Decisión nº 97D-190704 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.E.P.

APODERADA JUDICIAL: O.S.

DEMANDADO: J.D.J.B.V.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.F. y F.G.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N° 46.377

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, la abogada O.S., Inpreabogado N° 22.418, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 2.130.342 y de este domicilio, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano J.D.J.B.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.647.741 y de este domicilio.

Alega la apoderada actora en su libelo de demanda, que su representada contrajo matrimonio con el demandado, en fecha 24 de septiembre de 1960, el cual quedó disuelto en fecha 12 de marzo de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente ejecutoriada en fecha 04 de abril de 2001. Manifestó igualmente que durante dicho matrimonio los cónyuges adquirieron: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Bosque Arriba, piso 4, apartamento 4-1, Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (107,86 M2.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, vacío del apartamento 4-4; Este, hall de circulación, ascensores y vacío; y Oeste, con fachada oeste del Edificio, todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 07, se encuentra en posesión del demandado y le asigna un valor actual de Bs. 50.000.000,oo; 2) Un automóvil marca: Caribe, modelo: 442, clase: Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo: 1986, color: verde dos tonos, serial del motor: FGV401607, serial de carrocería: D5K71FGV401607, placas: ABL69H, adquirido por el demandado y al cual asigna un valor actual de Bs. 3.000.000,oo; 3) La plusvalía, títulos o renta devengados o por devengar y el aumento del valor por mejoras que le corresponden a la comunidad sobre un inmueble habido por herencia dejada al demandado por sus padres (fallecidos), el cual es el siguiente: Una casa y una parcela de terreno que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 M2.), situada en la calle 74, N° 139-99, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, calle 74 (antes A.G.) en cuarenta y cinco metros (45 mts.); Sur, terreno de la Sociedad en Comandita Abudei & Compañía, en cuarenta y cinco metros (45 mts.); Este, terreno del Dr. P.J.R. en veinte metros (20 mts.); y Oeste, Avenida 18ª. (antes calle Bermúdez) en veinte metros (20 mts.), el cual fue adquirido por el padre del demandado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1972, bajo el N° 69, folios 151 al 154, Protocolo Primero, Tomo 5, al cual le asigna un valor actual de Bs. 200.000.000,oo; 4) El beneficio de jubilación que goza al demandado como funcionario que fue de la Fiscalía General de la República, cuyo monto actual es de Bs. 800.000,oo mensuales; 5) Bienes muebles y enseres que se encuentran en posesión del demandado, cuyo valor dice es de Bs. 15.000.000,oo; 6) Las cantidades líquidas que se encuentran en las siguientes cuentas bancarias, cuyo monto ignoran por haber sido suspendida la firma de su mandante en las mismas: a) Cuenta Corriente N° 009-34329 de UNIBANCA, Agencia Caracas; y b) Cuenta Corriente N° 029-900343-4 del BANCO FEDERAL, Agencia Caracas, cuyo titular de ambas es el demandado.

Que el demandado -pese haber llegado ambos cónyuges a un preacuerdo en relación a la partición de bienes- ha incumplido con el mismo, permaneciendo la pareja en comunidad de bienes. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, solicitó se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo y consignó como recaudos: Copia certificada de poder, copia simple de Cédula de Identidad, copia certificada de actuaciones evacuadas en el Juzgado Tercero de esta misma Instancia y Circunscripción y copias simples de: Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Certificado de Registro Automotor, Declaración Sucesoral y Resolución de Jubilación.

Previa su distribución, se le da entrada en este Tribunal a la demanda con sus anexos, y en fecha 20 de junio de 2001 es admitida, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, así como se abrió Cuaderno de Medidas.

Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto recibo de citación del demandado, consignado por el Alguacil del despacho.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el demandado, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados A.F. y F.G., Inpreabogados Nos. 14.011 y 49.970 en su orden.

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con la establecida en el ordinal 4° del artículo 340, alegando que la actora al referirse a los enseres que se encuentran en poder de su mandante y a los cuales les fijó la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, no especifica cuáles son.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte actora manifiesta subsanar la cuestión previa opuesta, indicando los bienes aludidos.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2002, el apoderado de la parte demandada manifiesta dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su favor:

II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA DEMANDA:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana M.E.P. confiere poder general a la abogada O.S.

    El Tribunal valora esta prueba conforme a los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de actuaciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con solicitud de divorcio y sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.P. y J.d.J.B.V..

    El Tribunal valora esta prueba conforme a los artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. - Copias simples de: Documento de propiedad de inmueble, Declaración Sucesoral y Resolución de Jubilación

    El Tribunal valora estas probanzas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    CON LAS PRUEBAS:

  4. - Informes al C.B.N.

  5. - Informe a la Fiscalía General de República

    El Tribunal valora estas probanzas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LAS PRUEBAS:

  6. - Testificales: T.C.M., J.R.H. y G.C.

    El Tribunal desestima sus deposiciones conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se traba la presente litis mediante escrito en el cual la ciudadana M.E.P., mediante su apoderada judicial, abogada O.S., demanda al ciudadano J.D.J.B.V., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente por la unión matrimonial que quedó disuelta mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Tercero, fundamento su acción en los artículos 156, 158, 163, 164, 173 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Dicha comunidad dice que consiste en: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Bosque Arriba, piso 4, apartamento 4-1, Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (107,86 M2.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, vacío del apartamento 4-4; Este, hall de circulación, ascensores y vacío; y Oeste, con fachada oeste del Edificio, todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 07, se encuentra en posesión del demandado y le asigna un valor actual de Bs. 50.000.000,oo; 2) Un automóvil marca: Caribe, modelo: 442, clase: Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo: 1986, color: verde dos tonos, serial del motor: FGV401607, serial de carrocería: D5K71FGV401607, placas: ABL69H, adquirido por el demandado y al cual asigna un valor actual de Bs. 3.000.000,oo; 3) La plusvalía, títulos o renta devengados o por devengar y el aumento del valor por mejoras que le corresponden a la comunidad sobre un inmueble habido por herencia dejada al demandado por sus padres (fallecidos), el cual es el siguiente: Una casa y una parcela de terreno que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 M2.), situada en la calle 74, N° 139-99, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, calle 74 (antes A.G.) en cuarenta y cinco metros (45 mts.); Sur, terreno de la Sociedad en Comandita Abudei & Compañía, en cuarenta y cinco metros (45 mts.); Este, terreno del Dr. P.J.R. en veinte metros (20 mts.); y Oeste, Avenida 18ª. (antes calle Bermúdez) en veinte metros (20 mts.), el cual fue adquirido por el padre del demandado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1972, bajo el N° 69, folios 151 al 154, Protocolo Primero, Tomo 5, al cual le asigna un valor actual de Bs. 200.000.000,oo; 4) El beneficio de jubilación que goza al demandado como funcionario que fue de la Fiscalía General de la República, cuyo monto actual es de Bs. 800.000,oo mensuales; 5) Bienes muebles y enseres que se encuentran en posesión del demandado, cuyo valor dice es de Bs. 15.000.000,oo; 6) Las cantidades líquidas que se encuentran en las siguientes cuentas bancarias, cuyo monto ignoran por haber sido suspendida la firma de su mandante en las mismas: a) Cuenta Corriente N° 009-34329 de UNIBANCA, Agencia Caracas; y b) Cuenta Corriente N° 029-900343-4 del BANCO FEDERAL, Agencia Caracas, cuyo titular de ambas es el demandado.

SEGUNDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, mediante apoderado, presentó escrito donde rechaza y contradice parcialmente la demanda, alegando que es cierto que existió la unión conyugal con la demandante y que la misma quedó disuelta en fecha 04 de abril de 2001, así como que es cierta la existencia de la comunidad conyugal con respecto al apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, el vehículo marca Caribe y los enseres y electrodomésticos en su posesión, pero que estos últimos no pueden valorarse en Bs. 15.000.000,oo.

Que no es cierto que a la demandante le corresponda algún derecho sobre el porcentaje que le corresponde a su mandante sobre el terreno ubicado en la calle 74, N° 13-99, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto esos derechos le corresponden a su mandante por herencia dejada por sus padres, tal como lo alega la actora en su libelo y que la comunidad formada por ambos no ha aportado nada para que se produzca el valor mayor del inmueble, tal como lo prevé la Ley.

Rechaza y niega que a la demandante le corresponda algún derecho sobre la pensión de jubilación de su mandante, ya que la misma tiene una data de 12 años, por lo que no llega al límite mínimo establecido por el artículo 158 del Código Civil. Igualmente manifestó que una vez dictada la sentencia definitivamente firme, la comunidad conyugal se disuelve y nace la comunidad ordinaria.

Niega que exista algún dinero en las cuentas bancarias de su poderdante que puedan pertenecer o haber pertenecido a la comunidad conyugal existente entre él y la actora, por lo que nada puede reclamar por este concepto.

Por último, manifestó que el apartamento en cuestión, ha tratado de venderse a un precio justo, pero que ha sido imposible, pero aún así cuando la actora ha necesitado algún dinero él se lo ha dado y que el inmueble es disfrutado también por los hijos de ambos.

TERCERA

Estudiadas las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la acción intentada.

Consta a los folios 131 al 133, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual las partes intervinientes en este proceso, realizaron un contrato de promesa bilateral de compra-venta por un precio total de Bs. 70.000.000,oo del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque.

Ahora bien, como ya quedó asentado, la parte demandada convino parcialmente en la demanda, al aceptar como cierto el vínculo matrimonial extinguido así como la existencia de una comunidad conyugal entre ambos y compuesta tanto por el inmueble tantas veces aludido como por el vehículo marca Caribe y enseres y electrodomésticos, rechazando solo el valor dado a estos últimos por la actora y alegando que tanto el inmueble heredado como su pensión de jubilación no pueden ser objeto de partición con la demandante, por los motivos expresados en su contestación de demanda.

Establece el artículo 151 del Código Civil:

…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…

.

Igualmente, prevé el artículo 163 ejusdem:

…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…

.

No consta en autos que la demandante, haya traído prueba alguna que demuestre que con dinero de la comunidad conyugal, se hizo algún tipo de mejora al inmueble heredado por el accionado que lo revalorizara, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición.

Con respecto a la pensión de jubilación que disfruta el demandado, la misma tampoco puede ser objeto de partición, a tenor de lo previsto en el artículo 158 del Código Civil, por cuanto para el momento en que a aquél se le concedió dicho beneficio y la introducción de la demanda, habían transcurrido doce años.

De manera que, resuelto el punto atinente a la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, al vehículo marca Caribe y a los enseres descritos por la actora en su escrito de subsanación de cuestión previa (folios 39 al 41) y constando en autos prueba fehaciente de que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.E.P. y J.D.J.B.V., quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 12/03/01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial -en todo lo cual conviene el demandado- considera el Tribunal que la acción interpuesta por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL debe prosperar. Así se decide.

Con respecto a la manera y proporción en que deben repartirse los bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal, conforme al artículo 150 del Código Civil, la misma se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no haya oposición y a los artículos 148 y 149 ejusdem, que establecen las reglas si hay convención en contrario (Capitulaciones Matrimoniales), en ese sentido son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y dicha comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, aduciendo que cualquier estipulación contraria es nula.

De todo lo cual se desprende que los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Bosque Arriba, piso 4, apartamento 4-1, Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (107,86 M2.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, vacío del apartamento 4-4; Este, hall de circulación, ascensores y vacío; y Oeste, con fachada oeste del Edificio, todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 07, el cual en la actualidad es objeto de una promesa bilateral de compra-venta; 2) Un automóvil marca: Caribe, modelo: 442, clase: Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo: 1986, color: verde dos tonos, serial del motor: FGV401607, serial de carrocería: D5K71FGV401607, placas: ABL69H; 3) Los bienes muebles y enseres que se encuentran descritos por la actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas; y 4) Las cantidades líquidas que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 029-900343-4 del BANCO FEDERAL, Agencia Caracas, cuyo titular es el demandado, que conforman la sociedad conyugal, deben ser divididos en partes iguales entre la accionante y el demandado.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana M.E.P., mediante apoderada, abogada O.S., contra el ciudadano J.D.J.B.V., cuyos apoderados son los abogados A.F. y F.G., todos identificados en esta sentencia.

Se fija el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran al despacho y procedan a la designación de Partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G.

La Secretaria,

Abog. C.L.T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

Exp. N° 46.377

Delia.-

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