERWUIN A.B.N. y F.S.C., testigos presenciales del hecho, fueron contestes al afirmar que el ciudadano J.R.G., huyo hacia el monte, y arrojo un arma cromada hacia el mismo, procediendo los mismos a colaborar con los funcionarios de poliguaicaipuro, informándole hacia donde se encontraba el lugar donde el acusado de autos había arrojado el arma, dirigiéndose los funcionarios ut supra mencionados hasta el sitio informado por los ciudadanos DERWUIN A.B.N. y F.S.C. en donde logran encontrar el arma, que luego fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, determinándose que era un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus calibre 9 milímetros parabellum, modelo PT92 CS.

    De acuerdo a lo expresado por el doctrinario Cafferata Nores, el testimonio se puede definir de la siguiente manera: “es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos.”

    Asimismo, el catedrático R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P., señala: “Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el espigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presencio, viendo u oyendo... Testigos contestes. Son aquellos cuyas versiones son en gran parte y sustancialmente coincidentes...”

    En consecuencia, al ser los ciudadanos DERWUIN A.B.N. y F.S.C., testigos presenciales y contestes, al señalar el lugar donde fue arrojada el arma por el acusado de autos, y visto el resultado del protocolo de autopsia, practicado por la ciudadana M.D.C.G.G. (folios 173 y 174, pieza I del presente expediente), donde especifica que la muerte fue ocasionada por un arma de fuego, es forzoso concluir, que efectivamente, el ciudadano J.R.G., aparte de estar incurso en el delito de Homicidio Intencional, también lo está en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, de otra forma, sería imposible, llegar a la conclusión de Homicidio intencional, puesto que no existiría el arma homicida. En consecuencia queda desvirtuada la cuarta denuncia de la defensora pública del acusado de autos. ASÍ DE DECLARA.

    Por lo tanto, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima en consecuencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, apreciándolas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, concluyendo a tales efectos, que el acusado es culpable de la comisión del delito imputado, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de DONAHUE L.G.. Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 31 de marzo del año 2004, por el Tribunal Mixto de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que condenó al acusado: J.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, se encuentra efectivamente ajustada a derecho, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 del Código Penal, respectivamente.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que condenó al acusado: J.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 del Código Penal, respectivamente.

    Queda así CONFIRMADA, en los términos aquí expuestos, la Sentencia apelada.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer personalmente al acusado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    L.A.G.R.

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    LAGR/Imf

    CAUSA N° 3563-04

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