Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 6.050

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

DEMANDANTE: R.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.858.529.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.073.-

DEMANDADA Ciudadana M.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767, en su condición de heredera conocida del Ciudadano R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.379.766 y herederos desconocidos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUDOLFH J.K.C., J.A.G.S. y D.D. VILLALONGA D., A.R.V.L., MIGUEKL A.A.C., Á.C.C.R. y E.X.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.436, 148.669 y 114.836, 90.413, 31.367, 173.720 y 117.668, respectivamente.

DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS D.S., Inpreabogado N° 62.051.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 5.843 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767, en su condición de heredera conocida del Ciudadano R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.379.766, a través de su apoderado judicial Abg. L.J.C., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de Febrero de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre de 2012, y se le dio entrada en fecha 23 de Octubre de 2012, asignándole el N° 6.050.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Juez E.C., se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 13 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 20 de Marzo de 2013, la demandada de autos, otorgó poder apud acta a los Abogados A.R.V.L., MIGUEKL A.A.C., Á.C.C.R. y E.X.S., Inpreabogado N° 90.413, 31.367, 173.720 y 117.668 respectivamente.

En fecha 22 de Marzo de 2013, el alguacil hizo constar la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de Abril de 2013, venció el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador.

En fecha 18 de Abril de 2013, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel, y en esa misma fecha, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de informes.

En fecha 30 de Julio de 2013, venció el plazo de ley para dictar sentencia, por lo que la presente decisión está siendo dictada fuera de lapso, en consecuencia, este juzgador dicta sentencia de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Febrero de 2012, dictaminó lo siguiente:

…Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana R.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.529, contra la heredera conocida, ciudadana M.V.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.D.M.R.. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos R.M.B.M. y R.D.M.R. (Fallecido) desde el día 15 de noviembre de 1991 hasta el día 23 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 07 de Agosto de 2012, presentada por la parte demandada, y ratificada en fecha 13 de Agosto de 2012, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, por lo que corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, tampoco lo hizo la parte demandante gananciosa.

-V-

DE LA COMPETENCIA Y EL JUEZ NATURAL

De la revisión de la presente causa, este juzgador observa que consta en autos a los folios 27, 28 y 29, partidas de nacimientos de los hijos procreados por la accionante de autos R.M.B., con el finado R.D.M.R., verificando de las mismas que en fecha 11/10/1989 nació R.D.M.B., en fecha 28/05/1991 nació RUBYMER D.M.B., y en fecha 07/09/1997 nació R.E.M.B. (este último aún es un adolescente).

Así las cosas, evidencia este juzgador que inicialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, bajo la dirección del Abg. H.B., en fecha 18 de Octubre de 2006 (folio 48 pieza 1), admitió la demanda ordenando el emplazamiento de cualquier interesado mediante edicto según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, sin ordenar emplazamiento personal alguno, y sin prevenir que los 3 hijos antes identificados eran aún adolescentes, la edad de los mencionados hijos, se desprende no sólo de las actas de nacimiento acompañada a la demanda, sino también del acta de defunción cursante al folio 26, en la que se lee textualmente “…deja cinco hijos de nombres M.V., E.S., R.D., Rubimer Dariana y R.E., de 20, 10, 9, 7 y 1 años…”, es decir, para el momento de la interposición de la demanda (04/10/2006) los tres hijos que procrearon en común R.M.B. y R.D.M.R.e. menores de edad. Y así se constata.

A pesar de lo antes expuesto, en fecha 01 de Julio de 2009 (folio 131 al 143), este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, bajo la dirección de la Abg. T.F.A., ordenó la reposición de la causa, al estado de citar a la heredera conocida M.V.M.A., pero nada dijo respecto a los 3 adolescentes. Siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, esta vez bajo la dirección del Abg. E.C., en fecha 29 de Julio de 2009 (folio 147 pieza 1) admitió la causa acatando lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, omitiendo mención alguna en relación a la existencia de los tres hijos menores de edad.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 22 al 29 pieza 2) la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, ordena la reposición de la causa, por cuanto no se fijó el edicto en la cartelera del tribunal, omitiendo igualmente mención alguna en relación a la existencia de los hijos menores de edad, seguidamente la causa continuó su trámite ante ese juzgado, sin que nunca se integrara el listisconsorcio necesario, constituido por los hijos conocidos del finado R.D.M.R., desembocando en una sentencia definitiva en la que se declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, la cual este juzgador se encuentra revisando en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesta, por la única hija citada al juicio, ciudadana M.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto corresponde a este juzgador, revisar la competencia de los tribunales civiles para conocer y decidir la presente causa, lo cual se hará de seguida:

La competencia

La Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía.

Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) que prevé “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (1987), dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En relación a este dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:

“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…”

La sentencia citada hace alusión a la improcedencia de la desaplicación y consecuente constitucionalidad del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, haciendo precisamente referencia a la competencia por la materia que es considerada de orden público. En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis… la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque la incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El Juez Natural

Son jueces naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso. Este principio ha sido proclamado internacionalmente tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8 inciso 1, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 inciso 1.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1737 estableció:

…el juez natural reúne los siguientes caracteres: El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

A la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, se le exigen otros requisitos, en este sentido, continúa señalando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1737 que:

Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

En conclusión el derecho al juez natural predeterminado por la ley, supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido y posea competencia por la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2008 se estableció que:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Juez competente en materia de declaración de concubinato

La acción merodeclarativa de concubinato, es de naturaleza esencialmente civil, específicamente del ámbito del derecho civil familia, sin embargo en relación a la competencia para conocer de estas demandas, se han tejido diferentes interpretaciones.

Para determinar la competencia es preciso tomar en cuenta el contenido normativo del artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” y Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), lo que se analizará mas adelante.

Sin embargo, de una reflexión de la normativa, conlleva a expresar que la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero declarativas, de relación concubinaria, no son partes los adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la Ley reconoce.

Dentro de ésta perspectiva en nada forman parte los hijos de esa alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto recíproco, etc, entre el concubino y su pareja.

Siendo ello así, la acción mero declarativa de concubinato sólo surte efecto entre el concubino y su concubinaria ó amaría por ende la competencia corresponde al juez civil, y se sostenía que, salvo los casos en que el niño o adolescente figure como demandado a razón del fallecimiento del concubino.

Importa y por muchas razones, determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987). Asimismo, al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra en principio un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de un litisconsorcio pasivo integrado por sujetos, también mayores de edad, inicialmente la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.

Así, lo expresó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de Mayo de 2008 Caso: Reino contra Bracamonte, Sentencia N°39, con ponencia del Magistrado Dr. F.R.V.T., donde se expresó:

…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal civil.

Con fundamento a tales motivos, la acción declarativa de concubinato o merodeclarativa, era conocida por el juez civil, a menos que figurare como parte demandada un niño, niña o adolescente.

Sin embargo el criterio antes mencionado, fue completamente modificado por la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, en la que se analizó lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, consideró la Sala Plena destacar el progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, para ello destacó el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de la Sala Plena del máximo tribunal, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.

Esto en virtud que la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

Continúa la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, dictaminando lo siguiente:

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

Para finalizar, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, puntualizó:

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena, modificó el criterio que pacíficamente venía sosteniendo, cambiando el criterio competencial material en relación con los procedimientos merodeclarativos de concubinato.

Por lo que, en la actualidad, el juez civil solo conocerá de la demandas declarativas de concubinato, cuando estos no hayan tenido hijos, que para el momento de la interposición de la demanda sean niños, niñas o adolescentes, por el contrario siempre que se afirme que en la unión concubinaria se procrearon hijos que para la fecha de presentación de la demanda son menores de edad, corresponderá conocer al juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Conclusión

En consecuencia de lo antes planteado, este juzgador evidencia que la presente causa se tramitó ante la jurisdicción civil, siendo que por imperio de la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, no correspondía al juez ordinario conocer de la acción merodeclarativa de concubinato, por cuanto se procrearon hijos que para el momento de la interposición de la demanda eran menores, y que al día de hoy continúa uno de ellos siendo adolescente. Por lo que, el juez competente a la luz de la jurisprudencia invocada es el juez de protección de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a lo anterior, este juzgador evidencia igualmente que no se trata de una incompetencia sobrevenida, pues la competencia para conocer de la presente acción merodeclarativa de concubinato, siempre correspondió a los juzgados especializados en protección de niños, niñas y adolescentes, pues la acción fue incoada con posterioridad a la muerte del ciudadano R.D.M.R., y este dejó hijos menores de edad, quienes debían ser llamados al proceso para integrar el litisconsorcio necesario, lo cual no se hizo, máxime al tratarse de menores de edad, quienes tenían derecho a un defensor público que velara por sus intereses, por lo que cualquiera de los jueces que conocieron del presente asunto, pudieron haber prevenido tal incompetencia material y declararla de oficio, pues la misma al ser de orden público, violenta la garantía del juez natural e infecta de nulidad todo lo actuado de espalda a los referidos hijos, destacando que el último de ellos aún es adolescente, pues cuenta con 16 años de edad.

Por lo que, con apego a todo lo antes expuesto, este juzgador debe declarar la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la interposición de la demanda, reponiendo la misma al estado de su admisión y en tal estado remitirla a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se pronuncie respecto a la admisión o no de la misma. Y así se declara.

Para afianzar lo antes expuesto, este juzgador considera oportuno traer a colación una sentencia análoga dictada recientemente por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece, Exp. 2013-000400, con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

…Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el sub iudice, ambas instancias actuaron fuera del ámbito de su competencia material, lo cual evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto esta causa fue conocida y decidida por órganos jurisdiccionales civiles aun cuando se hallaban involucrados los intereses de dos niños (actualmente uno de ellos adolescente), lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural motivo suficiente, para declara con lugar la presente delación. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como la dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de mayo de 2013, debido a la apelación ejercida; por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

La remisión que hace este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, se hace conforme lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, que establece que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas, en concordancia con la jurisprudencia supra citada. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a que corresponda por distribución. Y así se declara.

Notifíquese la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la interposición de la demanda, reponiendo la causa al estado de su admisión, por emanar el fallo de un juez incompetente, de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que resulte competente, y se ordena, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la presente causa al tribunal que corresponda por distribución. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. se libró boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

CCH

Exp. 6050

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