Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001152

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 77.463 y 73.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto No 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, No. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el No. 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el No. 37, Tomo 37-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., B.B., A.G., E.E.A., M.G. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 110.647, 36.965 y 97.228, respectivamente.

MOTIVO: Corrección de Cargo y Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 26 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadana M.F.E. contra el CENTRO S.B., C. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista y diferida la lectura del fallo para el día 18 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m. en el cual se declaró SIN LUGAR EL PRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se confirmó la recurrida; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha once (11) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia de primera instancia ya que a mi representada si le correspondía el pago de las prestaciones sociales y la corrección del cargo, toda vez que: ella previo evaluación realizada por el patrono fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV, y en fecha 03/03/2006, fue desmejorada por una supuesta reclasificación de cargos al de Asistente Administrativo III, que si bien es cierto que el salario se mantuvo y solo la bajaron de cargo, no hubo tal reclasificación de cargo y le ocasiono un perjuicio de índole monetario ya que dejó de percibir la mejora que representaría seguir ocupando el cargo de Asistente Administrativo IV

.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, se limitó a realizar consideraciones a los puntos apelados por su contraparte, en tal sentido, señaló:

Que en virtud de los Decretos del Ejecutivo Nacional Nros. 4270 y 4271, del año 2006, en los cuales se ordenaba a los entes dependientes de la administración pública a revisar los sueldos o salarios de los funcionarios adscritos a sus dependencias, su representada creó un Registro de Información al Personal de funcionarios, en el cual se reclasificaron los cargos y los trabajadores debían llenar un perfil especifico para optar al cargo que le correspondería, razón por la cual al no llenar los parámetros establecidos para el cargo de Asistente de Administrativo IV, sino los de Asistente Administrativo III, no se le reclasifico a este ultimo, asimismo señalo que los trabajadores que no estuvieron conformes con la reclasificación de los cargos, acudieron al Sindicato de Trabajadores y solicitaron una nueva evaluación, acción nunca ejercida por la trabajadora quien nunca acudió para solicitar tal reevaluación

.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 02 de julio de 1976 comenzó a prestar servicios para la Institución como Oficinista, aun cuando los recibos de pagos señalan como comienzo de la relación el día 01 de agosto de 1978, siendo esta fecha incorrecta, con un horario comprendido entre las 08:30 AM y 04:30 PM. Señala asimismo que inicio la relación devengando un salario base mensual de Bs. 243.476, cantidad esta que se mantiene hasta el día 31 de agosto de 2001, cuando es reclasificada al cargo de Asistente Administrativo IV, cuyo sueldo base era de Bs. 285.017, OO, desempeñándose en el mismo hasta el 03 de marzo de 2006, cuando inexplicablemente la empresa decide bajarla de al cargo de Asistente Administrativo III, con un salario base mensual de Bs.614.790,00. Señala asimismo que durante toda la relación de trabajo que continuo ininterrumpidamente hasta el día 28 de febrero de 2008, momento en el cual le fue concedida la jubilación, pero que para el momento de intentar la demanda poseía una antigüedad de 31 años y 03 meses. su que e en la actualidad.

Señala que para otorgarle el cargo de Asistente Administrativo IV, la mepresa realizo evaluaciones y exámenes, los cuales aprobó en fecha 31 de agosto de 2001, tal como le fue notificado en fecha 03 de septiembre de 2001. Indica asimismo que a partir de la reclasificación ha realizado una serie de trámites y diligencias tendientes a que fuese restituida en su anterior cargo, las cuales no han obtenido respuesta por parte de su empleador.

Denuncia por otra parte la actora en su escrito libelar que el cargo de Asistente Administrativo III tenia una remuneración mensual de Bs. F. 614,79 inferior a la de Asistente Administrativo IV, la cual era de Bs. F. 898,33, por lo que según su decir a raíz del cambio de cargo dejó de percibir la cantidad de Bs. F. 283,54, razón por la cual acude a la vía judicial para que le sean canceladas las cantidades adeudadas y las diferencias que le correspondan.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señalo que en efecto, que la parte actora prestó servicios para la empresa desde la fecha de ingreso por ella indicada, devengando asimismo el salario establecido en el libelo, pero en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III. Igualmente, puntualiza que no hubo desmejora sino una reclasificación en el cargo.

Por otra parte niega y rechaza que la actora haya dirigido comunicación en fecha 23 de febrero de 2006 a la Gerencia de General de Recursos Humanos, debida a que la fecha cierta de su presentación fue día 03 de marzo de 2006.

En cuanto a las diferencias concernientes a salario, plan de previsión, bonificación de fin de año, bono vacacional, rechaza que se le adeude por tales conceptos cantidad alguna ya que la trabajadora percibe la remuneración prevista para el cargo que desempeña, haciendo énfasis en que no se le desmejoró sino que se le reclasificó. Finalmente solicita que no se le condene en costas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales:

1) Marcada “B”, C.d.T. emitida por el Centro S.B. en fecha 16 de octubre de 2003, la cual riela al folio 37 del expediente, suscrita por el ciudadano E.B.M., en la cual consta que el cargo de la parte actora es de Asistente Administrativo IV. Contiene la misma además, los montos devengado tanto por salario como por bonos vacacionales y de fin de año que percibía esta. A la presente esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Marcada “C”, Copia fotostática de Cuenta dirigida al Presidente del Centro S.B. por la Gerencia General de Recursos Humanos, Agenda N° 210, de fecha 31 de agosto de 2001, la cual riela a los folios 38 y 39 del expediente, contentiva de la solicitud y aprobación para rotar y reclasificar a la ciudadana M.E., Código E-3052. A la misma esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Marcado “D”. Oficio No. GGRH/GCP/87 de fecha 03 de septiembre de 2007, mediante el cual se le notifica a la ciudadana M.E., que por medio de Punto de Cuenta, el Presidente aprobó su reclasificación del Cargo de Oficinista a Asistente Administrativo IV y su rotación de la Gerencia General de APIEPAM a la presidencia a partir de la misma, la cual riela al folio 40 del expediente y a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Marcados “E”. Comprobantes de pago de fechas 31/03/2006, 15/06/2007, 15/07/2007, 31/08/2007 y 30/06/2007, insertos a los folios 41 al 45, ambos inclusive, emitidos por el Centro S.B., C.A. a nombre de la ciudadana M.E. y a los que esta superioridad les otorga valor probatorio. Así se decide.

5) Marcado “F”. Comprobante de pago de fecha 31 de julio de 2006, emitido por el Centro S.B., C.A. a nombre de la ciudadana M.E., el cual riela al folio 46 del expediente y al que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

6) Marcado “J”. Comprobante de pago correspondiente al día 31 de mayo de 2007, emitido por el Centro S.B., el cual riela al folio 47 del expediente y al que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7) Marcadas “K”. Comunicaciones dirigidas al ciudadano C.R.G.G. de APIEMPAM, de fechas 22 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2007, recibidas respectivamente en fechas 23 de febrero de 2007 y 18 de abril de 2007, así como comunicación dirigida al ciudadano E.S.A.R., Presidente del Centro S.B., C. A., la cual fue recibida en fecha 18 de junio de 2007, todas suscritas por la trabajadora y que rielan a los folios 48 al 50, ambos inclusive. Las mismas fueron desechadas por la a quo, así como por esta superioridad. Así se decide

8) Marcado “L”. Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., a nombre de la ciudadana M.E., la cual riela al folio 51 del expediente y a la que no le es otorgado valor probatorio alguno tanto por la a quo como por esta juzgadora. Así se decide

9) Marcada “M”. Oficio No. CRI/0264 de fecha 15 de marzo de 1978, suscrito por el ciudadano H.H., Coordinador de Relaciones Industriales del Centro S.B., mediante la cual informan a la parte actora de la rectificación de su fecha de ingreso, estableciendo la misma el día 02 de julio de 1976. La misma riela al folio 52 del expediente y le es otorgado valor pleno probatorio. Así se decide

10) Marcados “N”, Comprobantes de Pago emitidos por el Centro S.B., S.A. a nombre de la actora, de fechas 15/10/2001, 31/10/2001, 15/12/2001, 15/11/2001, 30/09/2001 y 30/11/2001, los cuales rielan a los folios 53 al 58, ambos inclusive. Debido a que los mismos no aportan nada a lo controvertido no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide

PARTE DEMANDADA

Instrumentales:

1) Marcado “B”. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., C. A., en la cual se establecen los beneficios y las condiciones que rigen las relaciones laborales entre ellos. Los mismos rielan a los folios 60 al 75 ambos inclusive. La cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) “… Debe considerase derecho y no simple sujetos a las reglas generales de las cargas delegación y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegaron y pruebas no es procedente su valoración”. Así se establece

2) Marcado “C”. Copia de Planilla de Liquidación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., la cual corre inserta al folio 76.

3) Marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, copias certificadas de Nóminas de Personal de Empleados del Centro S.B., S. A. emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos de la ciudadana M.E., correspondientes a los períodos desde el 01/10/2005 al 15/10/2005, del 16/10/2005 al 31/120/2005, del 01/05/2006 al 15/05/2006, del 16/05/2006 al 31/05/2006, del 01/10/2006 al 15/10/2006 y del 16/10/2006 al 31/10/2006, los cuales rielan a los folios 77 al 82 ambos inclusive. Los mismos, no aportan nada a lo controvertido ya que de ellos no se evidencia alteración peyorativa en el salario de la actora, no otorgándosele por tanto valor probatorio alguno. Así se decide

4) Marcadas como “E” y “E1” copias certificadas emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos contentivas de las Escalas Salariales del Personal Administrativo correspondientes a las fechas 21/01/2006 y 01/02/2006, en las cuales se evidencia el salario asignado según el cargo asignado a la trabajadora. Las mismas rielan a los folios 83 al 88, ambos inclusive y por cuanto las mismas no aportan nada a lo controvertido, forzosamente son desechadas por esta superioridad. Así se decide

5) Marcadas como “F”, “F1” y “F2”. Copias certificadas de la Descripción del Cargo y de la Denominación de la Clase del cargo de Asistente Administrativo IV emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro S.B., contentivas de los requerimientos y actividades asignadas al cargo. Las mismas rielan a los folios 89 al 91 ambos inclusive y son desechadas por esta superioridad debido a que las mismas no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

6) Marcado “G”. Registro de Información del Cargo emanada del Centro S.B., suscrita tanto por el supervisor inmediato como por la actora, el cual riela a los folios 92 al 95, ambos inclusive y la que es desechadas por esta juzgadora ya que nada demuestra. Así se establece

7) Marcado “H”. Copia de Agenda de Cuenta Nº 299 de fecha 28/09/2006, presentada por el Gerente General de Recursos Humanos del Centro S.B. y aprobada por el Presidente del mismo, contentiva de la revisión y estudio del ajuste de la escala de sueldos del personal de la Institución y sus filiales, la cual corre inserta a los folios 96 al 103, ambos inclusive. Sobre el folio 96 de la misma ya se emitió pronunciamiento en el párrafo anterior; en cuanto a los restantes folios, estos son desechados ya que no demuestran nada. Así se establece

8) Promueve asimismo, el principio de comunidad de la prueba, pedimento este valorado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no es un medio de prueba, sino que está referido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal por parte del juzgador. Y así se establece, Asimismo, solicita no sea condenado en costas y señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 172 de fecha 18/02/2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 de 26/04/2004 que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídicos-públicos.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 72 de fecha 03 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido doctrinalmente lo siguiente:

…la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

Asimismo, mediante Sentencia No. 1372 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Mag. O.A.M.D., se estableció:

(…) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

En acatamiento de lo anterior y de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo esta Sentenciadora observa que la misma comenzó a prestar servicios para la demandada el día 02 de julio de 1976, siendo que en los recibos de pago aparece como fecha de ingreso el 1° de agosto de 1978, fecha esta incorrecta, en el cargo de Oficinista, adscrita a la Gerencia General de APIEPAM del Centro S.B., cargo en el cual se desempeño alrededor de quince años cuando las autoridades de la Institución deciden someterla a un proceso de evaluación para optar al cargo de Asistente Administrativo IV, el cual le fue aprobado por el Presidente del ente en fecha 31 de agosto de 2001 y en el que se desempeña hasta el 03 de marzo de 2006, momento en el cual -según su decir- fue bajada de cargo a Asistente Administrativo III, devengando un salario básico de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 614.790,00), por medio de comunicación de fecha 03 de marzo del 2006, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, sin que mediara explicación alguna. Cargo este inherente a las funciones desempeñadas por ella para el momento de la reclasificación, la cual se produce según sostiene la empresa, de acuerdo a la promulgación a los Decretos Leyes Nos. 4270 y 4271, que rige las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la administración pública nacional, a partir del 1 de febrero de 2006, los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006.

Debido a lo anterior es por lo que como señala la parte demanda, la empresa debió realizar una reclasificación de cargos, elaborando de acuerdo al contenido de los decretos precedentemente señalados, una nueva escala de sueldos para el personal adscrito a la institución, quien materializó un hecho del príncipe, tal como lo señala el a quo en su sentencia. Y es en el marco de tal circunstancia cuando ocurre la precitada reclasificación, en la cual luego del estudio de lo alegado y probado en autos y de las pruebas consignadas por las partes, no se evidencia desmejora en su situación salarial, ni en otros beneficios de los que venía disfrutando, por lo que tal circunstancia se mantuvo invariable y sin ninguna incidencia significativa, operando solo una modificación en el cargo. Por lo que tal como lo alega la demandada la reclasificación no modificó las condiciones laborales que tenía la actora para ese momento por lo que no constituyó una modificación que desmejoró las condiciones de trabajo que tenía la misma; siendo entonces valida en derecho, en caso que se considere que hubo una modificación, la misma no fue arbitraria al no haber restringido o vulnerado los derechos laborales indisponibles, y en todo caso se produjo una situación sobrevenida, como consecuencia de la reestructuración de cargos por profesionalización; existiendo medios de prueba que demuestran; que la jurisprudencia a distinguido dos supuestos con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores a saber: i) se admiten o son permitidas siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas y ii) no son admitidas cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, así como que en fecha 03 de marzo de 2006, la actora fue reclasificada al cargo de Asistente Administrativo III y que la relación terminó por jubilación de la actora el día 28 de febrero de 2008; siendo su ultimo salario base de Bs. F. 614.79 mensuales. Así se establece.-

Así las cosas, entiende esta Alzada que el punto a dilucidar es de derecho por cuanto ha quedado admitido que la accionante fue reclasificada del cargo de Asistente Administrativo IV al cargo de Asistente Administrativo III, manteniendo su mismo sueldo y funciones, siendo que su reclamación versa o radica en que tal circunstancia acarreo un desmejoramiento susceptible de ser reclamado jurisdiccionalmente al termino del vínculo laboral o al momento de su pase a condición de jubilada. Pues bien, de acuerdo a la doctrina señalada supra, el patrono puede alterar las condiciones de trabajo de forma unilateral, empero, “…siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.”, excepción esta que se dan en el presente caso, toda vez que no es un hecho controvertido la circunstancia aducida por la demandada y según la cual, requería dado su carácter de empresa pública, de reajustarse a la implementación de una estructura de sueldos y salarios acorde con las condiciones y necesidades establecidas en los decretos del ejecutivo señalados para de esa forma asegurar la buena marcha de la Institución y una adecuada administración de los recursos humanos, a los fines de lograr, con la profesionalización de los cargos internos, el desarrollo y expansión de dicha empresa, la cual presta servicios para la comunidad y cuyo patrimonio es de carácter publico, es decir, debe ser administrada como decían los romanos “como administra un buen padre de familia sus bienes”, razón por la cual tal situación debe asimilarse a una causa sobrevenida que no deviene en arbitraria y en consecuencia no altera el orden publico laboral. Así se establece.

En tal sentido, resulta improcedente la reclamación por los conceptos de diferencia de sueldo, diferencia de vacaciones, bonificación de fin de año, plan de previsión o caja de ahorro, fideicomiso, etc. Así se establece.-

En razón de lo anterior, y al no estar involucrado el orden publico en el cambio de las condiciones de trabajo que le produjo la demandada a la accionante, es forzoso concluir que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debió, y no lo hizo, retirarse justificadamente al considerar que el patrono le produjo un cambio en sus condiciones de trabajo que acarreaba un despido indirecto y como tal, una causa justificada del retiro, siendo que al no hacerlo dentro del lapso previsto en el artículo 101 ejusdem, la actora convalido las nuevas condiciones de trabajo. Así se establece.

Por todos los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero Superior del Trabajo declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia directa de ello, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E. contra el Centro S.B., C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.E. contra el Centro S.B., C. A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Corrección de Cargo. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001152

MGC/JH/AP.

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Mercedes Gómez Castro

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