Sentencia nº 1622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Por auto N° 06 del 1 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, ordenó a la Secretaría de la Sala abrir el presente expediente, para conocer, de oficio, la revisión de la sentencia Nº 1969/2007 del 05 de diciembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su nombre por la abogada M.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 4.362.505, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.449, contra la decisión emanada de la Comisión Judicial de este M.T. que, en sesión del 2 de noviembre de 2005, dejó sin efecto su designación en el cargo de jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida.

Asimismo, esta Sala ordenó oficiar a la mencionada Sala Político Administrativa, para que remitiera copia certificada del aludido fallo, dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación.

El 1 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 18 de febrero de 2008, la ciudadana M.A.R.D., en su carácter de recurrente en el procedimiento de nulidad que motivó la presente revisión, mediante diligencias solicitó ser oída y consignó dos sentencias emanadas de esta Sala.

El 24 de marzo de 2008, la Presidenta de esta Sala, mediante oficio N° 08-0419, solicitó a la Sala Político Administrativa la copia certificada de la sentencia objeto de revisión dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de la recepción de la copia certificada solicitada, la cual fue debidamente agregada el expediente.

El 16 de abril de 2008, con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales del caso, esta Sala mediante auto, solicitó a la Sala Político Administrativa el expediente original de la causa N° 2005-5673, contentivo del recurso de nulidad incoado por la ciudadana M.A.R.D. contra la decisión emanada de la Comisión Judicial de este M.T., dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

El 21 de mayo de 2008, mediante oficio N° 1843, la Presidenta de la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala la antedicha causa constante de dos (2) piezas, una principal de cuatrocientos sesenta y dos (462) folios y una (1) pieza de anexos. El 22 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 29 de mayo de 2008, la ciudadana M.A.R.D., mediante diligencia solicitó la inhibición de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En la misma oportunidad consignó las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la carrera judicial, alegando que fue sometida a evaluación, y que por otra parte, la decisión sometida a revisión no se pronunció sobre los bonos que no se cancelaron ni sobre el cargo de titular al haber aprobado la evaluación.

El 3 de junio de 2008, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante diligencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió del conocimiento de la presente revisión en razón de estar presidiendo el cargo de Presidenta de la Comisión Judicial. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 20 de junio de 2008, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su condición de Vicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la inhibición propuesta por la prenombrada Magistrada, y en consecuencia, acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente, en este caso, a la Doctora E.J.R.G., Tercera Suplente.

El 22 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por la Doctora E.J.R.G., aceptando la convocatoria como Tercera Suplente de esta Sala. En esa misma oportunidad, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su carácter de Presidente de la Sala Constitucional, con el objeto de proceder a la instalación de la Sala Accidental, juramentó a la Magistrada Suplente Doctora E.J.R.G., y de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de agosto de 2008, la ciudadana M.A.R.D., mediante diligencia, solicitó pronunciamiento.

El 22 de septiembre de 2008, la ciudadana M.A.R.D., mediante diligencia solicitó a la Sala que considerara los siguientes aspectos: “[…] 1.- Que para la fecha en que fui[fue] objeto de la remoción declarada nula por la Sala Político Administrativa, estaba próxima a presentar las pruebas de conocimiento que constituía la fase final del concurso de oposición según las normas dictadas por la Sala Plena en julio de 2005, de manera que me[se] sometí a las condiciones impuestas, habiendo aprobado ya el 70% aproximadamente del concurso de oposición. 2.- Que se pronuncie sobre el pago de los bonos que me correspondían en el año 2005, por cuanto en la decisión de la Sala Político Administrativa no lo hizo y tampoco ordenó la cancelación de los mismos aún cuando se solicitó. 3.- Solicito finalmente la celeridad en la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha, no he[ha] sido reincorporada al cargo, pese a que la revisión no suspende los efectos de la citada decisión, siendo el caso que actualmente mi vida familiar, personal y laboral dependen de dicha decisión […]”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de diciembre de 2005, la abogada M.A.R.D. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión emanada de la Comisión Judicial perteneciente a la misma Instancia Judicial que, en sesión del 2 de noviembre de 2005, dejó sin efecto su designación en el cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, a tal efecto, sostuvo lo siguiente:

Que ingresó al Poder Judicial el 9 de mayo de 1990, siendo designada el 6 de noviembre de 1991 como jueza itinerante con carácter temporal y posteriormente reconocida como jueza itinerante con carácter permanente, por concurso de credenciales y de oposición, según Resolución N° 2.764, del 6 de junio de 1994.

Que con tal carácter (jueza itinerante permanente), adquirió la condición de jueza de carrera, conforme se estableció en la Gaceta Oficial N° 36.380, del 23 de enero de 1998, en Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, donde se reconoce a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes su condición de jueces de carrera.

Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces itinerantes permanentes cesaron en sus funciones y en su condición de jueza de carrera fue designada jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.757, del 29 de julio de 1999, donde se señala: “…Artículo 1. Para formar el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se hacen las siguientes designaciones: … JUECES DE PRIMERA INSTANCIA… MERCEDES RAMÍREZ… Artículo 2. Los designados que ostenten la titularidad de un cargo o categoría la mantienen, quedando a salvo lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Que el 4 de noviembre de 2005, a las 11:00 a.m., se presentó un grupo de personas dentro del despacho judicial donde prestaba sus labores con el carácter de “Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, encabezado por la Inspectora de Tribunales L.M.V., quien entregó copia del oficio N° CJ-05-7876, del 2 de noviembre de 2005, el cual establece: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005 acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este Despacho…”.

Que dada la categoría de “jueza titular o de carrera” que ostentaba, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no debió dejar sin efecto su designación, pues tal proceder conculcó “[…] el régimen legal al que está sometida”.

Que en casos similares, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sí reconoció abiertamente la condición de otros jueces titulares o de carrera, excluyéndolos de la lista de jueces que según ellos debían realizar el curso impartido por la Escuela de la Magistratura, violando de esta forma la garantía constitucional a la igualdad.

Que durante el tiempo que ejerció sus funciones, lo hizo con dedicación, probidad, con apego a la Constitución y a las leyes, que sus actuaciones siempre fueron marcadas dentro del marco jurídico-legal, “[…] lo cual puedo demostrar con el hecho de que en más de novecientas (900) causas ingresadas desde mi reincorporación de las vacaciones judiciales el día 03 de mayo del presente año, hasta la fecha de mi desincorporación, sólo en dos (2) causas, las partes ejercieron el recurso de apelación, lo cual constituye una prueba contundente de mi capacidad laboral que desintegra por injusta y caprichosa, cualquier observación realizada en mi contra y la cual desconozco, por otra parte, no existen quejas de mi comportamiento tramitadas ante la oficina de la Inspectoría de Tribunales […], y no he sido notificada de procedimientos disciplinarios en mi contra […]”.

Efectuado el trámite correspondiente, el 5 de diciembre de 2007, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anuló el acto recurrido y, en consecuencia, ordenó: a) su restitución en el cargo de jueza en el Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro Juzgado de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial, b) su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición, c) eliminar el referido acto administrativo del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo y, d) el pago del salario básico dejado de percibir a partir de la fecha del acto recurrido hasta la publicación de dicho fallo.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO

La Sala Político-Administrativa, en su sentencia N° 1969/2007 del 5 de diciembre, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.A.R.D. contra la decisión de la Comisión Judicial de este M.T. que, en sesión del 2 de noviembre de 2005, dejó sin efecto su designación como jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia ordenó: a) Su restitución al cargo de jueza en el Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro Juzgado de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial; b) Su evaluación durante el período completo en el ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición; c) Eliminar el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como anexar copia certificada de esa decisión al expediente administrativo, y d) El pago de los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la publicación del fallo en cuestión.

Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

[…] En el presente caso, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra ‘la denegatoria tácita producida con motivo del recurso de reconsideración ejercido contra el oficio N° CJ-05-7876, de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, por el cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente, como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se observa que la Comisión Judicial mediante decisión publicada el 25 de enero de 2006, declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración y confirmó ‘la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005’, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de que al no haberse incorporado la recurrente a la carrera judicial a través del concurso público de oposición, tampoco goza de los beneficios que la carrera judicial le confiere, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en opinión de la Comisión Judicial, su designación ‘estaba supeditada a diversas circunstancias, como por ejemplo, el que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso de oposición, o que sencillamente se acordara la remoción de su cargo con ocasión a la actual reestructuración del Poder Judicial’.

Que al no gozar la recurrente de estabilidad en el ejercicio de su cargo, ‘el órgano con la potestad para realizar su designación, podía hacer uso de la misma potestad, para proceder a su revocatoria, lo cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional, que no tiene límite alguno, desde que frente a él no se levanta la barrera de la estabilidad del funcionario judicial’.

Con vista en lo anterior y considerando que la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, la Sala pasa a analizar los vicios denunciados respecto del acto primigenio, como si se tratara del acto dictado con motivo del ejercicio del recurso de reconsideración, ello conforme al criterio de esta Sala, según el cual ha establecido que ‘en aras de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y éste contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en aquél, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria’ (vid. sentencia N° 01128 de fecha 27 de junio de 2007). Así se decide.

En ese sentido, la recurrente solicitó la nulidad de la referida providencia administrativa, por considerar que incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad.

Con base en los alegatos formulados por las partes y la representación fiscal, al igual que el conjunto probatorio traído a los autos, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

Alega la recurrente, dentro de los vicios de ilegalidad, la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que la referida Comisión ‘carece de competencia por cuanto usurpó funciones que no le pertenecen’. Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sólo puede actuar en el caso de jueces temporales o provisorios, no estando sometidos los jueces de carrera a decisiones subjetivas o incongruentes, donde se deja sin efecto sus designaciones por presuntas observaciones ocultas.

Que la decisión recurrida ‘viola y conculca [su] estabilidad laboral como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela’, al dejarse sin efecto su designación, sin existir procedimientos disciplinarios en su contra.

Al respecto, la representación de la Procuraduría General de la República alegó, que la Comisión Judicial tiene tanto la potestad para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea considerado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del órgano encargado de aplicar las sanciones.

Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sin efecto la designación como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana M.A.R.D., lo hizo actuando dentro de la facultad discrecional que tiene para nombrar y separar a los funcionarios designados con carácter provisional.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, en ese sentido adujo que la recurrente fue seleccionada inicialmente como juez itinerante temporal, siendo reconocida juez itinerante permanente, ‘es así que el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 9 de enero de 1998, dictó Resolución N° 1464, publicada en Gaceta Oficial N° 36.830 del 23 del mismo mes y año, mediante la cual reconoció ‘a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de Carrera’, encontrándose la recurrente dentro de esta figura (…)’.

Que para separar a la recurrente de la carrera judicial, debía abrirse y sustanciar un procedimiento disciplinario, visto el carácter de juez de carrera reconocido. Señaló que la Comisión Judicial erró al no advertir la condición funcionarial de la accionante y que por tanto, no era competente para dejar sin efecto su nombramiento.

Conforme a lo antes expuesto, debe la Sala pasar a dilucidar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad denunciado por la recurrente, referido a la incompetencia de la Comisión Judicial para dictarlo, para lo cual entra a realizar las consideraciones siguientes:

El ingreso a la carrera judicial como titular en un cargo, se efectúa en los términos previstos en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente (…)’.

La norma constitucional prevé el ingreso y ascenso a la carrera judicial por concurso de oposición y que los jueces sólo podrán ser ‘removidos o suspendidos’ previo el debido procedimiento, lo cual implica que la estabilidad en el ejercicio del cargo es un derecho constitucional.

En igual sentido, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, señala:

‘Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia’.

En el presente caso, la recurrente alegó haber ingresado a la carrera judicial como juez itinerante con carácter temporal y posteriormente reconocida como jueza itinerante permanente, según se evidencia de la Resolución N° 2.764, de fecha 6 de junio de 1994, donde se lee:

‘(…) El Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 1°, en su primer aparte, y 15; literal “q” de la Ley Orgánica que lo rige, (…) RESUELVE (…) ÚNICO: Designar Juez Itinerante Permanente para actuar con competencia nacional a la ciudadana abogada M.R.D., con fundamento a la resolución N° 1772 de fecha 13-10-94…’ (Folio 12 del expediente judicial).

Con el carácter de jueza itinerante permanente, la recurrente adquirió la condición de jueza de carrera, tal y como lo estableció la Resolución N° 1464 de fecha 9 de enero de 1998, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.380, de fecha 23 de enero de 1998, la cual señala:

‘(…) CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…) fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera (…)’ (Subrayado del fallo).

Vistas las Resoluciones parcialmente transcritas y revisadas las actas procesales, la Sala constata que en efecto, para el momento en el que se acordó dejar sin efecto la designación de la recurrente como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta ostentaba el cargo de jueza itinerante permanente y no titular, como erróneamente lo califica la accionante, pues la titularidad del cargo sólo se obtiene a través del cumplimiento de ciertos requisitos previos, lo cual no puede afirmarse por el simple señalamiento que hiciera la Inspectoría General de Tribunales en las actas de inspección consignadas, ya que tal documento no constituye para este M.T. la prueba efectiva de que hayan aprobado el concurso de oposición para ese cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial.

En ese sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido respecto de la categoría de jueces itinerantes permanentes, lo siguiente:

‘(…) No obstante, advierte esta Sala que el Consejo de la Judicatura al reconocer a los Jueces Itinerantes Permanentes su condición de jueces de carrera, mediante Resolución Nº 1464 del 9 de enero de 1998, creó una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requieren la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Así se declara (…)’ (Sentencia N° 01989 del 2 de agosto de 2006).

De acuerdo a lo establecido por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, a los jueces itinerantes permanentes se les ha reconocido estabilidad en el ejercicio del cargo ‘sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición’, estabilidad ésta que difiere de la inherente a la condición del juez que ha obtenido su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes transcrita, pero que tiene en común con aquéllos, la impretermitible sustanciación del procedimiento disciplinario para su separación del cargo, hasta tanto se produzca el llamado a concurso en el caso de los jueces itinerantes, en el que quede comprobada la comisión de falta que amerite la destitución.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala advierte que dentro de la estabilidad de los jueces, cuyo ingreso se ha producido por concurso, así como la de los itinerantes permanentes, no le está dado a la Administración Judicial ‘dejar sin efecto su designación’; pues, la terminación de la carrera judicial, en estos casos sólo puede producirse ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, previa comprobación en la sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-05-7876 de fecha 2 de noviembre de 2005, objeto de impugnación, dejó sin efecto la designación de la recurrente, bajo el fundamento siguiente:

‘(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 1° de noviembre de 2005, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este Despacho (…)’.

En cuanto al referido acto, alega la recurrente que la Comisión Judicial carece de competencia para dejar sin efecto su designación como jueza de carrera, ‘por presuntas observaciones ocultas formuladas ante ese Despacho, desconocidas por [su] persona y de existir las mismas han sido formuladas a mis espaldas, negándo[le] el derecho y la garantía constitucional de defender[se] ante tal abuso de poder (…)’, y que ésta sólo puede actuar en el caso de jueces temporales o provisorios.

En este sentido, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2004, al establecer las competencias de la Comisión Judicial, en cuanto se refiere al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial, señaló:

‘(…) la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones’ (Resaltado del fallo).

De la trascripción anterior, se infieren los siguientes supuestos: 1. que la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena, para designar y dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios; 2.- el ejercicio de esta competencia está limitado por la existencia de una causa disciplinaria; 3.- la función disciplinaria es competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Como se señaló anteriormente, el recurso de nulidad es ejercido por la ciudadana M.A.R.D., en su condición de jueza itinerante permanente, tal y como se evidencia de las actuaciones anteriormente señaladas, por lo que, habiéndoseles reconocido a los jueces itinerantes permanentes estabilidad en el ejercicio del cargo, a los solos efectos de garantizarle el llamado a concurso de oposición, no podía la Comisión Judicial dejar sin efecto su designación.

En este sentido, observa la Sala que, dada la condición de jueza itinerante permanente de la hoy recurrente, la terminación de la carrera judicial, debía verificarse por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por ser éste el órgano encargado de la función disciplinaria de los jueces de la República, previa comprobación por la comisión de la falta sancionada en la ley, en el decurso del procedimiento administrativo correspondiente.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional concluye, que en virtud de la incompetencia de la Comisión Judicial para dictar el acto administrativo impugnado, se configura el referido vicio de ilegalidad, que hace nulo el acto recurrido y en consecuencia resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto. Así se declara.

Establecido lo anterior y verificada la nulidad absoluta del acto recurrido, debe la Sala concretar las consecuencias que devienen de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad planteado, toda vez que en el presente caso, la recurrente pretende se ‘…ordene el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso transcurrido desde el ilegal retiro, hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, [así como] el pago de los demás emolumentos derivados del cargo…’.

Como quedó expuesto, a los jueces itinerantes permanentes se les ha reconocido estabilidad en el ejercicio del cargo ‘sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición’, estabilidad que difiere de la inherente a la condición del juez que ha obtenido su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional ya transcrita.

En el presente caso, la recurrente alegó que ‘…no tuv[o] inconveniente alguno en someterse nuevamente a las normas de evaluación de la administración, siendo seleccionada como Jueza que cumple las condiciones requeridas (evaluación psicotécnica, inspección de tribunal y aprobación del curso), por la Escuela Nacional de la Magistratura y publicado en aviso de prensa en el periódico Últimas Noticias, de fecha 10 de noviembre de 2005, seis (6) días después de haberse dejado sin efecto [su] designación como Jueza de Primera Instancia (…), también fui seleccionada en la lista definitiva como Jueza de primera Instancia y así se desprende de la copia de la lista de los jueces seleccionados publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, impresa en fecha 19 de Noviembre del año en curso, es decir, quince (15) días después de haber sido removida del cargo que ocupaba (…)’.

Sin embargo, de la revisión del expediente, no evidencia esta Sala la configuración de los hechos señalados por la recurrente, respecto del concurso de oposición, pues, el referido aviso de prensa cursante al folio 39, establece: ‘La ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con los Artículos 13, 46, 55 y 56 de las NORMAS DE EVALUACIÓN Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y ASCENSO A LA CARRERA JUDICIAL, aprobadas en Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia (…), llama a Concursos Públicos a los jueces preseleccionados No Titulares Categoría B y C, de los Estados (…). (Resaltado del texto).

Así también, de la lista publicada por la Escuela Nacional de la Magistratura en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se lee: ‘(…) Penal Sala 2. Jurado: Mag. D.N.. Mag. L.M.. Dr. J.L.I.. Participantes (…) M.R. 4.362.505 (…)’.

Los recaudos antes mencionados demuestran que la ciudadana M.A.R.D., hoy recurrente, fue llamada a concursos de oposición para el ingreso y ascenso a la carrera judicial, mas no determinan que haya resultado ganadora en el referido concurso y obtenido la titularidad del cargo, conforme a lo establecido en el citado artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que a través del acto impugnado se dejó sin efecto la designación de la recurrente como “jueza de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, antes de que fuese convocada a participar en el concurso de oposición, esta Sala, ordena su reincorporación en el cargo de jueza itinerante permanente en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro Juzgado de la igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, se ordena que el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación, sea eliminado del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de evitar posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente y anexar copia certificada de la presente decisión a su expediente administrativo.

De igual forma, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición, a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada caso.

Se ordena el pago de los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se declara

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás tribunales de la República -artículo 5.16 eiusdem-, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que ordena el artículo 335 del Texto Fundamental.

Desde su fallo N° 01/2000; caso E.M.M., esta Sala reafirmó su potestad para actuar de oficio en el caso concreto de la revisión, y así en la sentencia N° 93/2001, caso Corpoturismo, dispuso lo siguiente:

(...) ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.

(...)

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia

.

Así, la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes puede ejercerse aun de oficio por esta Sala Constitucional, en aquellos casos que estime necesario, siendo que la trascendencia del asunto puede exigir a la Sala el análisis del fallo, incluso sin solicitud particular en tal sentido.

En el auto N° 06/2008 del 1 de febrero, esta Sala expuso las razones para solicitar copia la certificada del fallo N° 1969/2007 del 05 de diciembre, de la Sala Político-Administrativa, a fin de ejercer su potestad de revisión, del siguiente modo:

“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 01969 el 4 de diciembre de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.A.R.D. contra ‘…la denegatoria tácita producida con motivo del recurso de reconsideración ejercido contra el oficio N° CJ-05-7876, de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’.

Igualmente, se advierte de la revisión preliminar del contenido de la sentencia N° 01969 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en ella se establecieron criterios generales en torno al régimen de estabilidad de los jueces, a las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a las competencias y funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como al estatuto aplicable a los jueces y otros funcionarios designados con carácter de itinerante y, en general, al sistema de acceso y desarrollo de la carrera judicial.

Asimismo, se constata que el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia se encuentran directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Por otra parte, las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia se hallan vinculados con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, pues en dicho fallo se delimita las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, siendo que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de ‘…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’.

Visto que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: ‘[e]s de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…’.

Considerando que en el fallo Nº 93/2001 (caso: ‘Corpoturismo’) la Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional ‘…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…’.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

PRIMERO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los fines de que esta Sala, en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), conozca de oficio la revisión de la sentencia N° 01969 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2007, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley correspondientes a tal efecto.

SEGUNDO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia Nº 01969, ya identificada, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

Cúmplase lo ordenado’.

En el presente caso, la sentencia de la Sala Político-Administrativa anuló una decisión de la Comisión Judicial de este M.T., y efectuó afirmaciones sobre la competencia de ese órgano y la de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que el criterio contenido en ese fallo incide en la competencia del M.T. para “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial” y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, contemplada en el artículo 267 de la Carta Magna.

En efecto, la Comisión Judicial es el órgano a través del cual la Sala Plena de este M.T. ejerce la referida competencia del artículo 267 del Texto Fundamental, mientras que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -creada por la Asamblea Nacional Constituyente, y por tanto de rango constitucional, aunque temporal- ejerce en la actualidad la jurisdicción disciplinaria sobre los jueces, mientras se crean los tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única, letra e) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así también, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos (Vid. Sentencias números 1057/2005, 1793/2005, 2713/2005, 1048/2006 y 1764/2007) a propósito de una acción por omisión legislativa respecto del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y, específicamente en su decisión N° 1793/2005, dispuso lo siguiente:

[…] la Sala estima que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está facultada para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios –que han de ser públicos, orales y breves- en contra de los jueces, hasta tanto se dicte la legislación y se creen los correspondientes Tribunales Disciplinarios, conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Régimen Disciplinario de los Jueces que se regirá por el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, el cual originó la presente acción de inconstitucionalidad contra omisión legislativa.

Esta Sala observa que, en el presente caso se intentó la acción de inconstitucionalidad contra la omisión de la Asamblea Nacional de no remitir al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su promulgación en la Gaceta Oficial, el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, sancionado el 16 de octubre de 2003, por el referido Órgano legislativo. No obstante, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó un Reglamento que contiene el procedimiento disciplinario aplicable a los jueces y juezas, en sede administrativa, identificado con el N° 155 del 28 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.925 del 4 de abril de 2000, el cual contiene disposiciones que coliden con los artículo 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece:

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

‘Artículo 267. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso’.

Es por ello que esta Sala, dado el vacío normativo existente sobre la materia, producto de la falta de adecuación de la legislación existente a los postulados constitucionales antes transcritos, de oficio y con fundamento en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del antedicho Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y así se decide.

En consecuencia, a fin de evitar la paralización de los procedimientos disciplinarios pendientes y los que haya lugar, esta Sala Constitucional, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 constitucional así como la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, ante el vacío constitucional creado y en base al numeral 7 del artículo 336 de la Constitución que autoriza a la Sala establecer los lineamientos para corregir la omisión; faculta a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para modificar su Reglamento y adecuarlo a las disposiciones constitucionales referidas supra; hasta tanto entre en vigencia la legislación correspondiente, y para cumplir con su cometido, podrá reorganizar su personal interno, designar el personal auxiliar que requiera y dictar su propio reglamento de funcionamiento, sin que ello colida con el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público.

Asimismo, esta Sala consciente de la transitoriedad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en tanto órgano constituyente creado en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, que precedió al Texto Constitucional y ante el imperativo del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuatro del mismo texto en relación con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Única: (…) literal e), de darle existencia real a la jurisdicción disciplinaria judicial, se le asigna a la referida Comisión la tarea de realizar -ante el vacío normativo que produce la falta legislativa del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana- un proyecto de Código que deberá ser presentado ante la Sala Plena del Tribunal del Supremo de Justicia, para lo cual, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial elaborará un cronograma de trabajo que respalde dicha tarea

(Subrayado de la Sala).

Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial compete exclusivamente todo lo relativo a la potestad disciplinaria de los jueces y juezas de la República, mientras perdure el régimen de transición en lo relacionado con el Poder Judicial, órgano al cual la Sala facultó para dictar su propio Reglamento interno a modo de garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso; asignándole además la tarea de elaborar un proyecto de Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos, el cual sería presentado ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Resulta entonces de evidente interés constitucional el caso sub júdice, por lo que esta Sala pasa, de oficio, a examinar el contenido de la sentencia N° 1969/2007 del 5 de diciembre, dictada por la Sala Político Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la Sala considera necesario referir de modo preliminar lo siguiente:

El 5 de diciembre de 1989, el entonces Consejo de la Judicatura designó, con carácter provisorio, a la ciudadana M.A.R.D. en el cargo de jueza itinerante.

El 13 de octubre de 1992, mediante Resolución N° 1772, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 35.091 del 13 de noviembre de ese mismo año, el entonces Consejo de la Judicatura otorgó carácter permanente a los cargos de jueces itinerantes permanentes.

Mediante Resolución N° 2764 de fecha 6 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.527, el entonces Consejo de la Judicatura designó juez itinerante permanente a la ciudadana M.A.R.D., de conformidad con la Resolución N° 1772, antes mencionada, cuyo tenor es el que sigue:

(…) El Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 1°, en su primer aparte, y 15; literal “q” de la Ley Orgánica que lo rige, (…) RESUELVE (…) ÚNICO: Designar Juez Itinerante Permanente para actuar con competencia nacional a la ciudadana abogada M.R.D., con fundamento a la resolución N° 1772 de fecha 13-10-94…”.

El 9 de enero de 1998, el entonces Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 1464, reconoció en los jueces penales itinerantes permanentes, la condición de jueces de carrera, dado el óptimo rendimiento del programa de la justicia itinerante. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.380 del 23 del mismo mes y año, cuyo texto es el siguiente:

(…) CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…) fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera (…)

.

Mediante Resolución N° 74 del 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.753 del 29 de ese mismo mes y año, el entonces Consejo de la Judicatura designó a la ciudadana antes mencionada, jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; designación esta con carácter provisorio hasta la celebración de los respectivos concursos de oposición previstos en la Ley de Carrera Judicial. Igualmente se estableció que los jueces designados que para esa oportunidad ostentasen la titularidad en un cargo o categoría, la mantenían.

El 2 de noviembre de 2005, la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la ciudadana M.A.R.D. en el cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de noviembre de 2005, la ciudadana M.A.R.D. ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el acto antes señalado y el 24 de enero de 2006, la antedicha Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó el acto impugnado, no obstante, ya el 12 de diciembre de 2005, dicha ciudadana había interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, para decidir esta Sala observa:

En el presente caso, la ciudadana M.A.R.D. ingresó al Poder Judicial, como ha quedado expuesto, desde el año 1989 mediante la figura del juez itinerante temporal, siendo reconocida jueza itinerante permanente para ese entonces, y posteriormente le fue reconocida su condición de jueza de carrera; cargo en el cual permaneció hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Así fue que el entonces Consejo de la Judicatura considerando que el 1° de julio de 1999 entró en vigencia el referido Código adjetivo penal, procedió a la designación de los jueces que integrarían las C. deA. en lo Penal y los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual dictó la Resolución N° 74 del 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.753 del 29 de ese mismo mes y año, y designó a la ciudadana M.A.R.D., jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; designación esta con carácter provisorio hasta la celebración de los respectivos concursos de oposición previstos en la Ley de Carrera Judicial. Igualmente se estableció que los jueces así designados que para esa oportunidad ostentasen la titularidad en un cargo o categoría, la mantenían.

Como puede observarse conforme a dicha Resolución, la ciudadana M.A.R.D. al ingresar al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mantuvo su condición de jueza itinerante de carrera, circunstancia que le fuera reconocida en la Resolución N° 1464 del 9 de enero de 1998.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante decisión número 1969/2007 del 5 de diciembre, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.A.R.D. y anuló –por incompetencia- el acto emanado de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia con base en su propia jurisprudencia en materia de jueces itinerantes de carrera (Vid sentencia número 01989 del 2 de agosto de 2006, recaída en el caso: M.A.P. deM.), por considerar que el entonces Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura) al reconocer a los Jueces Itinerantes Permanentes su condición de carrera, creó una categoría especial de jueces que si bien no debe ser asimilada a la condición de titulares, la cual se obtiene a través del ingreso por concurso público de oposición, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado con carácter provisional, tomando en cuenta que dicho nombramiento devino del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad fue otorgada para garantizar su llamado a concurso, de allí que para ser separados de dichos cargos se requiere de la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario.

Ahora bien, la Sala considera ajustado a derecho el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1969/2007 para arribar a tal determinación, pues en el presente caso, de la documentación aportada por la ciudadana M.A.R.D., en su recurso de nulidad se constató que ingresó al Poder Judicial bajo la figura de jueza itinerante permanente al cargo de jueza de primera instancia en lo penal, con el añadido de que el entonces Consejo de la Judicatura le reconoció expresamente a la prenombrada ciudadana su condición de jueza de carrera, a modo de garantizar su derecho al respectivo concurso público de oposición, hechos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Asimismo, cabe destacar que según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en su numeral 10, el extinto Consejo de la Judicatura tenía asignada la siguiente competencia:

“Artículo 11. Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:

(Omissis)

10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales, suprimir los ya existentes cuando así se requiera; especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados;” (Subrayado de la Sala).

En efecto, del encabezado de la propia norma, se observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961, el antiguo Consejo de la Judicatura tenía competencia y era además el órgano encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y los jueces. Una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dicha competencia pasó al Tribunal Supremo de Justicia como órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, que la ejerce a través de la Sala Plena, y bien como lo estableció la sentencia N° 1812/2006, emanada de esta Sala Constitucional, a través de su órgano desconcentrado con autonomía funcional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) o a través de su órgano delegado (Comisión Judicial), ello conforme a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

De allí que, esta Sala considera que el acto de juzgamiento de la Sala Político Administrativa, contenido en la sentencia N° 1969/2007 fue dictado con base al principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico; y en modo alguno enerva la competencia que ejerce la Comisión Judicial de este M.T., por delegación de la Sala Plena, para designar jueces provisorios y para dejar sin efecto su designación, potestad eminentemente discrecional a fin de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia y la garantía ciudadana de acceso a la justicia; por cuanto tanto el reconocimiento de jueza de carrera así como su designación al cargo de jueza de primera instancia en lo penal de la ciudadana M.A.R.D. fueron efectuados en este caso, no por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sino por el extinto Consejo de la Judicatura, órgano encargado para ese entonces de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y los jueces, según la disposición normativa citada.

Por lo expuesto, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1969/2007, no se apartó de los principios que informan la potestad disciplinaria, ni de la naturaleza del procedimiento disciplinario, así como tampoco de la competencia que, por delegación de la Sala Plena, le fue otorgada a la Comisión Judicial y del carácter que ostentan los jueces y juezas de la República que son designados de manera provisional así como tampoco es contraria a las interpretaciones vinculantes de esta Sala; quedando así desvirtuadas las razones que inicialmente condujeron a esta M.I.C. a abocarse de oficio al estudio del presente caso; en consecuencia, se declara no ha lugar la revisión del referido fallo. Así se declara.

Por otra parte, la Sala da cuenta que la ciudadana M.A.R.D. manifestó en diligencia del 29 de mayo de 2008 lo siguiente: “Por otra parte la decisión no se pronuncia sobre los bonos que no se cancelaron no sobre ‘insisto’ el rango de titular al haber aprobado la evaluación toda vez que sino no se me habría convocado públicamente para el concurso (Ver últimas noticias consignado en el expediente del recurso)”; alegato que fue ratificado en diligencia del 22 de septiembre de 2008, en la cual solicitó además celeridad en la presente causa “[…] por cuanto hasta la presente fecha, no he sido reincorporada al cargo, pese a que la revisión no suspende los efectos de la citada decisión, siendo el caso que actualmente mi vida familiar, personal y laboral dependen de dicha decisión […]”.

Como puede observarse y en razón de la declaratoria que antecede, no le es dado a la Sala examinar lo manifestado por la ciudadana M.A.R.D. en su diligencia del 29 de mayo de 2008, por cuanto, por una parte, analizar tales alegatos escapan del objeto de la presente revisión de oficio, la cual se instó por esta Sala en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio vinculante de su sentencia N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo; sin atender a denuncia alguna de parte interesada, y por la otra, supondría entrar en el mérito de la causa principal que fue conocida; y resuelta por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante la sentencia N° 1969 dictada el 5 de diciembre de 2007, de lo cual está impedida esta Sala Constitucional al decidir no ha lugar a la revisión de oficio respecto del aludido fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 1969/2007 dictada el 5 de diciembre por la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Se ordena a la Secretaría de la Sala que efectúe el desglose de los anexos 1 y 2 del presente expediente a fin de remitir a la Sala Político Administrativa la causa original N° 2005-5673, número clasificador de dicha Sala, contentivo del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana M.A.R.D.; el cual fue remitido en atención al auto dictado por esta Sala el 16 de abril del presente año.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese la pieza principal del expediente N° 2008-0095.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente (A)

F.A.C.L.

El Vicepresidente (A),

P.R.R.H. Los Magistrados,

J.E.C.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.J.R.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0095

CZdeM/

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