Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.E.P., titular de la cedula de identidad N° 8.191.319.-

DEMANDADO:

J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.634 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNAS. G.P..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16-01-03, la ciudadana M.E.P., formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.M.G.F., a favor de las Hnas. M.M.O., A.E. y M.Y.G.P., de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 21-01-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.M.G.F., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar C.d.t. del obligado, la cual consta en los folios 98 y 99 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-

En fecha 22-01-03, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 10-02-03, compareció antes este Tribunal la ciudadana M.E.P., quien expuso” Solicito ciudadana Juez sea citado el ciudadano J.M.G., en la siguiente dirección: Alcabala Las Tabletas del Municipio Biruaca de este Estado, así como también solicito sea ratificado el contenido del oficio N° 18 de fecha 21-01-03, en la cual se requiere c.d.t. del demandado.

En fecha 28-01-04, consigno el alguacil F.V., boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

En fecha 11-02-03, consigno el Alguacil J.A., boleta de citación que me fuera entregada para citar al ciudadano J.M.G., cuya labor no logré realizar debido a: que el mencionado se encuentra destacado en la alcabala Las Tabletas, Municipio Biruaca, según información de la ciudadana M.E.P., en diligencia de fecha 10-02-03.

En fecha 13-02-2003, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano J.M.G., para que comparezca ante este tribunal al tercer día siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un día concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación al requerimiento de obligación alimentaria formulado en su contra a favor de los Hnos. G.P., así mismo se acordó ratificar el contenido del oficio N° 18 de fecha 21-01-03, relacionado con la solicitud de c.d.t. del mencionado ciudadano. Se libro compulsa con boleta de citación y junto con oficio se remitió al Juzgado comisionado.

En fecha 16-06-03, se recibió del Ministerio de la Defensa C.d.T. del ciudadano J.M.G., donde se evidencia total de asignaciones y deducciones del referido ciudadano.

En fecha 17 de Marzo del 2004, fue recibido Despacho de Comisión conferida al Tribunal del Municipio Biruaca, para citar al ciudadano J.M.G., el cual no fue cumplido, ya que por información de la parte interesada el ciudadano a citar fue trasladado para la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

En fecha 22 de M.d.D.M.C. (2004) se acuerda: comisionar al Juzgado del Municipio R.G., Estado Apure, con sede en Elorza de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva practicar la boleta de citación, contra el ciudadano J.M.G.F. a favor de los Hnos. G.F., así mismo se le remite boleta de citación con su respetiva compulsa.-

En fecha 29-04-2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.M.G.F., por el presente documento declaro: Confiero poder Apud-Acta, según lo establecido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento civil Venezolano; al ciudadano C.E.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.912, para que me represente con suficientes facultades ante este Tribunal, en el juicio por revisión de obligación alimentaria incoado en su contra por la ciudadana E.P..

En fecha 11-04-2004, se acuerda tener como apoderado de la parte demandada al abogado C.E.G.M..

En fecha 11-05-2004, se evidencia que el término para la comparecencia del ciudadano J.M.G.F., Parte demandada en la presente causa a dar formal contestación a la demanda que por obligación alimentaria ha incoado en su contra la ciudadana M.E.P.H., a favor de los Hnos. G.P., precluyó en fecha 05-05-04. En este sentido se hace constar que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hace constar.

En fecha 12-05-04, fue consignado ante este Tribunal, Despacho de Comisión para citar al ciudadano J.M.G.F., remitido por el Juzgado del Municipio R.G. de la del Estado Apure, el cual fue positiva la misma.

En fecha 18-05-2004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ciudadano Abg. C.E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.G.F., plenamente identificados en autos, con la finalidad de promover oportunamente las pruebas en el juicio que por revisión de obligación alimentaria fue incoado en su contra del ciudadano up-supra identificado por parte de la ciudadana E.P., las cuales son la siguientes:

Primero

Copia fotostática de bauche o recibo de pago del último sueldo devengado, como Sargento Activo de la Guardia Nacional en el cual se estipula la remuneración que percibo de fecha 01 de mayo del 2004, se anexa marcado con letra “A”.

Segundo

Documento donde se hace constar unión concubinaria con la ciudadana M.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.804, anexo marcada con la letra “B”, con quien he procreado un hijo de nombre J.M.G.O., de 8 años de edad, según consta en Acta de Nacimiento que anexo marcado con letra “C”, quien estudia en la Escuela Básica Casa Hogar San Fernando como se evidencia en planilla de pago que anexo marcada con la letra “D”.

Tercero

Copia fotostática de depósitos bancarios donde se evidencia el aporte depositado por concepto de obligación alimentaria, efectuado a favor de las Hnas. Gómez en la cuenta de ahorro signada con el N° 14660042551, del Banco de Venezuela, anexo marcado con la letra “E”, desde la fecha convenida hasta la presente, incluyendo algunos depósitos por concepto de cuotas extras, que anexo marcado con la letra “F”, lo que permite evidenciar que el ciudadano J.M.G.F., ha cumplido con regularidad su obligación contraída a favor de sus descendientes aún cuando tiene bajo su responsabilidad otras cargas familiares como su actual pareja, su descendiente y además su padre: J.M.G., de 73 años de edad, del cual anexo copia fotostática marcada con la letra “H”.

Cuarto

Como prueba de informe, solicito se oficie a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, c.d.T. con monto de sueldo, que devenga como docente la Lic. E.P..-

En fecha 18 de Mayo del 2004, se acordó admitir cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado C.E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.G.F.,. Igualmente vista la prueba de informe solicitada se acuerda, oficiar al jefe de personal del Ejecutivo Regional a los fines de que envíen a este Tribunal C.d.T. con total del Ingresos y egresos que percibe la ciudadana E.P..-

En fecha 19-05-2004, se declara vencido el lapso de pruebas y se difiere la sentencia hasta tanto ingrese en autos c.d.t. de la parte demandante, solicitada en fecha 18-05-2004, mediante oficio N° 1034.-

En fecha 09-06-04, fue consignado c.d.t. de la ciudadana M.E.P., donde se evidencia que deviene un sueldo mensual con todas las asignaciones de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 611.881,86), del cual se le practican deducciones.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana M.P. a favor de las Hnas. G.P., quien solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el desmedido de la inflación.-

El ciudadano C.E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.G.F., parte obligada en la presente causa, promovió oportunamente las pruebas en el juicio que por revisión de obligación alimentaria fue incoado en su contra del ciudadano up-supra identificado por parte de la ciudadana E.P., las cuales son la siguientes:

Primero

Copia fotostática de bauche o recibo de pago del último sueldo devengado, como Sargento Activo de la Guardia Nacional en el cual se estipula la remuneración que percibo de fecha 01 de mayo del 2004, se anexa marcado con letra “A”.

Segundo

Documento donde se hace constar unión concubinaria con la ciudadana M.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.804, anexo marcada con la letra “B”, con quien he procreado un hijo de nombre J.M.G.O., de 8 años de edad, según consta en Acta de Nacimiento que anexo marcado con letra “C”, quien estudia en la Escuela Básica Casa Hogar San Fernando como se evidencia en planilla de pago que anexo marcada con la letra “D”.

Tercero

Copia fotostática de depósitos bancarios donde se evidencia el aporte depositado por concepto de obligación alimentaria, efectuado a favor de las Hnas. Gómez en la cuenta de ahorro signada con el N° 14660042551, del Banco de Venezuela, anexo marcado con la letra “E”, desde la fecha convenida hasta la presente, incluyendo algunos depósitos por concepto de cuotas extras, que anexo marcado con la letra “F”, lo que permite evidenciar que el ciudadano J.M.G.F., ha cumplido con regularidad su obligación contraída a favor de sus descendientes aún cuando tiene bajo su responsabilidad otras cargas familiares como su actual pareja, su descendiente y además su padre: J.M.G., de 73 años de edad, del cual anexo copia fotostática marcada con la letra “H”.

Cuarto

Como prueba de informe, solicito se oficie a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, c.d.T. con monto de sueldo, que devenga como docente la Lic. E.P..-

En fecha 18 de Mayo del 2004, se acordó admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abg. C.E.G.M., en su condición de Apoderado judicial del ciudadano J.M.G.F., cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva. Igualmente vista la prueba de informe solicitada se acuerda oficiar al jefe de personal del ejecutivo regional a los fines de que envíen a este Tribunal C.d.t. que percibe la ciudadana E.P..

En fecha 09-06-04, se recibe comunicación de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual informan que la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad N° 8.191.319, percibe un sueldo básico de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 611.881,86), de los cuales se les hacen las siguientes deducciones: PARO FORZOSO (Bs. 20.769,24). 2.- LEY POLITICA HABITACIONAL (Bs. 2.596,16). 3.- CAJA DE AHORROS (5.653,82). 4.- PRESTAMO CAJA DE AHORRO (Bs. 56.539,80). 5.- FARMACAJA (Bs. 63.082,00). 6.- HIPOTECA (Bs. 50.034,24), 7.- INVERSIONES EL RIO (Bs. 140.000.00). 8.- PROVEEDURIA EL MAESTRO (Bs. 59.744,52) 9.- SU SALUD (Bs. 36.000,oo), para un total monto neto a descontar de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 601.881,86), cobrando netamente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, observando quien aquí decide que la capacidad económica de la ciudadana demandante, es insuficiente para cubrir la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas Hnas. G.P.. En el mencionado escrito de promoción de pruebas del accionado promueve en el punto 1ero. Copia fotostáticas del Bauche o recibo de pago del último sueldo devengando la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.956,oo), de los cuales se le hacen las siguientes deducciones 1. CAJA DE AHORROS (31.952,00) 2. 6.5% FCIS (48.312,14) 3. LEY POLITICA HABITACIONAL (7.509,56) CLUB SOCIAL GN. (3.195,28) y 5% PENS. TROPA (37.547), cobrando netamente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (622.438,42). Es por lo que este juzgado rechaza la c.d.t. del ciudadano C.E.G.M., consignada ante este Despacho por el Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional, es de fecha 30-05-2004, en la cual ganaba un sueldo inferior al actual tal como lo señala el accionante en su escrito de pruebas y la valora como prueba de su capacidad económica presentada por el accionado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 16-01-03 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del 30-06-04, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado, mas el 19,97% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. G.P., en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, y depositadas en la cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los referidos Hnos.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana M.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.319, en su condición de madre de las Hnas. G.P..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, Sargento Activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.634 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. G.P., mas el 19,97 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturar la madre en el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las referidas Hnas. que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-

QUINTO

se acuerda autorizar a la ciudadana M.E.P. Aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las Hnas. G.P..

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario

Abog. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Abog. E.B..

Exp. N° 8.911.-

MC/Sore.-

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