Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000160

En la DEMANDA por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoada por la ciudadana M.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.080.831, representada judicialmente por los abogados C.D., H.C.R., J.N.B., H.S., B.R. y A.P., Inpreabogado Nº 29.692, 63.655, 93.281, 29.731, 130.037 y 26.342 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS BOLÍVAR, representado judicialmente por N.A.F. y Y.B.I.N.. 59.186 y 10.283, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral contra el Instituto Autónomo de Minas Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Minas Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. El siete (07) de enero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2014 se ordenó librar oficio de citación al Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar.

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar.

I.7. El dieciséis (16) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, cumplida.

I.8. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. De la audiencia preliminar. El tres (03) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados C.D. y H.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y los abogados N.F. y Y.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.10. De la contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2014 la representación judicial del Instituto recurrido dio contestación a la demanda, alegando como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, la prescripción de la acción y la prejudicialidad, asimismo, promovió pruebas documentales y de informes.

I.11. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales y pruebas de informes.

I.12. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y las consignados en la audiencia preliminar.

Segunda pieza:

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas admitiéndose las pruebas documentales promovidas por las partes, la prueba de informes promovida por la parte demandada a la Gobernación del estado Bolívar y se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

I.14 De la audiencia conclusiva. El veintiocho (28) de octubre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva comparecieron los abogados N.F. y Y.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana M.A.B.L. contra el Instituto Autónomo de Minas Bolívar, alegando que su progenitora falleció el dieciséis (16) de marzo de 2006 a consecuencia de los traumatismos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2006 en el ejercicio de sus funciones de Analista Tributario I, cuando se desplazaba como pasajera en un vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar a la altura del kilómetro 31 de la autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, aproximadamente a las 3:30 p.m. de regreso de inspecciones laborales practicadas en las empresas Simpca y Uricao, el neumático trasero izquierdo del vehículo en que se desplazaba estalló ocasionando su volcamiento, que al fallecer su progenitora con ocasión de un accidente de trabajo tiene derecho y reclama que el instituto demandado le pague la cantidad de Bs. 12.808,80 por la indemnización prevista en el artículo 567 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 149.224,17 por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de Bs. 650.000,00 por indemnización derivada del daño moral ocasionado prevista en el artículo 1193 del Código Civil.

    Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial del instituto demandado alegó como defensas previas la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, la prescripción de la acción para reclamar judicialmente las indemnizaciones derivadas del accidente laboral por haber transcurrido más de ocho años entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, la existencia de cuestión prejudicial por encontrarse actualmente dirimiéndose la responsabilidad penal en el accidente de tránsito y negó la procedencia de la pretensión indemnizatoria.

    Del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes estadales

    Como cuestión preliminar procede este Juzgado a analizar la procedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda incoado por la representación judicial del instituto demandado esgrimiendo que la parte demandante incumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa aplicable a su representado.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causal de inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, reza:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    La prerrogativa procesal legalmente establecida se aplica a los estados de la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que establece que los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, asimismo tales prerrogativas procesales se aplican a los institutos autónomos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública que dispone que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, en el caso analizado, el Instituto Autónomo Minas Bolívar, creado por la Ley de Minas del estado Bolívar, se encuentra adscrito al Poder Ejecutivo Regional y goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que goza el estado Bolívar y la República. Así se decide.

    Conforme a las disposiciones jurídicas citadas debe resaltarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio.

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República y los entes que gozan de tal privilegio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

    Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el mencionado instituto del estado (que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados de la siguiente manera:

    1) Certificado de defunción emitido el cuatro (04) de abril de 2008 por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar mediante el cual dejó constancia que la ciudadana M.M.L.C. falleció el dieciséis (16) de marzo de 2006, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 197 de la primera pieza.

    2) Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida el catorce (14) de junio de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarando como única y universal heredera a la demandante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 65 de la primera pieza.

    3) Informe de investigación de accidente acaecido a la fallecida M.M.L.C. suscrito por el funcionario E.O. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en el cual determinó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 66 al 74 de la primera pieza.

    4) Certificación Nº 131-09 emitida el seis (06) de abril de 2009 por la Doctora Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó el accidente de trabajo que originó la muerte de la ciudadana Merys L.C., producido en original por la parte actora con el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 75 al 76 y del 143 al 144 de la primera pieza.

    5) Liquidación de Prestaciones Sociales emitida el doce (12) de diciembre de 2006 por la Secretaria de Desarrollo Económico del Instituto Autónomo Minas Bolívar de la fallecida Merys L.C. por haber prestado servicios desde el primero (1º) de septiembre de 2002 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2006, por la cantidad actual de Bs. 8.384,45, producida en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 145 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 268 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 333 de la primera pieza.

    6) Croquis del accidente acaecido el catorce (14) de marzo de 2006 levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 192, 222 y 330 de la primera pieza.

    7) Experticia Nº 742 emitida el veintiuno (21) de marzo de 2006 por el perito valuador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito mediante el cual dejó constancia de los daños sufridos por el vehículo propiedad del Ejecutivo del estado Bolívar, los cuales ascendieron a la cantidad actual de Bs. 71.800,00, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de alegatos cursante al folio 195 y 196, con el escrito de contestación cursante al folio 223 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 331 de la primera pieza.

    8) Informe de accidente de tránsito levantado el catorce (14) de marzo de 2006 por el funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre T.d.C.B. mediante el cual dejó constancia de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito terrestre por volcamiento con lesionados ocurrido en el Km 31 en la autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de alegatos cursante al folio 198, con el escrito de contestación cursante al folio 218 al 222 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 326 al 330 de la primera pieza.

    9) Certificado de origen del vehículo Placas: 16A-FAK, Marca Nissan, Modelo Pick Up 4x4 doble cabina, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, adquirida por el Ejecutivo del estado Bolívar el 23-05-2005, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 224 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 282 de la primera pieza.

    10) Comprobante de cheque Nº 45892579 emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2006 por el Instituto Nacional Minas Bolívar a favor de la ciudadana L.d.R.L.C. hermana de la fallecida Merys Carvajal por la cantidad no reconvertida de Bs. 8.384.450,02 actualmente Bs. 8.384,45 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 267 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 332 de la primera pieza.

    11) Comprobante de cheque Nº 46100602 emitido el nueve (09) de marzo de 2007 por el Instituto Nacional Minas Bolívar a favor de la ciudadana M.A.B., parte actora, en su condición de hija de la de cujus Merys Carvajal por la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de seguro de vida, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 270 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 335 de la primera pieza.

    En criterio de este Juzgado, las documentales consignadas por la parte actora no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues no se evidencia la pretensión de instaurar demanda contra dicha institución tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el instituto público de autos, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoada por la ciudadana M.A.B.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles y contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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