Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004909

PARTE ACTORA: M.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.881.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 77.463 y 73.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto N° 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, N° 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el N° 37, Tomo 37-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.A. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.647.

MOTIVO: CORRECCIÓN DE CARGO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.881.356, en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto N° 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, N° 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el N° 37, Tomo 37-A Cuarto, por motivo de CORRECCIÓN DE CARGO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se declaró concluida la misma, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de julio de 2008, dictándose el dispositivo oral en fecha diez (10) de julio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTRO S.B., C.A., desde el día dos (02) de julio de 1976, siendo que en los recibos de pago aparece como fecha de ingreso el primero (1°) de agosto de 1978, fecha que resulta incorrecta, prestando dichos servicios hasta la actualidad, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, pero bajado al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, con un salario base mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), teniendo actualmente una antigüedad en la empresa de treinta y un (31) años, tres (03) meses (al momento de la interposición del escrito libelar), ocupando diferentes cargos durante todo el decurso de la relación de trabajo, siendo que después de ocupar el cargo de OFICINISTA durante más de quince (15) años, las autoridades de la empresa tomaron la decisión de someterla a una serie de evaluaciones y pruebas para aspirar al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, obteniendo en sus exámenes la aprobación del mismo, sometiéndose a la consideración del Presidente de la empresa la aprobación del cargo, quedando aprobada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, del cargo de OFICINISTA al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, y notificada en fecha tres (03) de septiembre de 2001. Manifiesta la accionante que una vez aprobado el cargo y habiéndose ocupado de éste en el mismo año 2001, la empresa comenzó a pagarle su nuevo salario de manera normal, pero luego, de forma inexplicable, la empresa tomó la decisión en fecha tres (03) de marzo de 2006, de bajarla al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, sin que existiera una explicación al respecto. Relata la actora que a pesar de las múltiples diligencias practicadas a los fines de solventar su situación no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional con el objeto de demandar la corrección en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV (lo cual además ha acarreado que dejara de percibir ciertas sumas dinerarias por concepto de salario, fideicomiso, bono vacacional, prestaciones sociales, entre otros conceptos). Indicó la actora que el salario mensual actual del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, es la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (898.339,00), mientras que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (cargo al cual fue bajada) es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), representando una diferencia mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 283.549,00). En virtud de tal diferencia dineraria plantea la accionante un espiral de diferencias, las cuales también acudió a reclamar (por el período comprendido desde el mes de marzo de 2006 al treinta (30) de octubre de 2007) en cuanto a los conceptos de Salario, Plan de Previsión (Caja de Ahorros), Bonificación de Fin de Año (período marzo a diciembre de 2006), Bonificación de Fin de Año (período enero a diciembre de 2007), bono vacacional (período 2006-diciembre de 2007), Vacaciones y fideicomiso. Estimó la actora su demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada admitió la prestación de servicios de la actora, la fecha de ingreso y el salario, pero alegando que la misma desempeñó el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III. Niega la demandada que haya desmejorado el cargo de la actora, por cuanto lo que hubo fue una reclasificación de cargos, pasando ésta a ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (cargo inherente a las funciones desempeñadas), todo ello en virtud de la Revisión y Estudio del Ajuste de la Escala de Sueldos del Personal del CENTRO S.B., C.A., y sus empresas filiales. Fueron negadas las diferencias dinerarias postuladas por la accionante, toda vez que ésta devengó un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) y no de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (898.339,00). Niega la demandada que la actora haya realizado diligencia alguna a los fines de solventar su situación, por lo que debe considerarse que ésta aceptó el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y el salario correspondiente a dicho cargo y que resulta inadmisible pretender que después de casi dos (02) años de estar ejerciendo las funciones y percibiendo un salario bajo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, se pretenda decir que se desmejoró a la extrabajadora, la cual (agregaron), salió jubilada de la empresa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, pedimento que realizó la misma accionante en fecha siete (07) de diciembre de 2007. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar si efectivamente existió cambios en el contrato de trabajo que pueden considerarse como alteraciones que den lugar a la corrección del cargo y así ordenar la diferencia en los conceptos peticionados, corresponderá a la demandadaza demostrar que la condiciones del contrato de trabajo siguieron incólumes y no hubo perturbación salarial y que ello no fuese por su propia voluntad.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Constancia de trabajo marcada con la letra “B” cursante al folio 37, la cual demuestra que la ciudadana actora se desempeñaba como Asistente Administrativo IV, con un salario de Bs. F. 533,60, mensuales y refleja paquete de bonos vacacional y fin de año.

Marcadas con las letras “C” y “D”, se evidencian puntos de cuenta y aprobación en el cual se demuestra que la ciudadana actora fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV, asimismo se observa el incremento de salario del cual fue objeto según el cargo que ocupaba con anterioridad.-

A los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, se desprenden marcados con la letra “E”, “F” y “J”, recibos de pago de la ciudadana actora en la cual se puede apreciar dos cuestiones que la denominación del cargo se cambió de asistente administrativo IV, a asistente administrativo III, ahora bien el salario no fue desmejorado y por el contrario fue aumentado progresivamente.

Marcado con la letra “K” folio 48 cursa comunicación dirigida por la actora a la Gerencia General de APIEPAM, en la cual solicita explicación a su caso, asimismo cursa al folio 49 comunicación de fecha posterior al mismo efecto.

En cuanto a los folios 50 y 51 se deben forzosamente desechar debido que la actora no reclama ni jubilación o ajuste de la misma ni diferencia por cobro de prestaciones sociales de manera tal que no guardan relación con el hecho controvertido y por consiguiente no produce mérito a la causa.-

Al folio 52 se evidencia comunicación suscrita por H.H. fechada 15 de marzo de 1978, en donde se le comunica a la ciudadana actora que su corrección de fecha de ingreso fue realizada, por lo que no es improcedente la solicitud realizada.

A los folios 53 al 58, cursan recibos de pago que nada demuestran debido que son de fechas anteriores a la ocurrencia de los hechos, por tanto no se toman en consideración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 77 al 82 se desprenden recibos de pago en el cual no se evidencia alteración peyorativa en el salario.

A los folios 83 al 88 se evidencia escala salarial de la empresa demandada del personal administrativo nada demuestra carece de fechas.

Descripción del cargo cursante en documento al folio 89 macado con la letra “F”, “F1” folio 90, “F2” folio 91, nada demuestran.

Marcada con la letra “G” folio 92, 93, 94, 95 registro de información del cargo nada demuestran.

Al folios 96 ha sido previamente evaluada.

Los folios 97 al 103 se evidencian puntos de cuenta en copia simple emanados de la demandada que nada demuestran por lo que se desechan.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración de parte la ciudadana actora indicó que no tuvo alteración económica en el cargo una vez que fue cambiado el nombre del mismo ahora bien que en cuanto a las labores si existió un incremento de responsabilidades como asistente, pero que tampoco realizó las labores deL nuevo Asistente Administrativo IV.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: realmente se desprende las pruebas que hubo una reclasificación de cargos, todo ello en virtud de la Revisión y Estudio del Ajuste de la Escala de Sueldos del Personal del CENTRO S.B., C.A., y sus empresas filiales debido al mandato previsto por ley. Ciertamente las empresas del Estado según las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República deben reajustarse a la implementación de la Ley, en tal sentido dispone la referida Ley:

ARTÍCULO 9.-

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

  1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

  2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

  3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

  4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

  6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

  7. El Banco Central de Venezuela.

  8. Las universidades públicas.

  9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

  10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

  11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

    ARTÍCULO 26.-

    Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

  12. La Contraloría General de la República.

  13. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

  14. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

    Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

    De lo anterior es fácil colegir que la empresa debió realizar una reclasificación de cargos por lo que existe a nuestro juicio un hecho del príncipe.

    Por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del C.d.E. de la hermana República de Colombia, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se sostuvo en relación:

    …La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”.

    El hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

    a. La expedición de un acto general y abstracto.

    b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

    c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

    d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.

    En relación con la condición de la autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del cocontratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputación del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Nación, Congreso de la República) puede ser distinto de la administración contratante. No obstante no se priva al contratista de la indemnización, ya que podrá obtenerla a través de la aplicación de la teoría de la imprevisión…

    De manera tal que este Tribunal considera que la demandada debido a dicha ley se encontraba obligada a la restructuración y por tanto existe la novación del contrato de trabajo la actora podía retirarse justificadamente y solicitar la indemnizaciones por despido o por el contrario aceptar la nuevas condiciones pero como quiera que al no existir alteraciones económicas peyorativas la demanda debe ser declarada sin lugar.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.881.356, en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto N° 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, N° 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el N° 37, Tomo 37-A Cuarto, por motivo de CORRECCIÓN DE CARGO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/TMA/GRV

    Exp. AP21-L-2007-004909

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