Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana M.B.B., representada por los abogados F.R., Eglee Barrios Figuera y R.B., demandó por cobro de prestaciones sociales a las empresas BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., representadas por los abogados A.G.J., M.A.S.P., M. delC.L.L. y Esteban Palacios Lozada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2002, declarando parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo y su aclaratoria de fecha 1 de octubre de 2002, emitida a solicitud de la demandante, anunciaron y formalizaron oportunamente, ambas partes, recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en ambos recursos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15, eiusdem, imputando a la recurrida el vicio de incongruencia, por no haber tomado en consideración argumentos esgrimidos en los informes presentados por la parte actora ante ambas instancias.

El alegato de la formalizante se concentra alrededor de la “confesión ficta” en que habrían incurrido las demandadas, al no ajustar su contestación a la doctrina vigente de la Sala sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual cita y reproduce parcialmente lo expuesto en su fallo N° 214 de fecha 02-08-01.

Sucede que la recurrida, señala, “...no hace ninguna mención o consideración sobre las defensas opuestas, de confesión ficta, en los informes de primera y segunda instancia, para determinar su improcedencia o no...”, se declare con lugar la presente delación de violación por parte del fallo recurrido del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA por haber incurrido en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haber tomado en consideración el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en los informes”.

La Sala, para decidir, observa:

Es cierto que la recurrida no menciona que el citado alegato de confesión ficta según la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue expuesto en los informes de la parte actora, pero ello carece de toda relevancia y resulta por tanto ineficaz para producir la pretendida nulidad del fallo respectivo, en razón de que en el mismo se examina detenidamente el punto y se declara y establece, como base de las condenatorias acordadas, que se produjo en perjuicio de las demandadas el efecto de confesión ficta a que se refiere la norma en referencia.

Con vista de esas circunstancias, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, y se argumenta al respecto en la forma siguiente:

“Según lo transcrito, la recurrida declaró que el hecho de que la parte actora haya mantenido dos relaciones de trabajo separadas por mes y medio con dos personas jurídicas distintas, obedece, a su decir, a una estrategia para seguir recibiendo el servicio de la accionante sin ser sujeto de las obligaciones laborales, lo cual hace concluir que lo que existió fue una sola relación de trabajo continuada. Sin embargo, ese hecho: “la existencia de una estrategia para seguir recibiendo el servicio de la accionante” no fue apoyado en el análisis de prueba alguna.

En consecuencia, la decisión de la recurrida contenida en el párrafo antes transcrito respecto de que la demandante mantuvo una sola relación de trabajo por considerar que la suspensión que existió por un mes y medio se debió a “una estrategia para trata de seguir recibiendo la prestación de servicios de la accionante...”, no contiene, en realidad, fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho. La recurrida adolece de carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más grosera y crasa del vicio de inmotivación”.

La Sala observa:

Lo que se califica en la formalización de hecho admitido por la recurrida y demostrado, sin apoyo en prueba alguna e inmotivado en consecuencia, no es en realidad tal sino una conclusión del sentenciador sobre lo que a su juicio, errado o no, debe interpretarse de las circunstancias conforme a las cuales se produjo una interrupción de los servicios prestados por la demandante, lo que, también a criterio de aquel, no implicó la discontinuidad de la relación laboral. El hecho en sí es esto último, no la aparente razón sicológica que habría privado al efecto en la mente del empleador, esto es, la estrategia a que se refieren los recurrentes.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando al efecto lo siguiente:

La recurrida, en la página 25, decidió que “...los salarios finales de la relación de trabajo promediados en Bs. 9.304,05; 10.050,42 y 6.397,47, el primero para el cálculo de preaviso, el segundo para el cálculo de la antigüedad, y el tercero para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y bonificación anual y prima de antigüedad. Así se establece”.

Ahora bien, la decisión de que esos montos sean los que deban servir de base de distintos conceptos laborales que tendrían que pagar nuestra representada a la demandada, no fue apoyada en fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, en ninguna parte de la recurrida consta que dicha decisión esté fundada en el debido estable-cimiento de hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren

.

No es cierta la afirmación en que apoyan los recurrentes su alegato, porque a los efectos de los montos y conceptos señalados por ellos como inmotivados, la recurrida, luego de examinar lo concerniente a la forma en que se dio contestación a la demanda y a la aplicación al respecto del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, expone los motivos siguientes:

En el mismo orden de ideas, se concluye que no fueron rechazados ni desvirtuados por la codemandada Arrendadora Mercantil, los salarios finales de la relación de trabajo promediados en Bs. 9.304,05; 10.050,42 y 6.397,47, el primero para el cálculo del preaviso, el segundo para el cálculo de la antigüedad, y el tercero para el cálculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y bonificación anual y prima de antigüedad. Así se establece

.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Se denuncia a continuación la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, y se argumenta al respecto, luego de transcribir dispositivos finales de la recurrida donde se indican los montos que condena a pagar a las demandadas, del modo siguiente:

Ahora bien, la decisión antes transcrita condena a nuestra mandante al pago de una serie de conceptos laborales pero, sin embargo, no fundamenta ni de hecho ni de derecho la procedencia de la (Sic) tales conceptos.

En efecto, en ninguna parte de la recurrida consta que dicha decisión esté fundada en el debido estable-cimiento de hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren.

Por tanto, es imposible conocer, porque la recurrida no lo expresa, sobre las bases de cuáles hechos en concreto, subsumidos en alguna norma o principios de derecho, nuestra representada debe pagarle a la accionante tales conceptos con dichos salarios

.

Cabe aquí la misma consideración expuesta sobre la denuncia anterior, en el sentido de que la recurrida, a continuación del efecto que establece como producto de la forma en que se dio contestación a la demanda, fundamenta la procedencia de los conceptos a que se refiere la formalización, en no haber sido los mismos rechazados ni desvirtuados en el curso del juicio, de manera que es esa una motivación suficiente en el punto y resulta en consecuencia improcedente, la presente denuncia. Así se declara.

- IV -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar la recurrida el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, y se alega al respecto lo siguiente:

“No obstante que la propia recurrida menciona la existencia en autos de la Gaceta Oficial N° 36.121 del 8 de enero de 1997 en donde fue publicada la resolución que autoriza al Banco Mercantil a transformarse en banco universal, se abstiene de valorar dicha documental. Así, en la página 22 de la sentencia la recurrida señaló:

A los folios del 02 al 09 cursa la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 8 de enero de 1997, contentiva de la resolución que autoriza la transformación a banco universal del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., cuestión ésta no discutida en este proceso

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Ahora bien, la recurrida no estaba eximida de su obligación de analizar y juzgar el material probatorio cursante en autos.

Conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho de la decisión y éstos están constituidos por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren. Toda sentencia debe, pues, contener el debido análisis y juzgamiento del material probatorio cursante en autos, y la recurrida, no estaba relevada de tal obligación, ya que decidió la procedencia de la pretensión de los demandantes”.

La Sala observa:

Se denuncia la falta de análisis de un elemento probatorio cuya existencia se menciona pura y simplemente en la sentencia, sin explicar cual pudiera ser la relevancia del mismo en relación con lo debatido, lo cual convierte el alegato en una cuestión meramente formal que no puede, como tal, dar lugar a la anulación del fallo recurrido. Por otra parte, es lo cierto que la recurrida no desconoce el contenido de la Gaceta Oficial que se menciona, pues establece expresamente como demostrado e incluso fuera de debate, el hecho de la transformación del Banco Mercantil en Banco Universal; por lo que resulta en todo caso improcedente esta denuncia, y así se declara.

- V -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, en apoyo de lo cual, los formalizantes reproducen diversos dispositivos de la recurrida correspondientes a conceptos y montos a cuyo pago condena. Y concluyen en la forma siguiente:

Tal como se desprende del texto antes transcrito, se evidencia que la recurrida ordena el pago de una serie de conceptos sobre la base de un Contrato Colectivo, pero, sin embargo, no señala a cual Contrato Colectivo de los cursantes en autos se refiere, es decir, no indica a que períodos aplica ese Contrato Colectivo a que se refiere.

Tal y como señaló la recurrida en su página 20, en autos cursan los Contratos Colectivos de Trabajo del Banco Mercantil correspondientes a los años 1989-91, 1992-94 y 1995-1997; la recurrida decidió la procedencia de los conceptos pedido en la demanda condenando a la accionada al pago de determinadas cantidades de dinero, pero no es posible conocer, porque la recurrida no lo indicó, con base en cual de los contratos cursantes en autos, determinó esas cantidades y conceptos

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La Sala observa:

No es cierta la afirmación que fundamenta el alegato de los formalizantes, porque para cada concepto y cada monto que la recurrida ordena pagar, señala como razones para la aplicabilidad de los contratos colectivos del caso, según lo reclamado en el libelo, que los mismos no fueron rechazados ni desvirtuados en el curso del juicio, motivación esa suficiente a los efectos de la norma que se denuncia y que consta incluso en los pasajes de la recurrida reproducidos en la formalización.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- VI -

Se denuncia de seguidas la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, argumentando al respecto en la forma siguiente:

Del texto antes transcrito se evidencia que la recurrida consideró que la demandante mantuvo una sola relación laboral desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 15 de julio de 1996, por considerar que la Arrendadora Mercantil C.A. y el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. pertenecen “al mismo grupo económico”.

Ahora bien, no fundamenta ni de hecho ni de derecho tal argumentación.

En efecto, no señala la recurrida cuando se constituyó dicho supuesto grupo económico, ni como está constituido el mismo, ni las razones de derecho que justifican tal decisión.

Por tanto, es imposible conocer, porque la recurrida no lo expresa, sobre la base de cuáles hechos en concreto subsumidos en alguna norma o principios de derecho, la decisión declaró que la Arrendadora Mercantil C.A. y el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., pertenecían a un mismo grupo económico, y por tanto, que existió una sola relación laboral desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 15 de julio de 1996

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La Sala observa:

Sobre la cuestión de pertenecer las dos demandadas a un mismo grupo económico, expresa la recurrida lo siguiente:

A los folios del 01 al 171 del cuaderno de recaudos 3 cursa comunicación de fecha 29 de mayo de 1.997, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, identificada SBIF-CJ-DAAE-3182, en respuesta al oficio N° 1650-4049 de fecha 27 de febrero de 1.997, que le enviara el Tribunal de la causa, solicitando informes.

Señala la Superintendencia en su comuni-cación que los accionistas A y B del Banco Mercantil y del Consorcio Inversiones Mercantil Cima son los mismos, remitiendo lista para el 31 de agosto de 1.996; indica igualmente que dichas compañías son distintas, pero que el Banco Mercantil, es producto de una fusión de empresas, entre las que observa este sentenciador, se menciona a Arrendadora Mercantil y que todas las fusionadas integran el Grupo Mercantil; que para el lapso 15 de octubre de 1.986 al 01 de diciembre de 1.986, Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. no aparece como accionista de Arrendadora Mercantil, C.A.

De lo expuesto en la comunicación de la Superintendencia se desprende que Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, se encuentran fusionadas en Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal) y que aquellas pertenecían a un mismo grupo, denominado -en la comunicación- Grupo Mercantil. También surge de dicha comunicación que por la fusión con fines netamente mercantiles, se trata de un grupo económico, entre las que aparecen fusionadas las co-demandadas

.

Conforme a ello, por consiguiente, e independientemente de lo correcto o incorrecto de sus apreciaciones, no es cierto que la recurrida haya omitido la motivación correspondiente al punto que señalan los formalizantes; por cuya razón, resulta improcedente la denuncia que se examina. Así se declara.

- VII -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, e incurrido en el supuesto de nulidad del artículo 244 de ese mismo Código, por contener ultrapetita.

Se alega al respecto lo siguiente:

La recurrida, en las páginas 29 y 30, señaló:

-Página 29: “En relación con el bono vacacional fraccionado, con fundamento en la cláusula 22 de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 21 días, no rechazados conforme prescribe la Ley ni desvirtuados, lo que totaliza la cantidad de Bs. 134.346,87 que proceden, no obstante que la parte demandante calculó Bs. 134.148,14, debido, evidentemente, a un simple error material, por lo que acordar lo que en verdad se debe no constituye ultrapetita”.

-Página 30: “Por prima de antigüedad, conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva, reclama el salario de 75 días, lo cual no fue rechazado conforme a la Ley ni desvirtuado, correspondiéndole por este concepto el monto de Bs. 479.810,25, observándose que por error en la multiplicación se reclamó Bs. 479.807,25, estando obligada la accionante a pagar aquella suma, sin que se trate de dar más de lo pedido, sino ajustar un error de multiplicación”.

Ahora bien, tal como lo reconoce la propia recurrida la demandante solicitó menor cantidad de la que fue condenada nuestra representada por los conceptos de bono vacacional y prima por antigüedad

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La Sala observa:

La diferencia que encuentra y declara la recurrida, insignificante por lo demás, es calificada por ella como mero error material en el cálculo respectivo, de donde ha de entenderse que las bases para obtener las cifras respectivas fueron plantadas en el libelo y son parte como tales de las pretensiones demandadas; por lo cual, dadas esas circunstancias, la Sala considera correcta la apreciación del sentenciador en el sentido de que no se trata de dar más de lo pedido sino de “ajustar”, como dice, un defecto en la operación de multiplicación que realizó el apoderado demandante.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 del Código Civil.

Argumentan al respecto los formalizantes:

La recurrida decidió que la parte actora mantuvo una sola relación de trabajo continua desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 15 de julio de 1996; no obstante que ella misma reconoce que la accionante sostuvo primero una relación laboral con el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. que comenzó el 19 de mayo de 1976 hasta el 15 de octubre de 1986, y luego otra relación de trabajo con Arrendadora Mercantil C.A. desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el 15 de julio de 1996, la recurrida decidió que existió una sola relación de trabajo aun cuando entre una y otra transcurrió un lapso de 1 mes y 16 días

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En el caso que nos ocupa, la recurrida, declaró que, no obstante que entre la relación que mantuvo la accionante con el Banco Mercantil C.A. que finalizó el 15 de octubre de 1996 y la relación de trabajo que comenzó la accionante con Arrendadora Mercantil el 1 de diciembre de 1986, transcurrió un mes y medio (1 mes y 16 días para ser exactos), que se trata de una sola relación de trabajo.

Al decidir de esa forma, la recurrida desconoció la aplicación analógica, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, debió declarar que al haber transcurrido más de treinta (30) días entre una relación y otra, se trataba de dos relaciones de trabajo distintas separadas en el tiempo. De modo que, la recurrida debió señalar que la demandante mantuvo una relación de trabajo con Banco Mercantil C.A. que comenzó el 19 de mayo de 1976 y finalizó el 15 de octubre de 1986, y otra con Arrendadora Mercantil que empezó el 1 diciembre de 1986 y finalizó el 15 de julio de 1996

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La Sala observa:

Para las fechas en que se produjo la finalización de la relación laboral entre la actora y el codemandado Banco Mercantil y comenzó la relación profesional con la codemandada Arrendadora Mercantil, según exponen los formalizantes, esto es, entre el 15 de octubre de 1986 y el 1° de diciembre de 1986, no se encontraba en vigencia el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existía en la ley anterior una norma de igual contenido en cuanto a la consideración de tratarse de una sola relación cuando se celebre un nuevo contrato a tiempo determinado dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Luego, independientemente de cualesquiera otras consideraciones, es improcedente la denuncia por falta de aplicación de una disposición que no regía la situación del caso en el momento en que la misma tuvo lugar. Así se declara.

- II -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 32° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, por haber infringido la recurrida los artículos 12, 432 y 509 de ese mismo Código, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Los formalizantes afirman la presencia del vicio de “silencio de pruebas” en razón de que, no obstante mencionar la recurrida la documental consistente en determinada Gaceta Oficial, donde se apareció publicada la Resolución que autorizó al Banco Mercantil a transformarse en Banco Universal, de la cual se evidencia que ello tuvo lugar en diciembre de 1996, omite analizarla y exponer su apreciación sobre la importante consecuencia que deriva de la misma, en cuanto a que, hasta esa fecha, las codemandadas eran dos personas jurídicas distintas.

La Sala observa:

En la doctrina de esta Sala de Casación Social, reiterada, el silencio de prueba es un vicio que implica infracción al deber de exponer adecuadamente los motivos de hecho de la decisión, lo cual es materia de una denuncia por defecto de actividad, por violación del ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del motivo de casación contemplado en el ordinal 1°, del artículo 313 eiusdem; por cuya razón, planteada la cuestión como infracción de ley, la denuncia del caso resulta improcedente. Así se declara.

- III -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 32 eiusdem, por haber infringido la recurrida el artículo 397 del mismo Código.

Con referencia a doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, sostenida en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, así como recogida en fallo de la Sala Plena del mismo Tribunal de fecha 08 de junio de 2001, los formalizantes argumentan del modo siguiente:

Apoyados en tal doctrina, acusamos la ilegalidad de algunas pruebas promovidas por la parte actora y valorada por la recurrida sin reparar en dicha ilegalidad, a saber: los Contratos Colectivos de Trabajo del Banco Mercantil correspondientes a los años 1983-85; 1986-88; 1989-91 y 1992-94, 1995-1997, producidos en copia simple por la accionante junto con su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

En efecto, consta del escrito mediante el cual la parte actora promovió pruebas, que en el capítulo II, numeral “segundo”, produjo documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constitutivas de copias simples de los Contratos Colectivos de Trabajo del Banco Mercantil correspondientes a los años 1983-85; 1986-88; 1989-91, 1992-94 y 1995-1997, sin que fuera indicado el objeto de la promoción de cada una de esas documentales en juicio, es decir, los hechos concretos contenidos en las mismas que pretendían probarse con su producción en autos.

Cabe advertir que la parte actora, al promover las referidas pruebas documentales, no expresó cuál era la finalidad de las mismas, lo cual incumplió con el requisito que exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación individualizada de los hechos que, con cada prueba, se pretende aportar al proceso. En efecto, dicho artículo exige a las partes promovente expresar: “...alguno o algunos de los hechos que trata de probar ... determinándolos con claridad...”, de modo de que pueda surgir para la contraparte la oportunidad de expresar si conviene o no en alguno o algunos de esos hechos que trata de probar la contraparte.

A pesar de la legalidad que infectó a la promoción de dichas pruebas documentales, la recurrida, las valoró es decir, no reparó en la ilegalidad habida en la promoción de las mismas, en franco desconocimiento del requisito exigido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

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La Sala observa:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

- IV -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, por haber infringido la recurrida el artículo 242 de ese mismo Código.

Objetan los formalizantes que la recurrida otorgó valor probatorio a las publicaciones de los contratos colectivos de trabajo del Banco Mercantil correspondientes a determinados períodos, que no fueron traídos a los autos en original o copia certificada, ni son documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues son simples publicaciones que no incluyen el auto de declaración de presentación ante la Inspectoría del Trabajo u otro organismo autorizado.

La Sala observa:

Conforme expone la recurrida, procede la aplicación de los contratos colectivos citados, como se alega en el libelo, en razón de la forma en que se dio contestación a la demanda, porque ante la pretensión al respecto de la acciónate, la demandada no negó la existencia de aquellos y sólo insistió en que la prestación de servicios en los lapsos correspondientes a los mismos no fue de carácter laboral sino de tipo profesional, por lo cual, en su criterio, el asunto pasó a depender de si se trata de la una o de la otra.

Es ese el fundamento de la recurrida para sostener la aplicabilidad de los contratos, sin requerir al efecto apoyo alguno en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia aquí planteada, resulta en consecuencia improcedente. Así se declara.

- V -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida los artículos 2 y 46 de la Ley del Trabajo, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.218 Extraordinaria del 12 de julio de 1983, el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 1.631 Extraordinaria del 31 de diciembre de 1973, ratificados por los artículos 49 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 1990, N° 4.240 Extraordinaria, por falta de aplicación.

Alegan al efecto los formalizantes:

Por lo tanto, al considerar la recurrida que el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y la Arrendadora Mercantil C.A. eran un grupo económico y, por lo tanto eran un mismo patrono, infringió los artículos 2 y 46 de la Ley del Trabajo cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial No. 3.218 Extraordinaria del 12 de julio de 1983, y el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 1.631 Extraordinario del 31 de diciembre de 1973, son los aplicables al caso de especie, pues estas normas conciben el patrono dentro de la relación de trabajo como una persona jurídica (o Natural) y no, como pretende la recurrida, como un grupo de personas jurídicas que conformen un grupo económico.

En efecto, ni las normas mencionadas de la Ley del Trabajo ni su reglamento, ni las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, hacen posible que el patrono sea un grupo económico.

En consecuencia, la recurrida debió aplicar, en lugar de infringirlos, los artículos 2 y 46 de la Ley del Trabajo cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial No. 3.218 Extraordinaria del 12 de julio de 1983, y el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 1.631 Extraordinario del 31 de diciembre de 1973, en donde el concepto de patrono es toda persona jurídica (o natural) a quien le sea prestado un servicio personal bajo relación de dependencia, con una remuneración como contraprestación: Conceptos los cuales son ratificados por los artículos 46 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 1990 No. Extraordinaria 4.240

.

La Sala observa:

La conclusión de la recurrida que impugnan los formalizantes, se expone en los términos siguientes:

De las actas procesales se evidencia que la finalización el 15 de octubre de 1986 se debió a un despido sin justa causa, acordado por la co-demandante Banco Mercantil, originando, a decir de ésta, a que la trabajadora no cubrió las expectativas que de ella se esperaba; pero a los días, la otra co-demandada, perteneciente al mismo grupo económico –al punto de fusionarse- procedió a iniciar de nuevo a la relación de trabajo con aquella trabajadora que fue felicitada y condecorada, luego calificada de insuficiente por no haber llenado las expectativas que esperaba el Banco Mercantil C.A., pero otorgándole responsabilidades de abogado en el estudio de casos jurídicos, redacción de documentos, visado de los mismos y evacuación de consultas, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que se trata de una relación de trabajo iniciada el 19 de mayo de 1976 para finalizar el 15 de julio de 1996 y que la aparente suspensión entre el 15 de octubre de 1986 y el 01 de diciembre de 1986, obedece a una estrategia para tratar de seguir recibiendo la prestación de servicios de la accionante, pero en dos tipos de relación distintas y supuestamente interrumpida por mes y medio, porque si fuera cierto la descalificación imputada a la actora, como explicar que al poco tiempo continúa en el mismo grupo económico.

Como consecuencia de lo expuesto, coincidiendo en esto (Sic) con el a quo, se trata de una sola y única prestación de servicios que mantuvo vinculada a las partes por un tiempo de 20 años, 01 mes y 26 días

.

Ahora bien, encuentra la Sala que la exposición del sentenciador en el aspecto mencionado en la sección de la misma antes transcrita, no contradice las normas citadas en la denuncia, en tanto en cuanto no se afirma en ella que el patrono de la accionante en las dos etapas o períodos que se discuten, no fueran particular y respectivamente el Banco Mercantil y la Arrendadora Mercantil, pues lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas; en razón de lo cual, resulta improcedente la presente denuncia, fundamentada en la falta de aplicación de las mismas. Así se declara.

- VI -

Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida los artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Objetan los formalizantes a la recurrida el haber acordado la corrección monetaria de las sumas a cuyo pago condena, consistentes en obligaciones pecuniarias que, sujetas al principio nominalista antes y después de vencido el término de pago, no se convierten en deudas de valor por el hecho de la mora. E insisten en la desaplicación de la doctrina vigente sobre la “indexación judicial” a partir del conocido fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, citando opiniones de los autores L.A.G. y E.L., y concluyendo en la forma siguiente:

No existe ninguna norma de derecho que faculte a los jueces a ordenar corrección monetaria de obligaciones pecuniarias. El Juez de la recurrida, al ordenar la corrección monetaria en las cantidades que condena pagar, sin que exista una norma de derecho que lo faculte para ello, infringió por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena atenerse, en sus decisiones, a las normas del derecho.

La Sala observa:

La doctrina pacífica de la Sala que combate la formalización, fue reiterada en fallo de la misma N° 313 de fecha 20 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia

.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentarias de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, éstas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de valor; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

Conforme a esa doctrina, que en esta oportunidad se ratifica, resulta improcedente la denuncia bajo examen, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora; y declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el aparte 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274, eiusdem, se condena a las partes demandante y demandada en las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese y publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente al Tribunal de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000568

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante difiero parcialmente de los motivos que sustentan la tercera denuncia resuelta bajo el recurso por infracción de ley, en la que se establece un cambio de criterio con relación a las convenciones colectivas, en virtud de lo cual expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

En efecto, en el proyecto se ratifica el carácter normativo de las convenciones colectivas sentado en la sentencia de fecha 23 de enero del año 2003 y abandona la doctrina de la Sala, dejando establecido lo siguiente:

  1. - La Convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades; 2.- Debe suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública (inspector del trabajo); 3.- Lo anterior le da a la Convención colectiva un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; 4.- Este carácter jurídico permite incluir a la convención colectiva dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba; 5.- Las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, todo en razón de que el deber del sentenciador de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho. No obstante, sí pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia de ésta, facilitándole así el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, agregando la Sala en dicha sentencia que “bastará con que la parte, aún sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la Convención colectiva aplicable”, pues siendo derecho, no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio; y, 6.- Por último expresa que aunque la Ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes de derecho del trabajo, (art. 60 literal a LOT), no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo, siendo esto lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, pues -así se indica en dicho fallo- puede el Juez de manera fácil, dentro o fuera del juicio, comprobar su existencia, al estar suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las fuentes del derecho laboral indicadas en el artículo 60 de la LOT. (Negrillas de quien suscribe).

Ahora bien, aun cuando comparto el criterio fijado en el proyecto de sentencia sobre la Convención Colectiva, no obstante, difiero sólo en lo que respecta a la exigencia impuesta al Juez cuando las partes aleguen la existencia de alguna Convención, referente a que es éste quien debe en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la Convención colectiva aplicable, pues considero que no en todos los casos ello resultará fácil y expedito.

Considero que resulta necesario para el conocimiento y aplicación de la convención colectiva que las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la misma, ello obedece a que resulta de difícil cumplimiento cuando se le imponga la carga al Juez de conseguir la Convención Colectiva aplicable, cuando en la realidad ello no se obtiene con rapidez, además de que en el nuevo proceso laboral, unos de los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cumplidos en dicho proceso es la celeridad y brevedad, lo cual resultaría de difícil cumplimiento al imponerle esta exigencia al Juez.

Debo señalar que a pesar de su carácter normativo y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva, salvo que derive de una Reunión Normativa Laboral (artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de su Reglamento). Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, considero que resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo, es invocada, tal y como fue señalado en decisión N° 454 de fecha 9 de noviembre del año 2000, dictada en Sala Accidental, que textualmente expresó:

“Ahora bien, dado que los Convenios Colectivos de Trabajo no son publicados en la Gaceta Oficial, su texto no es del dominio público, ni aún del de los jueces, de allí que sea menester para su conocimiento y aplicación que la o las partes suministren a los autos un ejemplar del mismo, o que el Tribunal, oficiosamente o a solicitud de parte, solicite copia certificada de éste a la competente autoridad administrativa del trabajo, en cuyo archivo se hizo el depósito de ley.

Con la acotación anterior lo que se pretende no es más que facilitar el conocimiento en juicio del instrumento normativo por intermedio de un vehículo seguro, a saber, un documento escrito, habida cuenta que de no ser así podría surgir para el Juez dificultades prácticas para componer la litis, ante la falta de certeza con respecto a su contenido, sin que por ello se desvirtúe el carácter de norma de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, con fuerza de ley entre las partes, que además prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en tanto resulte más beneficiosa para el trabajador y cuyo articulado es parte integrante, en forma obligatoria, de las condiciones de trabajo reguladas por vía de contrato individual o de relación de trabajo. (Negrillas de quien suscribe)

Por tanto, considero que la convención colectiva debe preferentemente traerse a los autos por intermedio de las partes a los efectos de que el Juez conozca de su contenido, sin menoscabo de que este último obtenga dicha Convención.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Concurrente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. N° AA60-S-2002-000568

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