Decisión nº 462 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 13.482.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: M.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V-5.504.985 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Representada por los profesionales del derecho D.B.M.R., A.E.M.N., J.A.S.P., P.A., identificados suficientemente en las actas procesales.

Demandada: INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Instituto de Educación Oficial Autónomo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de Junio de 1.946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de Junio de 1.946. Representada judicialmente por la Defensora Ad-litem M.G.G., identificada en las actas.

Motivo: Calificación de Despido.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 01 de Enero del año 2001, la ciudadana M.M.G., identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho D.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.627, e interpuso solicitud de Calificación De Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2000, ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la demandante M.M.G.. EL Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: - Que la parte actora inicio sus labores en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01/04/00 hasta 24/09/01 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por una comunicación suscrita por el Rector, donde se le informaba que prescindiría de sus servicios. –No se le cancelaron sus prestaciones sociales. –Que tenía el cargo de Auxiliar de Enfermería, realizando las siguientes funciones: atención de pacientes en emergencia en los servicios médicos odontológicos de la Universidad del Zulia (SOM-LUZ), en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. ó 7:00 a.m. a 7:00 p.m.-Que devengaba un salario mensual de Bs.300.000, oo, es decir Bs.10.000, oo Diarios. -Que en fecha 24/09/01, le hicieron suscribir un contrato personal a la demandante por (01) año de Trabajo contados a partir del 28/09/00 hasta el 28/09/01. –Que solicita la Calificación del Despido, Reenganche y el Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada la ciudadana M.G.G., en su condición de Defensora Ad- Litem, da contestación a la demanda en los siguientes términos:- Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante en el escrito libelar. Es decir Niega la relación laboral, el horario, el salario, el cargo, las fechas de inicio y terminación, el despido injustificado, y todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante.

OBJETO CONTROVERTIDO

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto finalizó por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, con el fin de verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

En este sentido para resolver el caso sub iudice cabe señalar que resulta necesario verificar la causal señalada por la empresa demandada, dado a que las causales que se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo,

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis

“Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Así Se Decide.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer término la existencia de la prestación personal del servicio. Así se Decide.

En segundo termino, si queda establecida en las actas la relación laboral, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga la relación con la prestación del servicio: tiempo de servicio, salario, y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    1. C.d.D., en (01) folio útil, marcada con la letra “A”, con el objeto de Probar el Despido, efectuado en fecha 24/09/01.

      Se evidencia en las actas que la mencionada prueba fue consignada en su original, de la cual se observa la fecha del Despido es decir el día 24/09/01. Ahora bien, en virtud de que la anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio, por lo que este juzgador la valora y estima en su justo valor probatorio, a favor del accionante . Así se Decide.

    2. Cuadernos de Control Diario de Medicamentos Administrativos a los pacientes del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SMO-LUZ), en copia simple (76) Folios Útiles, con el objeto de probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000.

    3. Cuadernos No.6 de Entrega de Material Quirúrgico, en copia simple (149) Folios Útiles, con el objeto de probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000.

    4. Cuadernos No.4 de Suturas, retiro de puntos y curas, del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, en copia simple (57) Folios Útiles, con el objeto de probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000.

    5. Cuadernos de Medicamentos administrados por emergencia del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, en copia simple (114) Folios Útiles, con el objeto de probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000.

    6. Cuadernos de Observaciones Entrega y Recibo por Guardia Emergencia del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, en copia simple (112) Folios Útiles, con el objeto de probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000. Marcados con la letra “B”.

      Con relación a las mencionadas instrumentales, es decir las establecidas en los literales b), c), d), e), y f), las mismas se presentaron en copia simple, de estas se evidencia con palmaria claridad las fechas laboradas por la parte actora es decir en el año 2.000, por lo que considera quien decide que como las instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsas, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio, las estima en su justo valor probatorio, a favor de la demandante. Así se Decide.

    7. Recibos de Pago, en copia al Carbón, emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológica de la Universidad del Zulia, en (15) folios útiles, marcados con la letra “C”. Con el objeto de Probar que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 300.000, oo, como salario mensual, es decir Bs. 10.000, oo diarios.

      Observa este sentenciador, que la presente documental fue presentadas en copia al carbón, con el sello húmedo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, además las firmas en original de los trabajadores de la mencionada Institución, es decir los ciudadanos Lic. Yunaira Abreu, y el Director Dr. N.U.. De la misma forma se observa el salario alegado por la accionante en su escrito libelar. Estas pruebas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, es decir la demandada no las ataco, por lo que este operador de justicia las estima en su justo valor probatorio a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    8. Contrato de Trabajo, en original, en (02) folios útiles, marcado con la letra “D”. Con el objeto de demostrar la Simulación del Contrato de Trabajo, que se efectuó en realidad en fecha 24/09/01. Se evidencia de las actas que la mencionada prueba fue incorporada al proceso en su original, la misma no fue atacada bajo forma en derecho alguno por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola a favor de la parte accionante ya que se evidencian los hechos narrador en su escrito libelar, con relación a la simulación del contrato de trabajo. Así se Decide.

  3. - Prueba de Exhibición Solicito la exhibición en original de los siguientes documentos:

    - Cuadernos de Control Diario de Medicamentos Administrativos a los pacientes del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SMO-LUZ), - Cuadernos No.6 de Entrega de Material Quirúrgico, - Cuadernos No.4 de Suturas, retiro de puntos y curas, del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia - Cuadernos de Medicamentos administrados por emergencia del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, - Cuadernos de Observaciones Entrega y Recibo por Guardia Emergencia del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia. Todos estos documentos para probar que el accionante inicio su relación laboral en el año 2000.

    - Recibos de Pago, emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológica de la Universidad del Zulia, en (15) folios útiles, que marcó con la letra “C”. Con el objeto de Probar que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 300.000, oo, como salario mensual, es decir Bs. 10.000, oo diarios, sin incluir horas extraordinarias, ni bonificación de fin de año.

    Con referencia a dichas instrumentales; observa este sentenciador, que conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado la Ley, bien por contumacia o por manifestar a quien se le solicita no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, en consecuencia deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos.

    Es pertinente señalar este sentenciador que con la presente prueba documental se prueba que el accionante laboró para la Universidad del Zulia, cumpliendo el horario alegado por la actora, y que la misma devengaba un salario de Bs. 300.000, oo mensuales, por lo que a juicio de quien decide se tiene por reconocida la condición de trabajador. Así Se Decide.

  4. - Prueba de Testigos: Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos Z.E.S.P., EDENIS MARILES MONTERO TORREALBA, y GEOLFIDO CAMARILLO. Identificados suficientemente en las actas procesales.

    Se evidencia del folio 601 y su vuelto, que corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana Z.E.S.P.. un análisis exhaustivo de la deposición de esta testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que el testigo manifestó los motivos por los cuales conoce de las circunstancias que dijo conocer, pudiendo este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma su deposición aportara elementos que trajeran a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial que el testigo le consta que el accionante le prestaba servicios personales a el Servicio Odontológico de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por ser estudiante de la mencionada Universidad, e identificar a la accionante como Auxiliar de Enfermería, en razón de esto este jurisdicente valora o aprecia dicha testifical a favor de la parte demandante. Así se Decide.

    Con relación a los ciudadanos EDENIS MARILES MONTERO TORREALBA, y GEOLFIDO CAMARILLO, se evidencia de las actas en el folio 603 del expediente, la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte accionante donde renuncia a dichas testimoniales, por lo que este juzgador no emite criterio de valoración alguna. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se Decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por los actores y la demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso bajo estudio aprecia este juzgador que del análisis exhaustivo hecho a las pruebas aportadas por la parte actora en especial la C.d.D. (folio 53), Cuadernos de Control de Asistencias (folio del 54 al 572), los recibos de Pago (folio 573 al 587), El Contrato de Trabajo suscrito por la demandada (folio 588 y 589), adminiculadas con las testimoniales jurada de la Ciudadana Z.E.S.P. (folio 601 y su vuelto) prueban con notoria claridad la existencia de la relación laboral entre la INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la trabajadora M.M.G. . Así se decide.-

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada no participó los despidos al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, a tenor de lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal omisión hace que opere en su contra la presunción Iuris Tantum de que los despidos se efectuaron por causa injustificada, y revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe probanza alguna capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada. Así Se Decide.-

    Ahora bien, en la presente causa, le correspondía a la parte demandada demostrar el último salario devengado por la actora M.M.G.. Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada no alegó, ni probó salario alguno, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que esta devengaba como salario la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. Así Se Decide.

    En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeta la demandante al régimen de estabilidad, pues se trata de trabajadora permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenían más de tres (3) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del su Reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como AUXILIAR DE ENFERMERIA a la ciudadana M.M.G., al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 24 de Septiembre de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyos montos total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.M.G., en contra de la INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA por lo que se ordena EL REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como AUXILIAR DE ENFERMERIA con el respectivo PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, y los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, todo el tiempo y en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

  7. - Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. -Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho D.B.M.R., A.E.M.N., J.A.S.P., P.A., identificados en las actas, en su carácter de apoderado judicial y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho M.G.G., en su carácter de defensor ad litem; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 462- 2007. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación

    La Secretaria,

    Exp. 13.482.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR