Decisión nº 001110 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 11 de Mayo de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

EXP Nº: 001110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadana M.C.E.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.118.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.048.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.110.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 15.534.

MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.048, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.118, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6878, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana M.C.E., antes identificada, en contra del Ciudadano L.A.P., antes identificado.

Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2011, la abogada L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.048, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.118, ejerce Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6878, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana M.C.E., antes identificada, en contra del ciudadano L.A.P., antes identificado; en fecha 05 de Diciembre de 2011, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 12 de Diciembre de 2011, designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez JAIBER A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Noviembre de 2011 declaró:

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana M.C.E., plenamente identificada, patrocinada judicialmente por la Abogada en ejercicio L.G., INPREABOGADO Nº 127.048, contra el ciudadano L.A.P., ampliamente identificado, representado judicialmente por el Abogado. R.G., INPREABOGADO Nº 193.358.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

…Omissis..…

IV

De los Informes y Observaciones

En fecha 02 de Febrero del 2012, la abogada L.G., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.E., antes identificada, presentó informes mediante los cuales alegó entre otras cosas que:

…Omissis…De donde se desprende, en un análisis concatenado de la norma antes descrita, que mi representada tiene un derecho real sobre el inmueble que adquirió mediante una compraventa que formalizo con la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas que en su momento fue debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas en el año 1.987, es decir; tiene mas de 10 años registrado, en este mismo orden el Titulo Supletorio fue protocolizado en el año 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, y tiene igualmente mas de 10 años registrado, cumpliendo así con la exigencia requerida para la materialización del derecho, ya que la acción de prescripción adquisitiva es de 10 años, conforme a los elementos queda demostrado el derecho de propiedad de mi representada, que es un inmueble que esta constituido por un lote de terreno y bienhechuria que es la casa sin necesidad de otro argumento o ratificación de testigos como erróneamente lo enuncia el juez en la sentencia recurrida (ver folio 95) proveyendo por entendido que el terreno y la casa (bienhechurias) son propiedades de mi representada por separado y que no son consecuencia uno del otro, al aseverar la valoración del derecho de propiedad de mi representada del terreno sin reconocer que las bienhechuria (Sic) son de propiedad de la misma, es así, que el juzgador reconoce que mi representada es propietaria del lote de terreno no de las bienhechurias, siendo que desde la interposición de la demanda se argumento que el inmueble esta constituido por un lote de terreno y una casa.

Omissis…

Es lo cierto, que el juzgador no le otorga el valor probatorio al Titulo Supletorio por ser p.m. por ende debió ser ratificado por los testigos que intervinieron en el mismo, no es menos cierto que mi representada es propietaria de lo construido en el suelo por ser esta la propietaria absoluta mediante instrumento de documento Público, que con los extremo (Sic) de ley según articulo1.357 y 1.359 del Código Civil, así quedo demostrado en Auto que el mencionado documento mediante el cual mi representada como un lote de terreno a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público y así fue apreciado y valorado por el sentenciador, sin duda alguna el juez debió otorgarle el valor probatorio del derecho de propiedad de las bienhechuria (Sic) a mi representada en procura de la defensa y debido proceso, sin menoscabo alguno. El juez fue deliberado en su apreciación y ligero al no reconocer este derecho que tiene mi representada de que se declare propietaria de todos los muebles.

Omissis…

Partiendo de esta percepción el juez deduce para decidir, primer requisito cito textualmente (ver folio 97)

…que la actora si es propietaria del terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a través de una operación de compra venta, pero mal podría presumir quien aquí decide que construyo unas bienhechurias sobre el mismo construidas por una casa. Así se decide.-

Esta decisión contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 549 y 1.979 del Código Civil, así lo fundamente en el curso de este informe.

Con respecto al segundo requisito el juez asevera transcribo textualmente “… se desprende del escrito de contestación a la demanda y de la inspección judicial practicada al inmueble en cuestión, que el ciudadano L.A.P., ocupa y posee el bien inmueble en cuestión desde 2006, aduciendo una relación de arrendamiento…”,

El juez alude hechos que no están contemplados ni pedidos ni argumentados en la contestación de la demanda, lo cierto es que efectivamente el señor L.P. esta en posesión del inmueble objeto de ese litigio.

En atención con el tercer requisito el juez da por hecho y cierto que el demandado esta en posesión del inmueble en virtud del contrato verbal de arrendamiento realizado entre las partes, hechos que no fueron esgrimidos en la contestación de la demanda, debido que el demandado asume en el escrito que la “ocupación esta originada por convenio realizado de forma amigable y verbal…” en consecuencia, comete el juez de la recurrida vicio en la sentencia denominado ultrapetita, por cuanto establece en el fallo hechos no alegados ni relacionados con la pretensión, ni alegado en la contestación de la misma, Es decir, conceder mas de lo pedido.

Lo expuesto conlleva a concluir que cuando se violenta o se altera los principios inherentes a la sentencia que deviene el principio procesal de exhaustividad que es el requisito de la incongruencia, se incurre en el vicio de la incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); II) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) cuando se deja de resolver algo peticionado (citrapetita).

Omissis…

Igualmente violenta el juez de la recurrida, lo establecido en el derecho que quedaron probados en auto para proceder al fallo condenatorio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en la sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos y NUNCA DECIDIR conforme a los elementos ajenos a estos. El cumplimiento de esta disposición adjetiva tiene carácter de orden Público y su incumplimiento atropella el derecho a la defensa y al debido proceso pues forma parte su acatamiento, de los principios generales que informan los derechos humanos constitucionales en el ámbito jurisdiccional.

Omissis….

Por las razones expuestas, solicito ante ustedes respetuosamente, la declaratoria con lugar de la Acción Reivindicatoria y en consecuencia, sea revocada en todas sus partes la sentencia del juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Así mismo, en fecha 02 de Febrero del 2012, el Abogado R.C., presentó observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada el ciudadano L.A.P., en la cual señaló entre otras cosas que:

encontrándome dentro de oponerme sobre la apelación intentada por la recurrente del fallo sin lugar a la acción reivindicatoria pronunciada por el tribunal a-quo, motivado a las siguientes consideraciones: La demanda incoada en contra de mi representante fue por invasión, y no por la que pretende ejercer la recurrente de la acción reivindicatoria, pues mi representante esta ocupando el inmueble por un contrato de arrendamiento en condiciones verbales, como en efecto lo decreto el sentenciador del a quo. Razón por la cual esta apelación es irrita porque mi representado no pretende la titularidad del inmueble, excepto ejercer el derecho de arrendatario de ocupar el inmueble hasta que puede por mandato legal mediante la prorroga de la ley de inquilinato.

Ahora, bien motivado a la reforma de esta ley se beneficiando los arrendatarios para seguir ocupando dicho inmueble. Por tanto la Ley de esta materia es muy clara, tendría que la recurrente ejercer las acciones correspondientes para tal fin, motivado que mi representado goza de beneficio de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Finalmente solicito, ciudadana Magistrados (Sic), que esta apelación la declare SIN LUGAR a efectos que mi representado siga ocupando el inmueble como arrendatario.…

Capitulo IV

Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, por cual se declaró Sin Lugar, el asunto civil signado con el Nº 2010-6878, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana M.C.E., antes identificada, en contra del Ciudadano L.A.P., antes identificado, y esta Corte de Apelaciones estando en el lapso legal para emitir el respectivo pronunciamiento en virtud al recurso interpuesto observa:

Que en fecha 02 de Diciembre de 2010, fue interpuesta demanda, por ante el tribunal A-quo, por la ciudadana M.C.E., antes identificada, en contra del Ciudadano L.A.P., antes identificado, contentiva de Acción Reivindicatoria, que en fecha 06 de Diciembre de 2010, fue admitida la presente demanda por el referido Tribunal de Primera Instancia Civil; en fecha 27 de Enero de 2011, el ciudadano L.A.P., debidamente asistido por el abogado R.C., antes identificado, presenta escrito mediante la cual da contestación a la demanda interpuesta; en fechas 02 y 21 de Febrero de 2011, fueron promovidos por las partes los respectivos medios probatorios, los cuales fueran admitidos por el Tribunal, mediante autos de fecha 04 de Marzo de 2011; en fecha 06 de abril de 2011, fueron evacuados por ante el tribunal de primera instancia, los testigos promovidos por la parte demandada; así mismo se evidencia en fecha 14 de abril de 2011, se levanto acta mediante la cual se deja constancia de la practica inspección Judicial, la cual se llevó a efecto en el inmueble objeto de reivindicación; mediante escritos interpuestos en fecha 26 de Mayo de 2006, las partes en el presente asunto promovieron escritos mediante la cual presentan informes; en fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante la cual fija el lapso para la emisión de la respectiva sentencia; en fecha 19 de Septiembre de 2011, se dicta auto de abocamiento por parte del Juez provisorio T.J.T.B., en virtud a su designación por parte de la Comisión Judicial mediante oficio N° CJ.11-2321, de fecha 11 de Agosto de 2011, como Juez del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez dictara la sentencia objeto de apelación en fecha 25 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, en primer lugar observa de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida la cual riela del folio 91 al 99, del presente asunto, que el juez A-quo, en la motivación de la sentencia crea contradicción cuando señala:

Es así, como resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana M.C.E. en contra del ciudadano L.A.P., por cuanto media entre ellos contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble, supra identificado, ya que la posesión del demandado es legitima y en aplicación al dispositivo contenido en el mentado articulo 254, mal podría quien aquí decide favorecer al accionante, ya que si bien es cierto la ciudadana M.C.E. ostenta un titulo de compra venta sobre el terreno y titulo supletorio, no es menos cierto que el ciudadano demandado posee por voluntad de la accionante, el inmueble objeto de esta controversia ubicado en la calle principal del barrio (…) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En consecuencia, de lo antes expuesto conlleva a este Juzgador a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta no debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide…

(Subrayado de la Corte).

Lo cual a su vez establece en la parte dispositiva que:

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana M.C.E., plenamente identificada, patrocinada judicialmente por la Abogada en ejercicio L.G., INPREABOGADO Nº 127.048, contra el ciudadano L.A.P., ampliamente identificado, representado judicialmente por el Abogado. R.G., INPREABOGADO Nº 193.358…

De lo que podemos observar de la anterior trascripción, que la misma se torna contradictoria ya que se evidencia que el Juez A-quo, considera declarar con lugar la demanda ejercida por la ciudadana M.C.E., en contra del ciudadano L.A.P., pero sin embargo considera que la referida acción no debe prosperar, y así lo asevera en la parte dispositiva.

Así mismo, podemos observar además la contradicción en la que incurre el juez A-quo, cuando considera en virtud a la naturaleza a la demanda que:

“Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:

-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

-Que la posesión del demandado no sea legítima.

- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Debiendo el demandante probar;

  1. Que es propietario de la cosa a reivindicar.

  2. Que el demandado posee o detenta el bien.

  3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

Dentro de este marco, este Sentenciador para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación.

En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que ha pesar que la actora, trajo a los autos sendos documentos públicos uno de compra venta y otro denominado “titulo supletorio”, con respecto a este ultimo, el tribunal dejo sentado que el mismo carecía de “eficacia jurídica” ya que el mismo pertenece a la clase denominada P.M., y que para que tuviese pleno valor probatorio en juicio, es menester “ratificar” el dicho de los testigos en el juicio de que se trate, así pues, queda demostrado la cualidad de propietaria de la actora ciudadana M.C.E., sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle principal del Barrio A.C., constante de setecientos veinte metros (720 M2), perteneciente a la clasificación “B” distinguido con el numero catastral: 22-01-01-08-06. Comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: S.E. 25°30°18,00mts Terreno Municipal, N.E. 55°30°40,00mts casa y solar del Sr. R.S., N.W 34°40° 18,00mts calle principal del barrio A.C., y S.W.24°20° 40.00mts casa y solar de la Sra. R.R.. Por lo que lleva a deducir a este sentenciador, que la actora si es propietaria del terreno vendido por la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a través de una operación de compra venta, pero mal podría presumir quien aquí decide que construyó unas bienhechurias sobre el mismo constituidas por una casa. Así se decide…”

Si embargo, podemos evidenciar que mas delante de la decisión recurrida, el Juez A-quo señaló:

Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que el demandado efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad de la actora y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una casa en la dirección ubicada en la calle principal del barrio (…) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide…

(Subrayado de la Corte).

Se evidencia que el Juez A-quo, considera en primer lugar que no probó la parte actora la propiedad de la bienhechurias construidas en el terreno de su propiedad, constituidas por una casa, hoy objeto de reivindicación, lo cual según ese decir no haría prosperar la demanda, ya que los requisitos de procedencia para los mismos deben ser concurrentes, mas sin embargo podemos observar de la anterior trascripción que el juez A-quo, consideró que efectivamente la parte demandada ciudadano L.A.P., efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad de la actora y que se pretende reivindicar en la presente acción, y la cual esta constituida por una casa, lo cual genera en ese sentido que la misma se torne imprecisa y contradictoria.

Dentro de este marco se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Art.- 243. toda sentencia debe contener:

1- Omissis…

2- Omissis…

3- Omissis…

4- Omissis…

5- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6- Omissis…

Art. 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

En ese sentido podemos observar que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República deben ser claras, positivas y precisas, es decir que no generen lugar a dudas entre las partes, que puedan crear indefensión entre las mismas, lo cual se evidencia en el presente asunto, en virtud a la contradicción en la que incurrió el juez A-quo, ya especificado, y que fuera referido por la recurrente en su escrito interpuesto, incluyendo además que una sentencia es contradictoria cuando las partes de la misma se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto sin saber que partido tomar es decir que en la decisión se estableciera en una parte que la acción intentada es procedente y en otra que no.

Ahora bien, verificado el anterior señalamiento es necesario traer a colación el contenido del artículo 209 del Texto Adjetivo Civil, el cual refiere:

art.- 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la cusa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también el fondo del litigio. Omissis…

En ese sentido en virtud al contenido del artículo antes trascrito este Tribunal Superior procede a emitir decisión sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa, que al tratarse la presente demanda de una acción reivindicatoria, se hace necesario para la procedencia de la misma, que la parte actora demuestre en primer lugar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, en segundo lugar que el demandado posea el bien, en tercer lugar que esa posesión sea ilegitima y por último Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual estableció:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

Dentro de este marco, teniendo en cuenta tales consideraciones procedemos a observar el contenido de la acción y en tal sentido tenemos que la propiedad que alega la actora la cual solicita reivindicar se encuentra constituida tal como se evidencia del libelo de demanda por una casa anclada en un lote de terreno de su propiedad según documento protocolizado por ante la oficia subalterna de Registro Público, del estado Amazonas, en fecha 10 de Febrero de 1987, anotado bajo el N° 24 folios 88 al 90, del protocolo primero principal y duplicado primer trimestre de ese año, ubicado en la calle principal de del Barrio A.C., constante de setecientos veinte metros (720 M2), perteneciente a la clasificación “B” distinguido con el numero catastral: 22-01-01-08-06. Comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: S.E. 25°30°18,00mts Terreno Municipal, N.E. 55°30°40,00mts casa y solar del Sr. R.S., N.W 34°40° 18,00mts calle principal del barrio A.C., y S.W.24°20° 40.00mts casa y solar de la Sra. R.R., contando la casa con quince metros con treinta centímetro, (15,30mts) de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros ( 16,40mts) de largo, paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, la cual consta de una sala, tres (3), dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) garaje, y un (1) porche con techo de platabanda, y la cual según aduce es de su propiedad según documento de fecha 15 de Noviembre del año 1993, registrado ante la oficina subalterna de registro público, bajo el N° 25 folios 71 al 74 del protocolo primero adicional principal y duplicado, cuarto trimestre de ese año.

En ese sentido, podemos evidenciar que la parte actora a los fines de comprobar su propiedad sobre el inmueble reivindicado, promueve, Copia certificada del documento de compra venta emanado de la Alcaldía del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a la ciudadana M.C.E.G., protocolizado tal como antes se mencionó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 24, folios 88 al 90 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de ese año, documento este que el juez le otorgara valor probatorio, y el cual no es una copia certificada, si no una copia fotostática simple de la copia certificada, sin embargo al no haber sido impugnada, la misma debe tenerse como fidedigna, y en consecuencia permite a este Tribunal Superior demostrar la propiedad sobre el terreno, donde se encuentra anclada la casa a que hace referencia la parte actora, así mismo promueve Copia certificada del titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el número 25, folios 71 al 74 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Cuarto Trimestre de ese año, y que se encuentra acompañado a la demanda, elemento probatorio este que el tribunal A-quo, no le otorgó valor probatorio por cuanto según su decir no fueron ratificados en el tribunal los dichos de los testigos.

Ahora bien, se puede observar de la anterior consideración que la parte actora, según la documental marcada con la letra “ A” la cual riela del folio 6 al 12, del presente asunto y el cual fuera tomado como valor probatorio por el Juez A-quo, probó la propiedad real que posee sobre el lote de terreno donde se encuentra construida la casa antes identificada, la cual es objeto de reivindicación, y el cual prueba de esta manera a su vez la propiedad sobre la mencionada vivienda, ya que el hecho de que se pruebe la propiedad sobre el terreno, tal circunstancia genera en ese sentido la propiedad sobre lo que se encuentre construido en el, de conformidad con el artículo 549 del Código Civil: el cual establece:

...Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…

Y tal como se ha señalado en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, cuando estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada. En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” decisión esta que ha sido ratificada mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2006-000444, así como mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2010, emanada de la referida Sala Exp: Nº. AA20-C-2010-00087, cuando a su vez esta estableció:

Ahora bien, estableció (sic) lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, tal como antes se señaló, que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar esta situado en el suelo de su propiedad, debió considerar que la parte demandante es también el propietario del inmueble que pretende reivindicar…

En ese sentido si bien es cierto, tal como lo refiere el Juez A-quo, en su decisión no fueron evacuados en el desarrollo del juicio las testimoniales promovidas para expedir en su oportunidad el titulo supletorio que recae sobre la vivienda, objeto de reivindicación, lo cual se hace necesario ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa, pero no menos cierto es que conforme al anterior criterio jurisprudencial a la falta de documento fehaciente que compruebe la propiedad de una determinada bienechurias construidas en un determinado lote de terreno, la propiedad de este debe presumírsele tal como antes se mencionó al dueño del terreno, tal como ocurre en el presente asunto, ya que la parte actora demostró con documento debidamente registrado, ser la propietaria del terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto de reivindicación, de lo que podemos observar de esta manera que la primera exigencia para la procedencia de la acción reivindicatoria relativa a la demostración por parte de la actora de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación se encuentra de esta forma cumplida.

Así mismo en cuanto a los requisitos referidos a que el demandado posea el bien inmueble objeto de reivindicación, y que exista identidad de la cosa, es de considerar tal como lo alega tanto la parte actora en su libelo de demanda así como la parte demandada en su escrito de contestación, efectivamente el ciudadano L.A.P.S., se encuentran en posesión del inmueble objeto de reivindicación, propiedad de la ciudadana M.C.E., es decir el mismo que es reclamado y sobre la cual la actora reclama derechos como propietaria, por lo que tales requisitos quedan de esta forma cumplidos.

En cuanto al requisito referido a la existencia de la posesión del inmueble de forma ilegitima por parte de la demandada, es de observar del escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 25 al 26, que el ciudadano L.A.P.S., señala que: ” …por cuanto el año 2006, he habitado con mi familia la vivienda antes mencionada, ocupación esta originada por convenio realizado de forma amigable y verbal con la supuesta propietaria ciudadana M.E., la cual le manifestó a la inquilina anterior, que encontraba alquilada en el referido inmueble, que al desocupar la casa, me entregara las llaves de la misma…” en ese sentido podemos observar que según el ciudadano L.P., este no se encontraba poseyendo el bien objeto de reivindicación de forma ilegitima si no de forma pacifica, en virtud a convenio suscrito entre su persona y la ciudadana M.E., y ante tal circunstancia este promovió y fueron evacuados por ante el Tribunal A-quo, las testimoniales de los ciudadanos BOHORQUES CUICHE ALCIBIADES, F.T., y N.P. y en donde se puede evidenciar a los folios 51 al 53, 58 al 59, 67 al 68, que los mismos fueron contestes al establecer que efectivamente si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.S., y que tienen conocimiento de que éste vive en la Avenida principal de Carnevalli; que el ciudadano vive bajo arriendo o alquilado; que el tiempo que tiene viviendo el señor L.A.P.S. en la casa ubicada en la avenida principal de Carnevalli es de aproximadamente cinco años, que conocen a la señora M.C.E.G. por medio del señor Luís que lo llevo a su casa; que en el año 2006 la señora C.E.G. y el señor L.A.P.S. hicieron un contrato verbal específicamente delante del ciudadano, BOHORQUES CUICHE ALCIBIADES, pudiéndose observar además que según el dicho de la ciudadana N.P., esta fue quien le presentó a la ciudadana M.E., el ciudadano L.P., con la finalidad de arrendar la vivienda objeto de reivindicación.

En tal sentido, revisada la anterior consideración y como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandada trajo a las actas como medio probatorio para probar la existencia de la relación arrendaticia el cual alega a los fines de probar la ocupación pacifica sobre el inmueble, la prueba testimonial la cual a estos efectos resulta inadmisible conforme lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y sobre tal particular el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 17 de Octubre de 2007, señaló:

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.(caso: B.C.R. viuda de Ramírez y otros vs. F.G.D. y L.T.S.d.D.. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00…

Criterio este que fuera ratificado, por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, y que además comparte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2000, en el expediente N° 99-312, en la cual se estableció:

“El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar...”

De manera que no habiendo la parte demandada promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, es razón por lo que el requisito referente a la posesión ilegitima también se encuentra satisfecho.

En virtud a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que la presente demanda debe prosperar sin embargo este Tribunal Superior en virtud a la naturaleza de la presente acción considera pertinente traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el expediente N° 2011-000146, en la cual interpretaron el alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se cita parcialmente sólo en lo referente análisis que se efectuó a las normas del referido Decreto Ley:

omisis.

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Omisis….

Esta norma es clara establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse al a ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Omisis…

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual se perfila el artículo 6° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Omisis…

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta norma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una media cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia. Así se decide. ..

(Subrayado de la Corte).

En cuanto de la citada decisión la Sala ha determinado que el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley, es la aplicación sólo en aquellos juicios que implique la desocupación o desalojo de inmueble de vivienda principal bajo la practica de medidas preventivas o ejecutivas o que se encuentren en estado de ejecución de sentencia de manera voluntaria o forzosa, bajo la ocurrencia de dos hipótesis las cuales son en primer lugar que el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; del referido decreto Ley, y en segundo caso, que el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12, del mismo el cual establece:

Procedimiento para la ejecución de desalojos

Articulo 12. los funcionarios Judiciales están obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles , cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…

En ese sentido es de considerar que conforme a lo señalado en el anterior criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, así como la procedencia de la misma, y de quedar definitivamente firme, en el presente caso, la ejecución de la presente decisión debe suspenderse en virtud a que estamos en presencia del segundo particular antes mencionado, es decir que el presente asunto en el cual se pretende reivindicar tal como anteriormente se ha establecido, una vivienda, la cual es utilizada como vivienda principal por la parte demandada, en virtud al estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del referido decreto, por lo tanto la parte actora debe cumplir con el procedimiento administrativo estipulado en el referido artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. así se decide.

En virtud a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, y en virtud a las contradicciones incurridas por el juez A-quo, en la decisión recurrida, en los puntos referidos a la procedencia o no de la presente acción, y en cuanto a la titularidad del bien inmueble objeto de reivindicación, se anula la decisión dictada por el juez A-quo, en fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara Con Lugar, la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.C.E., en contra del ciudadano L.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en virtud a la naturaleza de la presente acción y en virtud a las anteriores consideraciones, se suspende la ejecución de la presente sentencia, hasta tanto se de cumplimiento por la parte demandante, con el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Así se decide.

Por los señalamientos antes realizados y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al juez A-quo, a los fines del estricto cumplimiento que deberá observar en lo sucesivo.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E., en contra, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6878. SEGUNDO: En virtud a las contradicciones incurridas por el juez A-quo, en la decisión recurrida, en los puntos referidos a la procedencia o no de la presente acción, y en cuanto a la titularidad del bien inmueble objeto de reivindicación, se anula la decisión dictada por el juez A-quo, en fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con Lugar, la demanda contentiva de acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.118, representada judicialmente por la abogada L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.048, en contra del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.361.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN hasta tanto se de cumplimiento por la parte demandante con el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

JAIBER A.N.

La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

CLARA ISMENIA TORREALBA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

EXP Nº: 001110

JAN/CIT/MC/ZM/JH

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